🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 19991610T-(30-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 19991610T-(30-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

1.

REQUERIMIENTO EN LIQUIDACAION DE IMPUESTO /PROCESO DE COBRO COACTIVO!

ACCION DE TUTELA-Improcedencia /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

,:T;T;, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" L BOGOTA E

RELATORIA

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre treinta (30) cn de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro.

REF.: TUTELA

Exp. No.: 1999-1610 T

Accionante : ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA

Accionado(s): SECRETARIA DE HACIENDASUBDIRECCION

IMPUESTOS DISTRITALES JEFATURA DE

COBRANZAS GRUPO COACTIVO DE LA SECRETARIA

DE HACIENDA DISTRITAL

Derecho(s): DEBIDO PROCESO ROQUE JACINTO ACONCHA, identificado con C.C. No. 4.036.459, Representante Legal de ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA, en Septiembre 20/99, presentó una demanda en ejercicio de la ACCION DE TUTELA, contra la SECRETARIA DE HACIENDASUBDIRECCION DE IMPUESTOS DISTRITALESJEFATURA DE COBRANZAS GRUPO COACTIVO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL, con ocasión de la presunta violación del debido proceso dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO :TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"

a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO :TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"

EXP. No. 1999-1610 T HOJA No. 2

LA ACCION. Fue incoada directamente por el Representante Legal de Alpha Seguridad Privada Limitada. En el escrito inicial el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (fi. 6. exp.). No se menciona que se ejercita la acción como MECANISMO

TRANSITORIO.

LA PRETENSION formulada es la siguiente: U Concederme el derecho fundamental al debido proceso artículo 29 de la C.N. ya que se han violado normas fundamentales dentro del proceso administrativo al no requerirme la dirección de impuestos Distritales dentro de los dos años siguientes como lo preceptúa el artículo 24 del decreto Distrital 807 ce 1993 y el artículo 97 de citado decreto Distrital como lo ordena el artículo' 705 del estatuto tributario." (f 1. 5 exp.). LOS HECHOS se esbozaron en resumen de la siguientes manera: Mediante Resolución 054 del 5 de agosto de 1999 confirma la resolución 0100 del 8 de julio de 1999. En dicha resolución omiten los términos del plazo que tenía la administración para hacer requerimiento especial de dos años. Frente a lo expuesto y transcrito la norrnatividad anterior por parte de la Dirección de Impuestos Distritales Subdirección de

omiten los términos del plazo que tenía la administración para hacer requerimiento especial de dos años. Frente a lo expuesto y transcrito la norrnatividad anterior por parte de la Dirección de Impuestos Distritales Subdirección de impuestos a la Producci6n y al Consumo Unidad de Cobranzas es necesario aclarar lo siguiente: Si un contribuyente se le permite presentar su declaración sin pago es muy claro que la administración tiene dos años de conformidad al artículo 24 y 97 para requerirlo es decir para decirle al contribuyente que cometió un error al no modificar su declaración y colocar el valor real a pagar ya que la presentación de pago cero no es la aceptada para pagar lo que seTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. lic" EXP. No. 1999-1610 T HOJA No. 3 debe precisamente la Adrninistraci6n de impuestos tiene dos años para que el contribuyente corrija, modifique aclare que el valor cero no es que debe tomar en cuenta para no pagar y para eso existen términos normativizados y citados anteriormente que posteriormente se detallara. Dice que es importante retomar análogamente aparte de la Sentencia AC - 7878 de agosto 5/99 de la Subsección B de la Sección 2 del H. Consejo de Estado, que sostiene En efecto, es incuestionable que todas las acciones de las cuales el Estado puede cuestionar, investigar, sancionar la conducta de los funcionarios tiene un ámbito temporal dentro de las cuales deben ser ejercitadas. Así lo impone la seguridad jurídica, por manera que resultaría injustificado y lesivo de los derechos del funcionario que se le mantuviera presuntamente subjudice de manera

temporal dentro de las cuales deben ser ejercitadas. Así lo impone la seguridad jurídica, por manera que resultaría injustificado y lesivo de los derechos del funcionario que se le mantuviera presuntamente subjudice de manera indefinida y vitalicia. De suyo la Administración Pública le corresponde iniciar los trámites propios para establecer la responsabilidad fiscal de los funcionarios cuentadantes dentro de un término preciso, determinado, específico, que para el caso de discusión, como atinadamente lo señalara la Corte Constitucional y la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado debe ser el de dos años que prevee el Código contencioso Administrativo para la acción de reparación directa por su clara analogía con la acción fiscal. Para decirlo en términos más sencillos, transcurridos los dos (2) años desde cuando ocurrió el hecho o acto ilícito, la Administración Pública no tiene competencia para adelantar el juicio fiscal. Su descuido, negligencia o tardanza, la privan de la posibilidad de iniciar ese trámite. No debe olvidarse que el concepto de caducidad implica que la acción no puede iniciarse, que no hay vocación para adelantarla, y naturalmente que no hay competencia para ello. O sea que cualquier actuación de ese orden que realice la Administración cuando ha transcurrido el término de caducidad deviene nula e ilegal. Del análisis anterior podemos concluir que por analogía lo podemos aplicar en una CADUCIDAD TACITA por los términos (2) años según las normas citadas del Estatuto Tributario y decreto 807 de 1993 que tenía la Administración para hacer el

Del análisis anterior podemos concluir que por analogía lo podemos aplicar en una CADUCIDAD TACITA por los términos (2) años según las normas citadas del Estatuto Tributario y decreto 807 de 1993 que tenía la Administración para hacer el requerimiento especial para que el suscrito como contribuyenteTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 1999-1610 T HOJA No. 4 corrigiese para el caso real a pagar, sino lo hacía la declaraci6n quedaría en firme es decir el pago cero para la Administración Distrital. A similitud de lo anterior de acuerdo a los afectados, no se puede culpar al contribuyente del descuido negligencia tardanza de la administración de impuestos Distritales para no haber hecho el requerimiento especial dentro de los dos años siguientes para modificar la inconsistencia que se presentaba en el formulario de industria y comercio del suscrito y que por olvido no se hizo la rectificación y quien tenía que hacerlo obligatoriamente era la administración de impuestos Distritales. Detallemos la normatividad sobre la oportunidad que tenía la administración de impuestos Distritales de dos años para hacer requerimiento especial al contribuyente. La administración Distrital a través de la Dirección de Impuestos de la Secretaría de Hacienda tenia dos años para requerirme de conformidad al artículo 24 del decreto 807 de 1993 que dice: FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA. ... El artículo 97 del decreto 807 del 17 de diciembre de 1993 y de conformidad al artículo 705 del Estatuto Tributario. ... dice claramente lo siguiente: artículo 97 del decreto 807 de 1993: %Antes de efectuar la liquidación de revisión, la

de diciembre de 1993 y de conformidad al artículo 705 del Estatuto Tributario. ... dice claramente lo siguiente: artículo 97 del decreto 807 de 1993: %Antes de efectuar la liquidación de revisión, la dirección Distrital de impuestos deberá enviar al contribuyente, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se propongan modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificaron de los impuestos y retención que se pretenda adicionar, así como las sanciones del caso. El artículo 705 término para notificar el requerimiento: El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a mas tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensaci6n respectiva'." (fls. 1 a 5 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"

EXP. No. 1999-1610 T HOJA No. 5

LA NORMA QUEBRANTADA, En el escrito se consideran como quebrantada la siguiente disposición del orden constitucional, así: artículo 29 de la Constitución Política.

EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL

DESCONOCIDO.

En el sub-lite, el Accionante señala que se vulnera el derecho al debido proceso, que en resumen tienen que ver con presunta omisión de la administración en hacer el requerimiento para hacer la corrección de la autoliquidación de industria y comercio efectuada el 13 de Abril de 1994, presentada por el Representante legal de la entidad accionante. La normatividad rectora invocada es la siguiente:

para hacer la corrección de la autoliquidación de industria y comercio efectuada el 13 de Abril de 1994, presentada por el Representante legal de la entidad accionante. La normatividad rectora invocada es la siguiente: Art. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que sele imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"

EXP. No. 1999-1610 T HOJA No. 6

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Y lo relaciona con el art. 97 del Dcto. Distritai No. 807 de 1993, así como el art. 705 del Estatuto Tributario. No se arrimó al proceso la NORMATIVIDAD NO NACIONAL que se pretende se tenga en cuenta. LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y respecto del

de 1993, así como el art. 705 del Estatuto Tributario. No se arrimó al proceso la NORMATIVIDAD NO NACIONAL que se pretende se tenga en cuenta. LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y respecto del pretendido derecho a tutelar se encuentra la siguiente documental trascendental: =) Fotocopia de la declaración de industria y comercio y avisos año gravable 1993 presentada en abril/94 con liquidación de pago en cero. (fi. 8 exp.). =) Fotocopia de la resolución 054 de Agosto 5/99 de la Dirección de Impuestos Distritales Subdirección de Impuestos a la Producción y el Consumo Jefatura de Cobranzas, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición. Y Copia de la Notificación al Accionante de la Resolución 054 de Agosto 5/99. (fis. 9 a 14 y 15 a 16 exp.). =) Fotocopia de la resolución 100 de Junio 8/99 de la Dirección de Impuestos Distritales Subdirección de Impuestos a la Producción y el Consumo Jefatura de Cobranzas, por medio de la cual se resuelve las' excepciones propuestas por el accionante, contra el mandamiento de pago. Y copia del escrito del accionante del recurso de reposición contra la Resolución No. 100 de Junio 8/99. (fis. 17 a 20, 24 a 30 exp.). =) Copia de la Existencia y representación de la entidad accionante, ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA, con fecha Julio 1/99. (fi. 21 a 23 exp.).TRIS. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"

accionante, ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA, con fecha Julio 1/99. (fi. 21 a 23 exp.).TRIS. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 1999-1610 T HOJA No. 7 =) Escrito mediante el cual se da respuesta a la tutela instaurada por el accionante. (fi. 37 a 49 exp.). =) Fotocopia simple del expediente 9200874. (fi. 49 a 92 exp.). =) Copia de la Resolución No. 0919 de Septiembre 7/99, mediante la cual el Señor LUIS HERNANDO VALERO VASQUEZ, es nombrado como Jefe encargado de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo. (fl. 93 exp.).

N. PROCEDIBILIDAD LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo.

El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales.

LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELAS La Tutela aquí

causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELAS La Tutela aquí reclamada no es procedente, por las siguientes razonesTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"

EXP. No. 1999-1610 T HOJA No. 8

En el caso sub-lite resalta que la Administración ya inició un PROCESO DE COBRO COACTIVO - como lo asevera la P. Actora y está demostrado con anexos documentales del mismoen el cual tiene la oportunidad de presentar EXCEPCIONES, cuya decisión tiene un control judicial ante el Contencioso Administrativo como disponen el art. 835 del Estatuto Tributario en concordancia con el art. 825 del mismo y aplicable en IMPUESTOS DISTRITALES según el art. 162 del D.L. 1421 de 1993. Así las cosas, existe un medio o mecanismo reglado en la ley para defensa del interesado, por lo que resalta la improcedencia de la tutela al tenor del Num. 1° del art. 6° del D.L. 2591/91, que se determinará en la parte resolutiva de esta providencia, más cuando la acción no fue intentada como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SECCION SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

lo. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA INVOCADA POR

ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA, POR INTERMEDIO DE SU

SECCION SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

lo. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA INVOCADA POR

ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA, POR INTERMEDIO DE SU

REPRESENTANTE LEGAL, EL SEÑOR ROQUE JACINTO ACONCHA,

IDENTIFICADO CON LA C.C.NO.4.036.459 EN ESCRITO QUE ANEXÓ

A ESTA CORPORACIÓN EN SEPTIEMBRE 20/99 CONTRA LA

SECRETARIA DE HACIENDAStJBDIRECCION DE IMPUESTOS

DISTRITALES JEFATURA DE COBRANZAS GRUPO COACTIVO DE LA

SECRETARIA DE HACIENDA DEL DISTRTITO POR LAS RAZONES

EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

2o. NOTIFÍQUESE AL ACCIONANTE POR INTERMEDIO DE SU

REPRESENTANTE LEGAL, AL SEÑOR SECRETARIO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA, AL JEFE DE LA STJBDIRECCION DE IMPUESTOS DISTRITALES JEFATURA DE COBRANZAS GRUPO COACTIVO DE LATRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"

EXP. No. 1999-1610 T HOJA No. 9

SECRETARIA DE HACIENDA DEL DISTRTITO Y AL DEFENSOR DEL

PUEBLO, MEDIANTE SENDOS TELEGRAMAS DE CONFORMIDAD CON EL

ART. 30 DEL D. L. 2591 DE 1991.

3o. SI NO FUERE IMPUGNADA LA PRESENTE DECISIÓN DENTRO DEL TÉRMINO DE LOS TRES (3) DÍAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN, POR INTERMEDIO DE LA SECRETARIA REMÍTASE A LA H • CORTE

3o. SI NO FUERE IMPUGNADA LA PRESENTE DECISIÓN DENTRO DEL TÉRMINO DE LOS TRES (3) DÍAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN, POR INTERMEDIO DE LA SECRETARIA REMÍTASE A LA H • CORTE

CONSTITUCIONAL PARA SU REVISION AL DÍA SIGUIENTE, CONFORME

LO ESTABLECE EL ART. 31 DEL D.L. 2591 DE 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

APROBADO EN SESIÓN DE LA FECHA SEGÚN ACTA NO. 99TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A lo

ILVAR NELSON AREVALO PERICO

Consultar sobre este documento ...