TA CUN - 19991639T-(05-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19991639T-(05-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC SECCION SEGUNDA - SUBSECCION lec ,, u
?Q.RELATOR, AÍ
DERECHO DE PETICION
Santafé de Bogotá, D.C., Octubre Cinco (05) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrado Ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS: TUTELA
Exp. No. 1999--1639 T
Accionante: VILLAMIZAR CARRASCO STELLLA
Accionado(s): INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Derecho(s): DE PETICION STELLA VILLAMIZAR CARRASCO, identificada con la C.C. No. 41.477.465, en ejercicio de la acción de TUTELA, en Sept. 21/99 presentó demanda contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES con ocasión de la presunta omisión de resolver la petición radicada en Junio 9/99 referente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO : La Acción fue incoada directamente por la presunta lesionada.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION 2. -SUBSEC. "C"
EXP. No. 1999-1639 T Pág. No. 2 En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELLA, la Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 372 del D.L. 2591/91 (fl. 3 exp.). No se menciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO. LA PRETENSION formulada es la siguiente: 11 Por medio de la presente acción de tutela, solicito me sea resuelto el derecho de petición que elevé ante el Instituto de Seguros Sociales, el día 9 de Junio de 1999 con el fin de tener respuesta clara sobre mi situación con respecto a la solicitud por mi esposo impetrada" (fi. 3 exp.). LOS HECHOS se esbozaron de la siguiente manera: a. El cuatro (4) de marzo de 1996 el señor GONZALO PRADILLA quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 17.141.100 de Bogotá, mi esposo, realizó la Solicitud de Pensión de Jubilación Especial de vejez del periodista, al ISS, con número de radicación 140159. b. El señor PRADILLA, mi esposo, falleció el día 13 de Enero de 1998, aún no existiendo respuesta alguna a su solicitud impetrada al ISS.
C. El cuatro (4) de febrero de 1998 con número de radicación 000150, entregué la documentación exigida por el ISS en el CAP del Centro Comercial Bulevar Niza, para tener derecho, junto con mis hijos, a la pensión de sobrevivientes.
d. Ante el silencio, de la entidad frente a la solicitud de pensión efectuada, interpuse derecho de petición el día nueve
del Centro Comercial Bulevar Niza, para tener derecho, junto con mis hijos, a la pensión de sobrevivientes. d. Ante el silencio, de la entidad frente a la solicitud de pensión efectuada, interpuse derecho de petición el día nueve (9) de junio de 1999 ante el ISS, con el fin que me fuera resuelta mi situación, a lo cual hasta el momento no se ha dado respuesta. (fi. 1 exp). LA NORMA QUEBRANTADA. Aunque en el escrito no se expresa claramente la norma violada, de la lectura del mismo se identifica el artículo 23 de la Cnstitución Nacional.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION 2. -SUBSEC. "C" EXP. No. 1999-1639 T Pág. No. 3
B. DEL TRAMITE JUDICIAL : LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, quien fue vinculada a la presente acción mediante la notificación vía fax al Presidente de la Entidad del auto que avocó el trámite de la presente acción (fi. 11 vto. exp.).
Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES:
I. LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS
EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DESCONOCIDO En el sub-lite, la Accionante señala que se vulneró, el derecho fundamental de PETICION, que en resumen tiene que ver con la omisión de resolver la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevicviente por el fallecimiento de su esposo. La normatividad rectora invocada es la siguiente:
el derecho fundamental de PETICION, que en resumen tiene que ver con la omisión de resolver la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevicviente por el fallecimiento de su esposo. La normatividad rectora invocada es la siguiente: Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION 2. -SUBSEC. "C" EXP. No. 1999-1639 T Pág. No. 4 LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y respecto del pretendido derecho a tutelar se encuentra la siguiente documental: -) Copia de la petici6n radicada en Junio 9/99, dirigida al Presidente del Instituto de los Seguros Sociales por la Accionante solicitando se le de respuesta sobre la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por el fallecimiento de su esposo. (fis. 4 a 5 exp). -) Copia de la solicitud de la pensión de periodista radicada en Marzo 4/96 por el Señor GONZALO PRADILLA SEERRATO. (fi. 6 exp.). -) Copia de la solicitud de pensión de sobreviviente radicada por la Accionante en Feb. 4/98. (f 1. 7 exp.).
II. PROCEDIBILIDAD LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o
LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION 2. -SUBSEC. "C" EXP. No. 1999-1639 T Pág. No. 5 LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada es PROCEDENTE por las siguientes razones EL DERECHO DE PETICION. Consagrado en el art. 23 de la Carta Política tiene rango de derecho fundamental, donde se dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, así mismo obtener pronta respuesta. EL CASO SUB-LITE. Según la documental aportada por la Accionante, aparece que ANTE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en Junio 9/99, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente (fls. 4 a 5 exp.). El caso fue avocado y se comunicó a la Entidad Demandada (fi. lly vto. exp.).
SOCIAL en Junio 9/99, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente (fls. 4 a 5 exp.). El caso fue avocado y se comunicó a la Entidad Demandada (fi. lly vto. exp.). La solicitud de Junio 9/99. De la manifestación de la Accionante y del acervo probatorio, se aprecia claramente la omisión de la Administración en dar respuesta oportuna y concreta a la petición de Junio 9/99 que elevó la Accionante. Así, es posible inferir que la Entidad no ha cumplido su deber de contestar la petici6n dándose el desconocimiento del art. 23 de la Carta Fundamental, por lo que habrá de ordenarse que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, deberá contestar la solicitud ya determinada. Pues bien, la Administración no se ha pronunciado en ningún sentido; ni en forma desfavorable o favorable a lo allí solicitado, para que el Peticionario frente a una respuesta expresa pudiera, en caso de sentirse lesionado o perjudicado, solicitar en Sede Jurisdiccional la nulidad de ese acto administrativo decisorio con el restablecimiento del derecho pertinente.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION r. -SUBSEC. "C" EXP. No. 1999-1639 T Pág. No. 6 EL ACTO PRESUNTO Y EL SILENCIO ADMINISTRATIVO. Advierte la Sala, en este momento, que el art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591/91 y 306/92, y en cuanto a las CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o
reglamentado por los Decretos 2591/91 y 306/92, y en cuanto a las CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales y así puede sostenerse que cuando se presenta el silencio administrativo negativo DE PETICION los interesados tienen acción judicial ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para controlar la legalidad de dicho acto; sin embargo la reiterada JURISPRUDENCIA DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL ha señala do que aun cuando los administrados obtienen esa respuesta presunta desfavorable ante el hecho del silencio administrativo, la circunstancia de que la Administración no responda oportunamente las peticiones a ella elevadas, también configura el quebrantamiento del DERECHO DE PETICION, derecho fundamental que no puede pasar inadvertido para el Juez de tutela al resolver las acciones que se presenten en ese sentido, por lo cual debe TUTELAR TAL DERECHO en cuanto sea factible. En el sub-lite se advierte a la Administración que el hecho de TUTELAR EL DERECHO DE PETICION en el presente caso no implica orden judicial de reconocer el presunto derecho reclamado por la interesada; lo que debe la Administración es dar respuesta concreta a la solicitud de la peticionaria. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SECCION SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
F A L L A:
lo. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION INVOCADO POR STELLA
SUBSECCION "C" DE LA SECCION SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
F A L L A:
lo. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION INVOCADO POR STELLA
VILLANIZAR CARRASCO, IDENTIFICADA CON C.C. NO.
41.477.465, EN ESCRITO QUE APORTÓ A ESTA CORPORACIÓN EN SEPT. 21/99 CONTRA EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALESNW TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION 2. -SUBSEC. "C" EXP. No. 1999--1639 T Pág. No. 7
RESPECTO DE LA SOLICITUD INDICADA EN LA PARTE MOTIVA DE
ESTA PROVIDENCIA.
2o. ORDENAR AL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ACATAR LO
ESTABLECIDO EN EL ART. 23 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL,
DANDO CUMPLIMIENTO A LO PRESCRITO, EN EL SENTIDO DE
CONTESTAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA ACCIONANTE
STELLA VILLAZ4IZAR CARRASCO, IDENTIFICADA CON C.C. NO. 41.477.465. 3o. EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL ANTERIOR NO EXCEDERÁ DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 50. DEL ART. 29 DEL D.L. 2591/91. UNA VEZ SE DÉ CUMPLIMIENTO A LO AQUÍ ORDENADO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBERÁ ENVIAR COPIA AUTENTICA DEL ACTO PERTINENTE A ESTE TRIBUNAL PARA QUE OBRE EN EL
2591/91. UNA VEZ SE DÉ CUMPLIMIENTO A LO AQUÍ ORDENADO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBERÁ ENVIAR COPIA AUTENTICA DEL ACTO PERTINENTE A ESTE TRIBUNAL PARA QUE OBRE EN EL