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TA CUN - 19991722T-(15-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19991722T-(15-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

DERECHO DE PETICION/pENSION DE INVALIDEZ

C77 1 Santafé de Bogotá, D.C., Octubre Quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Magistrado Ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIAS: TUTELA

Exp. No. 1999--1722 T

Accionante: MARTINEZ BUITRAGO, MARTHA CECILIA

Accionado(s): INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES

Derecho(s): DE PETICION MARTHA CECILIA MARTINEZ BUITRAGO, identificada con la C.C. No. 51.883.566, en ejercicio de la acción de TUTELA, en Oct. 4/99 presentó demanda contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES con ocasión de la presunta omisión de resolver la petición radicada en Nov. 9/98 referente al reconocimiento de la pensión de invalidez, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO La Acción fue incoada directamente por la presunta lesionada.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION 2. -SUBSEC. "C"

EXP. No. 1999-1722 T Pág. No. 2 En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA la Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA la Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 372 del D.L. 2591/91 (fi. 3 exp.). No se menciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO. LA PRETENSION formulada es la siguiente: Presento a ustedes de manera respetuosa Acción de Tutela contra el Instituto de Seguro Social, (CAAP SUR calle 14 No. 8-27 Oficina 201), teniendo en cuenta que desde el 9 de Noviembre de 1998, se radicaron los documentos exigidos para el reconocimiento de pensi6n por invalidez, sin que hasta la fecha se haya expedido el acto administrativo correspondiente, viéndome sometida a pasar grandes dificultades económicas por los gastos que me ocasiona el pago mensual de afiliación y con las nuevas disposiciones el pago de Consultas médicas, terapia de Lenguaje e incluso de medicamentos vitales (anticoagulantes)" (fi. 1 exp). LOS HECHOS se esbozaron de la siguiente manera:

1. El 26 de abril de 1998, tal como consta en la historia clínica (anexo copia) sufrí un INFARTO CARDIACO, que ocasionó una TROMBOSIS.

2. Como consecuencia de la trombosis perdí el habla

(mutismo), y se afectaron mis miembros derechos. (Expresado en otros términos, tengo que aprender a Escribir con la mano Izquierda - era Diestra, y estoy en el proceso de aprender a hablar y tuve que aprender desde las vocales, incluso debo

(mutismo), y se afectaron mis miembros derechos. (Expresado en otros términos, tengo que aprender a Escribir con la mano Izquierda - era Diestra, y estoy en el proceso de aprender a hablar y tuve que aprender desde las vocales, incluso debo pensar lo que voy a decir para poder hablar).

3. Estuve cobijada por incapacidad médica durante el término legal, pero una vez terminada obviamente la Empresa para la cual laboraba, prescindió de mis servicios como ASISTENTE DE CONTABILIDAD, fecha desde la cual, no devengo salario alguno ni percibo ingresos por ningún concepto. Mis ingresos se limitaban al Salario devengado en la Empresa, donde laboraba.

4. Sin embargo, al 138 debo cancelar mensualmente los aportes correspondientes que equivalen a $56.700, además que con las nuevas disposiciones, debo cancelar las consultas al cardiólogo y la consultas de la Terapeuta de Lenguaje, inclusoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION 2. -SUBSEC. "C"

EXP. No. 1999-1722 T Pág. No. 3 debo comprar WARFARINA DE 5 MG, MEDICAMENTO ESENCIAL PARA MI VIDA (SI DEJO DE TOMAR UN SOLO DIA EL MEDICAMENTO PUEDO MORIR - este es una advertencia del cardiólogo), y debido a que el SEGURO SOCIAL no tiene existencias es sus Depósitos, me veo en la obligación de Comprarlas. Esto sin mencionar los gastos de Transportes, alimentación etc.

5. Ahora bien, vivo con mi padre (de 91 años, no es pensionado ni recibe pensión de entidad alguna) y con mi madre

(con profesión al Hogar), personas éstas que prácticamente

Transportes, alimentación etc.

5. Ahora bien, vivo con mi padre (de 91 años, no es pensionado ni recibe pensión de entidad alguna) y con mi madre

(con profesión al Hogar), personas éstas que prácticamente dependían de mi, y hoy son ellos quienes tratan de cubrir los gastos que yo ocasiono, sin embargo, la situación ha llegado a tal punto que debo 2 meses de Aportes porque no tenemos con que pagarlas, es decir, REQUIERO DE LA MESADA PENSIONAL PARA SUBSISTIR, pues como lo mencioné, no cuento con ningún salario o ingreso por otro concepto.

6. Si bien mi recuperación ha sido lenta pero progresiva, dada mi Profesión CONTADORA PUBLICA, (U. Libre) se hace necesario un manejo de precisión, exactitud y habilidad con los números, pero que pos supuesto, las secuelas de la Trombosis han limitado, y por ahora, desempeñar mi profesión se dificultará.

7. La oficina receptora informó que el estudio y reconocimiento de la pensión por Invalidez, se llevaría por término de OCHO MESES (antes ni averiguara), a pesar de haber cumplido con los requisitos exigidos. Han pasado DIEZ MESES (10), y la respuesta es "ESPERE A QUE SALGA EL NUMERO DE LA

CEDULA EN EL LISTADO".

8. A la fecha no he recibido ningún oficio ni he tenido conocimiento por pare del ISS sobre la solicitud. (fis. 1 a 2 exp.).

LA NORMA QUEBRANTADA. Aunque en el escrito no se expresa claramente la norma violada, de la lectura del mismo se identifica el artículo 23 de la Constitución Nacional.

B. DEL TRAMITE JUDICIAL :

exp.). LA NORMA QUEBRANTADA. Aunque en el escrito no se expresa claramente la norma violada, de la lectura del mismo se identifica el artículo 23 de la Constitución Nacional.

B. DEL TRAMITE JUDICIAL : LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, quien fue vinculada a la presente acción mediante la notificación vía fax al Gerente Seccional de la Entidad del auto que avocó el trámite de la presente acción

(fl. 73 vto. exp.).TRIS. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION 2. -SUBSEC. "C"

EXP. No. 1999-1722 T Pág. No. 4 Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la Controversia mediante las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS

EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DESCONOCIDO En el sub-lite, la Accionante señala que se vulneró, el derecho fundamental de PETICION, que en resumen tiene que ver con la omisión de resolver la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral. La normatividad rectora invocada es la siguiente: Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y respecto del pretendido derecho a tutelar se encuentra la siguiente documental:

El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y respecto del pretendido derecho a tutelar se encuentra la siguiente documental: -) Copia de la Vicepresidencia de pensionesMedicina Laboral del Seguro Social con fecha de evaluación de Oct. 19/98 donde se informa el total de la perdida de capacidad laboral: 52%. (fi. 4 exp). -) Copia de la Vicepresidencia de pensiones del Seguro Social de fecha Oct. 19/98 contentiva de la evaluación de la paciente. (fi. 5 exp). -) Historia clínica e la Accionante (fls. 6 a 68 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION 2. -SUBSEC. "C" EXP. No. 1999-1722 T Pág. No. 5 -) Copia del desprendible de radicación de Nov. 9/98 de la Accionante. (fi. 69 exp).

II. PROCEDIBILIDAD LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la

El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada es PROCEDENTE por las siguientes razones EL DERECHO DE PETICION. Consagrado en el art. 23 de la Carta Política tiene rango de derecho fundamental, donde se dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, así mismo obtener pronta respuesta. EL CASO SUB-LITE. Según la documental aportada por la Accionante, aparece que ANTE el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en Nov. 9/98, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez (fi. 69 exp.). El caso fue avocado y se comunicó a la Entidad Demandada (fi. 73 y vto. exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION 2. -SUBSEC. "C" EXP. No. 1999-1722 T Pág. No. 6 La solicitud de Nov. 9/98 De la manifestación de la Accionante y del acervo probatorio, se aprecia claramente la omisión de la Administración en dar respuesta oportuna y concreta a la petición de Nov. 9/98 que elevó la Accionante. Así, es posible inferir que la Entidad no ha cumplido su deber de contestar la petición dándose el desconocimiento del art. 23 de la Carta Fundamental, por lo que habrá de ordenarse que

Así, es posible inferir que la Entidad no ha cumplido su deber de contestar la petición dándose el desconocimiento del art. 23 de la Carta Fundamental, por lo que habrá de ordenarse que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, deberá contestar la solicitud ya determinada. Pues bien, la Administración no se ha pronunciado en ningún sentido; ni en forma desfavorable o favorable a lo allí solicitado, para que la Peticionario frente a una respuesta expresa pudiera, en caso de sentirse lesionada o perjudicada, solicitar en Sede Jurisdiccional la nulidad de ese acto administrativo decisorio con el restablecimiento del derecho pertinente. EL ACTO PRESUNTO Y EL SILENCIO ADMINISTRATIVO. Advierte la Sala, en este momento, que el art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591/91 y 306/92, y en cuanto a las CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales y así puede sostenerse que cuando se presenta el silencio administrativo negativo DE PETICION los interesados tienen acción judicial ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para controlar la legalidad de dicho acto; sin embargo la reiterada JURISPRUDENCIA DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL ha señalado que ain cuando los administrados obtienen esa respuesta presunta desfavorable ante el hecho del silencio administrativo, la circunstancia de que la Administración no responda oportunamente las peticiones a ella elevadas, también configura el quebrantamiento del DERECHO DE PETICION, derecho fundamental que no puede pasar

ante el hecho del silencio administrativo, la circunstancia de que la Administración no responda oportunamente las peticiones a ella elevadas, también configura el quebrantamiento del DERECHO DE PETICION, derecho fundamental que no puede pasar inadvertido para el Juez de tutela al resolver las accionesTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION 2. -SUBSEC. "C" EXP. No. 1999-1722 T Pág. No. 7 que Be presenten en ese sentido, por lo cual debe TUTELAR TAL DERECHO en cuanto sea factible. En el sub-lite se advierte a la Administración que el hecho de TUTELAR EL DERECHO DE PETICION en el presente caso no implica orden judicial de reconocer el presunto derecho reclamado por la interesada; lo que debe la Administración es dar respuesta concreta a la solicitud de la peticionaria. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SIJESECCION "CH DE LP. SECCION SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

F A L L A:

lo. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION INVOCADO POR MARTHA

CECILIA MARTINEZ BUITRAGO, IDENTIFICADA CON C.C. NO.

51.883.566, EN ESCRITO QUE APORTÓ A ESTA CORPORACIÓN EN

OCT. 4/99 CONTRA EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS

SOCIALES RESPECTO DE LA SOLICITUD INDICADA EN LA PARTE

MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

2o. ORDENAR AL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ACATAR LO

ESTABLECIDO EN EL ART. 23 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL,

MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

2o. ORDENAR AL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ACATAR LO

ESTABLECIDO EN EL ART. 23 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL,

DANDO CUMPLIMIENTO A LO PRESCRITO, EN EL SENTIDO DE

CONTESTAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA ACCIONANTE

MARTHA CECILIA MARTINEZ BUITRAGO IDENTIFICADA CON C.C.

No. 51.883.566. 3o. EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL ANTERIOR NO EXCEDERÁ DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL NUMERAL So. DEL ART. 29 DEL D.L.

4TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION 2. -SUBSEC. "C"

EXP. No. 1999-1722 T Pág. No. 8 . lo 2591/91. UNA VEZ SE DÉ CUMPLIMIENTO A LO AQUÍ ORDENADO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBERÁ ENVIAR COPIA AUTENTICA DEL ACTO PERTINENTE A ESTE TRIBUNAL PARA QUE OBRE EN EL

EXPEDIENTE Y PARA QUE PRUEBE EL CUMPLIMIENTO DE LO

ORDENADO.

4o. NOTIFIQUESE LA PRESENTE DECISIÓN MEDIANTE TELEGRAMA A LA

ACCIONANTE, AL GERENTE SECCIONAL DEL INSTITUTO DE LOS

SEGUROS SOCIALES Y AL DEFENSOR DEL PUEBLO DE CONFORMIDAD

CON EL ART. 30 DEL D.L. 2591 DE 1991.

5o. SI NO FUERE IMPUGNADA LA PRESENTE DECISIÓN DENTRO DEL

TÉRMINO DE LOS TRES (3) DÍAS SIGUIENTES A LA

CON EL ART. 30 DEL D.L. 2591 DE 1991.

5o. SI NO FUERE IMPUGNADA LA PRESENTE DECISIÓN DENTRO DEL

TÉRMINO DE LOS TRES (3) DÍAS SIGUIENTES A LA

NOTIFICACIÓN, POR INTERMEDIO DE LA SECRETARIA REMITASE A

LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION AL DÍA SIGUIENTE, CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 31 DEL D.L. 2591 DE 1991.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

APROBADO EN SESIÓN DE LA FECHA SEGtN ACTA NO. 99TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO mw

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