TA CUN - 19991750T-(22-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19991750T-(22-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DL c o v f;LAToA 'ti •iDERECHO DE PETICION /RELIQtJIDACION PENSIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR O) cn
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Octubre veintidós(22) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro.
REFERENCIA: TUTELA
Expediente No. : 1999-1750 T
Accionante : CARVAJAL DE FORERO, CARMEN
Accionado(s) : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Derecho(s) : DE PETICION ANTONIO M1RIA MENESES BRAVO con T.P. No. 8.624, quien actúa en nombre y representación de CARMEN CARVAJAL DE FORERO, identificada con C.C. No. 20.160.682, en Octubre 7/99 presentó una demanda en ejercicio de la ACCION DE TUTELA, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con ocasión de la presunta violación del derecho de petición, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO : La Acción fue incoada por el interesado a través de Apoderado.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 1999-1750 T HOJA No. 2
En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento que no había presentado otra acción de tutela por
EXP. No. 1999-1750 T HOJA No. 2
En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (fl. 2. exp.). No se menciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO. LA PRETENSION formulada es la siguiente: con el fin se amparen los derechos fundamentales constitucionales especialmente PETICION, de mi Poderdante, vulnerados por esta entidad y en consecuencia se le ordene perentoriamente resolver de fondo la respetuosa petición presentada, referida a la RELIQUIDACION DE SU PENSION reconocida por esa Entidad mediante Resolución No. 792 del 16 de septiembre de 1992" (fl. 1 exp.). LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera: 11 1. La señora CARMEN CARVAJAL DE FORERO, es una persona de la tercera edad y luego de su retiro del servicio como educadora, la única fuente de ingresos para su sobrevivencia y la de su familia, es su pensión.
2. El 10 de septiembre de 1999, presenté a nombre de mi Poderdante petición ante CAJANAL, solicitando la reliquidación de la pensión reconocida por esa Entidad.
3. La pensión se ordenó mediante la resolución No. 04316 del 2 de junio de 1988, emanada de la misma Entidad.
4. A la fecha, a la petición formulada no se le ha dado respuesta por parte de CAJANAL, de conformidad con las leyes vigentes.
2 de junio de 1988, emanada de la misma Entidad.
4. A la fecha, a la petición formulada no se le ha dado respuesta por parte de CAJANAL, de conformidad con las leyes vigentes.
5. La Señora CARVAJAL DE FORERO, me confirió poder para solicitar la tutela de sus derechos fundamentales.
6. De conformidad con los anteriores hechos, CAJANAL vulnera entre otros, el siguiente Derecho fundamental:TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 1999-1750 T HOJA No. 3 e DERECHO DE PETICIÓN: Presenté petición respetuosa a nombre de mi poderdante ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, Seccional de Cundinamarca y Santafé de Bogotá, el 7 de septiembre del año en curso, mediante la cual solicité la reliquidación de su pensión reconocida por la misma Entidad mediante Resolución No. 04316 de junio 2 de 1988, Derecho de petición que sólo se considera absuelto tal como lo observa el Honorable Consejo de estado, cuando la Entidad correspondiente para el caso CAJANAL, dé respuesta de fondo a la cuestión planteada, es decir resuelva respecto de la reliquidación de la pensión solicitada, a la cual tiene derecho mi Poderdante, por cumplir con los requisitos que para el efecto exige la ley y particularmente la Entidad mencionada." (fis. 1 a 3 exp.). IS NORMAS OUEBRANTADAS. En el escrito se considera como quebrantada la siguiente disposición del orden constitucional, así: artículo 23 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES:
IS NORMAS OUEBRANTADAS. En el escrito se considera como quebrantada la siguiente disposición del orden constitucional, así: artículo 23 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES:
I. LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS
EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DESCONOCIDO En el sub-lite, el Accionante señala que se vulnera el derecho de petición, que en resumen tiene que ver con la omisión de la administración en dar respuesta a la petición radicada en Septiembre 7/99, referente al reajuste de la pensión de jubilación de la cual es titular la accionante. La normatividad rectora invocada es la siguiente:TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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Art.23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y respecto del pretendido derecho a tutelar se encuentra la siguiente documental trascendental: =) Poder especial conferido por la SEÑORA CARMEN CARVAJAL DE FORERO al DR. ANTONIO MARIA MENESES BRAVO, presentado ante la Notaría 31 de Santafé de Bogotá en Abril 26 de 1999. (fl.6 exp.). =) Copia simple del Derecho de Petición radicado por el Apoderado de la accionante ante la CAJA NACIONAL DE
ante la Notaría 31 de Santafé de Bogotá en Abril 26 de 1999. (fl.6 exp.). =) Copia simple del Derecho de Petición radicado por el Apoderado de la accionante ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con fecha Septiembre 7/99. (f 1. 4 a 5 exp.). =) Respuesta emitida por la entidad accionada a esta Corporación. (f 1. 15 y 17 exp)
II. PROCEDIBILIDAD LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo.TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA. La Tutela aquí reclamada es PROCEDENTE, respecto del derecho de petición por las siguientes razones =) EL DERECHO DE PETICION. Consagrado en el art. 23 de — la Carta Política tiene rango de derecho fundamental, donde
reclamada es PROCEDENTE, respecto del derecho de petición por las siguientes razones =) EL DERECHO DE PETICION. Consagrado en el art. 23 de — la Carta Política tiene rango de derecho fundamental, donde se dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, así mismo obtener pronta respuesta. EN EL CASO SUB-LITE. Según la documental aportada por la Accionante, aparece que ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en Septiembre 7/99, presentó derecho de petición mediante el cual solicita se le reliquide y pagué la pensión de jubilación, por intermedio de Apoderado (fls. 4 a 5 exp.). El caso fue avocado y se comunicó a la Entidad Demandada (f 1. 13 exp.). De la manifestación de la Accionante y del Oficio No. 6847 de Octubre 20/99 (fi. 17 exp.), se aprecia claramente la omisión de la Administración en dar respuesta oportuna a la petición que se elevó relacionada anteriormente; así, es posible inferir que la Entidad no ha cumplido su deber de contestar la petici6n dándose el desconocimiento del art. 23 de la Carta Fundamental, por lo que habrá de ordenarse que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, deberá contestar la solicitud ya determinada.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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Pues bien, la Administración no se ha pronunciado en ningún sentido; ni en forma desfavorable o favorable a lo allí solicitado, para que el Peticionario frente a una respuesta
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Pues bien, la Administración no se ha pronunciado en ningún sentido; ni en forma desfavorable o favorable a lo allí solicitado, para que el Peticionario frente a una respuesta expresa pudiera, en caso de sentirse lesionado o perjudicado, solicitar en Sede Jurisdiccional la nulidad de ese acto administrativo decisorio con el restablecimiento del derecho pertinente.
EL ACTO PRESUNTO Y EL SILENCIO ADMINISTRATIVO.
Advierte la Sala, en este momento, que el art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591/91 y 306/92, y en cuanto a las CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales y así puede sostenerse que cuando se presenta el silencio administrativo negativo DE PETICION los interesados tienen acción judicial ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para controlar la legalidad de dicho acto; sin embargo la reiterada JURISPRUDENCIA DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL ha señala do que aun cuando los administrados obtienen esa respuesta presunta desfavorable ante el hecho del silencio administrativo, la circunstancia de que la Administración no responda oportunamente las peticiones a ella elevadas, también configura el quebrantamiento del DERECHO DE PETICION, derecho fundamental que no puede pasar inadvertido para el Juez de tutela al resolver las acciones que se presenten en ese sentido, por lo cual debe TUTELAR TAL DERECHO en cuanto sea factible. En el sub-lite se advierte a la Administración que
fundamental que no puede pasar inadvertido para el Juez de tutela al resolver las acciones que se presenten en ese sentido, por lo cual debe TUTELAR TAL DERECHO en cuanto sea factible. En el sub-lite se advierte a la Administración que el hecho de TUTELAR EL DERECHO DE PETICION en el presente caso no implica orden judicial de reconocer el presunto derecho reclamado por el interesado; lo que debe la Administración es dar respuesta concreta a la solicitud del peticionario.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SECCION SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
F A L L A:
lo. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION INVOCADO POR LA ACCIONANTE
SEÑORA CARMEN CARVAJAL DE FORERO IDENTIFICADA CON LA C.C.No.20.160.682 POR INTERMEDIO DE APODERADO en escrito que anexó a esta Corporaci6n en Octubre 7/99 contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2o. ORDENAR A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALacatar lo establecido en el art. 23 de la Constitución Nacional, dando cumplimiento a lo prescrito, en el sentido de CONTESTAR LA SOLICITUD presentada por la Accionante SEÑORA CARMEN CARVAJAL DE FORERO, identificada con
establecido en el art. 23 de la Constitución Nacional, dando cumplimiento a lo prescrito, en el sentido de CONTESTAR LA SOLICITUD presentada por la Accionante SEÑORA CARMEN CARVAJAL DE FORERO, identificada con C.C.No.20.160.682 POR INTERMEDIO DE APODERADO. 3o. EL CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en el numeral anterior no excederá de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5o. del art. 29 del D.L. 2591/91. Una vez se dé cumplimiento a lo aquí ordenado. la Autoridad responsable deberá enviar COPIA AUTENTICA DEL ACTO PERTINEN TE a este Tribunal para que obre en el expediente y para que pruebe el cumplimiento de lo aquí ordenado. 4o. NOTIFÍQUESE al Accionante por intermedio de su Apoderado, al Señor Director de la CAJA NACIONAL DE PREVISON SOCIALTRIBUNAL. ADM. CUNDiNAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 1999-1750 T HOJA No. 8 y a]. Defensor del Pueblo, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D. L. 2591 de 1991. 5o. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria REMÍTASE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 99TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A