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TA CUN - 19991776T-(26-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19991776T-(26-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERC.CHO DE PETICION -Notificaci6n de la decisión

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Octubre Veintiseis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Magistrado Ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIAS : TUTELA

Exp. No. 1999--1776 T

Accionante: SANCHEZ DE TOLE, NELLY

Accionado(s): FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO

Derecho(s): DE PETICION NELLY SANCHEZ DE TOLE, identificada con la C.C. No. 20.300.329, en ejercicio de la acción de TUTELA, en Oct. 11/99 presentó demanda contra el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO con ocasión de la presunta omisión de resolver la petición radicada en Dic. 29/98 referente al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge superstite, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO :TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSEC. "C"

EXP. No. 1999-1776 T Pág. No. 2 La Acción fue incoada directamente por la presunta lesionada. En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA la Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y

presunta lesionada. En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA la Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 372 dei D.L. 2591/91 (fi. 5 exp.). No se menciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO. LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes:

1. Se tutele en mi favor el Derecho de Petición y el Derecho a la Seguridad Social en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso.

2. En consecuencia se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se resuelva el derecho de petición por mi incoado y se resuelva la solicitud de Reliquidación de mi Pensión de Sobrevivientes, a través de un acto administrativo que cause ejecutoria y contra el cual procedan recursos por la vía gubernativa.

3. De manera subsidiaria me permito solicitarle, que en el evento, que los documentos aportados con mi solicitud de Reliquidación Pensional se encuentren incompletos, se ordene a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, en cumplimiento a lo establecido en el art. 12 del C.C.A. comunique tal situación a la dirección registrada en el cuaderno administrativo y proceda a resolver mi solicitud en los términos establecidos en el numeral 20 de las pretensiones, dentro de las 48 horas siguientes, a que complete la documentación.

4. Que en el evento de que se me reliquide mi Pensión de

mi solicitud en los términos establecidos en el numeral 20 de las pretensiones, dentro de las 48 horas siguientes, a que complete la documentación.

4. Que en el evento de que se me reliquide mi Pensión de Sobrevivientes, se proceda de inmediato a incluirse el mayor valor en la nomina de pensionados, y que dichos valores sean debidamente indexados e igualmente se me canceles los intereses moratorios causados por la demora injustificada de la entidad" (fls. 4 a 5 exp.). -- LOS HECHOS se esbozaron de la siguiente manera:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSEC. "C"

EXP. No. 1999-1776 T Pág. No. 3

1. El día 23 de diciembre de 1998 solicite al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se me reconociera y pagara la Reliquiaci6n Pensional de mi Pensión de Sobrevivientes, a que tengo derecho, en mi calidad de cónyuge superstite del Doctor JUAN TOLE LIS.

2. De conformidad con el artículo 60 del Dec. 01 de 1994, en el cual se desarrolla legalmente, el derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 Superior; la administración contaba con 15 días hábiles para resolver mi solicitud, sin embargo dicho término se encuentra mas que vencido y la accionada, no se ha pronunciado con relación a mi pedimento.

3. Con dicha conducta omisiva, el Fondo de Previsión Social del Congreso, se encuentra vulnerándome mi derecho fundamental de petición, faltando a su deber legal y constitucional, de dar pronta resolución, a la solicitud que de manera respetuosa elevare ante ella.

del Congreso, se encuentra vulnerándome mi derecho fundamental de petición, faltando a su deber legal y constitucional, de dar pronta resolución, a la solicitud que de manera respetuosa elevare ante ella.

4. Igualmente, dicha entidad, desconoce en mi contra el derecho fundamental de recibir mis mesadas pensionales completas, pues el beneficio de disfrutar de mi Pensión de Sobrevivientes, de la manera como lo establece la ley y de que se me reliquide en los términos de la misma, tal y como lo pretendo en mi petición, no es otra cosa, que la consecuencia jurídica de que mi fallecido esposo a lo largo de su vida haya laborado en favor del estado; es claro que el derecho al trabajo protegido de manera especial en nuestra constitución, no se limita a la provisión de un oficio que nos mantenga ocupados para atacar el ocio, sino de manera especial a que se nos garantice que como contraprestación al desempeño de las habilidades físicas o intelectuales, se goce de una pensión justa de una manera plena, sin que sea posible que las entidades encargadas de la Seguridad Social, los desconozcan de manera irresponsable.

S. Así mismo es digno de tutela, el derecho a la Seguridad Social, pues aunque no se encuentre dentro del catálogo establecipo en el título II de nuestra Constitución Política, no cabe duda que cuando los afectados con la acción omisiva del Estado somos personas, de la llamada tercera edad, que en el transcurso de nuestra vida y cuando nuestras fuerza todavía no flaqueaban, llenamos las exigencias establecidas para que en nuestra vejez, pudiéramos disfrutar de una renta mensual que nos permitiera vivir con cierta independencia y dignidad,

el transcurso de nuestra vida y cuando nuestras fuerza todavía no flaqueaban, llenamos las exigencias establecidas para que en nuestra vejez, pudiéramos disfrutar de una renta mensual que nos permitiera vivir con cierta independencia y dignidad, esta no llegue o llegue mermada, es aplicable en nuestro favor la protección establecida en el Artículo 86 Superior; máxime si tenemos en cuenta que el constituyente estableció como un deber primordial del Estado, velar por el bienestar de sus mayores.

6. Tengo derecho a que se me Reliquide mi pensión de Sobreevivientes conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto 1359 de 1993 el cual prevé que para la liquidación de pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devengue el congresista en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual seráTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSEC. "C"

EXP. No. 1999-1776 T Pág. No. 4 especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de Navidad y toda otra asignación de las que gozare; la tardanza injustificada en reconocerme mi derecho en debida forma me causa graves perjuicios tanto morales como económicos que deben ser resarcidos, por lo que considero procedente que se me reconozcan mis mesadas pensionales debidamente indexadas y se me paguen los intereses moratorios causados por la injustificada demora de la administración. (fls. 1 a 4 exp.).

resarcidos, por lo que considero procedente que se me reconozcan mis mesadas pensionales debidamente indexadas y se me paguen los intereses moratorios causados por la injustificada demora de la administración. (fls. 1 a 4 exp.). LA NORMA QUEBRANTADA. En el escrito se expresa claramente la norma violada y se identifica el artículo 23 de la Constitución Nacional.

B. DEL TRAMITE JUDICIAL LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO, quien fue vinculada a la presente acción mediante la notificación vía fax a la Secretaria Jurídica de la Entidad del auto que avocó el trámite de la presente acción (f 1. 10 vto. exp.).

Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DESCONOCIDOTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSEC. "C"

EXP. No. 1999-1776 T Pág. No. 5 En el sub-lite, la Accionante señala que se vulneró, el derecho fundamental de PETICION, que en resumen tiene que ver con la omisión de resolver la petición de reconocimiento y pago de la reliquidación pensional de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge superstite. La normatividad rectora invocada es la siguiente: Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de

sobrevivientes en su calidad de cónyuge superstite. La normatividad rectora invocada es la siguiente: Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y respecto del pretendido derecho a tutelar se encuentra la siguiente documental: -) Copia de la petición radicada en Dic. 29/98, dirigida a la Directora del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por la Accionante solicitando la reliquidación de su mesada pensional. (fi. 6 exp.)

H. PROCEDI BI LI DAD LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solícita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSEC. "C"

EXP. No. 1999-1776 T Pág. No. 6 El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos

Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada es PROCEDENTE por las siguientes razones EL DERECHO DE PETICION. Consagrado en el art. 23 de la Carta Política tiene rango de derecho fundamental, donde se dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, así mismo obtener pronta respuesta. EL CASO SUB-LITE. Según la documental aportada por la Accionante, aparece que ANTE el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO en Dic. 29/98, presentó solicitud de reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación en su calidad de sustituta (f 1. 6 exp.). El caso fue avocado y se comunicó a la Entidad Demandada (f 1. 10 y vto exp.). La Administración según oficio No. 05041 de Oct. 22/99, aporta copia de la RESOLUCION No. 001085 de Oct. 21/99, por medio de la cual se reliquida una pensión mensual vitalicia de jubilación a la Señora NELLY SANCHEZ DE TOLE, sin la constancia de su notificación. 1 Ahora bien,ltistá demostrado que la Administración expidió el acto administrativo resolutorio de la petición formulada por la interesada, pero aún le falta la NOTIFICACION de dicho a<cto para completar a satisfacción el derecho de petición y en ese sentido, procede la acción invocada. Si así no fuera,

el acto administrativo resolutorio de la petición formulada por la interesada, pero aún le falta la NOTIFICACION de dicho a<cto para completar a satisfacción el derecho de petición y en ese sentido, procede la acción invocada. Si así no fuera, bastaría que la Administración respondiera la petición sin que la notificara y así evitar la EFICACIA del acto proferido.7TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSEC. "C" -. EXP. No. 1999-1776 T Pág. No. 7 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C'1 DE LA SECCION SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

F AL LA:

lo. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION INVOCADO POR NELLY SANCHEZ

DE TOLE, IDENTIFICADA CON C.C. NO. 20.300.329, EN ESCRITO

QUE APORTÓ A ESTA CORPORACIÓN EN OCT. 11/99 CONTRA EL

FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO RESPECTO DE LA

SOLICITUD INDICADA EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA. 2o. ORDENAR AL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESOACATAR LO ESTABLECIDO EN EL ART. 23 DE LA CONSTITUCIÓN

NACIONAL, DANDO CUMPLIMIENTO A LO PRESCRITO, EN EL

SENTIDO DE NOTIFICAR EL ACTO RESOLUTORIO DE LA PETICION

PRESTACIONAL PRESENTADA POR LA ACCIONANTE NELLY SANCHEZ

DE TOLE, IDENTIFICADA CON C.C. NO. 20.300.329.

SENTIDO DE NOTIFICAR EL ACTO RESOLUTORIO DE LA PETICION

PRESTACIONAL PRESENTADA POR LA ACCIONANTE NELLY SANCHEZ DE TOLE, IDENTIFICADA CON C.C. NO. 20.300.329. 3o. EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL ANTERIOR NO EXCEDERÁ DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 5o. DEL ART. 29 DEL D.L. 2591/91. UNA VEZ SE DÉ CUMPLIMIENTO A LO AQUÍ ORDENADO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBERÁ ENVIAR COPIA AUTENTICA DEL ACTO PERTINENTE A ESTE TRIBUNAL PARA QUE OBRE EN EL

EXPEDIENTE Y PARA QUE PRUEBE EL CUMPLIMIENTO DE LO

ORDENADO. 4o. NOTIFIQTJESE LA PRESENTE DECISIÓN MEDIANTE TELEGRAMA A LA ACCIONANTE, A LA DIRECTORA DEL FONDO DE PREVISION SOCIALTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2. -SUBSEC. "C" EXP. No. 1999-1776 T Pág. No. 8

DEL CONGRESO Y AL DEFENSOR DEL PUEBLO DE CONFORMIDAD CON

EL ART. 30 DEL D.L. 2591 DE 1991.

5o. SI NO FUERE IMPUGNADA LA PRESENTE DECISIÓN DENTRO DEL

TÉRMINO DE LOS TRES (3) DÍAS SIGUIENTES A LA

NOTIFICACIÓN, POR INTERMEDIO DE LA SECRETARIA RENITASE A

LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION AL DÍA SIGUIENTE, CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 31 DEL D.L. 2591 DE 1991.

NOTIFICACIÓN, POR INTERMEDIO DE LA SECRETARIA RENITASE A

LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION AL DÍA SIGUIENTE, CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 31 DEL D.L. 2591 DE 1991.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

APROBADO EN SESIÓN DE LA FECHA SEGÚN ACTA NO. 99TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO nw

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