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TA CUN - 19991803T-(28-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19991803T-(28-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RECURSO DE APELACION •-REsolucjón /DEBIDO PROCESO /EXPLOTACION DE HECHOlegalización TRIBUNAL ADMINISTRATI)Q DE CUNDINAMA cn SECCION SEGUNDA - SUBSECCION le c,, Santafé de Bogotá, D.C. Octubre Veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REF. : TUTELA

Exp. No. 1999--1803 T

Accionante SOCIEDAD LADRILLERA ALEMANA LTDA

Accionado(s) CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA C.A.R.

Derecho(s) AL DEBIDO PROCESO, A LA LEGITIMA

DEFENSA, AL TRABAJO Y DE PETICION DE IGUALDAD ANTE LA LEY RODOLFO PRATESI BOGOTA, identificado con la con C.C.

No. 19.089.104 de Bogotá, en representación de la SOCIEDAD LADRILLERA ALEMANA presentó ACCION DE TUTELA y como MECANISMO TRANSITORIO contra LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL (C.A.R.), con ocasión de la presunta violación de los derecho A LA LEGITIMA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y DE PETICION dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO

En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA elTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" Exp. No. 1999-1803 Pág. No. 2

En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA elTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" Exp. No. 1999-1803 Pág. No. 2 • Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D. L. 2591/91 (f 1. 1 exp.). Se menciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO. LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: Proceso y como consecuencia de su inobservancia por parte de la CAR, se TUTELE EL DERECHO DE DEFENSA, instituciones consagradas en el artículo 29 de la Carta Política, ordenándosele que se le de trámite y se conceda ante el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, así como lo ordena el artículo 63 de la Ley 99/93 en consonancia con el Decreto 01/84 al recurso de apelación interpuesto en forma legal y oportuna por la Apoderada administrativa, en el proceso CAR 12.975. SEGUNDO. Que se TUTELE el derecho fundamental al DERECHO AL TRABAJO que como empresario tengo a la luz de lo previsto en la Constitución Nacional y su relación con la LIBERTAD DE EMPRESA, así mismo se protejan los derechos fundamentales al TRABAJO de los operarios de la EMPRESA LADRILLERA ALEMANA LTDA, quienes por decisión de la CAR, no podrán seguir laborando y quedando desprotegidas sus familias. TERCERO. Subsidiariamente se TUTELE el DERECHO DE PETICION

los operarios de la EMPRESA LADRILLERA ALEMANA LTDA, quienes por decisión de la CAR, no podrán seguir laborando y quedando desprotegidas sus familias. TERCERO. Subsidiariamente se TUTELE el DERECHO DE PETICION (Artículo 23 de la C.N.) acerca de la solicitud de REVOCATORIA DIRECTA formulada ante el DIRECTOR DE LA CAR Doctor DIEGO BRAVO BORDA, la cual a la fecha no ha sido resuelta". (fls. 2 a 3 exp.) Y también se reclama la tutela del DERECHO DE IGUALDAD FRENTE A LA LEY en escrito posterior al Auto de Oct. 25/95, por medio del cual se avocó la acción y se resolvió inicialmente sobre las medidas provisionales. (Fis. 112 a 114 exp.) LOS HECHOS en resumen, se esbozaron de la siguiente manera: La ladrillera Alemana es una empresa fundada hace más deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" Exp. No. 1999-1803 Pág. No. 3 40 años en el sector de Usme Municipio anexo al Distrito Capital y tiene por objeto la explotación de arcilla para la producción de ladrillos. -) La ladrillera Alemana, ha creado fuente de trabajo a más de 200 familias de los sectores más necesitados de la comunidad. -) El Art. 58 de La Ley 141/94, dispuso que en los casos de explotaciones mineras de hecho, de pequeña minería ocupadas en forma hasta noviembre 30 de 1993; se confería un término de seis meses a partir de la vigencia de la ley, para que con el solo envío de la solicitud de licencia, permiso o contrato para la

explotaciones mineras de hecho, de pequeña minería ocupadas en forma hasta noviembre 30 de 1993; se confería un término de seis meses a partir de la vigencia de la ley, para que con el solo envío de la solicitud de licencia, permiso o contrato para la explotación de minas a la autoridad competente, conforme a las normas legales vigentes, ésta queda en la obligación de legalizar dicha explotación en un plazo no mayor de un año. -) La Sociedad Ladrillera Alemana se acogió al procedimiento anteriormente descrito, y como tal ante la autoridad competente MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, quien remitió la solicitud a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL C.A.R., para que rindiera concepto de viabilidad ambiental. -) La ley 141/94, crea el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, establece reglas para su liquidación, distribución y se dictan otras disposiciones, consagra también la forma como se legalizarían las explotaciones mineras y la promoción de la minería, para el fomento y desarrollo de las actividades que garanticen el aprovechamiento adecuado de las materias primas minerales que requiere la industria como prospección, explotación, beneficio, transformación, mercadeo, negociación, lo mismo que la investigación y transferencia de tecnología asociado a ellas. -) Sostiene que la Ladrillera Alemana en aplicación de las normas referidas CON EL SOLO ENVIO DE LA SOLICITUD DE LICENCIA, PERMISO O CONTRATO PARA LA EXPLOTACION DE MINAS A LA AUTORIDAD

asociado a ellas. -) Sostiene que la Ladrillera Alemana en aplicación de las normas referidas CON EL SOLO ENVIO DE LA SOLICITUD DE LICENCIA, PERMISO O CONTRATO PARA LA EXPLOTACION DE MINAS A LA AUTORIDAD

COMPETENTE CONFORME A LAS NORMAS LEGALES VIGENTES, ESTA QUEDA EN

LA OBLIGACION DE LEGALIZAR DICHA EXPLOTACION EN UN PLAZO NO

MAYOR DE UN AÑO.

-) El Ministerio de Minas y Energía en el mencionado términoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION lic,, Exp. No. 1999-1803 Pág. No. 4 improrrogable de un año, debió cumplir su obligación de legalizar la explotación de pequeña minería, sin exigir otro requisito no consagrado en la ley. -) LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL C.A.R., al rendir el concepto de viabilidad ambiental, dio apertura el expediente No. 12.975 que concluyó con la Res. No. 3285 de diciembre 23/96 la cual impone a la sociedad Ladrillera Alemana Limitada, un Plan de Recuperación o Restauración Ambiental; contra dicha Resolución se interpuso los Recursos Ordinarios de REPOSICION Y SUBSI DIARIAMENTE EL DE APELACION, no obstante que en el art. sexto de acto impugnado se advertía que sólo procedía el de REPOSICION ante la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL. -) La CORPORACION AUTONOMA REGIONAL al momento de resolver los recursos tramitó únicamente el de REPOSICION y por Res. No. 0075 de mayo 30/97 confirmó la decisión impugnada, guardando

-) La CORPORACION AUTONOMA REGIONAL al momento de resolver los recursos tramitó únicamente el de REPOSICION y por Res. No. 0075 de mayo 30/97 confirmó la decisión impugnada, guardando silencio acerca del recurso de APELACION interpuesto ante el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, tal como lo consagra el art. 63 de la Ley 99/93. Sin embargo, destacó el recurso de alzada ante la máxima autoridad ambiental. Con ello se lesionan los derechos al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DE DEFENSA por pretermitir el trámite de la segunda instancia. -) Señala que con la Acción de Tutela busca que se le conceda el recurso de Apelación ante el Ministerio del Medio Ambiente. (fis. 3 a 6 exp.) -) La discriminación con la P. Accionante y la desigualdad de trato frente a la ley respecto de otras empresas ladrilleras. Menciona seis Empresas Ladrilleras a las cuales la C.A.R. les dió un tratamiento diferente a la Ladrillera Alemana con violación para ésta del DERECHO DE IGUALDAD. Este derecho y sus fundamentos fácticos se plantearon después de la avocación de la acción. (Fis. 112 a 114 exp.) LAS NORMAS QUEBRANTADAS. Señala como violados los arts. 23, 29 y 53 de la Constitución Nacional. Posteriormente también señala el art. 13 (fis. 6 ss y 112 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

Exp. No. 1999-1803 Pág. No. 5

B. DEL TRAMITE JUDICIAL

Exp. No. 1999-1803 Pág. No. 5

B. DEL TRAMITE JUDICIAL LA PARTE ACTORA. Demostró, como Persona Jurídica, su existencia y representación. (fis. 86 a 87 exp.) LA AVOCACION Y DECISION DE LA MEDIDA PROVISIONAL. En auto de oct. 25/99 se avocó esta acción y se decidió negativamente la medida provisional reclamada (fis. 105 a 110 exp.) Posteriormente se corrió traslado del nuevo escrito de la P. Actora que invoca un nuevo derecho fundamental (fi. 116 exp.) LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL, quien fue vinculado a la presente acción de Tutela mediante notificación personal al Delegado del DIRECTOR GENERAL DE LA ENTIDAD (fis. 1, 105, 106 y 110 vta exp.).

Y en escrito arrimado desató el traslado otorgado (fls. 117 a 123 exp.) OTRAS PRUEBAS. La Parte Actora arrimó finalmente unas pruebas relacionados con los hechos de la demanda de esta tutela (fis. 125 ss. exp.) Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes

CONSIDERACIONES:

I. EL HECHO CAUSAL Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

PRESUNTAMENTE VIOLADOSTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" Exp. No. 1999-1803 Pág. No. 6

El Accionante señala que se vulneraron de manera PRINCIPAL los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y

El Accionante señala que se vulneraron de manera PRINCIPAL los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y LEGITIMA DEFENSA, por la negativa de la entidad a conceder el recurso de Apelación ante el Ministerio del Medio Ambiente; el derecho al TRABAJO por el cierre de la única fuente de trabajo de los socios y trabajadores de la LADRILLERA ALEMANA; y SUBDIARIAMENTE EL DERECHO DE PETICION, por la negativa de la administración a resolver la solicitud de REVOCATORIA DIRECTA de los Actos administrativos que le imponen a la demandada un plan de recuperación o restauración ambiental. Posteriormente invocó el DERECHO DE IGUALDAD como quebrantado. Así las cosas, se repite, con esta acción se pretende la protección de los DERECHOS FUNDAMENTALES

- DEL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA

  • AL TRABAJO - DE LA IGUALDAD - DE PETICION (SUBSIDIARIO) LA DOCUMENTAL PROBATORIA. Al proceso se ha arrimado la siguiente documental trascendental: =) Copia del escrito del Accionante de feb. 23/96 dirigido al Director de la CAR (Rad. 12975) donde le expone una situación y le solicita el trámite conjunto de dos expedientes (Fis. 138 a 139 exp.) Y del escrito presentado en junio 21/96 de la Accionante dirigido al Director de la CAR (Rad. 12975) donde le pide resolver prontamente la solicitud, dado que han transcurrido seis de los doce meses que fija el Dcto. 2150/95 y existen otros trámites posterior a observar (fi. 140 exp.) =) Informe técnico Ambiental DCA - PMH - No. 202 de Junio

transcurrido seis de los doce meses que fija el Dcto. 2150/95 y existen otros trámites posterior a observar (fi. 140 exp.) =) Informe técnico Ambiental DCA - PMH - No. 202 de Junio 28/96 de funcionarios de la C.A.R. respecto de la Solicitud No. 19802 de la Ladrillera Alemana (Fls. 88 a 94 exp.) =) Copia de la Resolución No. 3285 de dic. 23 /96 dei DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL. (fis. 12 a 13 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" Exp. No. 1999-1803 Pág. No. 7 =) Copia del recurso de Reposición y Apelación interpuesto en enero 14/97 contra la Res. No. 3285/96. (fis. 16 a 20 y 127 a 131 exp.). =) Copia de la Resolución No. 0775 de mayo 30 /97 del DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL. (fis. 12 a 13 y 14 a 15 exp.). =) Copia de la respuesta de Nov. 13/98 (Rad. 12975) de la C.A.R. al Dr. Luis E. Avila G. respecto de la nota de dic. 1/97 sobre normatividad y trámites en la legalización de explotaciones mineras. (fi. 101 exp.) =) Copia de solicitud de julio 8/99 dirigida a la C.A.R., de REVOCATORIA DIRECTA de las Resoluciones Nos. 3285/96 y 0775/97

del DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL. (fis.

=) Copia de solicitud de julio 8/99 dirigida a la C.A.R., de REVOCATORIA DIRECTA de las Resoluciones Nos. 3285/96 y 0775/97 del DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL. (fis. 95 a 100 y 132 a 137 exp.). =) De la acción de cumplimiento. Requerimiento 21 a 31 y pruebas sobre su antigüedad (fis. 21 a 31 y 33 a 46 exp.) =) Informe del manejo ambiental realizado en 1996 y actividades programadas para 1997 en el predio correspondiente (fis. 47 a 60 exp.) =) Documentos relativos a pruebas sobre materiales producidos por la Ladrillera Alemana (Fis. 61 a 73 exp.) =) Nóminas de trabajadores de la Empresa de algunos meses de 1998 y 1999 (Fis. 74 a 85 exp.)

II. PROCEDIBILIDAD A.-) LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos

Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultenTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION lic,, Exp. No. 1999-1803 Pág. No. 8 quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales

tutela, actué o se abstenga de hacerlo. El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. Pero, en el presente caso se intentó la acción como MECANISMO

TRANSITORIO.

B. -) LA MOTIVACION DE LA DECIS ION JUDICIAL.

En la presente ACCION DE TUTELA se recuerda que se ha reclamado el amparo de tres derechos fundamentales en forma principal y uno subsidiariamente. Por lo tanto, se pasa al análisis de los mismos.

Ci.- EL DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO.

LA PARTE ACTORA lo planteó y sustentó. Reclama que se le ordene a la C.A.R. que tramite y conceda el recurso de apelación ante el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE que la apoderada interpuso en el Proceso CAR No. 12975, al tenor del art. 63 de la Ley 99/93 en concordancia con el Dcto. 01/874 En la demanda de esta tutela se informa que la Accionante elevó la SOLICITUD DE LICENCIA, PERMISO O CONTRATO PARA LA EXPLOTACION DE MINAS que dió lugar a la expedición de los actos mencionados de la C.A.R. fue originalmente presentada ante el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, el cual la remitió a la

sTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" Exp. No. 1999-1803 Pág. No. 9

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, el cual la remitió a la sTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" Exp. No. 1999-1803 Pág. No. 9 • CORPORACION AUTONOMA REGIONAL para concepto de viabilidad ambiental (donde se radicó con el No. 12.975) y donde se expidió la Res. No. 3285 de dic. 23/96 contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación (el último ante el MINISTERIO DEL }DIO AMBIENTE) a que se han hecho mención, aunque en el acto se expresó que solo procedía el recurso de reposición. Precisa que la C.A.R. en la Res. No 0775 de mayo 30/97 -al resolver la reposiciónconfirmó la decisión impugnada y guardó silencio respecto del recurso de apelación incoado. En cuanto a las actuaciones realizadas y manifestaciones estatales, señaló - Que conforme al art. 58 de la Ley 141 de 1994 en caso de EXPLOTACIONES MINERAS DE HECHO, DE PEQUEÑA MINERIA, ocupadas en forma hasta noviembre 30 de 1993, se confirió un plazo de seis meses a partir de la vigencia de la ley para que "con el sólo envío de la solicitud de licencia, permiso o contrato, para la explotación de minas a la autoridad competente conforme a las normas legales vigentes, ésta queda en la obligación de legalizar dicha explotación en un plazo no mayor de un año. Esta ley fue promulgada en Julio 30/94 y publicada en el Diario Oficial No. CXXX41414. Agregó que la Ladrillera Alemana desde

legalizar dicha explotación en un plazo no mayor de un año. Esta ley fue promulgada en Julio 30/94 y publicada en el Diario Oficial No. CXXX41414. Agregó que la Ladrillera Alemana desde hace más de 40 año ejerce actividades de pequeña minería en la

EXPLOTACION Y TRANSFORMACION.

Y que se acogió al procedimiento legal y por eso radicó su petición ante el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA que era la autoridad competente. Sostuvo que la misma Ley 141 de 1994 -que creó entre otras el Fondo Nacional de Regalíasen su art. 58 consagró la forma como se legalizarían las explotaciones mineras de hecho (norma que dice que fue reglamentada) y en sus arts. 62 y siguientes reguló la promoción de la Minería, "se entiende por promoción, el fomento, desarrollo de las actividades que garanticen el aprovechamiento adecuado de las materias primas minerales que requiere la industria así : prospección, explotación, beneficio, transformación, mercadeo, negociación, lo mismo que la investigación y transferencia de tecnología asociado aTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" Exp. No. 1999-1803 Pág. No. 10 ellas. " Comenta que CON EL SOLO ENVIO DE LA SOLICITUD MENCIONADA la Administración o MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA en el término improrrogable de un año debió cumplir con su obligación de legalizar la explotación de la pequeña minería, sin ningún otro requisito no consagrado en la ley, pero, por el contrario, ese Ministerio procedió a enviar la solicitud a la

el término improrrogable de un año debió cumplir con su obligación de legalizar la explotación de la pequeña minería, sin ningún otro requisito no consagrado en la ley, pero, por el contrario, ese Ministerio procedió a enviar la solicitud a la C.A.R. para el "concepto de viabilidad ambiental" - Que conforme al art. 63 de la Ley 99 de 1993 en el PRINCIPIO DEL RIGOR SUBSIDIARIO destacó la procedencia del RECURSO DE ALZADA ante la MAXIMA AUTORIDAD AMBIENTAL que señala

es el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE.

Precisó que como no se concedió la apelación se AFECTARON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DE DEFENSA al PRETERMITIR EL TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA formulada en los términos del C.C.A. y RESTRINGIR LOS MEDIOS DE DEFENSA PROPIOS DEL RECURSO DE ALZADA. - Que el Juez de Tutela debe ordenar a la C.A.R. que conceda ante el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE el recurso procesal. La Parte Accionada , en principio, en dos momentos analizó la situación - Con el Oficio sin número de nov. 13/98 del Rad. 12975 de la Coordinadora del Proyecto de Descongestión de expedientes de la CAR dirigido al Dr. Luis E. Avila (Apoderado de la Ladrillera del caso) y que en lo pertinente dice NN Atendiendo al escrito por usted presentado el día 1 de diciembre de 1997, esta Unidad una vez evaluados los argumentos enunciados se permite informarle

1. El artículo 58 de la Ley 141 de 1994, impuso a la

NN Atendiendo al escrito por usted presentado el día 1 de diciembre de 1997, esta Unidad una vez evaluados los argumentos enunciados se permite informarle

1. El artículo 58 de la Ley 141 de 1994, impuso a la autoridad competente (Ministerio de Minas y Energía para el caso particular) la obligación de LEGALIZAR LAS EXPLOTACIONES MINERAS DE HECHO en un plazo no superior a un año, pero en ningún momento las legalizó; por el contrario y con el fin de evaluar las solicitudes presentadas por quienes se encontraban interesados enTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION lic,, Exp. No. 1999-1803 Pág. No. 11 acogerse al PROGRAMA DE LEGALIZACION, creó un PROCEDIMIENTO en el Decreto 2636 de 1994 en donde se aclaró que en el evento en el que la autoridad ambiental no autorizara la actividad debido a las condiciones ambientales de la zona no habría lugar a la legalización.

Por lo anterior, suponer que con la PRESENTACION DE UNA SOLICITUD ante el Ministerio de Minas y Energía estaba legalizada una explotación de hecho es errado y el resultado de una interpretación confusa de la norma; de hecho suponer que por esta razón eran inaplicables las Resoluciones 222 y 1277 en la evaluación ambiental que correspondía a la autoridad ambiental so pretexto de una retroactividad es más errado aun, cuando en realidad nos encontramos frente a una situación retrospectiva en el que la norma cobija bajo su imperio situaciones de hecho que se vienen presentando en el tiempo y que bajo ninguna circunstancia se pueden asumir como situaciones concretas

encontramos frente a una situación retrospectiva en el que la norma cobija bajo su imperio situaciones de hecho que se vienen presentando en el tiempo y que bajo ninguna circunstancia se pueden asumir como situaciones concretas o derechos adquiridos mas aun cuando el Ministerio de Minas y Energía aún no ha proferido una decisión definitiva.

2. Como anteriormente se enunció en el curso del procedimiento definido en el Decreto 2536 de 1994 la autoridad ambiental emitía su concepto, el cual como es de entenderse es el resultado de su evaluación técnica y jurídica que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia fue restringida a la reglamentación de minas pues prevalece la norma especial es decir la legislación ambiental en lo que compete a la evaluación del entorno natural de la zona.

Por ello las resoluciones 3285 del 23 de diciembre de 1996 y 0775 del 30 de mayo de 1997, tienen como fundamento lo establecido en las Resoluciones 222 y 1277 (proferidas por el Ministerio del Medio Ambiente), normas de obligatorio cumplimiento y reglamentarias de la Ley 99 de 1993 en donde se impuso la obligación de restaurar las zonas intervenidas aun cuando hubieren solicitado su legalización en los términos de la Ley 141 de 1994.

3. Frente al incumplimiento al programa de legalización no se comprende la razón esgrimida por el interesado pues dentro del procedimiento de la legalización la Corporación ya emitió sus conceptos los cuales obras en las Resoluciones 3285 del 23 de diciembre de 1996 y 0775 del 30 de mayo de 1997 y solo se está a la decisión que para los efectos adopte el Ministerio de Minas y Energía.

ya emitió sus conceptos los cuales obras en las Resoluciones 3285 del 23 de diciembre de 1996 y 0775 del 30 de mayo de 1997 y solo se está a la decisión que para los efectos adopte el Ministerio de Minas y Energía. (Fi. 101 exp.) (Mayúsculas, negrillas y subrayados fuera de texto) - Al descorrer el traslado señaló que las decisiones que otorguen o nieguen LICENCIAS AMBIENTALES de la CAR son apelables ante el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE conforme alTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" Exp. No. 1999-1803 Pág. No. 12 art. 63 de la Ley 99 de 1993. Pero destaca que la LADRILLERA ALEMANA LTDA no requiere de licencia ambiental porque inició sus actividades extractivas antes de la publicación de la Ley 99 de 1993 por lo que se encuentra cobijada con el REGIMEN DE TRANSICION que la obliga a presentar un PLAN DE MANEJO

AMBIENTAL.

Anota, de otro lado, que en la Res. No. 222 de agosto 3 de 1993, que reglamenta parcialmente el art. 61 de la Ley 99 de 1993, en cuanto a la PROTECCION Y CONSERVACION DE LA SABANA DE BOGOTA se establecieron ZONAS COMPATIBLES E INCOMPATIBLES con la actividad extractiva y también la posibilidad de RESTAURAR O RECUPERAR EL PREDIO intervenido con anterioridad a la expedición de la norma, situación en que se encuentra la mina denominada LADRILLERA ALEMANA que pertenece a la Sociedad Ladrillera Alemana Ltda.

RECUPERAR EL PREDIO intervenido con anterioridad a la expedición de la norma, situación en que se encuentra la mina denominada LADRILLERA ALEMANA que pertenece a la Sociedad Ladrillera Alemana Ltda. Señala que, teniendo en cuenta la normatividad anterior, se expidió la Res. No. 3285 de dic. 23/96 que luego se ratificó en la Res. No. 775 de mayo 30 de 1997, donde se impuso por el término de tres años, contados a partir de la ejecutoria de la misma, a la Sociedad Ladrillera Alemana Ltda un PLAN DE RECUPERACION O RESTAURACION AMBIENTAL, dado que el área de explotación se encuentra en una ZONA INCOMPATIBLE con la minería. Concluye que la CAR cumplió con sus funciones como máxima autoridad ambiental dentro de su Jurisdicción, pues profirió en tiempo el acto que le correspondía dentro de la SOLICITUD DE LEGALIZACION DE EXPLOTACIONES MINERAS DE HECHO DE PEQUEÑA MINERIA conforme a lo establecido en la Ley 141 de 1994 y garantizó el derecho a la defensa y debido proceso al controvertir la Res. No. 3285/96 cuyo recurso fue resuelto en la Res. No. 775/97 con la cual agotó la vía gubernativa. (fls. 117 a 119 exp.) LA SALA al respecto consideraTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" Exp. No. 1999-1803 Pág. No. 13 'La Sociedad Ladrillera Alemana Ltda ha demostrado que ante el Ministerio de Minas y Energía presentó SOLICITUD DE

Exp. No. 1999-1803 Pág. No. 13 'La Sociedad Ladrillera Alemana Ltda ha demostrado que ante el Ministerio de Minas y Energía presentó SOLICITUD DE LEGALIZACION DE LA EXPLOTACION DE HECHO DE UN YACIMIENTO DE ARCILLA denominado Ladrillera Alemana ubicado en la jurisdicción del Municipio de USME (Cund.) con miras a LEGALIZAR LA EXPLOTACION conforme a la Ley 141 de 1994 y según la demanda de tutela por efectos de competencia -para emitir el CONCEPTO DE VIABILIDAD AMBIENTALquedó radicada en la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL (CAR) bajo el No. 12975 que dio lugar a la Res. No. 3285/96 que impuso a la peticionaria un PLAN DE RECUPERACION O RESTAURACION AMBIENTAL. Contra este acto la Apoderada de la Sociedad interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación (aunque en el acto impugnado al art. 6° se expresó que sólo procedía el recurso de reposición) y en la parte final de su escrito se lee : "En caso de no ser aceptado el presente recurso solicito, se envíe en APELACION AL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE para la revisión de la providencia recurrida por tratarse de un acto administrativo que pone fin a las actuaciones administrativas iniciadas con la solicitud de legalización No. 18.712. " -fl. 20 exp.- . El primer recurso (reposición) fue desatado negativamente en la Res. No. 0775 de mayo 30/97, la cual en la última manifestación expresa : "Artículo tercero. Contra la presente resolución no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía

Res. No. 0775 de mayo 30/97, la cual en la última manifestación expresa : "Artículo tercero. Contra la presente resolución no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa, de conformidad con el artículo 50 del Decreto 01 de 1984. " -fi. 4 exp.) A primera vista, la Administración ( CAR) se pronunció tácitamente sobre el RECURSO DE APELACION al señalar que contra el acto impugnado no procedía otro recurso al amparo del art. 50 del Dcto. 01/84 y también al señalar que con este acto se encontraba agotada la vía gubernativa; claro está que hubiera sido deseable que en la PARTE MOTIVA del acto hubiera analizado la situación desde el punto de vista del recurso de apelación para luego en la PARTE RESOLUTIVA denegarlo si así lo consideraba. La Res. No. 0775 de mayo 30/97 -que resolvió sobre los recursos interpuestos en las condiciones señaladasfue notificada personalmente en junio 26/97 a la Apoderada de la Entidad (fl. 15 vto exp.), fecha a partir de la cual podía ejercer el recurso potestativo legal o iniciar la acción contenciosoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" Exp. No. 1999-1803 Pág. No. 14 administrativa. En efecto, íi la Apoderada de la Entidad entendía que el acto que resolvió el recurso de reposición PONIA FIN A LA ACTUACION ADMINISTRATIVA INICIADA PARA LA LEGALIZACION PRETENDIDA, y no se pronunciaba o le negaba el recurso de apelación, en primer

que resolvió el recurso de reposición PONIA FIN A LA ACTUACION ADMINISTRATIVA INICIADA PARA LA LEGALIZACION PRETENDIDA, y no se pronunciaba o le negaba el recurso de apelación, en primer lugar tenía la vía del RECURSO DE QUEJA ADMINISTRATIVAconforme al C.C.A.- para buscar que la otra Autoridad concediera el RECURSO DE APELACION (que no es obligatorio para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa) sin que aparezca que se haya acudido a ese recurso; y, de otra parte, tenía la oportunidad de INICIAR LA ACCION PERTINENTE ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (contra los dos actos citados) si considera que con ellos terminó la actuación administrativa iniciada para obtener la LEGALIZACION DE LA EXPLOTACION DE HECHO, sin que la Administración Demandada tuviera la viabilidad de excepcionar por FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA dado que con su manifestación en el fondo negó la apelación, pero, no se sabe que se haya acudido a este medio de defensa establecido en el ordenamiento jurídico. Es decir, que la parte interesada tenía a mano dos recursos previstos en la ley : uno en vía administrativa (el recurso de queja) y otro el recurso o acción ante la Jurisdicción pertinente. Ahora, si dejó pasar sin acudir a ninguno de ellos, se entiende que fue una conducta libre, por lo que, ahora, no puede, acudir a la ACCION DE TUTELA para tratar de resolver unasituación consolidada. Y se la menciona porque en el caso del recurso de apelación, tácitamente APARECE LA

ahora, no puede, acudir a la ACCION DE TUTELA para tratar de resolver unasituación consolidada. Y se la menciona porque en el caso del recurso de apelación, tácitamente APARECE LA NEGATIVA DEL MISMO EN EL ART. 30 DE LA Res. 0775/97, por lo que, si verdaderamente con ese acto TERMINABA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ya podía el afectado ACU

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