TA CUN - 19991837-(04-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19991837-(04-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA - Reclamación por daño en línea telefónica / TUTELA CONTRA
E. T. B. / DERECHO DE PETICION - Decisión sin notificación / VIOLACION DEL
DERECHO DE PETICION - Procedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
Santafé de Bogotá D.C., cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. ( v
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA, 1
ACCION DE TUTELA NO : 1999-1837 14 12 \
ACCIONANTE : ALBEIRO ALZATE CALDERON
AUTORIDAD DEMANDADA : EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES
DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C.
ALBEIRO ALZATE CALDERON, identificado con la C. de O. N° 80.409.336 de Usaquen, ejercita la acción de tutela contra la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C. - E.S.P., en solicitud
de lo siguiente: LAS PETICIONES El peticionario solicita lo siguiente: "...a fin de que previos los trámites previstos en el decreto 2591 de de 1991, esa Honorable Corporación, ampare el derecho fundamental de petición que me fue violado por la entidad demandada." HECHOS Están narrados a folio 1 del expediente; allí cuenta que: '1.- Mediante escrito radicado el 26 de agosto y el 10 de septiembre de 1999, elevé derecho de petición ante la Empresa de Teléfonos de Bogotá, de forma escrita y verbal, con el fin de que se verificara qué sucede con la línea 2 33
de 1999, elevé derecho de petición ante la Empresa de Teléfonos de Bogotá, de forma escrita y verbal, con el fin de que se verificara qué sucede con la línea 2 33 23 50 y de esa forma obtener su arreglo.ACCION DE TUTELA N° 99-1837 2 2.-Como lo dije en las peticiones la línea telefónica se encuentra dañada por meses y a pesar de mis pacientes apremios a la Empresa de Teléfonos de Bogotá, no he tenido una respuesta de fondo a mis peticiones que solventen el inconveniente que aquí planteo. 3.-Han pasado los términos establecidos en el artículo 6° del C.C.A. y la empresa de teléfonos de Bogotá, no ha dado respuesta a mis peticiones. Considera el peticionario como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que estima violado por la entidad accionada al no haberle dado respuesta oportuna a su petición que sobre reparación de la línea de teléfono número 2 332350 formuló. ACERVO PROBATORIO El peticionaria acompañó al escrito de tutela fotocopia del derecho de petición que presentó ante la entidad accionada, solicitando la reparación de la línea de teléfono, junto con el formulario que para tal efecto se diligencia en la Empresa accionada, del escrito que elevó el 10 de septiembre de 1999, insistiendo en la reparación de la línea y del formulario que en la Empresa se tramita para queja por daño técnico (folios 3 a 6). En cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de fecha 21 de octubre de 1999, la Coordinadora Acciones de Tutela de la Empresa Accionada, envió el
queja por daño técnico (folios 3 a 6). En cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de fecha 21 de octubre de 1999, la Coordinadora Acciones de Tutela de la Empresa Accionada, envió el informe visible a folio 13 del expediente de fecha 28 de octubre del año en curso, donde señala que la línea de teléfono del accionante ya fue reparada y que por medio del Oficio 034 se dió respuesta a la petición elevada por el señor Alzate Calderón, para lo cual remite copia del citado Oficio (folio 15).- J
ACCION DE TUTELA N° 99-1837 3
CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe
ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el caso sub-¡¡te, se encuentra demostrado que el señor ALBEIRO ALZATE CALDERON ROA elevó petición ante la entidad accionada el día 26 de agosto de 1999, para que se le reparara el daño que presentaba la línea de teléfono número 2332350, según se desprende de lo manifestado en el escrito de tutela, de la fotocopia de la petición arrimada a folios 3 y 4 y de lo informado por la entidad a folio 13 del expediente, petición en la que insistió nuevamente el 10 de septiembre de 1999 (folios 5 y 6).. Igualmente aparece acreditado que la Coordinadora Acciones de Tutela de la Empresa accionada por medio del Oficio N° 034, sin fecha, dió respuesta a la petición formulada por el accionante, señalándole que al revisar laACCION DE TUTELA N° 99-1837 4 línea telefónica, el petente manifestó que ya se encontraba en normal funcionamiento, le aclara que previa revisión de los archivos de daños, en dicha área se reportará a la Coordinación de Aclaración de Cuentas los períodos de daño para efectos de que se realicen los abonos a la facturación por falla en el servicio, que estos abonos se reflejaran, sin son del caso, en las próximas facturas del servicio telefónico (folios 13 y 14).
para efectos de que se realicen los abonos a la facturación por falla en el servicio, que estos abonos se reflejaran, sin son del caso, en las próximas facturas del servicio telefónico (folios 13 y 14). Sin embargo , la entidad accionada no prueba que haya notificado al peticionario el contenido del Oficio N° 034, sin fecha, dirigido al accionante; al proceso no se allegó la correspondiente constancia de la notificación, a pesar de habérsele solicitado por auto de fecha 2 de noviembre del presente año. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir notificarle al peticionario el contenido del Oficio 034, sin fecha, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición, conforme lo preceptúa el mismo art. 23 de nuestra Carta Política, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber notificado lo resuelto en el precitado Oficio. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado al accionante por la omisión de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, D.C. E.S.P. de poner en conocimiento del petente la respuesta a la solicitud que éste presentó. La entidad accionada no ha notificado el acto administrativo con el cual resolvió el derecho de petición, por tanto, hasta la fecha no se ha satisfecho integralmente el derecho de petición impetrado, puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H.
integralmente el derecho de petición impetrado, puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental".ACCION DE TUTELA N° 99-1837 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Empresa accionada dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda a notificar el Oficio N° 034, sin fecha, al accionante. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el
CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el Señor ALBEIRO ALZATE CALDERON, identificado con C. de C. N° 80.409.336 de
Usaquen, contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE
BOGOTA, D.C. S.A. -E.S.P., por omitir notificarle el Oficio N° 034, sin fecha. 2.- ORDENAR a la Coordinadora Acciones de Tutela de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, D.C. S.A. - E.S.P. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, notificando el Oficio a que alude el numeral anterior. La Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, D.C. deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto.ACCION DE TUTELA N° 99-1 837 NOTIFÍQUESE al peticionario, al Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, D.C. S.A. -E.S.Py a la Coordinadora Acciones de Tutela de dicha Empresa, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 072.
Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 072.