TA CUN - 19991856T-(29-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19991856T-(29-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO DE PETICION TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "CI' g _ O. E.
Santafé de Bogotá, D.C., Octubre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro.
REFERENCIA : TUTELA Expediente No. : 1999-1856-T
Accionante : CASTAÑO MONTOYA, JOSE ARTURO
Accionado(s) : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Derecho(s) : DE PETICION JOSE ARTURO CASTAÑO MONTOYA, identificado con C.C. No. 8.273.621, en Octubre 21/99 presentó una demanda en ejercicio de la ACCION DE TUTELA, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con ocasión de la presunta violación del derecho de petición, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO La Acción fue incoada por el interesado a través de Apoderado.
En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento que no había presentado otra acción de tutela porTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 1999-1856 T HOJA No. 2 los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (fi. 2. exp.). No se
EXP. No. 1999-1856 T HOJA No. 2 los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (fi. 2. exp.). No se menciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO. LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes: "A) . Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la entidad demanda que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutoria. B) . Antes del juramento: Subsidiariamente me permito solicitarle que en evento de que falte algún documento para reconocimiento de mi prestación, se ordene a la entidad que dentro de las 48 horas a la notificación del fallo de tutela me comunique por escrito tal circunstancia y que resuelva en forma definitiva dentro de las 48 horas siguientes al aporte de los documentos, según el C.C.A. c). Igualmente me permito solicitarle que en el evento que se me reconozca la prestación solicitada se ordene a la entidad dentro de las 48 horas siguientes a que quede el acto administrativo debidamente ejecutoriado, su inclusión en nómina general de pensiones." (fi. 2 exp.) LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera: 11 1. Una vez reuní los requisitos para: PENSION GRACIA presenté la documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada bajo en No. 4881 de 1999.
2. Han transcurrido más de tres meses, después de la
11 1. Una vez reuní los requisitos para: PENSION GRACIA presenté la documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada bajo en No. 4881 de 1999.
2. Han transcurrido más de tres meses, después de la radicación de mis documentos; y la entidad demandada no ha dado respuesta a mi petición; mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no ha dado respuesta a mi petición.
3. La situación anterior me ha traído como consecuencia graves perjuicios de tipo económico, pues tanto mi subsistencia como la de mi familia, depende de los dineros que percibo o pueda llegar a percibir por la prestación solicitada." (fl. 1 a 2 exp.)TRIBUNAL. ADM. CUNDiNAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 1999-1856 T HOJA No. 3
LAS NORMAS OUEBR.ANTADAS. En el escrito se considera como quebrantada la siguiente disposición del orden constitucional, así: artículo 23 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES:
I. LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS
EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DESCONOCIDO En el sub-lite, el Accionante señala que se vulnera el derecho de petición, que en resumen tiene que ver con la omisión de la administración en dar respuesta a la petición radicada en Septiembre 14/99, referente al reajuste de la pensión de jubilación de la cual es titular la accionante. La normatividad rectora invocada es la siguiente: Art.23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
radicada en Septiembre 14/99, referente al reajuste de la pensión de jubilación de la cual es titular la accionante. La normatividad rectora invocada es la siguiente: Art.23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. L DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y respecto del pretendido derecho a tutelar se encuentra la siguiente documental trascendental: =) Copia del folio de radicación del derecho de petición No. 4881 de Septiembre 14/99. (fl.4 exp.).
II. PROCEDIBI LI DADTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 1999-1856 T HOJA No. 4
LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solícita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales.
reglamentado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA. La Tutela aquí reclamada es PROCEDENTE, respecto del derecho de petición por las siguientes razones: =) EL DERECHO DE PETICION. Consagrado en el art. 23 de la Carta Política tiene rango de derecho fundamental, donde se dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, así mismo obtener pronta respuesta. =) EN EL CASO SUB-LITE. Según la documental aportada por el Accionante, aparece que ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en Septiembre 14/99, presentó derecho de petición mediante el cual solicita se le reliquide y pagué la pensión gracia, (fis. 4 exp.) . El caso fue avocado y se comunicó a la Entidad Demandada que guardó silencio. (fi. 8 exp.). De la manifestación del Accionante y dei Oficio No. 4881 de Septiembre 14/99 (fi. 1 y 4 exp.), se aprecia claramente laTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 1999-1856 T HOJA No. 5 omisión de la Administración en dar respuesta oportuna a la petición que se elevó relacionada anteriormente; así, es posible inferir que la Entidad no ha cumplido su deber de contestar la petición dándose el desconocimiento del art. 23
omisión de la Administración en dar respuesta oportuna a la petición que se elevó relacionada anteriormente; así, es posible inferir que la Entidad no ha cumplido su deber de contestar la petición dándose el desconocimiento del art. 23 de la Carta Fundamental, por lo que habrá de ordenarse que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, deberá contestar la solicitud ya determinada. Pues bien, la Administración no se ha pronunciado en ningún sentido; ni en forma desfavorable o favorable a lo allí solicitado, para que el Peticionario frente a una respuesta expresa pudiera, en caso de sentirse lesionado o perjudicado, solicitar en Sede Jurisdiccional la nulidad de ese acto administrativo decisorio con el restablecimiento del derecho pertinente.
EL ACTO PRESUNTO Y EL SILENCIO ADMINISTRATIVO.
Advierte la Sala, en este momento, que el art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591/91 y 306/92, y en cuanto a las CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales y así puede sostenerse que cuando se presenta el silencio administrativo negativo DE PETICION los interesados tienen acción judicial ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para controlar la legalidad de dicho acto; sin embargo la reiterada JURISPRUDENCIA DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL ha señala do que aún cuando los administrados obtienen esa respuesta presunta desfavorable ante el hecho del silencio administrativo, la circunstancia de que la Administración no responda oportunamente las peticiones a ella elevadas, también
aún cuando los administrados obtienen esa respuesta presunta desfavorable ante el hecho del silencio administrativo, la circunstancia de que la Administración no responda oportunamente las peticiones a ella elevadas, también configura el quebrantamiento del DERECHO DE PETICION, derecho fundamental que no puede pasar inadvertido para el Juez de tutela al resolver las acciones que se presenten en ese sentido, por lo cual debe TUTELAR TAL DERECHO en cuanto sea factible.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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En el sub-lite se advierte a la Administración que el hecho de TUTELAR EL DERECHO DE PETICION en el presente caso no implica orden judicial de reconocer el presunto derecho reclamado por el interesado; lo que debe la Administración es dar respuesta concreta a la solicitud del peticionario. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "CH DE LA SECCION SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
F A L L A:
lo. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION INVOCADO POR EL ACCIONANTE
SEÑOR JOSE ARTURO CASTAÑO MONTOÑA IDENTIFICADO CON LA
C.C.No.8.273.621 en escrito que anexó a esta Corporación en Octubre 21/99 contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2o. ORDENAR A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALacatar lo
en Octubre 21/99 contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2o. ORDENAR A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALacatar lo establecido en el art. 23 de la Constitución Nacional, dando cumplimiento a lo prescrito, en el sentido de CONTESTAR LA SOLICITUD presentada por el Accionante SEÑOR JOSE ARTURO CASTAÑO MONTOYA, identificado con C.C.No.8.273.621. 3o. EL CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en el numeral anterior no excederá de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5o. del art. 29 del D.L. 2591/91. Una vez se dé cumplimiento a lo aquí ordenado. la Autoridad responsable deberá enviar COPIA AUTENTICA DEL ACTO PERTINEN TE a este Tribunal para que obre en elTRIBUNAL. ADM. CUNDiNAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 1999-1856 T HOJA No. 7 11 expediente y para que pruebe el cumplimiento de lo aquí ordenado. 4o. NOTIFÍQUESE al Accionante por intermedio de su Apoderado, al Señor Director de la CAJA NACIONAL DE PREVISON SOCIAL y al Defensor del Pueblo, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del D. L. 2591 de 1991. 5o. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria REMÍTASE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU REVISION al día
5o. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria REMÍTASE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 99TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A