TA CUN - 19991917-(11-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 19991917-(11-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
2.i AccION DE TUTELA - Solicitud de reconocimiento de pensión gracia / TUTELA CONTRA CAJANAL / PRESUNCION DE VERACIDAD / DERECHO DE PETICION - Solicitud sin respuesta / VIOLACION DEL DERECHO DE PETICION - Procedencia / DERECHO DE PETICION - Recursos en vía gubernativa sin decisión / PROTECCION DEL
DERECHO DE PETICION - Limites
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA '
Santafé de Bogotá D.C., once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. 4 1 2 9 9
ACCION DE TUTELA N° 1999-1917
ACCIONANTE VICTOR ERNESTO MOLINA
ROMERO
AUTORIDAD DEMANDADA CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL
VICTOR ERNESTO MOLINA ROMERO, identificado con la C. de C. N° 170195.848 de Bogotá, ejercita la acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES El peticionario solicita lo siguiente: 'Solicito al Honorable Tribunal tutelarme mis derechos fundamentales (Ej: de PETICION, igualdad, debido proceso con el principio de celeridad y mi derecho a recibir mi PENSION DE GRACIA etc.), ya que la CAJA NACIONAL DE PREVISON SOCIAL por RESOLUCION 029015 del 25 de noviembre de 1998 me negó el reconocimiento y pagó de mi pensión de JUBILACION (PENSION DE GRACIA), contra lo cual presente APELACION EN DICIEMBRE DE 1998 y HASTA LA
029015 del 25 de noviembre de 1998 me negó el reconocimiento y pagó de mi pensión de JUBILACION (PENSION DE GRACIA), contra lo cual presente APELACION EN DICIEMBRE DE 1998 y HASTA LA
FECHA NO ME HAN RESUELTO DICHO RECURSO.
HECHOS Están narrados a folio 1 del expediente; allí cuenta lo siguiente:ACCION DE TUTELA N° 1999-1917 2 "1.- En 1998, con mi solicitud presenté los certificados de trabajo correspondientes a mi tiempo de servicio a la educación pública de Bogotá, 26 años, dos meses y 28 días, cuando lo exigidio por la Ley son 20 años y además la PRUEBA de vinculado a la Educación Pública de Bogotá desde 1972, antes del 31 de diciembre de 1980 y he trabajado continuamente en la educación secundaria. 2.- Con el registro civil de nacimiento demostré que cumplí los 50 años de edad exigidos por la Ley." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el accionante que con la omisión de CAJANAL en decidirle los recursos de reposición y en subsidio de apelación que formuló contra la Resolución N° 029015 del 25 de noviembre de 1998 se le han vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso con el principio de celeridad y el de recibir pensión gracia. ACERVO PROBATORIO El peticionario acompañó al escrito de tutela fotocopia del escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación que formuló ante la entidad accionada contra la Resolución N° 029015 de noviembre 25 de 1998,
El peticionario acompañó al escrito de tutela fotocopia del escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación que formuló ante la entidad accionada contra la Resolución N° 029015 de noviembre 25 de 1998, recibido en CAJANAL el 10 de diciembre de 1998 (folios 4 a 7). No obstante el tiempo transcurrido la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo solicitado por esta Corporación en el proveído de fecha 2 de noviembre de 1999 (folio 11). CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas.ACCION DE TUTELA N° 1999-1917 1 La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir
autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el sub lite el accionante solicita se le tutele el derecho de petición, igualdad, debido proceso con el principio de celeridad y derecho a recibir la pensión de gracia, en razón a que hasta la fecha la Caja Nacional de Previsión no le ha decidido los recursos de reposición y en subsidio de apelación que interpuso el 10 de diciembre de 1998 contra la Resolución N° 029015 del 25 de noviembre de 1998 por medio de la cual la Subdirección de Prestaciones Económicas le negó la pensión de jubilación de gracia consagrada en la Ley 114 de 1913. Con el escrito de tutela se acompaña fotocopia del recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso el actor contra la Resolución N° 029015 de noviembre 25 de 1998, el cual fue recibido en la entidad accionada el 10 de diciembre de 1998. No obstante el tiempo transcurrido, la Caja accionada no ha rendido el informe que el Tribunal le solicitó por auto del 2 de noviembre del año en curso, notificado el 5 de noviembre de este año como se constata al folio 11.ACCION DE TUTELA N° 1999-1917 Como se vé, obra la prueba que demuestra que la accionante interpuso los mencionados recursos. Habida consideración de que al momento de proferirse esta sentencia, la Caja Nacional de Previsión Social no ha rendido el informe que se le
Como se vé, obra la prueba que demuestra que la accionante interpuso los mencionados recursos. Habida consideración de que al momento de proferirse esta sentencia, la Caja Nacional de Previsión Social no ha rendido el informe que se le solicitó en la providencia de fecha 2 de noviembre de 1999, a la luz de lo normado en el art. 20 del Decreto 2591/91, deben tenerse por ciertos los hechos enunciados en el escrito de tutela, primordialmente, que el actor formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación el 10 de diciembre de 1998 y que hasta la fecha no se le ha decidido. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución a los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados por el actor, en el sentido de resolver dentro del término legal la apelación, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente el recurso. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado al accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta al recurso de reposición y en subsidio de apelación que éste presentó. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva los recursos, por tanto, hasta la fecha no se ha satisfecho la petición impetrada, puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997,
satisfecho la petición impetrada, puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho Constitucional fundamental".ACCION DE TUTELA N° 1999-1917 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Sudirectora de Prestaciones Económicas y el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a resolver los recursos formulados ante la entidad precitada. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena darle respuesta a los recursos, sin poder indicar en qué sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es a la Caja Nacional de Previsión Social a la que compete, con
entidad precitada. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena darle respuesta a los recursos, sin poder indicar en qué sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es a la Caja Nacional de Previsión Social a la que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a los recursos. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el Señor VICTOR ERNESTO MOLINA ROMERO, identificado con C. de C. N° 17.195.848 de Bogotá, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por omitir decidirle el recurso de reposición y en subsidio de apelación formulado contra la Resolución N° 029015 de 1998, expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja accionada.ACCION DE TUTELA N° 1999-1917 ri 2.- ORDENAR al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y al Director General de dicha entidad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, se decida el recurso de reposición que el actor interpuso contra la Resolución N° 029015 de 1998, de inmediato se le notifique, yen caso de no revocarse el acto administrativo, decidir el recurso de apelación de plano, tal como lo establece el art. 56 del C.C.A. Los funcionarios deberán acreditar oportunamente al Tribunal el
administrativo, decidir el recurso de apelación de plano, tal como lo establece el art. 56 del C.C.A. Los funcionarios deberán acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de este fallo, para lo cual deberán enviar la copia del acto administrativo respectivo, con la constancia de su notificación. NOTIFÍQUESE al peticionario, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y al Subdirector de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 075.