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TA CUN - 19991944-(11-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19991944-(11-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE TUTELA - Solicitud de reliouidación de pensi6n / TUTELA CONTRA CAJANAL / PRESUNCION DE VERACIDAD / DERECHO DE PETICION - Solicitud sin respuesta / VIOLACION DEL DERECHO DE PETICION - Procedencia / PROTECCION

DEL DERECHO DE PETICION - Límites

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

A MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA 1..

Santafé de Bogotá D.C., once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. . ....

ACCION DE TUTELA N°

ACCIONANTE

AUTORIDAD DEMANDADA

141299 1999-1944

MARIA DEL SOCORRO

CARDONA LOPEZ

CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL MARIA DEL SOCORRO CARDONA LOPEZ, identificada con la C. de C. N° 21 .425.461 de Abriquí (Antioquía), ejercita la acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES La peticionaria solicita lo siguiente: "A).- Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la entidad demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutoria. B).-Antes del juramento: Subsidiariamente me permito solicitarle que en el evento que falte algún documento para reconocimiento de mi prestación, se ordene a la entidad que dentro de las 48 horas a la notificación del fallo de tutela me comunique por escrito tal

en el evento que falte algún documento para reconocimiento de mi prestación, se ordene a la entidad que dentro de las 48 horas a la notificación del fallo de tutela me comunique por escrito tal circunstancia y que se resuelve en forma defintiva dentro de las 48 horas siguientes al aporte de los documentos, según el C.C.A. C).- Igualmente me permito solicitar que en el evento que se me reconozca la prestación solicitada se ordene a la entidad dentro lasACCION DE TUTELA N° 1999-1944 2 48 horas siguientes a que quede el acto administrativo debidamente ejecutoriado, su inclusión en nómina general de pensionados" HECHOS Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; allí cuenta que: "1.- Una vez reuní los requisitos para: RELIQUIDACION DE PENSIÓN presenté la documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada bajo el N° 21 .425.461 el día 11 de agosto de 1999. 2.-Han transcurrido más de tres meses, después de la radicación de mis documentos y la entidad demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no ha dado respuesta a mi petición. 3.- La situación anterior me ha traído como consecuencia, graves perjuicios de tipo económico, pues tanto mi subsistencia como la de mi familia, depende de los dineros que percibo o pueda llegar a percibir por la prestación solicitada." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria como derecho fundamental violado el derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que la actora estima violado por la Caja Nacional de Previsión Social al no haberle dado

LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria como derecho fundamental violado el derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que la actora estima violado por la Caja Nacional de Previsión Social al no haberle dado respuesta oportuna a la petición que elevó ante la entidad el 11 de agosto de 1999 sobre reconocimiento y pago de reliquidación de pensión. ACERVO PROBATORIO La peticionaria acompañó al escrito de tutela fotocopia de la petición que formuló ante la entidad accionada el día 11 de agosto de 1999 en procura del reconocimiento y pago de reliquidación de pensión gracia (folios 4). No obstante el tiempo transcurrido la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo solicitado por esta Corporación en el proveído de fecha 4 de noviembre de 1999 (folio 8).ACCION DE TUTELA N° 1999-1944 3 CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente.

de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. Surge de lo manifestado por la peticionaria en su escrito de tutela y de la fotocopia del escrito visible a folio 4 del expediente, que la accionante elevó petición el 11 de agosto de 1999, solicitando el reconocimiento y pago de reliquidación de pensión, habiendo transcurrido un lapso superior a tres meses desde su formulación, sin que hasta la fecha se haya proferido el acto decisorio del recurso. Habida consideración de que al momento de proferirse esta sentencia, la Caja Nacional de Previsión Social no ha rendido el informe que se leACCION DE TUTELA N° 1999-1944 4 solicitó en la providencia de fecha 4 de noviembre de 1999, no obstante el tiempo transcurrido, a la luz de lo normado en el art. 20 del Decreto 2591/91, deben tenerse por ciertos los hechos enunciados en el escrito de tutela, primordialmente, que la actora formuló petición de reliquidación de pensión el 11 de agosto de 1999 y que hasta la fecha no se le ha decidido, además que como se ha visto, en el

tenerse por ciertos los hechos enunciados en el escrito de tutela, primordialmente, que la actora formuló petición de reliquidación de pensión el 11 de agosto de 1999 y que hasta la fecha no se le ha decidido, además que como se ha visto, en el proceso aparece la fotocopia de la petición con la respectiva constancia de recibido. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución a la petición presentada por la actora, en el sentido de resolver dentro del término legal la solicitud, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente la petición. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado a la accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta a la petición que ésta presentó. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva la petición, por tanto, hasta la fecha no se ha satisfecho la petición impetrada, puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el falto del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho Constitucional fundamental". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de

resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho Constitucional fundamental". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición.ACCION DE TUTELA N° 1999-1944 5 Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a resolver la petición formulada ante la entidad precitada. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena darle respuesta a la petición, sin poder indicar en qué sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es a la Caja Nacional de Previsión Social a la que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la petición. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la Señora MARIA DEL SOCORRO CARDONA LOPEZ, identificada con C. de C. N° 21.425.461 de Abriquí (Antioquía), contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por omitir decidirle la petición que elevó el 11 de agosto de 1999 sobre reconocimiento y pago de reliquidación de pensión. 2.- ORDENAR al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, decida la petición que presentó la accionante el día 11 de agosto de 1999 sobre reconocimiento y pago de reliquidación de pensión y que de inmediato se le notifique.ACCION DE TUTELA N° 1999-1944 El precitado funcionario deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de este fallo, para lo cual deberá enviar la copia del acto administrativo respectivo, con la constancia de su notificación. NOTIFÍQUESE a la peticionaria, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y al Subdirector de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 075.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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