TA CUN - 19992093-(02-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19992093-(02-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
a - ACCION DE TUTELA - Solicitud de ascenso en el escalafon docente / DERECHO DE PETICION - Decisión sin notificación / VIOLACION DEL DERECHO DE PETICION
- Procedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA ACCION DE TUTELA N° : 1999-2093 9
ACCIONANTE : TELESFORO MARTINEZ ALVAREZ
AUTORIDAD DEMANDADA : JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON
ANTE SANTAFE DE BOGOTA D.C.
TELESFORO MARTINEZ ALVAREZ, identificado con la O. de C. N° 19.255.408 de Bogotá, ejercita la acción de tutela contra la JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON ANTE SANTAFE DE BOGOTA D.C., en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES El peticionario solicita lo siguiente: "1.- Que se declare Tutelado mi derecho fundamental de petición. 2.- Que se ordene al representante de la entidad demandada que en un término perentorio tome las medidas necesarias para resolver mi solicitud. HECHOS Están narrados a folio 1 del expediente; allí cuenta que: "1.- Con fecha de 25 de junio de 1.999 presentó a la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá D.C., mi solicitud de ascenso con No. de radicación #7841 de fecha arriba mencionada, según los
de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá D.C., mi solicitud de ascenso con No. de radicación #7841 de fecha arriba mencionada, según los requisitos y formalidades perceptuados en el Decreto 2277, artículo 10 (Estatuto Docente) y demás normas concordantes. 2.- En la actualidad no he recibido respuesta oficial a mi solicitud de ascenso de Grado 11 a 13, a pesar de haber transcurrido 5 meses, y que, para resolver lo solicitado de acuerdo a lo establecido en el Estatuto Docente, esta oficina debe diligenciar estas peticiones en un término de tres meses. 3.- La negativa de la Oficina demandada a resolver mi ascenso, estoy siendo perjudicado en mis intereses personales y patrimoniales."ACCION DE TUTELA No. 1999-2093 2 LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que estima violado por la entidad accionada al no haberle dado respuesta oportuna a su petición de ascenso en el Escalafón Nacional Docente. ACERVO PROBATORIO El peticionario acompañó al escrito de tutela fotocopia del derecho de petición que presentó ante la entidad accionada, solicitando ascenso en el Escalafón, cuyo No de radicación es 7841, recibido en la entidad el 25 de junio de 1999. En cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de fecha 19 de noviembre de 1999, el Coordinador General de la Unidad Escalafón Docente de la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá, D.C. Oficina de Escalafón
En cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de fecha 19 de noviembre de 1999, el Coordinador General de la Unidad Escalafón Docente de la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá, D.C. Oficina de Escalafón Nacional, envió el informe visible a folio 11 de noviembre 24 de 1999, donde señala que remite copia de la Resolución No 12121 del 24 de noviembre de 1999, mediante la cual se resuelve la solicitud de ascenso radicado bajo el No 7841 del 25 de junio de 1999, acto administrativo que se encuentra para notificación personal. A folio 12 se arrimó copia de la Resolución 12121/99. No obstante el tiempo transcurrido la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la solicitado por la Corporación en el auto de fecha 25 de noviembre de 1.999 por el cual se solicitaba la constancia de notificación al accionante de la Resolución 12121/99 (folio 15). CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sóloACCION DE TUTELA No. 1999-2093 3 procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las
procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el caso sub-lite, se encuentra demostrado que el Docente TELES FORO MARTINEZ ALVAREZ elevó petición ante la entidad accionada el día 25 de junio de 1999, según se desprende de lo manifestado en el escrito de tutela, de la fotocopia de la petición arrimada a folio 3 y de lo informado por la entidad a folio 11 del expediente. Igualmente aparece acreditado que la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá D.C. por medio de la Resolución N° 12121 de noviembre 24 de 1999 decidió a la petición formulada por el accionante, resolviendo ascenderlo al grado 12 del Escalafón Nacional Docente (Fol 12 ). Sin embargo , la entidad accionada no prueba que haya notificado a la peticionaria el contenido de la Resolución N° 12121 del 24 de noviembre de 1999, al proceso no se allegó la correspondiente constancia de la notificación, es
Sin embargo , la entidad accionada no prueba que haya notificado a la peticionaria el contenido de la Resolución N° 12121 del 24 de noviembre de 1999, al proceso no se allegó la correspondiente constancia de la notificación, es más según lo manifiesta la entidad accionada en el informe que rindió a folio 11 del expediente, el citado acto administrativo se encuentra para notificación del reclamante. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir notificarle al peticionario el contenido de la Resolución 12121/99, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición, conforme lo preceptúa el mismo art. 23 de nuestra Carta Política, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber notificado lo resuelto en la precitada Resolución. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que leACCION DE TUTELA No. 1999-2093 4 fue lesionado a la accionante por la omisión de la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá D.C. de poner en conocimiento del petente la respuesta a la solicitud que ésta presentó. La entidad accionada no ha notificado el acto administrativo con el cual resolvió el derecho de petición, por tanto, hasta la fecha no se ha satisfecho integralmente el derecho de petición impetrado, puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a
Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá D.C. dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda a notificar la Resolución N° 12121/99 al accionante. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el Docente TELESFORO MARTINEZ ALVAREZ, identificado con C. de C. N° 19.255.408 de Bogotá, contra la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante
1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el Docente TELESFORO MARTINEZ ALVAREZ, identificado con C. de C. N° 19.255.408 de Bogotá, contra la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá D.C., por omitir notificarle la Resolución N° 12121 de noviembreACCION DE TUTELA No. 1999-2093 5 24 de 1999. 2.- ORDENAR a la Secretaria Ejecutiva de la Junta Seccional del Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá D.C. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, notificando la Resolución a que alude el numeral anterior. La precitada funcionaria deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de este fallo, para lo cual deberán enviar la copia del acto administrativo respectivo, con la constancia de su notificación. NOTIFÍQUESE al peticionario, al Presidente y a la Secretaria Ejecutiva de la Junta Seccional del Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá D.C., por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 082.