TA CUN - 19992126-(09-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19992126-(09-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA 3. 'ACCION DE TUTELA - Solicitud de pago de auxilio de movilización / DERECHO 'DE PETICION - Solicitud sin respuesta / VIOLACION DEL DERECHO DE PETICION - Procedencia / VIOLACION DEL DERECHO DE PETICION - Decisión sin notificación
/ ACCION DE TUTELA - Límite
Santafé de Bogotá D.C., nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve ACCION DE TUTELA N° 1999-2126 16 1299
ACCIONANTE FREDDY GUTIERREZ
CONTRERAS
AUTORIDAD DEMANDADA DISTRITO CAPITAL DE
SANTAFE DE BOGOTASECRETARIA DE
EDUCACION.
FREDDY GUTIERREZ CONTRERAS identificado con la C. de C. N° 7.530.258 de Armenia (Quindio), ejercita la acción de tutela contra el DISTRITO
CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE EDUCACION, en
solicitud de lo siguiente.- iguiente: LAS LAS PETICIONES El peticionario solicita lo siguiente: 1.- Ordenar a la Entidad demandada resuelva la petición de pago del auxilio de movilización correspondiente a los años: 1996199719981999. 2.- Ordenar a la Entidad demandada regularice el pago del mencionado derecho dentro del pago mensual que percibo sin necesidad de mas trámites. HECHOS Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; allí cuenta que:ACCION DE TUTELA No. 1999-2126 2
mencionado derecho dentro del pago mensual que percibo sin necesidad de mas trámites. HECHOS Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; allí cuenta que:ACCION DE TUTELA No. 1999-2126 2 1.- La Entidad demandada reconoció derecho a pago del auxilio de movilización que asiste al suscrito mediante Oficio No. 411 - 3300 del 6 de septiembre de 1999, condicionando dicho pago a que el suscrito presentara la certificación del Directivo Docente del Establecimiento Educativo donde laboró, indicando la fecha de ingreso al colegio e indicando la Resolución mediante la cual se declaró rural el Establecimiento donde laboro. El reconocimiento al que aludo fue consignado en los siguientes términos: "Para liquidar el auxilio de movilización se hace indispensable anexar certificación del Directivo Docente del establecimiento donde labora, indicando fecha de ingreso al colegio y mediante qué Resolución es rural.". (Oficio No. 4113300 del 6 de septiembre de 1999 página 2). 2.- Presenté los certificados solicitados el 11 de octubre de 1999, según radicado No. 29822, sin haber recibido respuesta hasta la fecha. 3.- El comportamiento omisivo está violando el artículo 23 de la - Constitución Nacional. 4.- Mi petición cumplió con la totalidad de los requisitos generales y especiales de conformidad con el artículo 10 del C.C.A. 5.- En el momento de radicar mi petición no se indicó que estuviese incompleta razón por la cual debe admitirse que no me faltó ningún requisito legal de carácter general o especial, según lo ordenado por el artículo 11 del C.C.A. 6.- La Administración tampoco me ha solicitado nuevas informaciones
incompleta razón por la cual debe admitirse que no me faltó ningún requisito legal de carácter general o especial, según lo ordenado por el artículo 11 del C.C.A. 6.- La Administración tampoco me ha solicitado nuevas informaciones o documentos, según lo establecido por el artículo 12 del C.C.A., razón por la cual se presume que la petición adjuntó la totalidad de los documentos necesarios. 7.- La ausencia de anotación especial sobre cumplimiento de los requisitos en el momento de radicar la petición, la ausencia de respuesta o de requerimiento, prueba que ha ocurrido el silencio administrativo negativo en los términos del artículo 40 del C.C.A. 8.- La ocurrencia del silencio administrativo negativo no exonera a la Administración del deber legal de responder las peticiones de conformidad con el artículo 40 del C.C.A. 9.- El derecho que solicito está consagrado en los Decretos Nacionales 45 de 1997, 47 de 1998 y 051 de 1999." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que estima vulnerado por la entidad accionada al no haberle dado respuesta oportuna aACCION DE TUTELA No. 1999-2126 3 su petición de reconocimiento y pago de auxilio de movilización por los años 1995 a 1999. ACERVO PROBATORIO El peticionario acompañó al escrito de tutela fotocopia del Oficio 4113300 de septiembre 6 de 1999, por el cual la Coordinadora General nómina y liquidaciones de la Secretaría de Educación de la Entidad demandada responde
El peticionario acompañó al escrito de tutela fotocopia del Oficio 4113300 de septiembre 6 de 1999, por el cual la Coordinadora General nómina y liquidaciones de la Secretaría de Educación de la Entidad demandada responde petición elevada por el accionante el 3 de agosto de 1999 y del derecho de petición que presentó el señor Gutiérrez Contreras ante la misma entidad, solicitando el reconocimiento y pago del auxilio de movilización, solicitud que fue recibida el 1° de octubre de 1999. En cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de fecha 25 de noviembre de 1999, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Entidad accionada, envió el Oficio No. 6999 de diciembre 1° de 1999, informando que mediante Oficio No. 41110260 de noviembre 24 del año en curso por el cual se dio respuesta a la petición del accionante, que remite a folio 14; que la Secretaría de Educación cuenta con varias plantas, una de las cuales se trata de los docentes de planteles Nacionales, en el que no existe rubro presupuestal para el reconocimiento del pago de movilización; que al accionante no se le puede cancelar el auxilio de movilización como se le comunicó en el Oficio, pero si tiene derecho al incentivo de ruralidad el cual se cancela a los docentes que laboren en Colegios Estatales ubicados en la Resolución No. 6279/97 (folios 12 y 13). No obstante el tiempo transcurrido la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo solicitado por la Corporación en el auto de fecha 3 de diciembre del presente año. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela
No obstante el tiempo transcurrido la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo solicitado por la Corporación en el auto de fecha 3 de diciembre del presente año. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas.ACCION DE TUTELA No. 1999-2126 4 La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el caso sub-lite, se encuentra demostrado que el señor FREDDY GUTIERREZ CONTRERAS elevó petición ante la entidad accionada el día 10 de octubre de 1999, según se desprende de lo manifestado en el escrito de tutela, de
En el caso sub-lite, se encuentra demostrado que el señor FREDDY GUTIERREZ CONTRERAS elevó petición ante la entidad accionada el día 10 de octubre de 1999, según se desprende de lo manifestado en el escrito de tutela, de la fotocopia de la petición arrimada a folio 3 y de lo informado por la entidad a folios 12 y 13 del expediente. Igualmente aparece demostrado que la Entidad accionada, dando cumplimiento a solicitud de la Corporación, remitió el Oficio No. 411-10260 del 24 de noviembre de 1999, por el cual dio respuesta a la petición formulada por el accionante, la cual fue enviada por la Oficina de Archivo y correspondencia el 30 de noviembre bajo el No. 51859, donde se resuelve no acceder al pago de lo solicitado por el accionante por cuanto el Centro Educativo Distrital "San Los Pinos" y el Colegio Distrital "San Martín de Forres" no figuran en (a Resolución No. 6405/91 y 2456/92 como Establecimientos de difícil acceso, y además que, a los docentes del Programa de Planteles Nacionales no se les liquida auxilio de movilización debido a que no existe rubro presupuestal para ello (folio 12, 13 y 14).ACCION DE TUTELA No. 1999-2126 5 Mediante auto de 3 de diciembre de 1999 se le solicita al Jefe de Oficina Asesoría Jurídica de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., allegue la constancia de notificación del Oficio 411-10260 del 24 de noviembre de 1999 al accionante. Hasta el momento de proferir esta sentencia la entidad accionada no
Santafé de Bogotá D.C., allegue la constancia de notificación del Oficio 411-10260 del 24 de noviembre de 1999 al accionante. Hasta el momento de proferir esta sentencia la entidad accionada no prueba que haya notificado al peticionario el contenido del Oficio N° 411-10260 de 24 de noviembre de 1999, puesto que al proceso no se allegó la correspondiente constancia de la notificación. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir notificarle al peticionario el contenido del Oficio No. 411-10260/99, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición, conforme lo preceptúa el mismo art. 23 de nuestra Carta Política, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber notificado lo resuelto en el precitado Oficio. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado al accionante por la omisión de la División de Nómina y Liquidación de la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C., de poner en conocimiento del petente la respuesta a la solicitud que éste presentó. La entidad accionada no ha notificado el Oficio con el cual resolvió el derecho de petición, por tanto, hasta la fecha no se ha satisfecho integralmente el derecho de petición impetrado, puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea
Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental".
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993ACCION DE TUTELA No. 1999-2126 6 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la División de Nóminas y Liquidaciones de la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C. dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda a notificar el Oficio N° 41110260 del 24 de noviembre de 1999 a la accionante. La pretensión que se formula en el escrito de tutela para que se ordene a la entidad demandada regularice el pago del auxilio de movilización, sin necesidad de más trámites, no resulta procedente, en primer lugar porque el derecho al auxilio de movilización es de rango simplemente legal que no es objeto de protección por vía de tutela, y en segundo lugar, porque como se ha visto, la
necesidad de más trámites, no resulta procedente, en primer lugar porque el derecho al auxilio de movilización es de rango simplemente legal que no es objeto de protección por vía de tutela, y en segundo lugar, porque como se ha visto, la entidad accionada a través del Oficio N° 411 - 10260 de 1999 negó el referido derecho, y si el petente se halla inconforme con tal decisión respecto del mismo puede ejercitar los recursos, y si aún así, continúa inconforme, ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que al disponer de otro medio de defensa la acción de tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el Docente FREDDY GUTIERREZ CONTRERAS, identificado con C. de C. N° 7.530.258 de Armenia (Quindio), contra la División de Nóminas y Liquidaciones de la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C., por omitir notificarle el Oficio No. 411-10260 de noviembre 24 de 1999.ACCION DE TUTELA No. 1999-2126 7 2.- ORDENAR a la Coordinadora General de Nómina y Liquidaciones de la Secretaria de Educación de Santafé de Bogotá D.C. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, notificando el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, notificando el Oficio a que alude el numeral anterior. La citada funcionaria deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFÍQUESE al peticionario y a la Coordinadora General Nómina y Liquidaciones de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 083.