TA CUN - 19992682-(07-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19992682-(07-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
HECHOS Los hechos narrados en la demanda se contraen a que en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo con medidas previas, adelantado por Luí Rivera de Corredor contra Helvert Rivera Rubiano, se efectuó el remate del inmueble ubicado en la carrera diecinueve A (19-A) No. 27-23 Sur de esta ciudad. La señorita Nohelia Triana Avila, otorgó poder al Doctor Pedro M. Ostos Melo, para efectos de representarla en postura dentro de la mentada diligencia de remate, el 5 de agosto de 1999. La oferta del apoderado de la señorita Triana superó en monto a una primera, por lo cual, el Juzgado 28 Civil de Circuito de Bogotá le adjudicó el citado bien inmueble. Sobre el bien inmueble objeto de remate pesaba una cuenta de cobro de la Administración de Impuestos Distritales, en donde indicaba que el predio adeudaba, el 30 de octubre de 1998, por concepto de impuesto predial, la suma de $335.000.00. El señor Pedro M. Ostos Melo, entregó al Juzgado 28 civil del Circuito los comprobantes de pago por concepto de la obligación antedicha, junto con los títulos de consignación en el Banco Agrario por el saldo del precio y lo correspondiente al 3% de que trata la ley 11 de 1987. Adicionalmente, solicitó la aprobación del remate, por considerar que había cumplido todos los requisitos para ello. Por su lado, el Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha agosto doce de mil novecientos noventa y nueve, resolvió declarar sin valor el
requisitos para ello. Por su lado, el Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha agosto doce de mil novecientos noventa y nueve, resolvió declarar sin valor el remate llevado a cabo el cinco (5) de agosto de 1999, por encontrar que, tanto en los avisos de publicación del remate, como en el acta del mismo, se indicó en forma incorrecta la nomenclatura del predio objeto de subasta, porque allí se expresó que se encontraba situado en al carrera 19 A No. 27-33 Sur, cuando la dirección correcta es la carrera 19 A No. 27-23 sur. Señala el demandante que el Juez 28 Civil del Circuito actuó con manifiesto abuso de autoridad y error inexcusable, e incumplió los deberes señalados por el C.P.C. en los artículos 4; 37 (numerales 1 y 4); 530 (hoy 228/89, artículo 1, numeral 288), en la tramitación dentro del proceso ejecutivo con medidas previas adelantado por Lilí Rivera de Corredor contra Helvert Rivera Rubiano", al declarar sin valor el remate llevado a cabo el cinco (5) de agosto del año que avanza. Bajo las precedentes circunstancias, el señor Pedro M. Ostos Melo decide devolverle a su mandante el valor de los títulos de consignación retirados del Juzgado, junto con el valor que había pagado por concepto del impuesto predial del bien inmueble ya citado. Como consecuencia del pago que realizó de su propio pecunio, el hoy actor solicitó al Juez 28 Civil de Circuito de Bogotá la devolución del dinerocancelado por concepto del impuesto predial, argumentando que el yerro que motivó su decisión fue producto de descuido del empleado que mecanografió
solicitó al Juez 28 Civil de Circuito de Bogotá la devolución del dinerocancelado por concepto del impuesto predial, argumentando que el yerro que motivó su decisión fue producto de descuido del empleado que mecanografió el aviso y de negligencia de quien firmó, de quien hizo las publicaciones y desde luego del responsable del juzgado. El Juzgado no accedió a la petición. Manifiesta el demandante que la adjudicataria no era parte en el proceso y por ello no podía interponer recursos, ya que ellos son privativos de las partes. Finalmente señala que ninguna de las partes solicitó la nulidad del remate, y el error, por tratarse de una cuestión netamente accesoria, como lo fue un simple error mecanográfico, intrascendente, que no daba lugar a imprecisión respecto del bien rematado. Consecuente con el anterior hecho, el señor Pedro M. Ostos Melo hoy demandante, pretende que a través de esta acción se le reintegre la suma de $781 .000,00 que canceló a la Administración Distrital de Impuestos, Secretaría de Hacienda, por concepto del impuesto predial correspondiente a los años 1998 y 1999, de los cuales, $ 415.000,00 corresponden a lo adeudado por 1998 y, $366.000,00 por el año de 1999.
2. POSICION JURIDICA DE LA PARTE DEMANDADA La parte accionada al contestar la demanda, dentro del término de fijación en lista propuso, como excepción, Culpa de la Víctima y la aduce como causal de exoneración de responsabilidad administrativa, ya que considera que el doctor Pedro M, Ostos Melo, hoy demandante, y con calidad de apoderado de la señora Nohelia Triana Avila, omitió y no constató la nomenclatura del bien
de exoneración de responsabilidad administrativa, ya que considera que el doctor Pedro M, Ostos Melo, hoy demandante, y con calidad de apoderado de la señora Nohelia Triana Avila, omitió y no constató la nomenclatura del bien objeto de subasta y remató el bien inmueble ubicado en la carrera 19-A No. 2733 Sur, siendo correcto el número 27-23 y no el 27-33, como aparece tanto en los avisos de publicación, como en el acta de adjudicación. Considera la demandada que siendo un profesional del derecho es inexcusable tal omisión. Luego, creyendo haber rematado correctamente el inmueble procedió por su cuenta a pagar el impuesto predial a fin de que se aprobara el remate. De igual forma señala la parte demandada que el señor Pedro M. Ostos no utilizó los medios de impugnación que otorga la Ley, contra el auto de septiembre 10 de 1999, que invalidó el remate. Igualmente aduce la accionada que la conducta del Juez 28 Civil del Circuito no configura un "abuso de autoridad y error inexcusable" al declarar sin valor el remate llevado a cabo el 5 de agosto de 1999, toda vez que el señor Juez estaba en la obligación de invalidar el remate, por mandato legal, puesto que se remató el bien inmueble ubicado en la carrera 19 A No. 27-33 sur y debía rematarse el bien embargado y secuestrado que, según el certificado de libertad y tradición, está ubicado en la carrera 19 ANo. 27-23, luego el funcionario obró correctamente, evitando así, perjuicios mayores al inscribir el acta de remate en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Fundamenta la excepción en dos razones:
funcionario obró correctamente, evitando así, perjuicios mayores al inscribir el acta de remate en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Fundamenta la excepción en dos razones: No constatar que la nomenclatura del bien que remataba fuera correcta. -4Precedió a pagar el impuesto sin orden del Juez VISTA FISCAL El Agente del Ministerio Público guardó silencio. El MATERIAL PROBATORIO El actor arrima al proceso, como fuente probatoria, fotocopias auténticas de la actuación del Juzgado 28 Civil de Circuito de Bogotá, relacionadas con el remate y adjudicación del 25% de derechos sobre el inmueble; los avisos de publicación por prensa escrita y radial del aviso de remate; fotocopia auténtica del folio 108 del expediente del proceso ejecutivo que dio origen al remate y adjudicación, donde aparece la cuenta a cargo del inmueble por impuesto predial de 1998, expedida el 6 de octubre de 1998; publicación del aviso de la nueva licitación de tales derechos, tres folios que contienen la cuenta a cargo del inmueble por causa de impuesto predial correspondientes a 1998 y 1999, emitida por la Dirección Distrital de Impuestos - Secretaría de Hacienda - el 9 de agosto de 1999; certificado de tradición del inmueble.
RESEÑA PROCESAL
1. Presentada la demanda, verificado el reparto, admitida la misma, mediante auto calendado el 2 de diciembre de 1.999, se procedió a fijar en lista el proceso por el término legal de diez días.
2. Notificado personalmente el auto que admite la demanda a la representante de la parte demandada, la que descorrió el correspondiente traslado,
proceso por el término legal de diez días.
2. Notificado personalmente el auto que admite la demanda a la representante de la parte demandada, la que descorrió el correspondiente traslado, contestando en tiempo y formulando excepciones de fondo.
3. Se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las solicitadas por las partes.
4. Vencido el término probatorio, se ordenó el traslado a las partes, para presentar sus correspondientes alegaciones, según providencia de fecha 23 de mayo de 2.000, sin que lo hicieran oportunamente los sujetos procesales.
Tampoco se pronunció el Agente del Ministerio público. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En primer plano, esta Sala considera que el actor, por una parte, ataca el error en que se incurrió, al publicar unos avisos con inconsistencias de información, respecto de la nomenclatura del bien objeto de remate, aduciendo que ello constituyó un error inexcusable del Juez y, por otra parte, se opone al auto que declara no aprobado el remate, restando importancia a la información incorrecta que provocó la decisión judicial de marras. Más adelante, en su demanda, argumenta que su mandante no interpuso recurso alguno contra la mencionada pieza judicial, por cuanto no era parte en el proceso ejecutivo. La Sala no comparte tal apreciación, pues si bien la adjudicataria de la licitación no fue sujeto procesal en la primera etapa, Si se constituyó en parte, una vez recibió el beneficio de la adjudicación de la cuota parte del inmueble que seremató, de tal manera que cualquiera decisión posterior a la diligencia de remate, la afectaba a ella, en su condición de tercera que llegó al proceso, en
recibió el beneficio de la adjudicación de la cuota parte del inmueble que seremató, de tal manera que cualquiera decisión posterior a la diligencia de remate, la afectaba a ella, en su condición de tercera que llegó al proceso, en su calidad de oferente, para la adjudicación del bien. Bajo su anuencia y la de los demás sujetos procesales, el auto cobró firmeza, sin que fuera impugnado por ninguno de ellos. Ahora bien, como la pretensión del actor se contrae al "error inexcusable del Juez", contemplado como tal en el Estatuto de administración de justicia, contenido en la Ley 270 de 1996, donde se preve que el Estado responderá patri mon ¡al mente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, esta Sala encuentra que los hechos objeto de demanda, no se ajustan a los presupuestos de que da razón la figura legal invocada. Veamos: Preceptúa el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 que los presupuestos determinantes del daño antijurídico por la función judicial son: error judicial, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por su parte, el artículo 67 de la Ley invocada, determina los presupuestos del error jurisdiccional y su tipificación se contrae a que: "el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley, en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de libertad del imputado, cuando éste se produzca en virtud de una providencia judicial ,y que la providencia contentiva de error, se encuentre en firme." Como está demostrado, el afectado no interpuso los recursos previstos por la ley, contra la providencia que no aprobó
produzca en virtud de una providencia judicial ,y que la providencia contentiva de error, se encuentre en firme." Como está demostrado, el afectado no interpuso los recursos previstos por la ley, contra la providencia que no aprobó el remate, permitiéndole la fuerza ejecutoria, de que da cuenta el precepto legal antes transcrito parcialmente, lo que nos lleva a advertir que no se conjugan, en el asunto en debate, los presupuestos mínimos, para que se pueda imputar responsabilidad de la administración, por error judicial. Es claro entonces, para la Sala que el agotamiento de los recursos es presupuesto indispensable de procedibilidad para el ejercicio de la acción de reparación directa, cuandoquiera que el error judicial sea la estructura de la imputación jurídica y, para el caso, resulta evidente que tanto el actor, como su representada omitieron la interposición de los recursos legales, contra la providencia que improbó el remate. Por último, revisada la excepción propuesta por la accionada, la Sala se abstiene de considerarla, por no encontrar elementos jurídicos, para declarar la responsabilidad jurídica de la demandada y, por tanto, resulta improcedente analizar causal de exoneración alguna. En virtud de lo expuesto, la Sala de Descongestión, Sección Tercera, con sede en Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniéganse las pretensiones de la demanda.De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 810 de 2.000, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, devuélvase el expediente al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para su traslado al Tribunal de origen.
Consejo Superior de la Judicatura, devuélvase el expediente al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para su traslado al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en sesión de la fecha.
CAROLINA VELASQUEZ GLORIA CRISTINA BECERRA
Magistrada Magistrada
MAGNOLIA VALENCIA GONZALEZ
Magistrada