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TA CUN - 1999436T-(22-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1999436T-(22-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

4' ACCION DE CUMPLIMIENTO -Trámite como acción de tutela /DERECHO DE PETICION/

• ASCENSO EN ESCALAFON DOCENTE -Pago TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR , SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" BOGOTA ¿j RELATOR, aft

1 Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre veintidos (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIA: ACCION DE CUMPLIMIENTO

(TUTELA)

Exp. No. 1999--436 T

Accionante : FUENTES MANRIQUE, WILLIAM ALFONSO

Accionado(s): SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL

Derecho(s) : DE PETICION WILLIAM ALFONSO FUENTES MANRIQUE, identificado con la C. C. No. 19.262.028, en ejercicio de la ACCION DE CUMPLIMIENTO, presento en Sept. 8199, demanda contra la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO con el fin de hacer cumplir el art. 36 del Dcto. 2277/79 (b). La Corporación en auto de Sept. 13/99 (fis. 11 a 13 exp) ordenó dar el trámite de la ACCION DE TUTELA. con ocasión de la presunta omisión de resolver las peticiones radicadas en Dic. 22/98 y Mayo 14/99 respectivamente, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTESTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C"

respectivamente, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTESTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C"

EXP. No. 99436 AC - Pág. No. 2

DE LA ACCION Y SU CONTENIDO : La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado.

En el escrito inicial de la ACCION DE el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción por los mismos hechos y derechos f 1. 2 vto). LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes: " Por medio de la presente solicito se haga uso del derecho el artículo 87 de la CPN en favor del ciudadano WILLIAM ALFONSO FUENTES MANRIQUE CC 19262028 de Bogotá, toda vez que la Secretaría de Educación del Distrito (Cecilia María Vélez White en representación según acta 029 de Enero de 1998 del señor Alcalde Enrique Peñalosa) no ha dado cumplimiento al pago del retroactivo al ascenso del directivo docente en mención contenido en la nómina 041 de la vigencia fiscal de 1997. Lo mismo que tampoco se ha pagado la diferencia salarial del mes de Noviembre se 1998. VIOLANDO ASI EL ARTICULO 36 DEL 2277 DEL 79. En su literal b. (1. 1 exp). LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera: El decreto 2277 de 1979 contempla en su artículo 21. Términos para decidir y vigencias de los ascensos. Las solicitudes de ascenso en el escalafón nacional docente, serán resueltas por las Juntas Seccionales dentro de los sesenta (60)

Términos para decidir y vigencias de los ascensos. Las solicitudes de ascenso en el escalafón nacional docente, serán resueltas por las Juntas Seccionales dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la respectiva documentación siempre y cuando llene todos los requisitos exigidos en el artículo 6. El ascenso surte efectos fiscales a partir de la fecha dela resolución que lo ordena, y en todo caso, a partir del vencimiento de sesenta días, al recibo de la documentación completa en los términos del artículo 21 del estatuto docente. En lo referido al texto, fui ascendido al grado 12 por la junta seccional del escalafón nal docente según la resolución 7267 del 27 de OCTUBRE DE 1997. Se empezó a pagar en categoría 112 del escalafón desde Enero de 1998. Se adeuda el retroactivo queTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 99436 AC - Pág. No. 3 consiste entre los meses de Julio a Diciembre de 1997 de acuerdo al artículo 21 de 2277 del 79 sobre efectos fiscales. Según la SED este retroactivo se encuentra reconocido en la nómina 041 de 1997 en monto de $812.820 (ochocientos doce mil, ochocientos veinte pesos) pero aún se adeuda. La otra queja hace referencia al no pago completo del salario del mes de noviembre de 1998 de acuerdo a la categoría doce y al decreto nal de salarios. Según el artículo 36 del 2277 de 1979. Los derechos a los educadores literal b. Percibir oportunamente la remuneración asignada por el respectivo cargo y el grado de escalafón. (fi. 2

decreto nal de salarios. Según el artículo 36 del 2277 de 1979. Los derechos a los educadores literal b. Percibir oportunamente la remuneración asignada por el respectivo cargo y el grado de escalafón. (fi. 2 exp.). LA NORMA QUEBRANTADA. Aunque en el escrito no se expresa claramente la norma violada, de la lectura del mismo se identifica el artículo 23 de la Constitución Nacional.

B. DEL TRAMITE JUDICIAL : LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es la SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL, quien fue vinculada a la presente acción mediante la notificación telegráfica al Secretario de Educación Distrital del auto que avocó el trámite de la presente acción (fi. 14 exp.).

Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes 1 • LOS DERECHOS PRESUNTA)NTE VIOLADOSTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 99436 AC - Pág. No. 4 EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DESCONOCIDO En el sub-lite, del Accionante se infiere que se vulneró, el derecho fundamental de PETICION. La normatividad rectora invocada es la siguiente: Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y respecto

general o particular y a obtener pronta solución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y respecto del pretendido derecho a tutelar se encuentra la siguiente documental: -) Copia de la Petición radicada bajo el No. 38770 de Nov. 24/98 dirigida por el Accionante a la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, referente a la deuda del retroactivo del ascenso en el escalafón. (fi. 3 exp). -) Copia de la respuesta dirigida al accionante en Dic. 10/98 por la Coordinadora Grupo nóminas y liquidaciones Personal Docente (E), a la petición radicada bajo el No. 38770 en donde le informa aspectos relacionados con la misma. (fi. 5 exp.) -) Copia de Solicitud radicada con el No. 41989 de Dic. 22/98 dirigida por el accionante a la SECRETARIA DE EDUCACION DE SANTAFE DE BOGOTA, en donde solicita unos pagos. (fi. 6 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 99436 AC - Pág. No. 5 -) Copia de solicitud dirigida a la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO CAPITAL, por el accionante en donde solicita se respondan algunas inquietudes, basándose en el art. 23 de la C.N. con el fin de agotar la vía gubernativa. (f l. 7 exp.).

II. PROCEDIBILIDAD LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar

C.N. con el fin de agotar la vía gubernativa. (f l. 7 exp.).

II. PROCEDIBILIDAD LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada es PROCEDENTE por las siguientes razones: EL DERECHO DE PETICION. Consagrado en el art. 23 de la Carta Política tiene rango de derecho fundamental, donde se dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, así mismo obtener pronta respuesta.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 99-436 AC - Pág. No.6 EL CASO SUB-LITE. Según la documental aportada por el Accionante, aparece que ANTE LA SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL en Dic. 22/98 y Mayo 14/99, presentó peticiones donde hace algunas solicitudes referentes al pago de unos salarios,

Accionante, aparece que ANTE LA SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL en Dic. 22/98 y Mayo 14/99, presentó peticiones donde hace algunas solicitudes referentes al pago de unos salarios, además de algunas inquietudes referentes al pago retroactivo del ascenso contenido en la nómina 041 de 1997 (fis. 6 a 7 exp.). El caso fue avocado y se comunicó a la Entidad Demandada (fi. 14 exp.). De la manifestación del Accionante y del silencio de la Secretaria de Educación Distrital, se aprecia claramente la omisión de la Administración en dar respuesta oportuna a las peticiones que se elevaron relacionadas anteriormente; así, es posible inferir que la Entidad no ha cumplido su deber de contestar la petición dándose el desconocimiento del art. 23 de la Carta Fundamental, por lo que habrá de ordenarse que la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO, deberá contestar las solicitudes ya determinadas. Pues bien, la Administración no se ha pronunciado en ningún sentido; ni en forma desfavorable o favorable a lo allí solicitado, para que el Peticionario frente a una respuesta expresa pudiera, en caso de sentirse lesionado o perjudicado, solicitar en Sede Jurisdiccional la nulidad de ese acto administrativo decisorio con el restablecimiento del derecho pertinente.

EL ACTO PRESUNTO Y EL SILENCIO ADMINISTRATIVO.

Advierte la Sala, en este momento, que el art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591/91 y 306/92, y en cuanto a las CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA. ACCION DE TUTELA estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios

Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591/91 y 306/92, y en cuanto a las CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA. ACCION DE TUTELA estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales y así puede sostenerse que cuando se presenta el silencio administrativo negativo DE PETICION los interesados tienen acción judicial ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para controlar la legalidad de dicho acto; sin embargo la reiterada JURISPRUDENCIATRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 99436 AC - Pág. No. 7 DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL ha señala do que aún cuando los administrados obtienen esa respuesta presunta desfavorable ante el hecho del silencio administrativo, la circunstancia de que la Administración no responda oportunamente las peticiones a ella elevadas, también configura el quebrantamiento del DERECHO DE PETICION, derecho fundamental que no puede pasar inadvertido para el Juez de tutela al resolver las acciones que se presenten en ese sentido, por lo cual debe TUTELAR TAL DERECHO en cuanto sea factible. En el sub-lite se advierte a la Administración que el hecho de TUTELAR EL DERECHO DE PETICION en el presente caso no implica orden judicial de reconocer el presunto derecho reclamado por el interesado; lo que debe la Administración es dar res puesta concreta a la solicitud del peticionario. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SECCION SEGUNDA, administrando justicia en nombre de

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SECCION SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

F A L L A:

lo. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION INVOCADO POR WILLIAM

ALFONSO FUENTES MANRIQUE, IDENTIFICADO CON C.C. NO.

19.262.028, EN ESCRITO QUE APORTÓ A ESTA CORPORACIÓN EN

SEPTIEMBRE 8/99 CONTRA LA SECRETARIA DE EDUCACION

DISTRITAL RESPECTO DE LA SOLICITUDES INDICADAS EN LA PARTE

MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

2o. ORDENAR A LA SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL ACATAR LO ESTABLECIDO EN EL ART. 23 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DANDO CUMPLIMIENTO A LO PRESCRITO, EN EL SENTIDO DETRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 99-436 AC - Pág. No.8

CONTESTAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL ACCIONANTE

WILLIAM ALFONSO FUENTES MANRIQUE, IDENTIFICADO CON C.C.

NO. 19.262.028 3o. EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL ANTERIOR NO EX CEDERÁ DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 50. DEL ART. 29 DEL D.L. 2591/91. UNA VEZ SE DÉ CUMPLIMIENTO A LO AQUÍ ORDENADO, LA

AUTORIDAD RESPONSABLE DEBERÁ ENVIAR COPIA AUTENTICA DEL

CON LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 50. DEL ART. 29 DEL D.L. 2591/91. UNA VEZ SE DÉ CUMPLIMIENTO A LO AQUÍ ORDENADO, LA

AUTORIDAD RESPONSABLE DEBERÁ ENVIAR COPIA AUTENTICA DEL

ACTO PERTINENTE A ESTE TRIBUNAL PARA QUE OBRE EN EL

EXPEDIENTE Y PARA OUE PRUEBE EL CUMPLIMIENTO DE LO AQUÍ

ORDENADO.

4o. NOTIFIQUESE LA PRESENTE DECISIÓN MEDIANTE TELEGRAMA AL ACCIONANTE, AL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DISTRITAL Y AL DEFENSOR DEL PUEBLO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 30 DEL D.L. 2591 DE 1991.

50. SI NO FUERE IMPUGNADA LA PRESENTE DECISIÓN DENTRO DEL

TÉRMINO DE LOS TRES (3) DÍAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN,

POR INTERMEDIO DE LA SECRETARIA REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU REVISION AL DÍA SIGUIENTE, CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 31 DEL D • L. 2591 DE 1991.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

APROBADO EN SESIÓN DE LA FECHA SEGÚN ACTA NO. 99TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO

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