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TA CUN - 19995-(05-08-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 19995-(05-08-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

EMPLEADOS DE DESPACHOS. JUDICIALES - Estabilidad / INSUBSISTENCIA - Facultad discrecional 27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "A" a'.tfl

PUUCA : OLt Santafé de Bogota D. 5 A6OI 1994 ck Cn::zi

Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente Número : 19995

Demandante GLORIA I. CASTILLO A.

Demandada : JUZGADO TERCERO

MUNICIPAL DE BOGOTA La demandante GLORIA ISABEL CASTILLO ALBARRACIN, por intermedio de apoderado judicial solicita en ejerc:icjçj de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el articulo 85 del C.C. en escrito presentado el día 14 de mayo de 1990, visible a folios 15 a 22 solicita que esta Corporción mediante sentencia resuelva sobre las siguientes D E CL A R A E 1 0 N E 5 1) Se decrete la NULIDAD de la resolución No. 00:1. de Enero 12 de 1..968 proferida por la Juez 3o. Penal Municipal de Bogotá, por haber sido expedida por funcionario incompetente en forma irregular y violando disposiciones de orden Constituciona l Legal;E:<pd. No. 19995 2) Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, consistente en el reintegro de mi mandante al cargo que ocupabag así como si pago de sueldys, primas, bonificaciones y en general todos los emolumentos dejados de

ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, consistente en el reintegro de mi mandante al cargo que ocupabag así como si pago de sueldys, primas, bonificaciones y en general todos los emolumentos dejados de percibir por la misma, junto con la indexaciór, al tiempo del pago de lo debido y, solicitando además de los intereses correspondientes, la actualización de los sueldos y prestaciones no recibidas, teniendo en cuenta para ello los indices de precios al consumidor 3) Que se declare que no ha existido solución de continuidad en el servicio, para efectos de todas sus prestaciones sociales; y, 4) Que se dé cumplimiento a 'la sentencia dentro del termino estipulado por la ley.

HECHOS: a) Mediante Decreto No. 032 de noviembre 5 de 19065 mi mandante fue designada para ocupar el cargo de Escribiente 1 del Juzgado 3o Penal Municipal de ésta ciudad de Bogotá. b) Ese. mismo días, es decir ci 5 do noviembre de 1.906, mi mandante tomó posesión del cargo, ante la respectiva titular del Despacho y de su secretario, c) Mi mandante, sin previo el tramite disciplinario de rigor, por medio de la resolución No. 001 de Enero 12 de 1988, fue declarada INSUBSISTENTE del cargo. por parte de la doctora NOHORA PATRICIA FERREIRA., JUEZ 3a. 'Penal Municipal de Bogotá, interina, ya que tExped No. 19995 ella se encontraba reemplazando en el cargo a la titular del Despacho doctora CECILIA CARRERO DE GARZON, quien está actualmente encargada del Juzgado 51 de instrucción Criminal de Bogotá.

tExped No. 19995 ella se encontraba reemplazando en el cargo a la titular del Despacho doctora CECILIA CARRERO DE GARZON, quien está actualmente encargada del Juzgado 51 de instrucción Criminal de Bogotá.

NORMAS VIOLADAS : Art, 2 de La C. N. Art. 17 de la C. N.

Art. 26 de la C. N. Art. 39 de la C. N. Art. 50 del Decrrto 1660 de 1978 art. 51 del Decreto 1660 de 1978 Art. 63 del Decreto 0052 Art. 71 del Decreto 0052 de 1987 Titula X del Decreto 0052 de 1987 CONSIDERACIONES Considera la Sala que la estabilidad relativa d la seora Gloria Isabel Castillo en el cargo de Escribiente en el Juzgado Tercero Penal ¡lúnicipal de no es posible aducirla en el libelo para obtener la nulidad del decreto que declaró insubsistente su nombramiento, por cuanto no s acreditó de una parte, que hubiese estado escalafonada en la carrera judicial yj de otra, porcuanto or cuanto su nombramiento lo habia realizado el anterior juez municipal doctora Cecilia Carrero de Garzón. Vencido el periodo de esta en el ao de :1.987 yE.xped. No.19995 4 nombrada para el nuevo la doctora Nohora Patricia Ferreira García como consta al -folio 101 del expediente, los empleados entraban en disponibilidad (si era que no se encontraban esc:aionados en la carrera judicial), como que su período va en relación directa con el del juez de turno.

Ferreira García como consta al -folio 101 del expediente, los empleados entraban en disponibilidad (si era que no se encontraban esc:aionados en la carrera judicial), como que su período va en relación directa con el del juez de turno. Como la insubsistencja de la actora se produjo dentro de los noventa días a que alude el art-50 del decreto 1660 de 1978, por esa otra circunstancia no se había dado tampoco en beneficio de la s&ora Isabel Castillo la posibilidad de estabilidad relativa que le ofrecía el artículo en mención. Las anteriores argumentador-íes vienen al caso para desvirtuarel alcance de la acusación que se le hace al acto demandado de haber violado los arts. 50 y 51 dei decreto 1660 de 1978, que garantizaban la estabilidad de los empleados de los despachos judiciales en los términos en que las mismas disposiciones la establecen. En cuanto hace una posible expedición del acto por funcionario no competente, ya se indicó que la juez Ferreira García había sido nombrada para el nuevo período que comenzaba en el mes de setiembre de 1987, que siendo por dos aos de conformidad con el art. 26 del decreto 1660, le otorgaba plena facultad de remoción sobre la actora, tanto más cuanto que no se acreditó un escalafonamierto en carrera ya que esa remoción se produjo dentro del periodo a que alude el art. sc: de la norma en comento como ya quedó expuesto. El hecho de que su nombramiento haya sido en interinidad, esa circunstancia no mengua su autoridad administrativa, y no era tampoco un encargo.E:xped. No..19995 5

expuesto. El hecho de que su nombramiento haya sido en interinidad, esa circunstancia no mengua su autoridad administrativa, y no era tampoco un encargo.E:xped. No..19995 5 Si. al decreto de ínsubsistencia del cargo se le incorporaron algunas motivaciones (sin ser indispensables legalmente) y las mismas hacia alusión a una falta de idoneidad de la seora Castillo ibarracín, no por eso hay que entender que tales mencioneá constituían faltas disciplinarias y que ende el retiro en esa forma era una sanción. por- )r La La Sala considera que en parte alguna de la legislación que regula el personal de empleados y funcionarios judiciales establece esos predicadc zs como faltas disciplinarias y si, por el contrario son razones que se dio la juez para generar el acto. La insubsitencia es forma de retirar del servicio público de la administración de justicia, utilizable unilateral y discrecionalmente por el nominador, cuando can ella se pretende mejorar las condiciones de prestación de ese servicio público, sin que por ello se la considere como una modalidad de sanción disciplinaria, ni en el caso sublite la adquirió por lo ya anotado. Sin embargo, existen antecedentes en la hoja de vida de la actora que demuestran que no era idónea para continuar desempePando.las funciones del cargo de Escribiente, situación que podía ser remediada, como en verdad se hizo, con el ejercicio de la facultad de remoción que se analiza. El anterior análisis lleva a la conciu:jón que no Constituyendo lo manifestado en las motivaciones del acto faltas de natura1e

hizo, con el ejercicio de la facultad de remoción que se analiza. El anterior análisis lleva a la conciu:jón que no Constituyendo lo manifestado en las motivaciones del acto faltas de natura1e disciplinaria, no era menester por tanto instruir un proceso de esa naturaleza, como se anota en la demanda y que por haber faltado él fue por lo que seExped. No.19995 6 violentó el derecha de defensa.. Baste agregar en relación con este punto y para efecto de despejar alguna contradicción que presenta el libelo cuando considera que a pesar de no ser falta disciplianaria lo expuesto en el decreto de insubsitenci.a fue una forma de sancionar a la actora, cuando bien se precisa en el art.. 114 del decreto 1660 de 1978 que la insubsistencia es una modalidad de retiro distinta de la destitución.. Las precisiones anteriores sobre las normas de orden legal referidas como trasgredidas, sirven para afirmar que si ellas no lo fueron menos ocurrió lo propio con las de orden constitucional que se mencionaron, si como es sabido aquellas son reglamentaciones de estas, cuya vigencia y aplicación descartan una posibilidad de violación directa de estas ultimas.. Teniendo los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y el de defensa reglamentaciones adecuadas como las que se mencionaron en el libelo ,y habiendo procedida el juez acorde con ellas, no hay lugar a que se soslayen las de mayor jerarquía como se ha querido indica en el concepto de violación.. Esto hace que no haya lugar tampoco a considerar que las normas de orden constitucional citadas, fueron violentadas..

acorde con ellas, no hay lugar a que se soslayen las de mayor jerarquía como se ha querido indica en el concepto de violación.. Esto hace que no haya lugar tampoco a considerar que las normas de orden constitucional citadas, fueron violentadas.. No habiéndose demostrado la inconstitucionalidad y la ilegalidad del acto acusado, es del caso negar las súplicas de la demanda.. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativa -de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A" administrando justicia en nombre de la República deExped. No..19995 7 Colombia y por autoridad de la ley, FALLA : Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE NOTIFIQUESE, COMUNIOUESE Y CUMPLASE . En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. 1/í

JOSE HERNY VICTORIA ALVARO L.OBANDO MONCAYO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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