TA CUN - 19996-(14-02-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 19996-(14-02-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
St
DIRECTIVA PRESIDENCIAL / INSUBSISTENCIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA ' q
8LJBSECCION 8
1
MAGISTRADO PONENTE : FI LEMON JI MENEZ
Santa f é de Bogotá D C ,.
IWUI1Lt 7 40^ PROCESO No. : 19996
ACTOR : MARIA CRISTINA ROJAS
DEMANDADO a NAC ION -MINGOBIERNO CONTROVERSIA $ INSUBSISTENCIA MARIA CRISTINA ROJAS MAYOR, identificada con la c.de c.No.36..1.595 de Neiva, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la NACION - MINISTERIO DE GOBIERNO, en solicitud de lo siguiente:
LA DEMANDA
El actor formula las siguientes:
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad de la resolución No..0021 de 1988 (enero 15) expedida por el seFor Ministro de Gobierno y por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de MARIA CRISTINA ROJAS MAYOR ,y,PROCISO flo.19906 2 2--Consecuerialmente a título de restablecimiento en el derecho violado: Ordenar a la NACION (MINISTERIO DE GOBIERNO) REINTEGRAR a la Doctora MARIA CRISTINA ROJAS MAYOR en el cargo de profesional universitario 3020-06 de la División de Asuntos Indígenas-Bogotá, y PAGARLE: todos los sueldos con los aumentos legales y prestaciones socia1es, ciados de prc:ibir por causa del acto anulado,
División de Asuntos Indígenas-Bogotá, y PAGARLE: todos los sueldos con los aumentos legales y prestaciones socia1es, ciados de prc:ibir por causa del acto anulado, entre ci retiro y el reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales. HECHOS 1 Previos los requisitos legales de nombramiento aceptación y posesión, MARIA CRISTINA ROJAS MAYOR el cuatro de marzo de 1987 inició la prestación de sus servicios laborales como empleada pública en ci MINISTERIO DE 00EtERNO ,en esta ciudad de L3oqoL. 2.inicia1mente, fue nombrada mediante la resolución No.00436 de 1907 (feb 23) para el cargo de Asistente Administrativo 41.4012 de la División de Asuntos Indígenas Bogotá.( $69425.00) 3 Posteriormente en reconocimiento a su buen servicio fue nombrada mediante la resolución No. 004797 de 1987 (nov .27) para el cargo de Profesional Universitario :302•- dentro de la misma División doPROCESO No 1999' Asuntos Indiqenas y con una asignación básica mensual superíor, de $52.270 para la fecha de su posesión noviembre ::c CJE 1907 • según Acta No 0171 UY Y a escasos días de haber sido nombrada promocionada por su buen servicio administrativo, el sieor Ministro de Gobierno expidió la resolución No.0021 de 1988 fechada en enero 13 pero comunicada y hecha efectiva laboralmente a partir del 19 de et'ro/88, y por la cual se declaró insubsistente el
sieor Ministro de Gobierno expidió la resolución No.0021 de 1988 fechada en enero 13 pero comunicada y hecha efectiva laboralmente a partir del 19 de et'ro/88, y por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la Dra. MARIA CRISTINA ROJAS MAYOR. 5.La persona que de manera directa percibía el buen servicio administrativo de la Dra. MARIA CRISTINA ROJAS MAYOR en la División de Asuntos Indígenas, y quien era superiora, lo era la Ora.BLANCA 1..IEUA ARIAS Directora General de Integración y Desarrollo de la Comunidad quien al enterarse de la Resolución de insubsistencia de la Doctora Rojas, por escrito manifestó al Ministros "i.la Doctora MARIA CRISTINA, venía laborando desde el cuatro de marzo del afo pasado, demostrando atención e interés tanto en ci trabajo con la comunidad • como en la,.,¡ funciones propias de su cargo.En ningún momento había sido amonestada y en su hoja do vida presenta una conducta intachable SeoMinistro, por no considerar justa esta determinación debido a la pulcritud y eficacia de la funcionaria le agradecería laPROCESO No.. 19996 4 revocatoria de su irubsistencia" "" ( r20/38 Se consigna y evidencia así por escrito, Proveniente de la Directora General a la cual estaba adscrita y dependía la División en la que laboraba la Doctora Rojas Mayor, Su buen servicio administrativo, su 'at.enc.ón e interés", su conducta intachable" su pulcritud y eficacia corno funcionaria" Obviamente, que un acto proferido sobre una
Doctora Rojas Mayor, Su buen servicio administrativo, su 'at.enc.ón e interés", su conducta intachable" su pulcritud y eficacia corno funcionaria" Obviamente, que un acto proferido sobre una persona recién promoc:iconada y de esas caracterísitcas de buen servicio no puede tener cc:rno motivo real e]. presunto del buen servicio. 6.Adic:ionalmente, para e]. 15 d€: enero do 1988 el Presidente de la República expidió la DIRECTIVA PRESIDENCIAL. No. 18 vigente ya para ci 19 de enero de 1982 dia en que mediante Oficio O. 102 de i Sección de Fersona]. del Ministerio de Gobierno se comunicó y anexó fotocopia de la resolución de insubs:istencia No.. 0021 de 1980. 7.La DIRECTIVA PRESIDENCIAL No.16 de 1988, dispone y ordena a SUS subalternos y especialmente a sus Ministros, la" Congelación de la Nómina Oficial con ocasión del debate electoral" para el lapso del 15 de enero al 14 de arnrzo de 1988, disponiendo en especial ""Quienes tengan facultad para efectuar movirnient:o de la planta de personal tales como.. remociones de empleados oficiales, no podrán hacerla hasta ci 14 de marzo de este aio, con excepción de aquellos casos en que se requieran modificaciones urgentes originados en situaciones de orden pól: 1 icoPROCESO No 19996 3 E3.L.a función de remoción de MARIA CRISTINA ROJAS AMRUOS ejercitada por el Minsitro de Gobierno mediante el acto acusado, no es una función propia de]. Ministros sino simplemente delegada por el Presidente
E3.L.a función de remoción de MARIA CRISTINA ROJAS AMRUOS ejercitada por el Minsitro de Gobierno mediante el acto acusado, no es una función propia de]. Ministros sino simplemente delegada por el Presidente de la República, de acuerdo al decreto No1153 de 1970 (junio 20) y C0m0 tal regulada y limitada constitucionalmente (art. 135), esto es subordinada y reglada por la disposición presidencial contenida en la DIRECTIVA PRESIDENCIAL. No. 18 de 1900 El Ministro al expedir ci acto acusado desbordó su 'función delegada ya que lo hizo contra expresa disposición de su superior jerárquico y deleyatar jo, consignada en la Directiva Presidencial No. 18 de 1908, 9.. N:nguno de los cond.i cionantes excepcionalmente expresos, contenidos en la DIRECTIVA PRESIDENCIAL.. No 18 de igea s para remoción o iriubsi.sten':ia , se cumplía en el caso de la doctora ROJAS MAYOR ya que no esgtaba incursa ni comprometida en """modificaciones urgentes originadas en situaciones de orden público, infracciones penal es o disciplinarias, necesidades estrictas de servicio o empleos indispensables para el desarrollo del debate ci ec:. toral Y aún suponiendo la existencia de los 2 últimos eventos, la DIRECTIVA PRESIDENCIAL., exige: "autorización previa y escrita" de). Secretario General de la Presidencia de la República yPROCESO No 19996 6 de). Ministro de Defensa Nacional, lo que no se tramitá ni mucho menos obtuvo
"autorización previa y escrita" de). Secretario General de la Presidencia de la República yPROCESO No 19996 6 de). Ministro de Defensa Nacional, lo que no se tramitá ni mucho menos obtuvo 10.Ei buen servicio administrativo, una impecable boj a. de vida, es lo evidente y característico de la Doctora ROJAS MAYOR corno empleada pública al servicio del Ministerio de Gobierno NORMAS VIOLADAS CONCEPTO DE LA VIOLAC ION -, Cita el demandan te como normas violadas porw). or el acto :usado, los artículos 16,17,2o:3o,5,s7,12(:) numaius 3,7 y 2.1. , 135,1.41 numeral 3, 193, 215 y 216 de la Contituc,ión Política; los artículos 36, 66, 02 y 54 y el art 5 de la Ley 57 de 18E37 EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación -Mínsi. teno de Gobierno Scnotificó el auto admisorio de la demanda al Ministro de Gobierno (folio 1 vuelto) Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda, opon iendose aPROCESO No 19996 7 las pretensioneb de la misma y proponiendo las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y de ineptitud sustancial de la demanda por carencia absoluta del derecho. ( folio 26 a 35 del expediente)
B. ALEGATOS DE LAS PARTES. la aprte actora en su alegato de conclusión e remite a los hechos y al concepto de violación
demanda por carencia absoluta del derecho. ( folio 26 a 35 del expediente)
B. ALEGATOS DE LAS PARTES. la aprte actora en su alegato de conclusión e remite a los hechos y al concepto de violación consignado en la demanda ( folio 79) La entidad demandada no presentó alegato de fondo.
La Procuradora Judicial 12 ante el Tribunal al folio 00 del expediente manifiesta que estudiado el asunto amteria de la 1 itis no aparecen quebrantados el ordenamiento Jurídico , el patrimonio público o lo derechos y garantías fundamentales se remite en consecuencia, a la decisión del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción la cuantía y el lugar de la prestación de los servicios. No se observa irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal y por ende procede entrar a dictar la correspondiente providenciaPRC:n;::Eso No. 19996 O previas lass iguientes CONSIDERACIONES Se retende que se declare la nul ¡dad de la resolución No 002i. de 1908 (enero 15) expedida por el sePor Ministro de Gobierno por, la cual SEe, declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Profesional Universitario 3o20016 de--, la División de Asuntos md igenas del Ministerio de Gobierno Ove como consec:uerc:i a de lo anterior se ordene a la Nación Ministerio de Gobierno reintegrar a la ctora al cargo que ocupaba como tarnbieri a pagarle todos los suc 1 dos con los aumentos legal es y
Ove como consec: uerc:i a de lo anterior se ordene a la Nación Ministerio de Gobierno reintegrar a la ctora al cargo que ocupaba como tarnbieri a pagarle todos los suc 1 dos con los aumentos legal es y prestaciones social es dei ados de percibir doc 1 arándose la no so].ución de continuidad en la relac:ióri laboral para todos los efectos legales Como la entidad demandada propuso dentro del término de fijación en lista, la Sala deberá ocuparse en primer orden de su análisis y decisión
EXCEPC ION DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR
FALTA DEL REQUISITO CONTEMPLADO EN NUMERAL 4
DEL ART. 137 DEL C.C.A.
Dice la demandada que la parte actora omitió el requ.isi te contemplado en este numeral por cuanto omitió explicarel concepto de violación de las normasPROCESO No 1999 9 presuntamente violadas cer cenando de tal manera el derecho de defensa del Ministerio de Gobierno pues no se sabe qué aspec: te de la norma fue presun tarnen te violado Esta excepción no tiene riincjún soporte probatorio en el proceso por cuan te, como .ede c:rsstatarse, en el libelo s.{. se hace la exposición del concepto de violación de las normas que se consideran violadas ( fo1io 9 a 11) dandose cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 4 del art. 137 por lo tanto d:ic:ha €'xcepc:ión no tiene vocación de prosperidad
EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA
DEMANDA POR CARENCIA ABSOLUTA DEL DERECHO.
Lo relativo a la existencia o no del derecho
d:ic:ha €'xcepc:ión no tiene vocación de prosperidad
EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA
DEMANDA POR CARENCIA ABSOLUTA DEL DERECHO.
Lo relativo a la existencia o no del derecho que es objeto de debate procesal es un aspecto que t:i,ene que ver con el fondo de la controversia y no puede cor idorarse como un pr esupuesto de la demanda Analizadas las excepciones, precede la Sala a analizasel fondo de la controversia plateada con base en los elementos probatorios legal y oportunamente alleados al procesos r:unçiameflta la parte actora el cargo contra la reso lución 0021 de enero 15 de 1980, en el criterio de que al haber expedido ci Presidente de la República laPROCESO No 19996 10 Directiva Presidencial No.10 de enero 15 de 1988 mediante la cual se dispuso ante la trascendencia del debate electoral del 13 de marzo de 1908,que las autoridades nacionales, departamentales, d.istritales, int.endenc.iales comisariales y municipales, no podrían hacer nombramientos, ascensos o remociones hasta el 14 de inar;cD de dicho aFo, ésta por haber sido proferida en ejercicio de facultades constitucionales, tenía el carácter de obligatoria y por tanto el nominador debió acatarla De otra parte considera que la DIRECTIVA PRESIDENCIAL No18 de 1980 una expresión constitucional para especiales circunstancias transitorias tales corno el debate electoral entre el 13 de enero y el 14 de marzo de 1988, limitando a sus agentes en el uso de atribución propia del Presidente y
constitucional para especiales circunstancias transitorias tales corno el debate electoral entre el 13 de enero y el 14 de marzo de 1988, limitando a sus agentes en el uso de atribución propia del Presidente y simplemente delegada por el Presidente en los Ministros según el decreto 1153 de 1978. Que dicha delegación de funciones conferidas por el Presidente de la República al Ministro de Gobierno en virtud del decreto 1153 de 1978, debe ejercerse según el art. 135 de la Constitución " Segun lo disponga e]. Presidente, y lo que el Presidente dispuso en enero 15 por medio de la Directiva Presidencial Nn.18 de 1988 fueron límites o reglas, porcircunstancias or c:ircunstancias especiales y transitorias corno Jefe de Estado y Suprema autoridad administrativa, que obligaban a sus Ministros como deleqatarios de esas funciones y como simples agentes y subordinados suyos.PROCESO No 19996 11 Que al expedir ci acto administrativo de la :i.rbsist.encia el Ministro de Gobierno, violó lo preceptuado en la Directiva Presidencial No.. .1.8 de 19E32 ya que €sta establecía un marco o límite para el ejercicio do la facultad do remoción que tenía ':1 Ministro debiendo por tanto acatar lo ordenado por la dicha Directiva según lo pr'ecopt:úa ci art.. 133 de la Constitución Política. Estima el libelista que por tener la Directiva Presidencial, presunción de 1 eqal .idad , siendo un acto susceptible de ser impugnado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tenía el
Constitución Política. Estima el libelista que por tener la Directiva Presidencial, presunción de 1 eqal .idad , siendo un acto susceptible de ser impugnado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tenía el c.ar'act.er de obligatoria en atención a que se justifica en los altísimos intereses institucionales do La República. Que el administrativo impucjancio no fue expedido por razones del buen servicio ya que no se tuvo emn cuenta lo solicitado por la Directora t3enor'a 1 de integración y Desarrollo do la Comunidad al Minit.r'o de Gobierno en oficio del 20 de enero de 1900 en el sentido de considerar la revocatoria de la .insubsi stencia dada la atención y el .interés demostrado en el dosempeo de sus funciones.
Para resolver se considera: Do las pruebas allegadas al proceso so desprende que la demandante estaba vinculada a la entidad nominadora por una real ción legal yPROCESO No. 19996 12 reglamentaria, es decir, en calidad de empleada pública, siendo nombrada en el cargo de Profesional Universitario 3020-06 de la División de Asuntos 1 nd ± cenas del Ministerio de GoL)i er no mcdi ante la resolución No 4797 del 27 de noviembre de 1907 cargo del cual tomó posesión el día 30 de noviembre de dicho ao ( folio 43 del expediente).
Poster iorment.e, por medio de la resolución No. 0021 deI. .15 de enero de 1908 cuya fotocopia obra al folio 6 del expediente, proferida por el Ministro de Gobierno la actora fue declarada insubsistente en el
Poster iorment.e, por medio de la resolución No. 0021 deI. .15 de enero de 1908 cuya fotocopia obra al folio 6 del expediente, proferida por el Ministro de Gobierno la actora fue declarada insubsistente en el mencionado cargo En ci proceso no obra prueba que acredite que a accionante ocupaba un cargo de carrera y que estaba inscrita en la misma, de donde puede claramente inferirse que ocupaba un empleo de libre nombramiento y remoción. En virtud del art. i. del Decreto 1153 de 1970 proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 135 de la Constitución Política, se delegó en los ministros y jefes de departamentos administrativos la facultad de remover funcionarios para el ejercicio de los empleos nacionales correspondiente a las plantas de personal de los organismos a su cargo, con excepción cia algunos cargos.PROCEOO No.19996 13 Con base en it) anterior, el Ministro de Gobierno tenía delegada la facultad remover los empleados de la planta Minsiterio dentro de la cual estaba por la demandan te pues éste no se dentro de las mencionadas excepciones. para nombrar y de personal del el cargo ocupado haya contemplado La Directiva Presidencial No. 18 de enero 15 de 1906 que obra a folios 3 a 5 del expediente fue expedida por el Gobierno romo ejecutor de las leyes que estat)lce las obligaciones de los funcionarios ante la trascendencia del debate electoral del 13 de marzo de 1906 y en ella se ordenó a las autoridades nacionales,
expedida por el Gobierno romo ejecutor de las leyes que estat)lce las obligaciones de los funcionarios ante la trascendencia del debate electoral del 13 de marzo de 1906 y en ella se ordenó a las autoridades nacionales, departamentales, distritales, interidenciales, comisariales y municipales de la Rama Ejecutiva del poder público y sus entidades descentralizadas, abstenerse de hacer nombramientos, traslados, ascensos o remociones hasta el 14 de marzo de 1988. Estas Directivas Presidenciales ha dicho en F'eteradas oportunidades el Tribunal Administrativo de Cirdiramaa, son actos administrativos por medio de los cuales ci Presidente de la República da orientaciones generales, sin que en manera alguna puedan menguar o debilitar la facultad discrecional ci libre remoción que en el caso que nos ocupa, está atribuida por delegación a los Minsitros del Despacho en virtud del art. 1 del Decreto 1153 de 1970 Al respecto la Sala considera pertinente transcribirapartes de la sentencia proferida dentroPROCESO No. 19996 14 del proceso No. 1997, Actora: Bertha Zambrano Cancino, Demandado: Nación Ministerio de Gobierno, con ponencia del H. MAGISTRADO DOCTOR ANTONIO JOSE ARCINIEGAS, en dicha providencia que comparte la Sala y la toma como parte motiva de esta sentencia, se expresó: Esta Directiva Presidencial es un acto administrativo goneraqi de política administrativa del Presidente de la República en el que recalca las obligaciones legales de las autoridades administrativas, cuyo cumplimiento compromete la responsabilidad de estas, pero siendo de
acto administrativo goneraqi de política administrativa del Presidente de la República en el que recalca las obligaciones legales de las autoridades administrativas, cuyo cumplimiento compromete la responsabilidad de estas, pero siendo de inferior Jerarquía normativa no derogó ni modificó las leyes y los Decretos como el 2400 (3074 de 1968, 190 de 1973, 1132 de 1978 sobre el ejercicio de la competencia y función de nombrar y remover los empleados administrativos, ni creó derechos subjetivos para los empleados publicas no previstos en la ley.Por lo tanto la Directi'va Presidencial no cambió al carácter de empleada da libre nombramiento y remoción del nominador que tenia la demandante, ni le dió la estabilidad propia de la carrera administrativa. En todo caso la escala jerárquica normativa inferior de la Directiva presidencial, como orden o acto ejecutiva del Presidente de la república , la hace inaplicable frente a la ley y al decreto, conforme a los articulas 12 de la Ley 153 de 1887 y 240 de la ley 4 de 1913 que disponen: '1PROCESO No.19996 15 Ley 153 de 1887 "Art. 12.,Las ordenes y demás actos ejecutivos del Gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y deerán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a las leyes, ni a la doctrina elgal más probable. Ley 4 de 1913. Art. 240.El orden de preferencia de disposiciones contradictorias en asuntos nacionales será el siguiente: La ley, el reglamento ejecutivo y la orden del superior.
leyes, ni a la doctrina elgal más probable. Ley 4 de 1913. Art. 240.El orden de preferencia de disposiciones contradictorias en asuntos nacionales será el siguiente: La ley, el reglamento ejecutivo y la orden del superior. Estas son suficientes razones para concluir que la remoción de la actora fue un acto discrecional de la autoridad nominadora, en ejercicio de la facultad consagrada en los artículos 26 del D.E. 2400 (3074) de 1968, 107 y. 109 del D.R. 1950 DE 1973 y lo. del Decreto 1153 de 1978 ante falta de prueba en contrario debe presumirse que este acto administrativo tuvo motivos y finalidades de conveniencia para las encesidades del servicio publico, apreciadas subjetivamente por el Ministro de Gobierno , sin contrariar los objetivos de imparcialidad de la autoridad y de respeto de la libertad de los electores buscados con la Directiva Presidencial invocada en la demanda..."PROCESO No.19996 16 En este orden de ideas, y de acuerdo con la Jurisprudencia transcrita la sala llega a la conclusión de que la desvinculación de la actora se produjo en ejercicio de la facultad legal de libre remoción atribuida al nominador, sin que pueda considerarse que este acto es violatorio de la Directiva Presidencial No. 18 de 1988, ni de las normas constitucionales y legales citadas en la demanda. Por otra parte, el hecho de que un empleado publico, desempee sus funciones con responsabilidad, pulcritud y eficiencia, no le confiere ninguna estabilidad, por consiguiente, al no probarse
legales citadas en la demanda. Por otra parte, el hecho de que un empleado publico, desempee sus funciones con responsabilidad, pulcritud y eficiencia, no le confiere ninguna estabilidad, por consiguiente, al no probarse que la actora estubiera amparada por un fuero que le diera estabilidad realtiva en el empleo, su remoción se produjo dentro de los marcas constitucionales y legales. No logra desvirtuar el libelista la doble presunción que ampara a la resolución No.0021 de enero 15 de 1988 de haber sido proferida conforme a la ley y por razones del buen servicio por la tanto, ésta conserva su vigencia Jurídica debiendo despacharse desfavorablemente las súplicas e la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAPIARCA, SECC ION SEGUNDA,
8UBSECION 09 administrando Justicia en nombra de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO No i999 17 F AL L A SE DESESTIMAN las Pxc;;epcione?s propuestas por la demardada. SE NIEGAN las pretensiones de la demanda. COPIESE,NOTIFIOIJESE, COMUNIGUESE Y CUMPLASE Aprobado como consta en Acta No 012 de febrero 10 4. 1994,,