TA CUN - 1999648-(01-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1999648-(01-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA - Solicitud de investigaci6n interna en entidad financiera / SUPLANTACION DE NOMBRE EN CREDITO - Inveetigaci6n / DERECHO DE PETICION / TERMINO PARA RESPONDER PETICION / TUTELA CONTRA ENTIDAD FITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D 2 S JJJ, 7999
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JI1llENEZOCHOA
Santafé de Bogotá D.C., primero de junio deq9vecien enta y nueve.
ACCION DE TUTELA N° 1999 -648
ACCIONANTE ALBERTO ANTONIO
ANGULO QUIÑONES
AUTORIDAD DEMANDADA : BANCO DE BOGOTA ALBERTO ANTONIO ANGULO QUIÑONES, identificado con la C. de C. N° 16.594.984 de Cali, ejercita la acción de tutela contra el BANCO DE
BOGOTA, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES El peticionario solicita lo siguiente: 1.- Se me conceda la presente Acción de Tutela instaurada contra el Banco de Bogotá. 2.- Se tenga en cuenta lo estipulado en el Artículo 25 del Decreto 2591 del 19 de Noviembre de 1991." HECHOS Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; allí cuenta que: 11 - En petición expresa calendada el 29 de octubre de 1998 y recibida por el BANCO DE BOGOTA, el 5 de noviembre de 1998, solicité mediante el derecho de petición una investigación sobre el resultado de la investigación interna que esa Entidad financieraNANCIERA / TUTELA CONTRA PARTICULAR - Requisitos de procedibilidad
recibida por el BANCO DE BOGOTA, el 5 de noviembre de 1998, solicité mediante el derecho de petición una investigación sobre el resultado de la investigación interna que esa Entidad financieraNANCIERA / TUTELA CONTRA PARTICULAR - Requisitos de procedibilidad / RESPUESTA CLARA / TUTELA DEL DERECHO DE PETICION - LimiteACCION DE TUTELA N° 99-648 2 adelantó como motivo de la suplantación de mi nombre en el crédito
de la Señora CARMEN SOL VALLEJO OSPINA.
Lo anterior, teniendo en cuenta que ya ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que ese Banco me notificó - mediante carta fechada el 01 de octubre de 1997 - sobre una supuesta obligación vencida, y que según - oficio GJ-14-5422-97de diciembre 9/97la investigación correspondiente adelantada a través del Departamento de Seguridad se encontró los archivos del Banco, documentos que coinciden con mi nombre e identidad, como la fotocopia de mi cédula de ciudadanía, referencias, certificado de ingresos y retenciones, el pagaré con mi firma a mi nombre y con el mismo número de cédula de ciudadanía que me corresponde a mí. Vale la pena precisar que dentro de las pruebas aportadas por mi dentro del proceso N° 336326 de la Fiscalía III yo logré demostrar que los documentos encontrados en los archivos del Banco eran falsos, así como la verificación de toda la información comercial presentada por el codeudor fue una actuación negligente de funcionarios del Banco de Bogotá, que me ha perjudicado moral y materialmente. 1.2.- El pasado 3 de Diciembre de 1998, envíe al Banco de Bogotá
por el codeudor fue una actuación negligente de funcionarios del Banco de Bogotá, que me ha perjudicado moral y materialmente. 1.2.- El pasado 3 de Diciembre de 1998, envíe al Banco de Bogotá telegrama en el cual manifesté que habiendo transcurrido más de tres (3) meses desde el petitorio del derecho de petición era importante su pronunciamiento, pese a ello no he recibido respuesta de dicha entidad." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario como derecho fundamental violado el derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que el actor estima violado por el Banco de Bogotá al no haberle dado respuesta oportuna a la petición que elevó ante la Corporación el 5 de noviembre de 1998. ACERVO PROBATORIO El peticionario acompañó al escrito de tutela fotocopia de escrito de octubre 1° de 1997, dirigido al accionante por el Sub Gerente de Crédito, Oficina Andes del Banco de Bogotá, mediante el cual se le informa el vencimiento de una obligación por parte de CARMEN SOL VALLEJO OSPINA como deudor principal y del accionante como deudor solidario; de escrito de fecha 10 de octubre del 1997 por el cual el peticionario informa al Banco que remite copia de denuncia; deACCION DE TUTELA N° 99-648 3 petición que formuló el mismo ante el Coordinador de Quejas para Banco de la Superintendencia Bancaria con el objeto de que se retiraran los reportes de riesgo; de la respuesta que el Banco dió a la solicitud del accionante de fecha 9 de diciembre de 1997, informándole que se está adelantando la respectiva
Superintendencia Bancaria con el objeto de que se retiraran los reportes de riesgo; de la respuesta que el Banco dió a la solicitud del accionante de fecha 9 de diciembre de 1997, informándole que se está adelantando la respectiva investigación con el fin de establecer la existencia o no de posible suplantación; del pagaré N° 68755-1 suscrito en favor del Banco de Bogotá por la suma de $5.000.000,00, obligando a CARMEN SOL VALLEJO OSPINA y a ANGULO QUIÑONES ALBERTO y de petición que elevó el accionante a la Corporación accionada, recibida el 5 de noviembre de 1998, en la cual solicita se le informe el resultado de la investigación interna que esa entidad financiera adelantó con motivo de posible suplantación del nombre del peticionario en crédito otorgado a CARMEN SOL VALLEJO OSPINA (folios 4 a 13). En cumplimiento a lo dispuesto por la Corporación en el proveido de fecha 24 de mayo de 1999, el Gerente Oficina Andes envió informe calendado 26 de mayo de 1999, en el cual, en esencia, señala que el Banco ya dió respuesta a la petición del accionante mediante Oficio GJI4-5422-97 del 9 de diciembre de 1997 y que la solicitud que formuló el 5 de noviembre de 1998 no ha sido contestada porque lo allí pedido ya se había explicado claramente en el precitado Oficio, para tal efecto acompaña fotocopia de la petición que formuló el Señor Angulo Quiñones ante la Superintendencia Bancaria y del Oficio N° Gj14-5422-97 de 9 de diciembre de 1997, por el cual se da respuesta a la queja que se presentó ante la
Quiñones ante la Superintendencia Bancaria y del Oficio N° Gj14-5422-97 de 9 de diciembre de 1997, por el cual se da respuesta a la queja que se presentó ante la Superintendencia Bancaria (folios 20 a 25). CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas.ACCION DE TUTELA N° 99-648 4 La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a las personas naturales o jurídicas que de acuerdo a la actividad que realizan, desempeñan labores al público o ejercen funciones públicas, y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. Del contenido del escrito de tutela formulada por el accionante se
petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. Del contenido del escrito de tutela formulada por el accionante se desprende que el señor Angula Quiñones elevó petición al Banco de Bogotá -, Oficina Andes el 5 de noviembre de 1998 para que se le informara el resultado de la investigación interna que la entidad bancaria adelantó frente al hecho de que apareciera como codeudor de una obligación contraida con el Banco por CARMEN SOL VALLEJO OSPINA, garantía, que, alega el accionante jamás prestó, dándose por tanto una suplantación de su nombre, de sus documentos de identidad, así como de sus datos personales. En el Oficio de fecha diciembre 9 de 1997, el Banco accionado al señalar que en la mencionada obligación aparecen referencias, documentos y pagaré, como si correspondieran al accionante, en el último párrafo de este Oficio se dice textualmente: "como la investigación adelantada por el Banco daba por entender que podía estar frente a una suplantación, se optó por suspender el cobro contra usted y a eliminar los registros en las centrales de información financiera por la obligación N° 03300687551 como efectivamente lo ha hecho."ACCION DE TUTELA N° 99-648 5 En criterio del Banco lo expuesto en este Oficio responde por sí sólo lo requerido por el actor en la petición del 5 de noviembre de 1998, ya que la investigación concluyó efectivamente con que estaba frente a un caso de suplantación, por lo que accedió a suspender cualquier gestión de cobranza en su contra, eliminar los registros contables y los existentes en las centrales de
investigación concluyó efectivamente con que estaba frente a un caso de suplantación, por lo que accedió a suspender cualquier gestión de cobranza en su contra, eliminar los registros contables y los existentes en las centrales de información financiera, a pesar de los documentos que coinciden con el nombre e identidad del señor Angulo. Expresa el Banco que si una reclamación ha sido decidida por una entidad, el derecho de petición no puede servir de mecanismo para obligar a la entidad a que resuelva lo que ya resolvió o contestó, ni la petición puede tener el carácter de indefinida, so pretexto de argumentar la exigencia o el respecto de un derecho fundamental cuando éste ya ha sido satisfecho en una respuesta anterior. A juicio de la Sala, en el caso sub examine, procede la acción de tutela por cuanto el actor se halla en un estado de indefensión frente al Banco accionado ya que no cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales para procurar el objetivo que aquí intenta, encajando el hecho dentro de las situaciones contempladas en los numerales 411 y 6° del art. 42 del Decreto 2591 de 1991. En criterio de la Sala, el actor tiene derecho a que en forma clara y precisa el Banco señale si de acuerdo con los resultados de la investigación interna, adelantada por la entidad, existió o no suplantación del nombre, de los documentos, y de las informaciones que dentro de la obligación N° 03300687551 aparecen como si correspondieran al peticionario; el señor Angulo Quiñones tiene derecho a que por parte del Banco se esclarezca la verdad: Si existió suplantación, el Banco le garantice que nunca le hará exigible la mencionada obligación; en caso contrario, el Banco seguirá los ordenamientos legales tendientes a la satisfacción
derecho a que por parte del Banco se esclarezca la verdad: Si existió suplantación, el Banco le garantice que nunca le hará exigible la mencionada obligación; en caso contrario, el Banco seguirá los ordenamientos legales tendientes a la satisfacción de la obligación. Si bien el Banco le expresó al actor y lo alega al Tribunal, que como todo indica que existió suplantación, por ello le suspendió el cobro y eliminó la información en los registros, la situación jurídica del accionante no se halla completamente definida, pues ésto solamente sucederá cuando el Banco adopteACCION DE TUTELA N° 99-648 6 una posición definitiva: Si no se demuestra la suplantación le hace exigible el cobro, pero si se prueba que realmente el señor Angulo en ningún momento suscribió ninguno de los documentos que lo comprometan como codeudor, la situación sólo quedará definida cuando el Banco lo exonere totalmente de la obligación. Por lo anotado, a juicio del Tribunal, mientras por parte del Banco no se defina con claridad meridiana la situación, a pesar de lo expuesto en el Oficio de diciembre 9 de 1998 y lo expresado en el informe que envió a folios 20 y 21, se da lesión del derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional. 14 Corolario de lo anotado en las anteriores consideraciones, es que encontrándose acreditada la lesión del derecho de petición, existe mérito para que se ordene a la entidad accionada que le indique al peticionario si de acuerdo a los resultados de la investigación que adelantó, el señor Angulo tiene o no alguna obligación de responder por el crédito que la entidad otorgó a CARMEN SOL
VALLEJO OSPINA.
se ordene a la entidad accionada que le indique al peticionario si de acuerdo a los resultados de la investigación que adelantó, el señor Angulo tiene o no alguna obligación de responder por el crédito que la entidad otorgó a CARMEN SOL
VALLEJO OSPINA.
Debe advertirse que el Tribunal no puede ordenar en qué sentido deba dar la respuesta el Banco, lo que jurídicamente se dispone es que la entidad financiera cumpla y satisfaga el derecho de petición, dándole la correspondiente respuesta al peticionario en relación a la solicitud que le formulé el 5 de noviembre de 1998. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el Señor ALBERTO ANTONIO ANGULO QUIÑONES, identificado con C. de C. N° 16.594.984 de Cali, contra el BANCO DE BOGOTA, Oficina Andes, de la Ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. por omitir decidirle de manera expresa y definitiva la petición que le formuló el 5 de noviembre de 1998.ACCION DE TUTELA N° 99-648 7 2.- ORDENAR al Gerente del Banco de Bogotá, Oficina Andes, de la Ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, dé respuesta en forma clara y definitiva al accionante, de la petición que le elevó el 5 de noviembre de 1998,
horas, contado a partir de la notificación de este fallo, dé respuesta en forma clara y definitiva al accionante, de la petición que le elevó el 5 de noviembre de 1998, señalándole cuál fue el resultado final de la investigación que adelantó el Banco frente al planteamiento que el señor ANGULO QUIÑONES le hizo en el sentido de que en ningún momento había firmado documentos que lo convirtieran en codeudor solidario de la obligación N° 03300687551 adquirida por CARMEN SOL VALLEJO OSPINA, para en esta forma satisfacer el derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional. El Banco de Bogotá - Oficina Andes de Santafé de Bogotá, D.C. deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFÍQUESE al peticionario, al Gerente General del Banco de Bogotá Oficina Principal y al Gerente de la misma Corporación de la Oficina Andes de Santafé de Bogotá, D.C., por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 030.