TA CUN - 1999677-(10-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1999677-(10-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
EXPEDIENTE No. 677
[1) NOTA DE RELATORIA : En esta providencia se trae a colación sentencia de la Corte Constitucional T-447 de 13 de Octubre de 1994. Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO, sobre el derecho a la salud. 12) NOTA DE RELATORIA : Frente a asunto similar VER: Sentencia de este Tribunal , Sección Segunda, de Junio 24 de 1999. Expediente 1999-819.
Magistrado Ponente: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA; de 10 de septiembre de
1999. Expediente T-99-1388, Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN]ACCION DE TUTELA - Examen de resonancia magnética nuclear / TUTELA CON TRA E • P • S. / EXAMEN MEDICO PARA MENOR / DERECHO A LA SALUD / TRATAL MIENTO MEDICO INTERRUMPIDO / SEGURIDAD SOCIAL / DERECHO A LA VIDA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
1 1999
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCIOA
Santafé de Bogotá D.C., diez de junio de mil novecientos noventa y nueve.
ACCION DE TUTELA N° : 1999 -677
ACCIONANTE . FABIO TULIO SACHICA TRIANA
AUTORIDAD DEMANDADA : E.P.S. -1 SS FABIO TULIO SACHICA TRIANA, identificado con la C. de C. N° 17.147.756 DE Bogotá, por intermedio de apoderada, ejercita la acción de tutela
AUTORIDAD DEMANDADA : E.P.S. -1 SS FABIO TULIO SACHICA TRIANA, identificado con la C. de C. N° 17.147.756 DE Bogotá, por intermedio de apoderada, ejercita la acción de tutela contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES: De lo manifestado en el escrito de tutela, se desprende que el accionante pretende que se le ordene al ¡SS autorice la práctica del examen de resonancia magnética nuclear que le fue ordenado por parte del Hospital San José a su hijo
JAIRO ANDRES SACHICA SACHICA.
HECHOS: Los hechos se encuentran narrados a-folios 1 y 2 del expediente, en ellos cuenta lo siguiente: 1.- El menor JAIRO ANDRES SACHICA SACHICA, hijo del accionante, fue atendido en el Hospital San José para ser tratado de la enfermedad deACCION DE TUTELA N`99-677
2 Giecomastía que padece, para lo cual se le ordenó un examen de resonancia magnética nuclear, examen que no se le ha realizado a pesar de los continuos requerimientos hechos al ¡SS, arguyendo su negatoria en la falta de reporte en la base de datos del sistema de información del Seguro Social. 2.- El peticionario se ha dirigido a varias dependencias con el objeto de obtener respuesta y solución, todo con el fin de obtener la autorización para la práctica del examen, sin haber obtenido decisión ni solución hasta el momento, lo cual estima vulnera los derechos Constitucionales fundamentales de petición, salud y seguridad social. 3.- Si el Menor ha sido atendido por el SS como beneficiario del accionante es porque efectivamente está reportado al ¡SS, de lo contrario no habría sido
cual estima vulnera los derechos Constitucionales fundamentales de petición, salud y seguridad social. 3.- Si el Menor ha sido atendido por el SS como beneficiario del accionante es porque efectivamente está reportado al ¡SS, de lo contrario no habría sido atendido. LOS DERECHOS VIOLADOS El peticionario considera que con la omisión de la E.P.S. del ¡SS se le está violando el derecho fundamental de petición, a la seguridad social y a la salud, consagrados en los arts. 23, 48 y 49 de la Constitución Nacional. EL ACERVO PROBATORIO El petente acompañó como pruebas a su escrito de tutela los siguientes documentos: Solicitud del Hospital San José requiriendo la práctica del examen de resonancia magnética nuclear para JAIRO ANDRES SACHICA (folio 7), formulario de vinculación al ¡SS recibido en la E.P.S. el 12 de diciembre de 1995, por el cual se vincula, entre otros, al Menor JAIRO ANDRES SACHICA como beneficiario del accionante (folio 8), de formulario de autoliquidación de aportes del accionante al ¡SS por los meses de febrero y marzo de 1999 (folios 9 y 14), fotocopia de la tarjeta de identidad del Menor JAIRO ANDRES SACHICA SAHICA (folio 10), de la historia clínica del Menor llevada en el Hospital San José desde su ingreso el 15 de mayo de 1998 (folios 11 a 13), de la petición que el accionante formuló al ¡SS, por intermedio de la Superintendencia Nacional de Salud, solicitando la autorización delACCION DE TUTELA N° 99-677 3 examen de resonancia magnética nuclear, del Oficio que la Superintendencia envió
intermedio de la Superintendencia Nacional de Salud, solicitando la autorización delACCION DE TUTELA N° 99-677 3 examen de resonancia magnética nuclear, del Oficio que la Superintendencia envió al ISS por el cual se le requiere a la E.P.S. para que decida la petición y de la respuesta que la misma envió al peticionario (folios 16 a 19). El Instituto accionado, mediante escrito de fecha 2 de junio de 1999, dió cumplimiento a lo solicitado por la Corporación en el proveido de fecha mayo 28 de 1999, señalando que el accionante figura como afiliado a la E.P.S. desde el 10 de diciembre de 1995 bajo el empleador Alcaldía Municipal Anolaima, teniendo como beneficiarios, entre otros al Menor Jairo Andrés Sachica Sachica; que no se realizó el pago de los aportes correspondiente a los meses de febrero y marzo de 1996, configurándose por ello la suspensión de la afiliación según el art. 57 del Decreto 806 de¡ 30 de abril de 1998, razón por la cual el tutelante no tiene derecho legal a la prestación del servicio de seguridad social en salud, por lo que solicita se rechace la acción de tutela, además de que estima el referido derecho es de rango legal. En el numeral 51 de¡ precitado informe señala el ¡SS que verificada la base de datos de la central de autorizaciones de servicios médicos, se constató que al menor JAIRO ANDRES SACHICA SACHICA le fue autorizado mediante Remisión N° 3009969 de abril 8 de 1999 el procedimiento Resonancia Magnética Nuclear con medio de contraste (código 313322), sin embargo al expediente no se allegó la prueba que constate dicha autorización.
N° 3009969 de abril 8 de 1999 el procedimiento Resonancia Magnética Nuclear con medio de contraste (código 313322), sin embargo al expediente no se allegó la prueba que constate dicha autorización. Junto a este oficio se acompañó la documentación obrante a folios 31 a 35, en la cual aparece la relación de novedades de autoliquidación de aportes correspondiente al accionante de abril de 1994 a enero de 1999, certificados de que el accionante figura con vinculación registrada desde el 31 de diciembre de 1994 y que tiene como beneficiario, entre otros al menor Jairo Andrés Sachica Sachica. El Jefe Servicio de Endocrinología del Hospital San José, en cumplimiento de solicitud del Tribunal, allegó el escrito de fecha 2 de junio de 1999 visible a folio 37 del expediente, informando que Jairo Andrés Sachica Sachica fue atendido el 15 de mayo y luego el 19 de junio de 1998, que según la historia clínica se le está estudiando un hipogonadismo hipogonadotrofico que se asociaba a ginecomastiaACCION DE TUTELA N° 99-677 4 motivo por el cual se le había solicitado resonancia nuclear magnética de silla turca y test de GnRh para determinar el grado de suficiencia hipotalamo hipofisiaria en la línea gonadotrofica, que hasta no aclarar el diagnostico no se puede informar qué tratamiento médico requiere ni durante cuánto tiempo lo debe recibir, que en caso de no realizarse el estudio de resonancia nuclear magnética el estudio de su hipogonadismo quedaría incompleto ya que faltaría la evaluación de la anatomía de la región hipotalamo hipofisiaria para definir el diagnostico definitivo y si no hay
de no realizarse el estudio de resonancia nuclear magnética el estudio de su hipogonadismo quedaría incompleto ya que faltaría la evaluación de la anatomía de la región hipotalamo hipofisiaria para definir el diagnostico definitivo y si no hay claridad en el diagnostico no se puede decir qué tratamiento requiere y al no hacer el tratamiento adecuado de acuerdo a su patología de base las consecuencias pueden ser de diversa índole (folio 37). CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, mediante un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. \ Por regla general se tienen como derechos que son objeto de protección inmediata los que están incluidos en el art. 85 de la Carta Política, pero en ocasiones puede ordenarse dicha protección cuando la violación o amenaza de derechos fundamentales conlleve lesión de algún derecho de los contemplados en este precepto. La H. Corte Constitucional ha venido elaborando Jurisprudencia según la cual pueden presentarse ocasiones en las que, aún cuando el derecho lesionado o amenazado no aparezca señalado en el precitado art. 85, si con esa lesión o amenaza, resultan afectados por conexidad derechos fundamentales, es viable el ordenamiento de la protección inmediata del derecho. En relación al derecho a la salud, la H. Corte Constitucional y el Tribunal ya proferido sentencias en las cuales se ordena la tutela del derecho a la salud.ACCION DE TUTELA N° 99-677 5 En criterio que comparte la Sala y que toma como parte motiva de esta
proferido sentencias en las cuales se ordena la tutela del derecho a la salud.ACCION DE TUTELA N° 99-677 5 En criterio que comparte la Sala y que toma como parte motiva de esta providencia, la H. Corte Constitucional en Sentencia N° T-447194 de fecha 13 de octubre de 1994, Expediente N° T-38359, Peticionaria: Beatriz Aurora Herrera de Chavarro, Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, expresó: "2.1.- Derecho a la salud Esta Corporación en numerosas ocasiones ha manifestado que el derecho a la salud es inherente al ser del hombre, y, por lo tanto, se le puede considerar perfectamente como uno de los derechos fundamentales de la persona humana. El derecho a la salud es un derecho fundamental, derivado del derecho a la vida que tiene toda persona humana, desde el momento de la concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales, y poner todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de enfermedades, así como para la recuperación. Este derecho tiene, así, las siguientes características: a).- Es un derecho fundamental, porque es inherente a la persona humana, pues constituye parte integral de su ser. Además, como ya se enunció, es un bien necesario para la calidad de vida que todo hombre merece; b).- Es un derecho derivado del derecho a la vida: La salud es un efecto vital. Lo anterior por cuanto el derecho a la vida comporta, como extensión ontológica, la facultad de vivir en las condiciones de bienestar físico, mental y espiritual adecuadas a su dignidad inviolable; c).- Es un derecho que se tiene desde el
comporta, como extensión ontológica, la facultad de vivir en las condiciones de bienestar físico, mental y espiritual adecuadas a su dignidad inviolable; c).- Es un derecho que se tiene desde el momento de la concepción hasta la muerte: el derecho a la salud, al ser inherente a la persona humana, se predica en la totalidad de la existencia del hombre, en todo tiempo y en todo lugar; mientras haya vida humana, hay derecho a la salud. Esto porque la salud no es una contingencia jurídica, sino un medio para la existencia vital que el hombre merece; es un medio que en ciertas ocasiones adquiere la calidad de fin, pues el hombre busca la salud; d).- Es un derecho a conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales. En este punto es preciso hacer algunas distinciones: En primer término, no se habla de integridad física, mental y espiritual, porque constituye otro aspecto del derecho a la vida; se trata aquí de la plenitud de las facultades. Por plenitud ha de entenderse la realización de una disposición, algo es pleno; cuando cumple con su fin propio; en la medida en que un ente llega al límite de su finalidad, se realiza plenamente. Entonces cuando se habla de plenitud de las facultades humanas, se entiende que las aptitudes humanas están cumpliendo su fin propio, tanto física, mental y espiritualmente. Segundo, no se trata sólo de la plenitud física, sino también de la mental y espiritual. Por plenitud física se entiende la normalidad en el desempeño de las facultades físicas del individuo. Constituye laACCION DE TUTELA N° 99-677 6 armonía de la naturaleza funcional corpórea del hombre (la physis
desempeño de las facultades físicas del individuo. Constituye laACCION DE TUTELA N° 99-677 6 armonía de la naturaleza funcional corpórea del hombre (la physis antropos que ocupa la atención de Aristóteles, en la Física y en De anima). Pero el hombre no sólo es cuerpo, es también espíritu, en otras palabras, es la unión substancial del cuerpo y el alma como un todo armónico. De ahí que se hable de una salud mental, consistente en la plenitud de la capacidad intelectual del ser humano, y de una salud espiritual, que no es solamente la inclinación a los transcendente, sino algo más objetivo: la paz interior, que requiere de un ambiente exterior que respete esa actitud íntima, e).- Es un derecho que implica todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como para recuperarse, es decir, la persona tiene derecho a los medios ordinarios, entendiendo como tales los que son viables para la prevención o para la recuperación de la salud". En el caso sub-¡¡te del acervo probatorio recaudado en el proceso, se op establece que el Señor FABI&TUEIO-'SAOI-HCkTRlANAIue vinculado a la E. P.S. INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES desde el 31 de diciembre de 1994 y que su afiliación se encuentra vigente según se desprende de la documentación aportada tanto por la parte accionante como por el ¡SS a folios 9, 14.y 31 a 34. Igualmente aparece acreditado que al señor CABIO T1i110 SAC-I-tteA TRIANA le figuran como beneficiarios, entre otros el Menor JAIRO ANDRE8
Igualmente aparece acreditado que al señor CABIO T1i110 SAC-I-tteA TRIANA le figuran como beneficiarios, entre otros el Menor JAIRO ANDRE8 SACHICA-SA6HteA, quien se encuentra vinculado desde el 31 de diciembre de 1994 '(fOIiQ43) Según se desprende de la historia clínica acompañada con el escrito de tutela y del informe rendido por el Jefe Servicio de Endocrinología al paciente se le está estudiando "un hipogonadismo hipogonadotrofico que se asociaba a ginecomastia motivo por el cual se le había solicitado resonancia nuclear magnética de silla turca y test de GnRh para determinar el grado de suficiencia hipotalamo hipofisiaria en la línea gonadotrofica" (follos-1+a13P. Desde el 19 de junio de 1998 cuando se ordenó la práctica del examen de resonancia nuclear magnética y hasta el momento de proferirse esta sentencia el paciente no ha podido continuar su tratamiento en el Hospital de San José, pues el ¡SS no ha expedido la orden respectiva, según lo manifiesta el accionante y seACCION DE TUTELA N° 99-677 7 infiere de lo informado por el Hospital San José en cuanto dice que desde esa fecha el paciente no ha vuelto. La E.P.S. del ¡SS al dar respuesta a solicitud de la Corporación en el informe allegado a-folios 26 a 30, señala que ya se dió la autorización para la práctica-del examen de resonancia magnética nuclear, pero no se acompañó al proceso prueba alguna que permita constatar esta información. No estando demostrado que el ¡SS haya autorizado la práctica del examen de resonancia magnética nuclear y como quiera que en criterio del Seguro Social
examen de resonancia magnética nuclear, pero no se acompañó al proceso prueba alguna que permita constatar esta información. No estando demostrado que el ¡SS haya autorizado la práctica del examen de resonancia magnética nuclear y como quiera que en criterio del Seguro Social el accionante no tiene derecho a la prestación del servicio de salud porque la entidad patronal no le efectuó el pago de los aportes correspondientes a los meses de febrero y marzo de 1996, a pesar de que lo referente a los otros meses sí, la conclusión a que se debe llegar es a la de que no existe garantía sobre el hecho de que efectivamente se haya autorizado la práctica del examen, ni sobre la prestación del servicio de salud que requiera de acuerdo con el diagnc(stico definitivo que se obtenga, luego de realizado el examen, el cual es necesario para establecer que patología presenta el Menor Jairo Andrés y qué tratamiento requiere, quedando en estas circunstancias latente la lesión al derecho a la salud y la amenaza del derecho a la vida de Jairo Andrés, ya que no se sabe qué curso puede tener su situación médica. La Legislación sobre Seguridad Social, dentro de la cual se halla comprendida la seguridad social en salud, busca en forma constante proteger el derecho a la salud a efecto de que las personas puedan conservar siempre la plenitud de sus facultades físicas y mentales, y recuperarlas, cuando las han perdido. La Ley 100/93 - Estatuto de la Seguridad Social Integral - persigue como objetivo general garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. En desarrollo de este objeto, el sistema debe garantizar el cubrimiento de las contingencias económicas y
comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. En desarrollo de este objeto, el sistema debe garantizar el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, y la prestación de servicios sociales complementarios.ACCION DE TUTELA N° 99-677 8 Si bien, el Hospital San José ha venido atendiendo en consulta al Menor Andrés Sachica por cuenta del ¡SS, no existe evidencia de que por parte de la mencionada E.P.S. se haya asumido el compromiso que garantice el tratamiento que requiere el accionante para establecer, en primer lugar, qué afecciones tiene, y en segundo lugar, qué tratamiento requiere, razón por la cual, comprobado como se halla que él señor Saohiea-Trianaestá afiliado a la E.P.S., teniendo como beneficiario a su hijo An&és, y que aparece clara la amenaza del derecho a su vida, en criterio de la Sala, le asiste el derecho para que se le proteja su salud y con ella, su vida. Por consiguiente habrá de ordenarse que la E.P.S. accionada ordene que a través del Hospital San José o de la l.P.S. que estime con suficiente responsabilidad y eficacia, en forma inmediata se le garantice al Menor JAIR& - la práctica del examen de resonancia magnética nuclear y el tratamiento y/o cirugía con el cual se le restablezca su salud, y especialmente, se le proteja su derecho a la vidaJ' F En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONCEDER la tutela solicitada por el señor FABIO TULIO SACHICA TRIANA identificado con la C. de C. N° 17.147.756 de Bogotá, en favor de su Menor hijo JAIRO ANDRES SACHICA SACHICA identificado con la T. de 1. N° 82080955385 por la lesión a su derecho de salud, y con ello la amenaza que se cierne sobre su derecho a la vida, por lo expuesto en la parte motiva. 2.- ORDENAR al Gerente General de la Entidad Promotora de Salud INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -¡SSque disponga en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, que por parte de la 1. P. S. que considere más responsable y eficiente, dentro de las que tiene contratada para tal fin, se le garantice a JAIRO ANDRES SACHICA0
ACCION DE TUTELA N° 99-677 9
SACHICA la práctica del examen de resonancia magnética nuclear y el tratamiento y/o cirugía con el cual se le restablezca su salud, y especialmente, se le proteja su derecho a la vida. El citado funcionario del ¡SS deberá acreditar ante el Tribunal oportunamente el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo. NOTIFÍQUESE a la apoderada del peticionario, al Gerente General de la E.P.S del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al Director del Hospital San José, por el medio más ágil y eficaz.
NOTIFÍQUESE a la apoderada del peticionario, al Gerente General de la E.P.S del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al Director del Hospital San José, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 032.