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TA CUN - 1999990-(15-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1999990-(15-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

#رON 'DE TUTELA - Orden de reapertura de Guardería Infantil / MECANISMO TRANSITORIO / TUTELA CONTRA CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO / TUTELA CONTRA SANCO AGRARIO 1 GUARDERIA INFANTIL - Reapertua / 'DERECHO DE LOS NIÑOS - Derecho de rango legal / DERECHOS DE RANGO LEGAL - Protección por acción judicial ordinaria / DE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND1NAMÇ

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

MAGISTRADO PONENTE: DR. FILEMO : EZQH 3 ASO. 1999

Santafé de Bogotá D.C., quince de julio de mil novecientos noventa y nueve.

ACCION DE TUTELA N° : 1999-990

ACCIONANTE : CARMEN CECILIA SOTO GUTIERREZ

AUTORIDAD ACCIONADA : CAJA DE CREDITO AGRARIO

INDUSTRAL Y MINERO EN

LIQUIDACION Y AL BANCO AGRARIO

DE COLOMBIA S.A.

CARMEN CECILIA SOTO GUTIERREZ, actuando en nombre y representación de su Menor hijo WILSON SEBASTIAN CASTILLO SOTO, ejercita la acción de tutela contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRAL Y MINERO EN LIQUIDACION Y AL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES La petente solicita lo siguienteDERECHOS DE RANGO LEGAL - Procedencia •xcepci6nde tutela CAJA AGRARIA'- Disolución / CAJA AGRARIALiquidación /

solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES La petente solicita lo siguienteDERECHOS DE RANGO LEGAL - Procedencia •xcepci6nde tutela CAJA AGRARIA'- Disolución / CAJA AGRARIALiquidación / SU$PREE0ØN1DERKPtØUSCaja Agraria / VINCULO LABORAL INL XISTENTE - Ceeaci6nde derechos / TRATOS CRUELES, INHUMANOS DEGRADANTES - Inexistencia / DERECHOS DE LOS NIÑOSProtecciónACCION DE TUTELA N° 99-990 2 Solicito del Juez de tutela que con carácter definitivo o subsidiariamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable, ORDENE A LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRITAL Y

MINERO EN LIQUIDACION Y/O A SU SUSTITUTO BANCO AGRARIO DE COLOMBIA: 1 )- La reapertura de la Guardería "ALEGRIAS" y el restablecimiento de todos los servicios en las mismas condiciones que se venían prestando hasta el día jueves 24 de junio de 1999. 2)- el reintegro inmediato de mi hijo (a) a la Guardería "ALEGRIAS". 3)- Que dicha Guardería continúe prestando el servicio por menos hasta la finalización del proceso liquidatorio de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO. 4)- Que se disponga que el cumplimiento de la sentencia de tutela quede bajo responsabilidad de los representantes legales de las entidades demandadas. 5)- Hacer la advertencia de que el desacato a lo ordenado se sancionará en los términos del art. 52 del Decreto 2591 de 1991."

quede bajo responsabilidad de los representantes legales de las entidades demandadas. 5)- Hacer la advertencia de que el desacato a lo ordenado se sancionará en los términos del art. 52 del Decreto 2591 de 1991." La peticionaria fundamenta sus peticiones en los siguientes: HECHOS 1.- La demandante señala que su hijo WILSON SEBASTIAN CASTILLO SOTO nació el día 5 de octubre de 1995.EXPEDIENTE No. 990 E 1) NOTA DE RELATORIA: En esta providencia se trae a colación Sentencia de la Corte Constitucional T-505 de Agosto 28 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, referente a los principios de dignidad humana y solidaridad. [2) NOTA DE RELATORIA: Frente al tema de la reapertura de Guardería Infantil de la Caja Agraria, VER: Sentencias de este Tribunal, Sección Segunda, de julio 16 de 1999; Expediente T-984 Magistrada Ponente Dra. BEATRIZ GARZÓN y Sentencia de Julio 16 de 1999. Exp. T-99-987.

Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN.]lb ACCION DE TUTELA N° 99-990 3 a 2.- Se vinculó a la CAJA DE CREDITO AGR/0 INDUSTRIAL Y MINERO a partir del 19 de enero de 1987, mediante contto de trabajo de duración indefinida, desempeñando como último cargo el de O!'cial 6 Grado 8° de la dependencia Sucursal Avenida Jiménez. 3.- En la Caja de Crédito Agrario Industrial y M4nero existe desde

duración indefinida, desempeñando como último cargo el de O!'cial 6 Grado 8° de la dependencia Sucursal Avenida Jiménez. 3.- En la Caja de Crédito Agrario Industrial y M4nero existe desde años atrás la Guardería "ALEGRIAS" para niños hijos de sus trabajadores. 4.- Anota que desde el año de 1996 y cumpliendo los requisitos exigidos por la reglamentación vigente de la citada Guardería, su hijo disfruta de los servicios que otorga esa institución, a saber: alojamiento durante la jornada diana, alimentación, educación preescolar, cuidado y atención, transporte integral ( puerta a puerta), seguridad social en salud y recreación. Sostiene que como contraprestación a esos servicios, ha cubierto puntualmente el valor estipulado para los mismos. 5.- Señala que el viernes 25 de junio de 1999, por orden de la administración de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, y con uso de la fuerza pública, se le impidió el ingreso a su sitio habitual de trabajo en forma intempestiva y sin motivo alguno. 6.- Que en igual forma, y en la misma fecha, la administración de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO impidió el ingreso de su hijo WILSON SEBASTIAN CASTILLO SOTO a la Guardería ALEGRIAS, así como el acceso a los demás servicios que presta, efectuando un cierre de hecho, intempestivo, imprevisto e inconsulto. 7.- Aduce que hasta la fecha, la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, no ha reestablecido el servicio, incurriendo de esta manera en la violación de los derechos fundamentales de su hijo, señalados en la

7.- Aduce que hasta la fecha, la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, no ha reestablecido el servicio, incurriendo de esta manera en la violación de los derechos fundamentales de su hijo, señalados en la tutela que se está impetrando.ACCION DE TUTELA N° 99-990 4 8.- Argumenta que tiene la necesidad de trabajar fuera de su hogar por carecer de medios de subsistencia, y por tanto tiene que dejar a su hijo en absoluto desamparo, circunstancia que la obliga a contar necesariamente con el servicio de la Guardería. 9.- Destaca que el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 1065 de junio 26 de 1999, ordenó la disolución y liquidación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. 10.- Consigna que al matricular a su hijo en la Guardería "ALEGRIAS", ello implica que con la entidad hay un contrato bilateral que no puede ser desconocido unilateralmente, máxime cuando ha cumplido con las obligaciones que le corresponden, y dado que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. 11.- Anota que el Decreto que disuelve a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, el cual también ordena adelantar el trámite liquidatono, prohibe adelantar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto. Sin embargo ello no le implica a la entidad cesar en el cumplimiento de sus obligaciones Constitucionales - respeto de los derechos fundamentales contractuales y laborales -, máxime que el Decreto No. 1064 de 1999 que señala el régimen legal de liquidación de entidades públicas del orden nacional, establece un término Iiquidatorio de hasta dos (2) años, y el Decreto No. 1065 de

contractuales y laborales -, máxime que el Decreto No. 1064 de 1999 que señala el régimen legal de liquidación de entidades públicas del orden nacional, establece un término Iiquidatorio de hasta dos (2) años, y el Decreto No. 1065 de 1999 por el cual se ordena la liquidación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO no prevé término menor al señalado anteriormente. 12.- Precisa que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., sustituyó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en su objeto social, sus privilegios y derechos, recibió sus activos y pasivos, y por ende sustituyó en sus obligaciones a la disuelta entidad, como lo disponen los artículos 5, 13,16 y 18, entre otros, del Decreto 1065 de junio 26 de 1999."ACCION DE TUTELA N° 99-990 5 LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria que a su hijo le han sido vulnerados los derechos Constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación equilibrada, al cuidado y al amor en ausencia de la madre, a la educación, a la cultura y a la recreación y al debido proceso consagrados en los artículos 29 y 44 de la Constitución Nacional ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañó fotocopia del registro civil de nacimiento perteneciente al Menor WILSON SEBASTIAN CASTILLO SOTO (folio 6 del expediente). A solicitud del Tribunal, el Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial yMinero en Liquidación informa que mediante Decretos 1064 y

6 del expediente). A solicitud del Tribunal, el Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial yMinero en Liquidación informa que mediante Decretos 1064 y 1065 de¡ 26 de junio de 19999 dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferida por la Ley 489 de 1998, se dispuso la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A.; que en desarrollo de los mencionados Decretos prescindió de los servicios de todos y cada uno de los funcionarios de la Entidad, incluyendo a la demandante, dando por terminado los contratos de trabajo por supresión del cargo, que igual situación ocurrió con los funcionarios de la Guardería Alegrías y respecto de prestaciones sociales y demás acreencias laborales se cancelarán dentro de los términos del Decreto 797 de 1949 (folio 12). El Presidente del Banco Agrario de Colombia S.A ratifica lo señalado por el Gerente de la Caja Agraria, adicionándolo en cuanto que el Decreto 1065 del 26 de junio de 1999 reestructuró el establecimiento bancarioACCION DE TUTELA N° 99-990 6 denominado Banco de Desarrollo Empresarial, que en lo sucesivo se denominará Banco Agrario de Colombia S.A, entidad que continuará como sociedad anónima, con régimen de empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, y que se vincula al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Junto al informe rendido por el señor Presidente del Banco Agrario se acompaño fotocopia de los Decretos No. 1061, 1064, 1065, 1066, 1067 y 1069

Junto al informe rendido por el señor Presidente del Banco Agrario se acompaño fotocopia de los Decretos No. 1061, 1064, 1065, 1066, 1067 y 1069 de fechas 23, el primero, y 26, los demás, de junio de 1999. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los Jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado con el fin de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.ACCION DE TUTELA N° 99-990 7 Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos

efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.ACCION DE TUTELA N° 99-990 7 Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez: El primero por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afecto no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. En el caso sub lite la peticionaria solicita se le proteja a su Menor hijo WILSON SEBASTIAN CASTILLO SOTO los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al debido proceso, a la protección a la familia, los derechos fundamentales de los niños, los cuales, en esencia, considera vulnerados por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y el Banco Agrario de Colombia S.A. al cerrar la Guardería Alegrías y como consecuencia de ello no permitir el ingreso de su hijo a la misma. En relación con la violación que primordialmente se alega de los derechos de los niños consagrados en el art. 44 de la Constitución Nacional se tiene que no obstante el carácter fundamental con que fueron instituidos estos derechos en la Constitución Nacional, los mismos no están incluidos dentro de los de protección inmediata fijados en el art. 85 de la Carta Política, lo cual obedece a que estos derechos se efectivizan en la forma como sea regulada en la Ley. Lo que puede ser objeto de violación directa es la infracción a las disposiciones

de protección inmediata fijados en el art. 85 de la Carta Política, lo cual obedece a que estos derechos se efectivizan en la forma como sea regulada en la Ley. Lo que puede ser objeto de violación directa es la infracción a las disposiciones legales que desarrollan el precepto Constitucional, evento en el cual, como se vislumbra en el presente caso, la controversia derivada, no de quebrantamiento a una norma de estirpe Constitucional, sino de rango únicamente legal, puede ser resuelta a través de acción judicial ordinaria, lo que excluye el ejercicio de la Acción de Tutela que a las voces del inciso tercero del propio artículo 86 de la Constitución, sólo procede cuando la persona no goza de otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos.ACCION DE TUTELA N° 99-990 8 En lo concerniente con los demás derechos Constitucionales fundamentales, citados como vulnerados se tiene lo siguiente: De la prueba documental aportada al proceso se establece que el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades extraordinarias conferidas por la Ley 489 de 1998, dispuso la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, creada por la Ley 57 de 1931, y en su artículo 18 ordenó sustituirla en el Banco Agrario de Colombia S.A. solamente en cuanto a privilegios y derechos que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero tuviera en virtud de disposiciones contenidas en leyes y decretos reglamentarios. El Decreto 1065 de 1999 en su artículo 8° dispuso que como consecuencia de la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario; Industrial y Minero se suprimen todos los cargos y empleos existentes en la

El Decreto 1065 de 1999 en su artículo 8° dispuso que como consecuencia de la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario; Industrial y Minero se suprimen todos los cargos y empleos existentes en la entidad desempeñados por servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo. La accionante laboraba al servicio de la Caja desde el 19 de enero de 1987 mediante contrato de trabajo, desempeñándose como Oficial 6 Grado 8 de la Sucursal Avenida Jiménez hasta cuando le fue terminado su vínculo como consecuencia de la liquidación de la entidad y supresión de su empleo. En razón del vínculo laboral existente entre la peticionaria y la Caja Agraria liquidada, el Menor WILSON SEBASTIAN CASTILLO SOTO, hijo de la accionante, tenía derecho a los servicios que prestaba la Guardería ALEGRIAS. Según indican las entidades accionadas en los informes rendidos a la Corporación, dentro del proceso de liquidación de la Caja Agraria los funcionarios que prestaban los servicios en la Guardería Alegrías también fueron desvinculados por la supresión de los empleos que desempeñaban y por ello fue cerrada la Guardería.ACCION DE TUTELA N° 99-990 9 De lo reseñado en los párrafos anteriores, se tiene que en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999 se disolvió y liquidó la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, se tomó la decisión de desvincular del servicio a todos y cada uno de los servidores de la entidad por supresión del empleo, incluyendo al accionante y a los funcionarios que

liquidó la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, se tomó la decisión de desvincular del servicio a todos y cada uno de los servidores de la entidad por supresión del empleo, incluyendo al accionante y a los funcionarios que prestaban los servicios en la Guardería Alegrias, y como consecuencia de ello resultó cerrada la Guardería. Los derechos que la parte accionante cita como vulnerados se derivan de la relación laboral que existía entre la señora Soto Gutierrez y la Caja, los cuales al depender de esta relación tienen el carácter de legales y son susceptible de controvertirse y decidirse mediante un proceso judicial ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral correspondiente, situación que hace que la acción de tutela impetrada resulte improcedente a la luz de lo normado en el art. 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. Y como quiera que la inconformidad de la parte accionante está en lo dispuesto en los Decretos de contenido general, impersonal y abstracto que liquidaron la Caja Agraria, la acción de tutela también resultaría improcedente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 art. 60 numeral 50. Si las disposiciones legales que ordenaron la disolución y liquidación de la Caja Agraria, que implícitamente desvincularon a la actora, junto con todos los demás funcionarios que de ella hacían parte, incluidos los que manejaban la Guardería referida, así como la de cerrar la misma, no fue adoptada por autoridades de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero ni por el Banco Agrario de Colombia S.A., como parte accionada, sino por el legislador extraordinario, a través de los decretos a que se ha hecho referencia, los que, por

autoridades de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero ni por el Banco Agrario de Colombia S.A., como parte accionada, sino por el legislador extraordinario, a través de los decretos a que se ha hecho referencia, los que, por lo demás, conservan su plena vigencia, la tutela solicitada no tiene prosperidad, pues, a juicio de la Sala, no se encuentran vulnerados ni amenazados los derechos que reclama la accionante, para ella y para su menor hijo, por parte de las autoridades contra las cuales dirigió su acción.ACCION DE TUTELA N° 99-990 10 Finalmente respecto a la infracción del art. 1° de la Carta Política, relacionado con el respeto a la dignidad humana, la H. Corte Constitucional en sentencia T-505 de Agosto 28 de 1992, M.P. Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, expresó: La dignidad humana y la solidaridad son principios fundantes del estado social de derecho. Las situaciones lesivas de la dignidad de la persona repugnan el orden constitucional por ser contrarias a la idea de justicia que lo inspira. La reducción de la persona a un simple objeto de la voluntad política o particular: (v.gr. la esclavitud, servidumbre, destierro), los tratos crueles, inhumanos o degradantes,... son conductas que desconocen la dignidad humana y, en caso de vulneración o amenaza, pueden ser pasibles de repulsa inmediata por vía de la acción de tutela, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes". Los hechos expuestos en la tutela materia de estudio, no se ubican dentro ninguna de las anteriores conductas graves que a no dudarlo merecen

por vía de la acción de tutela, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes". Los hechos expuestos en la tutela materia de estudio, no se ubican dentro ninguna de las anteriores conductas graves que a no dudarlo merecen serio reproche por parte del Estado y de la sociedad, pues el hecho de que un menor no pueda acceder a una guardería a disfrutar de los servicios que la misma puede otorgarle, es una situación fáctica que en ningún momento conduce a concluir que debido a ello ha recibido o está recibiendo tratos crueles, inhumanos o degradantes. No sobra anotar, que es claro para el Tribunal la obligación del Estado de dar protección a la niñez, pero cuando se presenten hechos que puedan ser lesivos de los derechos consagrados en el art. 44 de la Constitución Nacional debe dirigirse contra las autoridades a las cuales por Ley se les ha asignado de manera directa y concreta la protección de los niños. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,ACCION DE TUTELA N° 99-990 11 FALLA 1.- No CONCEDER la tutela instaurada como mecanismo transitorio por CARMEN CECILIA SOTO GUTIERREZ, en nombre y representación de su menor hijo WILSON SEBASTIAN CASTILLO SOTO, contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A., por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2.- NOTIFIQUESE a la peticionaria, al Gerente Liquidador de la

CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A., por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2.- NOTIFIQUESE a la peticionaria, al Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y al Presidente del Banco Agrario de Colombia S. A., por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 041.

FILEMON JIMENEZ OCHOA MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZEXPEDIENTE NO. T1019

[1) NOTA DE RELATORIA: En esta providencia se trae a colación Sentencia del Consejo de Estado AC-743799 de Mayo 6 de 1999. Magistrado Ponente: Dr. GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR, sobre reconocimiento de mesadas pensionales de empleados del IFI - Concesión Salinas y Sentencias de la Corte Constitucional T-347 de 1994. Magistrado Ponente Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL, sobre protección del derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad mediante el pago oportuno y reajuste periódico de pensiones, y T-076-96, sobre el derecho a la seguridad social y la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para conceder la pensión mínima de vejez.] [2) NOTA DE RELATORIA: Frente a asunto similar VER: Sentencias de este

pensiones, y T-076-96, sobre el derecho a la seguridad social y la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para conceder la pensión mínima de vejez.] [2) NOTA DE RELATORIA: Frente a asunto similar VER: Sentencias de este Tribunal, Sección Segunda. Exp. 99-1105, de Julio 22 de 1999. Ponente: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA; DE 28 de Julio de 1999. Expedientes 99-1074 y Exp. 99-1044, ambas con ponencia de la Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN y Sentencias de 16 de Julio de 1999. Exp. T-956 y de 21 de Julio de 1999; Expediente T-1013, ambas con ponencia de la Dra. BEATRIZ

GARZON DE QUIROZ.]

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