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TA CUN - 2-(10-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2-(10-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PERMISO Y TRASLADO DE RECLUSOS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION SEGUNDA

)

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARC1NIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Octubre Diez de Mil Novecientos Noventa y siete (1997).

ACCION DE CUMPLIMIENTO

No. 002

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO

PERMISO Y TRASLADO DE CARCEL ACTOR: LUIS HERNANDO ORTIZ GUZMAN El señor LUIS HERNANDO ORTIZ GUZMAN, actualmente recluido en la Penitenciaria La Picota T.D. No. 32117 Sanidad, presentó acción de cumplimiento contra el Director General y el Director Regional del INPEC, por supuesto incumplimiento del artículo 147 de la Ley 65/93 y de los artículos 1 y 5° del Decreto 1542/97, al no resolverle favorablemente sus peticiones de permiso de 72 horas y traslado a la cárcel de Villavicencio (Meta), dentro de los plazos de 15 y 30 días señalados en esos preceptos. En la demanda se expresaron los siguientes HECHOS: Desde Mayo de 1997 hice solicitud formal del permiso de 72 horas, según lo preceptuado en el art. 147 de la ley 65/93, como también, ser trasladado a la cárcel de Villavicencio (Meta), por acercamiento familiar. Según el Decreto 1542 del 12 de Junio de 1997, por la cual se dictan medidas en desarrollo de la Ley 65/93 para descongestionar las cárceles, en su artículo

Según el Decreto 1542 del 12 de Junio de 1997, por la cual se dictan medidas en desarrollo de la Ley 65/93 para descongestionar las cárceles, en su artículo 1° y 5°, dan un plazo no mayor de 30 días y 15 días respectivamente para solucionar las peticiones de los internos.A-CNo. 002 Hasta la fecha no se ha dado solución a mis peticiones, violando así lo preceptuádo en el Decreto 1542 del 12 de Junio de 1997, por tanto, solicito al señor Juez se dé cumplimiento a lo preceptuado en el mencionado decreto." Dentro del trámite de la acción el Director Regional INPEC rindió el siguiente informe: "...10. PERMISO DE 72 HORAS.- 1.1 Efectivamente, el interno solicitó se tramitara en su favor el beneficio administrativo del permiso de 72 horas, mediante memorial del 20 de mayo de 1997, época para la cual no era posible otorgarlo a quienes tenían sus procesos en casación ante la Corte suprema de Justicia, puesto que esta viabilidad solamente la concedió el Decreto 1542 del 12 de junio de 1997.- 1.2 En cumplimiento del Artículo 50 del Decreto citado en el numeral anterior, la Dirección de la Penitenciaria Central de Colombia La Picota por intermedio de su Asesoría Jurídica, inició las diligencias orientadas a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 147 de la Ley 65 de 1993.- 1.3 Como requisito objetivo para conceder el permiso de 72 horas se requiere que el interno haya descontado una tercera parte de la pena impuesta, exigencia que aún no

establecidos en el Artículo 147 de la Ley 65 de 1993.- 1.3 Como requisito objetivo para conceder el permiso de 72 horas se requiere que el interno haya descontado una tercera parte de la pena impuesta, exigencia que aún no cumple el condenado ORTIZ GUZMAN, puesto que fue sentenciado a 23 años de prisión, siendo la tercera parte 92 meses, de la cual hasta el momento en detención fisica tiene 79 meses y 29 días.- 1.4 El interno ORTIZ GUZMAN podría acreditar el descuento de la tercera parte de la pena, una vez la Honorable Corte Suprema de Justicia, se pronuncie sobre la solicitud de redención de pena elevada mediante oficio No. 838 de la Asesoría Jurídica de la Picota, recibido en la Corte el 25 de septiembre del presente año, según lo acreditamos con la fotocopia anexa.- 1.5 Si bien es cierto que el Artículo 5° del Decreto 1542 de 1997 establece un término de 15 días para resolver la solicitud, es necesario igualmente entender que el otorgamiento del beneficio administrativo de las 72 horas es facultativo de los directores de los Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios, puesto que la misma norma emplea el término "podrán" conceder estos permisos, además de que deben acreditarse las exigencias del Artículo 147 de la Ley 65 de 1993, verificación que implica el diligenciamiento de información ante los Despachos Judiciales y Entidades de Seguridad como el DAS para descartar la existencia de requerimientos y condenas pendientes.- 1.6 Es pertinente señalar que al interno ORTIZ GUZMAN la Asesoría Jurídica de la Picota, el día 19 de Julio

y Entidades de Seguridad como el DAS para descartar la existencia de requerimientos y condenas pendientes.- 1.6 Es pertinente señalar que al interno ORTIZ GUZMAN la Asesoría Jurídica de la Picota, el día 19 de Julio de 1997 lo notificó el estado del trámite adelantado en su favor, circunstancia por la cual preocupa que se desgaste innecesarimente a la Administración de Justicia en requerimientos como el que hoy respondemos.- 2°.- TRASLADO

A LA CARCEL DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVIENCIO.- 2.1

Inicialmente el interno ORTIZ GUZMAN solicitó traslado a la Cárcel de3

A-CNo. 002

Villavicencio en el mes de enero del año en curso, pero su petición fue negada por cuanto la Sección de Sanidad de la Penitenciaria Central de Colombia La Picota, certificó que el interno tenía pendiente una endoscopia de vías digestivas y una cirugía oftalmológica antecedentes de orden médico que impiden el traslado de los internos de acuerdo con disposiciones reglamentarias internas y más aún, cuando en el lugar del traslado no se le puede brindar la atención requerida.- La decisión anterior le fue notificada al interno con el oficio No. 739 del 26 de febrero de 1997, del cual anexamos fotocopia en donde se registra la firma del peticionario.- 2.2 Nuevamente el interno solicitó traslado a la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio en el mes de junio del presente año, siendo igualmente negado por la cuantía de la pena impuesta, ya que de acuerdo con normas reglamentarias internas del

interno solicitó traslado a la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio en el mes de junio del presente año, siendo igualmente negado por la cuantía de la pena impuesta, ya que de acuerdo con normas reglamentarias internas del 1NPEC, las Cárceles de Distrito Judicial como la de Villavicencio no pueden recluir a personas con penas superiores a 15 años y en el caso particular del interno ORTIZ GUZMAN su condena es de 23 años, cuantía que corresponde a una Penitenciaria como en que hoy se encuentra.- Esta decisión también le fue notificada como lo certifica la fotocopia adjunta del oficio No. 2614 del 2 de julio de 1.997.- Por último, considero pertinente manifestarle al Despacho que esta Dirección Regional estima que las peticiones del interno LUIS HERNANDO ORTIZ GUZMAN han sido oportuna y diligentemente atendidas por el INPEC, dentro de las disposiciones legales y reglamentarias y el no otorgamiento favorable no ha sido en ningún momento caprichoso de la administración, sino el acatamiento a tales normas.-" CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Primeramente se observa que se trata del cumplimiento de las normas aplicables con fuerza material de ley, contenidas en los artículos 73, 75 y 147 de la ley 65/93, desarrollados por los artículos 1° y 50 del Decreto No. 1542 de 1997. Estas son normas con fuerza material de ley, imperativas, generales e impersonales, no actos administrativos y, por lo tanto, la acción de cumplimiento de estas normas no es de conocimiento de los Tribunales Contencioso Administrativo, conforme al parágrafo transitorio del artículo 3° de la ley 393/974ue dispone:

e impersonales, no actos administrativos y, por lo tanto, la acción de cumplimiento de estas normas no es de conocimiento de los Tribunales Contencioso Administrativo, conforme al parágrafo transitorio del artículo 3° de la ley 393/974ue dispone: "Art. Y. Competencia. . . .Parágrafo Transitorio,- Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y laA-C-No. 002 segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo." No obstante lo antes dispuesto por la ley y con el fin de no dejar sin acceso a la acción, se entra a resolver de fondo. No se aprecia incumplimiento de tales normas, como se verifica a continuación:

  1. PERMISO DE 72 HORAS: La ley 65/93, art. 147 dispone: "Art. 147.-Permiso hasta de setenta y dos horas.- La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:- 1. Estar en la fase de mediana seguridad.- 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. . ." El Decreto 1542 de junio 16 de 1997, Art. 5° dispone: "Artículo 5°. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos de setenta y dos horas a los

"Artículo 5°. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos de setenta y dos horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados.- Cada director de establecimiento, carcelario y penitenciario, será responsable de la recaudación de la documentación necesaria para garantizar este derecho.- Se entiende que un interno se encuentra en la fase de mediana seguridad, cuando ha superado la tercera parte de la pena impuesta y ha observado buena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda el Consejo de Evaluación.- Se entiende por requerimiento la existencia de órdenes impartidas por autoridad competente que impliquen privación de la libertad. El Departamento administrativo de Seguridad y las demás autoridades competentes, deberán mantener actualizado el registro de órdenes de captura vigentes, y dar respuesta a las solicitudes elevadas por el director del establecimiento carcelario, dentro de los cinco días siguientes a su recibo.- En todo caso, la solicitud del interno deberá ser resuelta por el director del establecimiento carcelario en un plazo máximo de quince días.- Los beneficios administrativos concedidos por los directores de establecimientos carcelarios o por los directores regionales, deberán serc A-CNo. 002 comunicados mensualmente al Director del INPEC.-Parágrafo.- Las Solicitudes en curso en la oficina Jurídica del INPEC, serán evacuadas por dicha dependencia en un término no superior a treinta días contados a partir de la vigencia del presente decreto.-"

Solicitudes en curso en la oficina Jurídica del INPEC, serán evacuadas por dicha dependencia en un término no superior a treinta días contados a partir de la vigencia del presente decreto.-" Las solicitudes del demandante, hechas en mayo y en junio de 1997, para obtención de permiso por 72 horas (folios 3, 4, 5, 27), fueron tramitadas para verificar el cumplimiento de los requisitos de las normas transcritas, como se notificó al demandante por la Oficina Jurídica del INPEC el 19 de julio de 1997 en el documento del folio 29 que se transcribe: "EL DIA 19 DE JUNIO DE 1997, SE REVISO LA HOJA DE VIDA DEL INTERNO ORTIZ GUZMAN LUIS HERNANDO QUIEN PERTENECE AL PATIO N... CON EL FIN DE DAR RESPUESTA ALA

PETICION MEDIANTE LA CUAL SOLICITA SE LE CONCEDA EL

BENEFICIO ADMINISTRATIVO DE LAS 72 HORAS.- NOTIFICACION.-

1Con Oficio Número 2778, de Julio 23 de 1997, se solicito paz y salvo a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.- 2Con Oficio Número 2779 de Julio 23 de 1997, se solicitaron antecedentes al Departamento Administrativo de Seguridad "DAS". 3Con oficio 2780 de Julio 23 de 1997, se solicitaron cómputos de trabajo a la Oficina de Redención de pena del establecimiento.- 4Una vez se recaude la documentación solicitada se enviara a la Dirección del Establecimiento, para su estudio y autorización del permiso mediante resolución, silo encuentra procedente.- (Fdo).- YADY O TOLOSA GALINDO.- Asesora Jurídica.- (Fdo).- ORTIZ GUZMAN LUIS

enviara a la Dirección del Establecimiento, para su estudio y autorización del permiso mediante resolución, silo encuentra procedente.- (Fdo).- YADY O TOLOSA GALINDO.- Asesora Jurídica.- (Fdo).- ORTIZ GUZMAN LUIS HERNANDO.- INTERNO.-" La secretaria de la H. Corte Suprema de Justicia informó la situación judicial del actor así: "1. El Juzgado 18 de Instrucción Criminal de Villavicencio mediante providencias de febrero 13 y agosto 2 de 1991, respectivamente, definió la situación jurídica y calificó el mérito del sumario seguido en contra del procesado LUIS FERNANDO ORTIZ GUZMAN, .con medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación. En la etapa del juicio el Juzgado Séptimo penal del Circuito de esa ciudad, por sentencia del 8 de abril de 1994 condenó a ORTIZ GUZMAN a la pena principal de 23 años de prisión, como coautor responsable del delito de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, decisión que fuera confirmada mediante fallo de septiembre 21 siguiente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación.- 2. El procesado se halla detenido desdeA-CNo. 002 el 4 de febrero de 1991, es decir que a la fecha ha descontado por detención fisica setenta y ocho (78) meses y nueve (9) días. En razón a que en el expediente no se ha producido providencia que reconozca redención de pena alguna, no es posible hacer computo alguno al respecto.- 3. Por último, remito a usted fotocopia de las sentencias de primera y segunda instancia

expediente no se ha producido providencia que reconozca redención de pena alguna, no es posible hacer computo alguno al respecto.- 3. Por último, remito a usted fotocopia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en contra del implicado Luis Fernando Ortiz Guzmán, con expresa referencia a que el recurso extraordinario de casación no ha sido desatado, motivo por el cual la sentencia de segundo grado aún no se halla en firme.-" El demandante no acredita los requisitos exigidos por las normas transcritas de haber descontado una tercera parte de la pena que le fue impuesta,de 23 años; ni el de estar en fase de mediana seguridad. No le ha sido decidida su solicitud de redención de pena que se presentó a la H. Corte Suprema de Justicia>Sala de Casación Penal, en septiembre 25 de 1997, según el documento del folio 30. Por lo tanto, no resultan incumplidas por la entidad demandada las normas legales y reglamentarias en que se apoya el accionante. 2) TRASLADO A LA CARCEL JUDICIAL DE VILLAVICENCIO - El demandante solicitó al INPEC su traslado a la Cárcel de Villavicencio/ como se lee en su memorial en mayo 14 de 1997 (fols. 23 y 24). Esta petición le fue resuelta negativamente como se transcribe: . ' "DRC-100-ST739.- Santafé de Bogotá D.C., 26 FE13.1997.- Doctora YADY OCTAVIA TOLOSA GALINDO.- Asesora jurídica Penitenciaría Central de Colombia "La Picota".- Señora Asesora:.- En relación con la petición de traslado del Sr. LUIS HERNANDO ORTIZ GUZMAN,

YADY OCTAVIA TOLOSA GALINDO.- Asesora jurídica Penitenciaría Central de Colombia "La Picota".- Señora Asesora:.- En relación con la petición de traslado del Sr. LUIS HERNANDO ORTIZ GUZMAN, actualmente recluido en ese establecimiento, comedidamente me permito informarle que una vez estudiada dicha petición, fue negada en razón a que según el certificado expedido por la sección de sanidad de esa penitenciaria, el interno se encuentra en tratamiento médico y tiene una pendiente una Endoscopia de Vias Digestivas y una Cirugía Oftalmológica.- Favor dar aA-CNo. 002 conocer el contenido del presente oficio al interno.- Cordialmente, (original firmado) Alberto L. Gonzalez delgadillo.- Director Regional Central.- 27

FEB. 4:35.- (Fdo).- LUIS HERNANDO ORTIZ GUZMAN.-"

"DRC100-ST2614.- Santafé de Bogotá D.C. 2 JUL 1997.- Doctora YADI OCTAVIA TOLOZA GALiNDO.- Asesor Jurídico Penitenciaria Central de Colombia.- La Picota.- Ciudad.- Respetada Doctora. En relación con la petición de traslado del interno ORTIZ GUZMAN LUIS HERNANDO, me permito comunicarle que esta Dirección Regional Central del INPEC, en Junta de Traslados de fecha 17 de Junio del presente año, determinó que no es pertinente autorizar dicha solicitud de traslado a la cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, en razón a la cuantía de pena impuesta, motivo por el cual se niega.- Favor informar del contenido del presente oficio al interno antes relacionado.- Cordialmente, (Fdo).-

ALBERTO

Fdo).-

impuesta, motivo por el cual se niega.- Favor informar del contenido del presente oficio al interno antes relacionado.- Cordialmente, (Fdo).-

ALBERTO

Fdo).- ALBERTO L. GONZALEZ DELGADILLO.- Director Regional Central.- ALGD/lmcs. - (Fdo).- LUIS HERNANDO ORTIZ GUZMAN. -7 Julio" Con estas respuestas no resulta violado el derecho de petición y, para revisar su sujeción a las normas legales que regulan el traslado de los internos condenados de un establecimiento carcelario a otro (Ley 65/93 Arts. 73 a 75

D. 1542/97, Art. 1°), el demandante dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según el procedimiento de los artículos 85 y concordantes del C.C.A., para lograr la efectiva aplicación de esas normas> legales. Con esta acción podría obtener la anulación de esas decisiones administrativas que le negaron su traslado a la cárcel de Villavicencio y el consecuente traslado si se reúnen las exigencias de la normatividad legal que lo rigen. íPor lo tanto, disponiendo de ese otro instrumento judicial, no procede la acción de cumplimiento, al tenor del artículo 90 de la Ley 393/97.

La petición de traslado a la cárcel de Villavicencio o intermedias del memorial recibido por el Tribunal en octubre 8/97 (fol. 35), contiene hechos nuevos sobre seguridad ante peligros contra la vida y la integridad personal, los cuales deben ser puestos en conocimiento del Director del INPEC, previamente y, sólo después de su renuencia procedería la acción de cumplimiento (Art. 8° Inc. 2° Ley 393/97).A-CNo. 002

los cuales deben ser puestos en conocimiento del Director del INPEC, previamente y, sólo después de su renuencia procedería la acción de cumplimiento (Art. 8° Inc. 2° Ley 393/97).A-CNo. 002 Por lo expuesto, no prosperan las pretensiones del actor y deben negarse sus peticiones. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección "C", administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA: 1Niéganse las peticiones de la acción de cumplimiento presentada por

LUIS HERNANDO ORTIZ GUZMAN INTERNO T.D. No. 32127

SANIDAD PENICENTRAL LA PICOTA.

2Adviértase al demandante que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad en los términos del artículo 7° de la Ley 393/97.

NOTIFIQUESE (Art. 22 Ley 393/97) COMUNIQUESE CUMPLASE Y SI

NO FUERE IMPUGNADA ARCHIVESE EL EXPEDIENTE

Aprobado en Acta No.60

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON ARE VALO P.

MERCEDES RODERO TRUJILLO.

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