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TA CUN - (20-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - (20-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REQUERIMIENTO ESPECIAL – Características / FALSA Y FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Causales de nulidad independientes / SIWTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ADMINISTRATIVOS – El hecho de que el Régimen de Subsidio Familiar haga parte del Sistema de Protección Social, no implica que todos los subsistemas que lo conforman se rijan por la misma normatividad o que contengan las mismas características / VALORES NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO – Para el empleador como sujeto pasivo de la contribución por aportes parafiscales, pueda excluir de la base de los aportes, las bonificaciones extralegales expresamente excluidas por las partes como factor salarial debe probar que acordó con sus trabajadores que tales beneficios no son constitutivos de salario / CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Definición y alcances probatorios / VACACIONES – Para efecto de la liquidación de aportes, en el concepto de nómina mensual de salarios se incluyen los pagos verificados por vacaciones, ya sea, en la modalidad de descanso remunerado o en la de compensación en dinero a manera de sustitución / APORTES DE PRUEBAS EN EL PROCESO JUDICIAL – Si es procedente en vía judicial mejorar las pruebas aportadas en vía administrativa De la jurisprudencia en cita ( Sentencia del 5 de octubre de 2016 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado No. 25000-23-27-0002010-00221-01(19366). Anota la Relatoría) se tiene que el Requerimiento Especial deberá

Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado No. 25000-23-27-0002010-00221-01(19366). Anota la Relatoría) se tiene que el Requerimiento Especial deberá ser proferido como actuación administrativa previa a la expedición de la liquidación oficial; precisando que este último acto deberá ceñirse a lo señalado en el requerimiento, es decir, los ajustes a las glosas deben guardar correspondencia con el primer acto, y además, deben explicarse de forma detallada los motivos por los cuales se considera que hay inexactitud en las declaraciones. Conforme al extracto jurisprudencial citado (Sentencia del 26 de julio de 2017 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dr. Milton Chaves García, radicado No. 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326). Anota la relatoría)en precedencia, la falsa motivación y la falta de motivación de los actos administrativos son causales distintas de nulidad, de manera que las mismas deben ser estudiadas en forma independiente; en ese sentido, una acto adolecerá de falsa motivación, (i) cuando los hechos tenidos en cuenta por la Administración para la expedición del acto, y que fueron fundamentales para la decisión tomada, no se encuentran probados; o (ii) cuando la Administración omitió tener en cuenta hechos que se encontraban debidamente probados, y que de haber sido tenidos en cuenta, la actuación hubiere desembocado en una decisión sustancialmente distinta. Por otro lado, los actos administrativos, como actuaciones que enmarcan la voluntad de la

debidamente probados, y que de haber sido tenidos en cuenta, la actuación hubiere desembocado en una decisión sustancialmente distinta. Por otro lado, los actos administrativos, como actuaciones que enmarcan la voluntad de la Administración, deben contener la sustentación relacionada con los factores de hecho y de derecho que llevaron a la toma de una decisión determinada, de manera que la ausencia de ésta, configurará la falta de motivación de los actos administrativos. Conforme lo anterior (transcripción artículo 2 del Decreto 1465 de 2005. Anota la relatoría), se debe entender que el Sistema de la Protección Social se encuentra compuesto por el Sistema de Seguridad Social Integral (Pensión, salud y riesgos profesionales) y por los subsistemas del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, y las Cajas de Compensación Familiar. Por lo anterior (transcripción artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993. Anota la relatoría), la base de cotización de los aportes al subsistema de la Seguridad Social en pensiones tendrá un límite de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual fue confirmado por el Decreto 510 de 2003, norma que además estableció respecto de la base para los aportes al Subsistema de Seguridad Social en salud, que dicho límite sería el mismo; el artículo 3º del mencionado decreto. De acuerdo a la norma en cita (artículo 3 del Decreto 510 de 2003. Anota la relatoría), se deduce que la base de cotización para los aportes al subsistema de Seguridad Social en salud tiene el mismo límite señalado para el subsistema de Seguridad Social en pensiones,

deduce que la base de cotización para los aportes al subsistema de Seguridad Social en salud tiene el mismo límite señalado para el subsistema de Seguridad Social en pensiones, de forma que el mismo es de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes; precisandoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2014-00003-01

Demandante: PARRA RODRÍGUEZ S.A.S.

Demandado: UGPP que, de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 1295 de 1994, “ Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales ”, dicho límite será también aplicado a la base de cotización respecto del subsistema de riesgos profesionales.

Así las cosas, respecto del régimen de Subsidio Familiar, los aportes a realizar a dicho subsistema se deben calcular sobre la nómina mensual de salarios, tal como debe realizarse con relación al SENA y al ICBF; norma que permite apreciar, que contrario a lo señalado por la sociedad actora, y como fue determinando por el Juez de Primera Instancia, la base para liquidar los aportes al Régimen de Subsidio Familiar no tienen el límite de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecido para los aportes a Salud, Pensión y Riesgos Profesionales. La Sala precisa que el hecho de que el Régimen de Subsidio Familiar haga parte del Sistema de la Protección Social, no implica que todos los subsistemas que lo conforman se rijan por la misma normatividad o que contengan las mismas características, toda vez que, como fue

La Sala precisa que el hecho de que el Régimen de Subsidio Familiar haga parte del Sistema de la Protección Social, no implica que todos los subsistemas que lo conforman se rijan por la misma normatividad o que contengan las mismas características, toda vez que, como fue analizado, los aportes al régimen en discusión no se encuentran limitados a 25 salarios mínimos. De acuerdo con la norma en cita (artículo 5 de la Ley 797 de 2003. Anota la relatoría), se tiene que para calcular los aportes al Sistema de la Protección Social, respecto de los trabajadores que devenguen un salario integral, deberá tomarse el 70% del total de dicho salario, el cual corresponde al factor remuneratorio, en donde el 30% corresponde al factor prestacional, el cual no puede tomarse como base para liquidar los respectivos aportes. De conformidad con lo anterior (artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Anota la relatoría), el legislador, con el objetivo de evitar le elusión y/o evasión de los aportes al Sistema de la Protección Social, estableció un límite a los acuerdos entre los trabajadores y empleadores, respecto de sumas no constitutivas de salario, con el objetivo de que, si éstas llegan a superar el 40% del total de la remuneración, el exceso deberá ser incluido en la base para realizar la liquidación de los aportes. De la jurisprudencia en cita ( Visible a folios 442 del archivo “1623 PARRA RODRÍGUEZ Y CAVALIER 830008752 TOMO 2” , del CD incorporado en el expediente a folio 335. Anota la relatoría) se entiende que los valores obtenidos como beneficios, serán no constitutivos de salario si han sido expresamente pactados entre las partes, de manera que es necesario que

relatoría) se entiende que los valores obtenidos como beneficios, serán no constitutivos de salario si han sido expresamente pactados entre las partes, de manera que es necesario que obre prueba de que se ha realizado dicho acuerdo entre el empleador y el trabajador, ya sea de forma contractual o convencional, para darle dicha connotación. …tal como lo afirmó la accionante, la obligación de que dicho acuerdo debe ser expreso, no implica que deba constar por escrito, ya que puede ser convencional. Según la jurisprudencia en cita (Sentencia del 13 de octubre de 2016 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación No. 76001-23-33-0002013-00684-01(21167).. anota la relatoría), se tiene que el contrato de transacción, contemplado en la legislación civil, nace a partir de una relación entre partes determinadas, en la que éstas acuerdan poner fin a las diferencias presentadas, evitando una posible acción judicial. En ese orden (Transcripción de la inscripción de cláusula 7 del Contrato de transacción entre el demandante y el señor Hernán Rodríguez Dominguez. Anota la relatoría), la Sala observa que en el acuerdo de transacción se estableció que las partes tenían diferencias respecto de la naturaleza de ciertos pagos devengados por el trabajador, por tal motivo, se acordó la entrega de una suma de $21.786.960 al trabajador; sobre esto, la sociedad apelante argumenta que debe entenderse la existencia de un acuerdo de exclusión salarial.

2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2014-00003-01

argumenta que debe entenderse la existencia de un acuerdo de exclusión salarial.

2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2014-00003-01

Demandante: PARRA RODRÍGUEZ S.A.S.

Demandado: UGPP Sin embargo, para esta Corporación no le asiste razón a la accionante, en el entendido de que dicho acuerdo transaccional no es la prueba idónea o conducente que permita entender y concebir la existencia de un acuerdo sobre sumas no constitutivas de salario entre las partes, toda vez que, (i) no permite a la Administración ni al operador judicial analizar con claridad la legalidad y naturaleza de los pagos, y así determinar si se trata o no de un acuerdo entre las partes o de otro tipo de emolumentos, y (ii) tal como se dispuso en el contrato de transacción, existen diferencias entre las partes sobre la naturaleza de los pagos, y al no ser aportado un contrato de trabajo u otro documento idóneo que permita establecer la naturaleza no salarial de dichos pagos, la modificación realizada por la UGPP resulta ajustada a derecho.

De acuerdo a la jurisprudencia en cita ( Sentencia del 3 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación No. 250002337000-2013-00033-01 (20697). Y Sentencia del 3 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia (E), radicación No. 250002337000-2012-00091-01 (20487). Anota la relatoría) , y contrario a lo afirmado por la

Estado, Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia (E), radicación No. 250002337000-2012-00091-01 (20487). Anota la relatoría) , y contrario a lo afirmado por la accionante, las vacaciones que hubieren sido disfrutadas en vigencia del contrato de trabajo, o las que fueron pagadas al momento de finalizarse la relación laboral, y que por ende no se disfrutaron, deberán incluirse en el IBC para liquidar los aportes parafiscales; por lo que el ajuste realizado por la UGPP es procedente. En ese orden (transcripción apartes de Providencia del 23 de septiembre de 2010 proferida en el expediente No. 25000-23-27-000-2005-01654-01(17425); C.P. Dr. William Giraldo Giraldo. Anota la relatoría), se debe tener en cuenta que sí es procedente en vía judicial mejorar las pruebas aportadas en vía administrativa, por lo que era válido que la sociedad actora aportara el acuerdo de transacción con el fin de demostrar el pacto de desalarización con el trabajador Fernando Marcel Tangarife Torres, sin que dicha circunstancia vulnere el derecho de defensa y debido proceso de la UGPP pues la autoridad tuvo la oportunidad de controvertir la prueba aportada.

Nota de relatoría: 1) Frente a las características del Requerimiento especial, consultar Sentencia del 5 de octubre de 2016 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado No. 25000-23-27-000-2010-00221-01(19366). 2) Frente a la falsa y falta de motivación de los actos administrativos, consultar Sentencia del 26 de

Octavio Ramírez Ramírez, radicado No. 25000-23-27-000-2010-00221-01(19366). 2) Frente a la falsa y falta de motivación de los actos administrativos, consultar Sentencia del 26 de julio de 2017 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dr. Milton Chaves García, radicado No. 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326). 3) Frente a la manifestación de acuerdo entre las partes, sobre valores que no son cinstitutivos de salario, consultar Sentencia del 6 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, radicación No. 25000-23-27-000-2011-00336-01(20030). 4) Frente al acuerdo de transacción, consultar Sentencia del 13 de octubre de 2016 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación No. 76001-2333-000-2013-00684-01(21167). 5) Frente a la inclusión en el IBL del pago de vacaciones, ya sea en la modalidad de descanso remunerado o en la compensación en dinero a manera de sustitución para efectos de la liquidación de los partes al subsidio familiar, SENA, etc, consultar Sentencia del 3 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación No. 250002337000-2013-00033-01 (20697).

consultar Sentencia del 3 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación No. 250002337000-2013-00033-01 (20697). Y Sentencia del 3 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia (E), radicación No. 250002337000-2012-00091-01 (20487). 6) Frente a la posibilidad de aportar nuevas y mejores pruebas en el proceso judicial, consultar Providencia del 23 de septiembre de 2010 proferida en el expediente No. 25000-23-27-000-2005-01654-01(17425); C.P. Dr. William Giraldo Giraldo.

Fuente Formal: CPACA artículo 153,306; Ley 1151 de 2007, artículo 156; Decreto 575 de 2013, artículo 21; ET artículos 703,704,707,711; Decreto 1465 de 2005 artículo 2; Ley 100 de 1993 artículo 17,18; Decreto 510 de 2003 artículo 3; Decreto 1295 de 1994 artículo 17; Ley 21 de 1982 artículo 17; Ley 797 de 2003 artículo 5; Ley 1393 de 2010 artículo 30; CGP artículo 365

3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2014-00003-01

Demandante: PARRA RODRÍGUEZ S.A.S.

Demandado: UGPP

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2014-00003-01

DEMANDANTE: PARRA RODRÍGUEZ S.A.S. antes PARRA RODRÍGUEZ y

CAVALIER S.A.S.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE LOS APORTES AL

SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 31 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La Sociedad PARRA RODRÍGUEZ S.A.S. (antes PARRA RODRÍGUEZ Y CAVELIER

administrativos demandados.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La Sociedad PARRA RODRÍGUEZ S.A.S. (antes PARRA RODRÍGUEZ Y CAVELIER S.A.S.), a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“1. PRETENSIONES PRINCIPALES NO DINERARIAS

Solicito al Señor Juez,

4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2014-00003-01

Demandante: PARRA RODRÍGUEZ S.A.S.

Demandado: UGPP

a. Que declare la nulidad de la Resolución RDO 70 de 23 de abril de 2013, mediante la cual se profirió liquidación oficial a mi representada, por el no pago e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de Protección Social por los periodos enero a diciembre de 2011 y de la Resolución RDC 95 de 20 de septiembre de 2013, mediante la cual se modificó la Resolución RDO 70 de 23 de abril de 2013. a. En (sic) consecuencia, como restablecimiento del derecho, que: (i) declare que las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de Protección Social liquidados y pagados por mi representada por los períodos de enero a diciembre de 2011, de conformidad con la ley

a. En (sic) consecuencia, como restablecimiento del derecho, que: (i) declare que las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de Protección Social liquidados y pagados por mi representada por los períodos de enero a diciembre de 2011, de conformidad con la ley y (ii) ordene proferir un nuevo acto administrativo para dejar en firme las declaraciones privadas presentadas por PR&C correspondientes a los aportes de los periodos de enero de diciembre de 2011” (fls. 340-341). HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que la sociedad demandante liquidó y canceló en debida forma los aportes al Sistema de Protección Social correspondientes a los períodos comprendidos entre enero de 2009 a diciembre de 2011, que el 6 de diciembre de 2011 la UGPP profirió el Requerimiento de Información No. 03551, con el fin que PR&C presentara la documentación necesaria para determinar la correcta liquidación y pago de los aportes al sistema, al cual le fue otorgado respuesta mediante escritos radicados el 22 y 17 de febrero de 2012. Indica que el 18 de diciembre de 2012 la entidad demandada expidió el Requerimiento para Corregir No. 203, por medio del cual requirió a la parte actora para que efectuara el pago de los valores determinados a favor de la Protección Social por los períodos enero a diciembre de 2009, 2010 y enero a octubre de 2011, por la suma de $37.492.600; requerimiento al cual

dio respuesta PR&C mediante escrito radicado el 22 de marzo de 2013. Manifiesta que 23 de abril de 2013 la UGPP profirió la Resolución No. RDO 70, a través de la cual expidió liquidación oficial por el no pago e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero de 2009 a diciembre de 2011; acto administrativo contra el cual la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución No. RDC 95 del 20 de septiembre de 2013. Expone que el 31 de enero de 2013 fue recibido en las oficinas de PR&C Oficio de Cobro Persuasivo No. 20146300170021, a través del cual la UGPP solicitó el pago de la obligación determinada en la Liquidación Oficial No. RDO 70 del 23 de abril de 2013, modificada por la Resolución RDC 95 del 20 de septiembre de 2013. Afirma que el SENA inició investigación administrativa en contra de PR&C por el posible incumplimiento en el pago de los aportes parafiscales por las vigencias de enero de 2007 a

5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2014-00003-01

Demandante: PARRA RODRÍGUEZ S.A.S.

Demandado: UGPP diciembre de 2011, proceso en el cual dicha entidad verificó que la sociedad actora se

encontraba al día con los aportes parafiscales para los periodos referidos (fls. 344-346). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 683, 703 y 712 del Estatuto Tributario. - Artículos 1, 103 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En síntesis sustenta así el concepto de violación (fls. 347-366):

A. NULIDAD POR FISCALIZACIÓN CON VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL

DERECHO DE DEFENSA.

1. Incumplimiento de los requisitos del requerimiento.

Aduce que en los procesos de verificación y liquidación de aportes al sistema de protección social iniciados antes del 28 de diciembre de 2012, les son aplicables las normas del Estatuto Tributario, por lo que para la expedición del requerimiento especial deben tenerse en cuenta los artículos 703 a 705 del referido estatuto, circunstancia que fue desconocida por la UGPP al proferir el Requerimiento para Corregir No. 203, pues dicho acto no propuso modificaciones, sino una liquidación respecto de las declaraciones privadas que están en firme, sin plasmar las razones en que se sustenta dicha liquidación; precisando que dicho acto es en realidad una liquidación oficial, mediante el cual se requirió a la sociedad actora para que efectuara el pago de los valores determinados, sin que la Administración brindara la oportunidad para interponer el recurso de reconsideración contra dicha liquidación.

2. La liquidación Oficial está viciada de nulidad porque se basó en un requerimiento

para que efectuara el pago de los valores determinados, sin que la Administración brindara la oportunidad para interponer el recurso de reconsideración contra dicha liquidación.

2. La liquidación Oficial está viciada de nulidad porque se basó en un requerimiento especial que no reúne los requisitos exigidos por la ley.

Expresa que la liquidación oficial RDO 70 del 23 de abril de 2013 es nula debido a que se fundamentó en un requerimiento especial que no reunió los requisitos de ley; argumento que indica expuso al dar respuesta a dicho requerimiento, sin que la UGPP tuviera en cuenta sus apreciaciones.

B. FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS SOPORTES DE LA RESOLUCIÓN RDO 70 DE

2013, MODIFICADA POR LA RESOLUCIÓN RDC 95 DE 2013.

Refiere que los actos acusados adolecen de falsa motivación, ya que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado y al artículo 712 del Estatuto Tributario, las liquidaciones oficiales deben contener los requisitos señalados en dicha norma; precisando que la Liquidación Oficial No. RDO 70 del 23 de abril de 2013 no contiene las explicaciones

6NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2014-00003-01

Demandante: PARRA RODRÍGUEZ S.A.S.

Demandado: UGPP sobre los valores que se tuvieron en cuenta para liquidar la base de las contribuciones, además, que en la columna denominada “Concepto Liquidación Oficial” se establecen argumentos que no son claros y que no corresponde a la realidad.

sobre los valores que se tuvieron en cuenta para liquidar la base de las contribuciones, además, que en la columna denominada “Concepto Liquidación Oficial” se establecen argumentos que no son claros y que no corresponde a la realidad.

C. RECHAZO DE LA LIQUIDACIÓN DE APORTES CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN RDO 70 DE 2013, MODIFICADA POR LA RESOLUCIÓN RDC 95 DE 2013.

Expone que la Liquidación Oficial establece como base de liquidación montos superiores a los permitidos por la ley, ya que de conformidad con el artículo 5º de la Ley 797 de 2003 y con el Decreto 1465 de 2005, la base de cotización del Sistema General de Seguridad Social tiene como límite 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite legal que no fue tenido en cuenta por la UGPP; precisando que el Decreto 3033 de 2013 contempló dentro del Sistema de Seguridad Social Integral el Sistema de Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, por el Sena, el ICBF y el Subsidio Familiar. Sostiene que el límite de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el Sistema de Subsidio Familiar fue desconocido por la UGPP en la liquidación oficial, circunstancia que fue puesta en conocimiento de dicha entidad al presentar el recurso de reconsideración, quien argumentó que el referido límite no opera en materia de aportes al Régimen de Subsidio Familiar, lo cual no es cierto, conforme lo dispuesto en el Decreto 1465 de 2005 y el artículo 5º de la Ley 797 de 2003. Solicita la nulidad de la Liquidación Oficial debido a que incluyó arbitrariamente valores que legalmente no son considerados como base para el pago de aportes a seguridad social,

5º de la Ley 797 de 2003. Solicita la nulidad de la Liquidación Oficial debido a que incluyó arbitrariamente valores que legalmente no son considerados como base para el pago de aportes a seguridad social, como son las bonificaciones no constitutivas de salario y el pago de las vacaciones pendientes de disfrutar a la terminación de los contratos de trabajo. Reitera que la UGPP incluyó en la base para liquidar los aportes, pagos no constitutivos de salario, tales como (i) bonificaciones no constitutivas de salario, configuradas por acuerdo entre la sociedad y sus trabajadores, y (ii) vacaciones pagadas a la terminación de los contratos de trabajo. - (i) Bonificaciones no constitutivas de salario por acuerdo entre PR&C y sus trabajadores. Considera que los actos acusados adolecen de falsa motivación, ya que la Unidad adujó que la empresa pagó a los empleados bonificaciones por desempeño y gestión, sin explicar el fundamento de dicha afirmación, vulnerando así el derecho de defensa de la parte demandante, al no permitirle conocer las razones con base en las cuales requiere el pago de las contribuciones; no obstante, resalta que dichos pagos no son base salarial para la liquidación de aportes a seguridad social, por cuanto: (a) los beneficios o auxilios

7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2014-00003-01

Demandante: PARRA RODRÍGUEZ S.A.S.

Demandado: UGPP

7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2014-00003-01

Demandante: PARRA RODRÍGUEZ S.A.S.

Demandado: UGPP permanentes pueden ser acordados por las partes como pagos no constitutivos de salarios, y

(b) este acuerdo entre las partes no necesariamente debe constar por escrito. (a) Los beneficios o auxilios permanentes pueden ser acordados por las partes como pagos no constitutivos de salario. Advierte que de conformidad con los artículos 128 del Código Sustantivo del Trabajo, 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, y 17 de la Ley 21 de 1982, las bonificaciones pactadas entre la sociedad demandante y sus trabajadores como no salariales, no deben incluirse en la base para liquidar los aportes a la seguridad social, pues estos fueron pactados como no constitutivos de salario. b) El acuerdo sobre pagos no constitutivos de salario no necesariamente debe constar por escrito. Explica que el simple acuerdo entre las partes es suficiente para que se configure la existencia de pagos no constitutivos de salario. Así, en el caso concreto durante la vigencia de los contratos de trabajo, los trabajadores han aceptado y recibido el pago de beneficios sin que nunca hayan reclamado el carácter salarial de los mismos, habida cuenta que así fue pactado, y en ese orden no se puede exigir el acuerdo escrito de los pagos no constitutivos de salario. Afirma que en los archivos de cada trabajador están los documentos que evidencian el acuerdo de los pagos no constitutivos de salario, aclarando que muchos de ellos no fueron

de salario. Afirma que en los archivos de cada trabajador están los documentos que evidencian el acuerdo de los pagos no constitutivos de salario, aclarando que muchos de ellos no fueron incluidos en el contrato de trabajo sino que fueron suscritos en documentos adicionales. Resalta que se vulneró el debido proceso, pues la UGPP no valoró las pruebas allegadas durante el proceso administrativo, en las cuales consta que los trabajadores Arturo Mario Muñoz Moreno, Hernán Rodríguez Domínguez, Alfonso Plana Boden y Marcel Tangarife Torres, hicieron acuerdos en virtud de los cuales recibirán pagos nos constitutivos de salario, además, se debe tener en cuenta que dichos acuerdos no puede ser exigidos por escrito, y que la UGPP no posee la facultad para determinar qué factores son o no salariales, pues ello es competencia de los jueces laborales. - (ii) Vacaciones pagadas a la terminación de los contratos de trabajo. Precisa que la UGPP incluyó en el valor de las vacaciones las sumas pagadas por compensación de las vacaciones pendientes de disfrutar al momento de la terminación del contrato de trabajo, cuando el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, estableció que para la liquidación de aportes se deben tomar los pagos por salarios y descansos remunerados, mas no los pagos por compensación de vacaciones, ya que las vacaciones pagadas en la terminación del contrato de trabajo no se configuran como descanso remunerado, pues estás

8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2014-00003-01

Demandante: PARRA RODRÍGUEZ S.A.S.

Demandado: UGPP

8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2014-00003-01

Demandante: PARRA RODRÍGUEZ S.A.S.

Demandado: UGPP solo se disfrutan cuando la relación laboral está vigente, por lo tanto, no pueden ser incluidas en la base para liquidar los aportes.

D. NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DEBIDO A QUE INCLUYE

ARBITRARIAMENTE VALORES QUE FUERON PAGADOS POR PR&C.

Sostiene que la UGPP pretende que la sociedad actora cancele aportes por salud, con relación a los trabajadores Juan Camilo Gómez Alvarado, Ángel Saavedra Calixto, Daniel Escobar Valencia y Leidy Rodríguez Sanabria, los cuales ya fueron cancelados, como consta en las planillas de liquidación y pago de aportes; precisando que la falta de valoración de dichas pruebas constituye una vulneración al derecho al debido proceso de la empresa, además, respecto a la trabajadora Eulalia Lara Peláez, la Unidad requirió el pago de aportes a salud por el periodo de agosto de 2011, cuando dichos pagos fueron realizados mediante la PILA 14099239, pero por un error mecanográfico se digitó mal el número de cédula.

E. CERTIFI

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