TA CUN - (20-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - (20-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION “A”-
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2019-01068-00
DEMANDANTE: MARIO CÉSAR TEJADA GONZÁLEZ DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN _____________________________________________________________
RECURSO DE INSISTENCIA
ASUNTO: FALLO
Resuelve la Sala el recurso de insistencia invocado por el señor MARIO CÉSAR TEJADA GONZÁLEZ y enviado por la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
I. ANTECEDENTES Hechos Mediante escrito radicado el doce (12) de agosto de 2019, el señor Mario César Tejada González, le solicitó a la Fiscalía General de la Nación, lo
siguiente (fl. 8):
“El Semillero de Investigación RATIO IURIS adscrito al Grupo de
César Tejada González, le solicitó a la Fiscalía General de la Nación, lo siguiente (fl. 8):
“El Semillero de Investigación RATIO IURIS adscrito al Grupo de investigación CONCIENCIA JURÍDICA de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Surcolombiana, está desarrollando la investigación denominada “LA RESPONSABILIDAD
ESTATAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Y SU
RELACIÓN CON EL CONFLICTO INTERNO ARMADO COLOMBIANO EN EL DEPARTAMENTO DEL HUILA”, y de conformidad a uno de los objetivos de dicha investigación consiste en “Determinar el estado de cumplimiento de los fallos y el impacto económico de los procesos de Reparación Directa donde se haya condenado al Estado Colombiano por privación injusta de la libertad, respecto a delitos relacionados con el conflicto interno armado colombiano en el Departamento del Huila, entre los años 2007 al 2017.”Por lo anterior respetuosamente me dirijo a usted con el fin de que se informe, el estado de cumplimiento de la condena, de los fallos que se describen en el listado adjunto, indicando el valor cancelado y fecha de pago.
La anterior información es indispensable para culminar la labor investigativa, y se sustenta en el numeral 5º del artículo 123 del Código General del Proceso.”
Mediante oficio con radicado No. 20191500049491 del veintinueve (29)
investigativa, y se sustenta en el numeral 5º del artículo 123 del Código General del Proceso.”
Mediante oficio con radicado No. 20191500049491 del veintinueve (29) de agosto de 2019 (fl. 9), la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, negó la entrega de la información solicitada por el peticionario, en los siguientes términos:
“Por un lado es importante resaltar que su solicitud tiene por propósito el acceso y posterior tratamiento de información financiera, la cual tiene carácter clasificado, ya que está se conforma de datos personales que se encuentran dentro del ámbito de protección de los derechos fundamentales de la intimidad y habeas data, estos reconocidos por la Constitución Política y con posterior desarrollo normativo en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012.
Esta limitación de acceso [por la categoría de información pública clasificada] se sustenta en la probabilidad que existe en causar daño al derecho a la intimidad de los titulares de la información, más si se tiene que esta hace referencia al monto y momento de desembolso de dineros que fueron o han de ser pagados por esta Entidad, asunto que los titulares pueden perfectamente no dar a conocer, ya que su divulgación puede ser de menoscabo para ellos.
Por otro lado, las providencias resultantes de los procesos
Entidad, asunto que los titulares pueden perfectamente no dar a conocer, ya que su divulgación puede ser de menoscabo para ellos.
Por otro lado, las providencias resultantes de los procesos consultados incluyen datos de carácter privado y sensible , cuya divulgación puede poner en peligro los derechos fundamentales a la intimidad, vida, salud e integridad de los titulares de la información.
Esto es así, ya que los datos requeridos se derivan de actuaciones que son fuente de información negativa, ya que permiten asociar circunstancias no queridas, perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables a una persona natural, en vista que gran parte de los beneficiarios de las condenas estuvieron cobijados por una medida de aseguramiento, teniendo en cuenta que el consolidado de procesos remitidos por usted tiene como hecho generado la privación injusta de la libertad.Por consiguiente, la publicidad indiscriminada de este tipo de información puede comprometer los derechos fundamentales antes relacionados, lo que implica que la Entidad, como autoridad estatal, solo puede suministrar esta información a terceros autorizados expresamente por el titular de la información.”
El señor Mario César Tejada González mediante escrito radicado el día veintinueve (29) de noviembre de 2019 (fl. 3), presentó recurso de insistencia ante la negativa de suministrarle la información.
Mediante oficio con radicado No. 20191500071531 del cinco (5)
insistencia ante la negativa de suministrarle la información.
Mediante oficio con radicado No. 20191500071531 del cinco (5) de diciembre de 2019, la Coordinadora de la Unidad de Defensa jurídica de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de insistencia invocado por el peticionario.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de Insistencia elevado por el señor Mario César Tejada González, de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
1. Del recurso de Insistencia – Ley 1755 de 2015
El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de
Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada , indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario . Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.
De acuerdo con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el recuso de insistencia debe ser presentado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la negativa de información o documentos. Y en sub lite, frente a la petición presentada por el señor Mario César Tejada
notificación de la negativa de información o documentos. Y en sub lite, frente a la petición presentada por el señor Mario César Tejada González el doce (12) de agosto de 2019, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Fiscalía General de la Nación brindó respuesta el veintinueve (29) de agosto de 2019 (fl. 9), indicándole que la información solicitada era de carácter reservada de conformidad con los literales a) y b) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2012, y Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012.
Se observa que la respuesta otorgada el día veintinueve (29) de agosto de 2019, fue notificada al peticionario el veinticuatro (24) de octubre de 2019, tal y como se observaen la constancia de notificación expedida por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4/72 obrante a folio 23 del expediente, por lo que el término para la presentación del recurso de insistencia frente a la petición vencía el ocho (8) de noviembre de 2019, y el señor Mario César
término para la presentación del recurso de insistencia frente a la petición vencía el ocho (8) de noviembre de 2019, y el señor Mario César Tejada González presentó el recurso de insistencia el día veintinueve (29) de noviembre de 2019, es decir, de manera extemporánea, y por tal motivo la Sala rechazará el presente recurso.
Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, “Subsección A” en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHÁZASE por extemporáneo el recurso de insistencia invocado por el señor MARIO CÉSAR TEJADA GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase los anexos sin necesidad desglose.
TERCERO: Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha.
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado