TA CUN - 20-793-(27-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20-793-(27-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
REAJUSTE PENSIONAL / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento /
RECURSO DE APELACION - Obligatoriedad
TRIBUNAL AEIilNISTRATIVO DK CJNDI BXCCICN ØQUND& aLmaxiLqL~ n'
Santafé de Bogot&, DC esP,reveintisiete de noventa r tres. nove.es 7::
MAGISTRADO PONlTZ:
P)CKSONO.
ACTOR :
DIAHDADO
DR. FILM JIM1EZ
20793 LUIS CMUM,vrmw (Ji!VARA M&TIA : REAJUSTES PENSION DE JUBILACION LUIS CARLOS OTM AJEVAR& , identifioado con la cédula Óe ciudadanía No. 2.502.541 de Buga Vallo,en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a Caja de Previsión Social de Comunicaciones, " Caprecom", solicitud de lo siguiente:
LA DANM
El actor formula las siguientes: PRIT8IONES lo.- Que se declaren nulas las resoluciones números 5378 de octubre 6 /82,2082/77 y 2250/77 por la cualee Caprecom no reajustó oorreotemente la pensión de jubilación de mi mandante correspondiente a los años 1.978 y 1.9779 respectivamente, a le cual tiene derecho de oonformidad\ con la ley 4a. de 1.976, circular 00011 del 10 de febrero de\ 1.978, emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.%1YS0 &,.2!!. V3 2 2o..- Que igualmente se declare nula la resolución
ley 4a. de 1.976, circular 00011 del 10 de febrero de\ 1.978, emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.%1YS0 &,.2!!. V3 2 2o..- Que igualmente se declare nula la resolución No0302 de marzo 14 de 1.988, emanada de la Caja de Previsión Socia]. de Comunicaciones, Capreoom", por la cual niega el reajuste solicitado. 30.- Que como consecuencia de lo enterior,ee deolaregue mi poderdante o quien sus derechos represente tiene derecho a que Capreoom previa la nulidad de las eresolucionee mencionadas, a travée del H.Tribun&l, se reconozca ypague a mi ~ante en su pensión de jubilación, incluyendo en la misma, además de loefactoree salariales ya deoretadoe,el exoedentedel reajuste entre un 18% + 180y un 25% + 390, a partir debe años 76 y 77reepeotivamente, sumas éstas quedeberán imputarse desde la vigencia de la ley 4 de 1976. 4o.- Que alas citadas declaraciones seise deberá dar cumplimiento dentro del términoprevisto en el articulo 176 del C.C.A. El actor fundamentasus pretensionesen loseiguientee: a) Capreooiediente resolución No. 00737 de marzo 25 de 1971, reconoció y ha venido pagando parcialmente a mi mandante la pensión de jubilación. b) El. Congreso de la República por medio de la lay4a de 1876, decretó ci reajuste de las pensiones de jubilación, además de la meeadaadloional pagadera en el mee dedioiembre de cada año.
b) El. Congreso de la República por medio de la lay4a de 1876, decretó ci reajuste de las pensiones de jubilación, además de la meeadaadloional pagadera en el mee dedioiembre de cada año. o) En cumplimiento de la ley citada, la entidades obligadas al pagode pensiones de jubilaciónle diarondiferentea interpretaciones, en su mayoría lesivas a los intereses de losPROCESO No. 20.793 3 beneficiarios, siendo necesario que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto de la circular No.0001.1 del 10;d febrero de 1.978, dijera lo. corresoto sobre su aplicación. d) Sin embargo, Capr.com, no acogió la fórmula ordenada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre la correcta aplicación de la ley 4 de 1.978, toda vez que 1e reajustes de loe años 76 y 77 e hicieron con porc.ntaje inferiores, o sea, con un 16% Me 180.00, en lugar del 25% más $390.00 que es lo correcto de conformidad con la circular tantee veces mencionada y la cual fue ampliamente estudiada por 01 entonces consejo de Estado, doctor Ignacio Reyes Posada, cOn fecha 21 de octubre de 1.980. Además, corroborada por sentencias del 13 y 20 de marzo de 1984, proferidas por la mieiia Corporación. e) Para loe reajustes citados, Capreoom, tomó loe salarios mínimo de enero lo. de 1976, ($1.200.00), a dioiembre 31 del mismo año ($1.580.00), según decreto 1823 de 1.976, ouand
e) Para loe reajustes citados, Capreoom, tomó loe salarios mínimo de enero lo. de 1976, ($1.200.00), a dioiembre 31 del mismo año ($1.580.00), según decreto 1823 de 1.976, ouand lo correcto debió ser que Capreoom hubiese tomado los salarios mínimos de diciembre 31 de 1.978 ($1.580.00), y diciembre 31 de 1.977, ($2.340..00) según decreto 2371 de 1.977. Veamos las do$ fórmulas: F6ra1& aouivrkda: $1.580.00 - 1.200.00 = 380.00 Diferencia 360.00 Div. 2 a 180.00 Mitad de la diferencia 380.00 80% Incremento 180.00 18% a Mitad del incremento 6rmnla correcta: 2.340oo - 1.500.00 = 760.00 DiferenciaPROCESO No. 20.793 4 780.00 Div.2 = 390.00 Mitad de la diferencia 780.00 = 50% Incremento 390.00 = 25% = Mitad del incremento f) Igualmente, Ce pro coa al negar la solicitud de reajuste dice: Que incumplimiento de la citada ley, Capr'ecom, oficiosamente ha reajustado anulamente las pensiones del sector de comunicaciones dando estricto cumplimiento a la fórmula matemática establecida en el artioulo lo. de la ley 4 de 1978, la cual ha sido coincidente año por año , con lee circulares emanadas del Ministerio del Trabajo", la fórmula matemática establecida en el articulo lo. de la ley 4 de 1.976, Caprecom, la
cual ha sido coincidente año por año , con lee circulares emanadas del Ministerio del Trabajo", la fórmula matemática establecida en el articulo lo. de la ley 4 de 1.976, Caprecom, la interpretó erróneamente con perjuicios graves para los pensionados quienes se han visto perjudioiados, al igual que ene familias, al recibir una pensión menor de la ordenada por la ley. NOl&S VIOLA ]8. C0IKZPTO DE 14 VIOLACION Se citan como violadas por loe actos acusados, la ley 4a. de 1.976; croular 00011 del 10 de febrero de 1978; sentencias del Consejo de Estado, fechadas el 21 de octubre de 1.980, y el 13 y 20 de marzo de 1.984,Coneejeroe ponentes Ignacio ReyeW Posada, Joaquín Vanin Tollo, y Alvaro Orejuela Gómez. El actor indica oiia1 debe ser en su concepto la fórmula matemática que debe aplicaras para la interpretación del articulo lo. de la ley da. de 1976. Cita aparte& del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de]. Consejo de Estado e indica que no se han tenido en cuenta las sentencias atrás señaladas.PROCESO No. 20.793
A. UTIDAD DIAN1DA En el capitulo designación de las partes, se dice que son partes en ést. proceso: La Naciónel establecimiento p1blioO
denominado Caja de Provisión Social de Comunicaciones, Caprecom. Se notificó personalmente el auto e.dmieorio do la demanda al Director General de Capreoom. Por intermedio do apoderado Caprecom, contestó la
denominado Caja de Provisión Social de Comunicaciones, Caprecom. Se notificó personalmente el auto e.dmieorio do la demanda al Director General de Capreoom. Por intermedio do apoderado Caprecom, contestó la demanda, proponiendo las excepciones de ilegitimidad de personería, incapacidad o indebida representación del demandante, y caducidad.
B. ALEGATOS = LAS PAE8
El alegato de conclusión de la parte actora obra a folios 86 a 88 del expediente. La parte demandada no presentó alegato de conclusión. Le Procuradora 12 en lo Judicial ante la Corporación manifiesta que estudiado el proceso y teniendo en cuenta que existe reiterada jurisprudencia del Tribunál Administrativo de Cundnemarca sobre el asunto materia de la litie se remite en consecuencia a dicha decisión judioial.(folio 91).. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y .1 lugar do la prestación de los servicios.PROCESO No. 20.793 6 No se observa irregularidad que constituya causal de nulidad procesal, por lo tanto procede entrar a dictar la correspondiente providencia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Se pretende que se declare que son nulas las resoluciones números 5378 de octubre 8 de 1982,2082/77 y 2250 / 77 ,por las cuales Caprecom no reajustó correctamente, la pensión de jubilación para los afios 1976 y 1977, respectivamente, asimismo que se declare nula la resolución No. 0302 de marzo 14 de 1.988, emanada de Capreoom por la cual niega el reajuste solicitado.
la pensión de jubilación para los afios 1976 y 1977, respectivamente, asimismo que se declare nula la resolución No. 0302 de marzo 14 de 1.988, emanada de Capreoom por la cual niega el reajuste solicitado. Que como consecuencia se declare que el demandante o quien sus derechos represente tiene derecho a que Capreoom le reconozca y pague en su pensión de jubilación incluyendo en la misma además, de los factores salariales ya decretados, el excedente del rea.Juete entre Un ibx m 1:0O y un wMM w0, $390.00 a partir de los años 76 y 77, sumas que deberán imputaras desde la vigencia de la ley 4a. de 1.976. Con relación a las resoluciones No. 5378 de octubre 6 de 1982, 2082 y 2250 de 1977, ea preciso tener en cuenta que tal como consta en la parte final de las mismas, contra dichas resoluciones,cabian los recursos de reposición y apelación. De acuerdo a la normatividad que regia para la época en que fueron expedidas las citadas resoluciones, que eran los articulas 13 y 18 del decreto 2733 de 1.89, para, que cc agatarsa la vía gubernativa era indispensable hacer uso por parte delPROCESO No. 20.793 7 interesado de loe recursos sefialados en la providencia. Jurisprudenotalmente se sentó el criterio de que cuando contra las decisiones de la administración, cabía el recurso de apelación, para que se entendiera agotada la via gubernativa, ira OBLIGATORIO que el interesado lo interpusiera. En el sub-lite, el interesado no demuestra haber
las decisiones de la administración, cabía el recurso de apelación, para que se entendiera agotada la via gubernativa, ira OBLIGATORIO que el interesado lo interpusiera. En el sub-lite, el interesado no demuestra haber interpuesto recurso alguno, contra las eusodiohae resoluciones; por lo tanto no prueba que hubiera interpuesto recurso apelación contra ellas, pese a la advertencia que allí es hacia y que puede observar.e en la parte final de cada una de le resoluciones impugnadas. Por consiguiente, al no haberse interpuesto por el actor el recurso de apelación contra las resoluciones referida$ en la primera pretensión de la demanda, recurso que, como es h dicho debía haber interpuesto obligatoriamente, no fue agotada l vía gubernativa, respecto de ellas, razón por la cual no quedÓ abierto el camino para la vía juriediocional y en oona.cuenoia el Tribunal está impedido para poder decidir en el fondo sobre 1a mismas imponiéndose por tanto una providencia de carácter inhibitorio, respecto de las resoluciones 6378 de octubre 6 dei 1982 , 2082 y 2280 de 1977. Con respecto a la pretensión anulatoria de la resolución 0302 de marzo 14/88 ,ésta eo decidirá, una vez seani analizadas las excepciones propuestas por la entidad demandada: La excepción de ilegitimidad de personen., la fundamenta CAPREcOtI en que según .1 articulo 88 del C.d. P.C., .1 poder es presenta como la demandacuya presentación indica el ii art. 84 en armonía con el art. 107, cuando al mandato se va aPROCESO No. 20.793 8
.1 poder es presenta como la demandacuya presentación indica el ii art. 84 en armonía con el art. 107, cuando al mandato se va aPROCESO No. 20.793 8 ejercer en .l mismo lugar de otorgamiento , La presentación Z165haoe ante .3. secretario del funcionario a quien se dirige y cuando el mandato ee va a ejercer en un lugar distinto del ds. su otorgamiento , la presentación he de hacerse ante funcionarlo y aubiterno y que ej en el lugar no hay Tribunales o Juzgados, a presentación ha de hacerse anta inspector de policía o ante notario. La Sala considera que esta exoepoión no tiene vocación de prosperidad ya que como puede constatareo al folio 1 vuel10 del expediente, el poder fue presentado en legal forma, ante 1a Secretaria de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con relación a la excepción de incapacidad o indebida , representación del demandante que la hace consistir en que la$ resoluciones acusadas fueron proferidas deepues de haberse otorgado .l poder, esta no puede declararse probada por cuant tete fue otorgado en fecha anterior a La expedición de 14 resolución 0302 de marzo 14 de 1968. La excepción de caducidad de la aooió no puede ser tenida en cuenta ya que la parte demandada no expresa loe actos administrativos reepeóto de loe cuales solicite se declar probada dicha exoepci6n. La Sala es ocupará enseguida sobre la nulidad de la Resolución 0302 de marzo 14 de 1.988, y al respecto ,debe tenerse en cuenta : El libelista argumente que la entidad demandada
probada dicha exoepci6n. La Sala es ocupará enseguida sobre la nulidad de la Resolución 0302 de marzo 14 de 1.988, y al respecto ,debe tenerse en cuenta : El libelista argumente que la entidad demandada efectuó de manera incorrecta ol reajuste de La pensión dell actor, para loe afice 1978 y 1977, puesto que sólo incluyó un 15% más $180.00 en lugar de haber incluido un 25 % más $390.00 que ea el porcentaje y suma fija que el aooionente estima era el que debla ser tenido en cuenta.PROCESO No. 20.793 9 El art. 1 de la ley 4a de 1976 establece : "Lea pensiones de jubilación ,invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, ofioial, semioficial, en todos sus ordenes, y en el eeotr privado, así como las que paga el 186 a exoepci6n de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reqajuetarán de oficio cada año en la siguiente forma: Cuando es eleve el salario mínimo legal más alto, se procederá como sigue: Con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente él incremento entre el antiguo y el nuevo salario miniiflo mensual legal más alto, esto último aplicado a 1 correspondiente pensión. Cuando transcurrido el a2ío sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se proceder así Se hallará el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante loe últimos docØ
correspondiente pensión. Cuando transcurrido el a2ío sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se proceder así Se hallará el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante loe últimos docØ nieeeej)jcho incremento se hallará por la diferenoi obtenida separadamente entre loe promedios de loS salarios asegurados da la población afiliada al 166 y la Caja NaQional de Provisión entre el primero de enero y e]. 31 de diciembre del afo inmediatamente anterior. PARAGRAFO io.Con base en loe promedios de loe salario asegurados establecidos por e]. 186 se roajeutarán lea Pensiones del sector privado y las del mismo Inetituto.Y e las del sector público es reajustarán con loe promedios establecidos por la Caja de Previsión Social.PROCESO No. 20.793 10 PARAGRAFO 2 .-Los reajustes a que Be refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste PARAGRAFO 3.-En ningún caso el reajuste de que trata este articulo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto El Decreto 732 de 1976 por el cual se reglamentó la ley 4a de 1976, dispuso en su artículo 5.: "El Miniateriod e Trabajo con base en los datos que para el efecto deben suministrar el ISS y la Caja Nacional de Previsión Social, fijará , mediante resolución, los porcentajes de los reajustes pensionales'.
"El Miniateriod e Trabajo con base en los datos que para el efecto deben suministrar el ISS y la Caja Nacional de Previsión Social, fijará , mediante resolución, los porcentajes de los reajustes pensionales'. En virtud de la norma anterior, el Ministerio de Trabajo , a través de circulares ha venido fijando los porcentajes de los reajustes pensionales; en la circular 0003 del 11 de febrero de 1977 dispuso la forma como debía efectuarse el reajuste para los años 1976 y 1977 indicando que éste debía liquidarse con el 15% más $180.000. De conformidad a lo establecido en ela rt. 1 de la Ley 4a /76 como no hubo variación de salario durante 1975 (el salario mínimo fue fijado por el Decreto 2394 de 1974 en la suma de $1200 el reajuste que debe aplicarse es el del 15% de acuerdo al parágrafo 3 de esta norma .Sin embargo, el Ministerio del Trabajo estableció en la circular aludida en el párrafo anterior,además de este porcentaje, una suma fija de $180.000 razón por la cual el reajuste que en defintiva es el aplicable apra el año de 1976, es del 15% de la mesada pensional más la suma fija de $180.000.PROCESO No. 20.793 11 El reajuste para el año de 1977 se determina de la siguiente manera : Como hubo variación del salario en el año anterior, e] Ministerio de]. Treabajo explicó Que la diferencia entre el salario de]. 31 de diciembre de 1976 ( Decreto 1823 de 1976) y el 1 do enero de dioho año fue de $380.00 que equivale a un aumento
Ministerio de]. Treabajo explicó Que la diferencia entre el salario de]. 31 de diciembre de 1976 ( Decreto 1823 de 1976) y el 1 do enero de dioho año fue de $380.00 que equivale a un aumento de]. 30% sobre el salario anterior. Entonces, la diferencia entre los dos salarios fue de$ 360.00 por lo que la mitad de esa cifra es la suma de $160.00; y como el porcentaje del incremento fue del 30% la mitad de ese poroentaje e. el 15% Entonces, en definitiva el reajuste para el ello 1977 doble ser del 15% más $180oo No le asiste razón al accionante cuando estima que el reajuste pensionel para los altos 1976 y 1977 fuera el del 25$ Me $390.00 por las razones dadas en los párrafos anteriores. De el actor, pensión del puntualizada $180,00 la prueba que obre en el proceso, no desvirtuada por se desprende que CAPRECOM hizo el reajuste de l actor pera los altos 1976 y 1977 en la form$ en loe párrafos anteriores, ea decir con el 15% M De donde es preciso colegir que CAPRECOII ha venido cumpliendo legalmente el reajusto de la pensión del acoionant4 dispuesto en el art. 1 de la ley 4a de 1978, por lo que, l resolución impugnada no es vio latona de este norma La parte actora, no desvirtúa la presunción de legalidad que ampare a la resolución enjuiciada, la que, tanto mantiene su vigencia juridioa. Como no prospere la censure que se hace el actoLa parte actora, no desvirtúa la presunción de legalidad que ampare a la resolución enjuiciada, la que, tanto mantiene su vigencia juridioa. Como no prospere la censure que se hace el actoimpugnado, deben despacharse desfavorablemente las eplioae dePROCESO No. 20.793 12 la demanda. En mérito da lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B", adrninietran4o justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridftd de la ley, VAL LA Se INHIBE para hacer pronunciamiento da mérito eobr las resoluciones números 5378 de octubre 6 de 1982, 2082 y 2$O de 1977, por no haberse agotado la vía gubernativa. SE D16TIMAN las exøepo iones propuestas por la entidad demandada. 61 NIEGAN las demás pretensiones da la demanda.
COPIZSLNOTIYIJ181, C~IQUzaz Y XElPLASK.
Aprobado como consta en Acta No. da 24 de 1993.