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TA CUN - 200-(06-04-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 200-(06-04-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

EMPRESAS SOLIDARIAS DE SALUD - Presentación extemporánea de información / FUERZA MAYOR - Inexistencia / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Facultad sancionatoria …Las empresas solidarias de salud tienen de una parte, la obligación de presentar la información señalada en el numeral 4.1 de la circular externa n°. 044 hasta el 28 de febrero, el cual según se establece expresamente es improrrogable; y de la otra, enviar en esa fecha el formato anexo Sns -4030-018. Según lo expresa el propio apoderado de la empresa solidaria de salud del Caquetá, la información que debía ser presentada el 28 de febrero fue enviada en esa fecha a través de una empresa de mensajería, aseveración que confirma el incumplimiento de su obligación, toda vez que las dos acepciones resaltadas tienen significados diferentes, de conformidad con la definición que de ellas trae el diccionario de la lengua española : …La obligación de la empresa era presentar la información ante la superintendencia, a más tardar el día 2 de marzo de 1998 (por cuanto en ese año el 28 de febrero fue sábado), y como ésta sólo fue presentada hasta el día 20 de marzo, no cabe duda del incumplimiento de la demandante a su deber de entregarla oportunamente. (…) Al existir unas obligaciones claramente señaladas que debían ser cumplidas por las empresas solidarias de salud dentro de unos plazos previamente

entregarla oportunamente. (…) Al existir unas obligaciones claramente señaladas que debían ser cumplidas por las empresas solidarias de salud dentro de unos plazos previamente determinados, no puede alegarse el acaecimiento de una fuerza mayor, por cuanto uno de los elementos de ésta, según la definición que de ella trae el artículo 64 del código civil es que el hecho sea imprevisible, y en el caso de la accionante este no se configura, por cuanto aquélla sabía previamente que el no presentar y enviar la información requerida antes del 28 de febrero podía acarrearle una sanción. Además, no se puede aceptar la invocación de una causa extraña, como lo es el hecho de un tercero para excusar su incumplimiento, por cuanto en el asunto examinado la situación creada por la intervención de la empresa de mensajería era previsible al haberse hecho la remisión el último día del plazo establecido, día inhábil además, para presentar materialmente la documentación contentiva de la información requerida. Como en este caso la controversia se centra en el cumplimiento de los plazos establecidos en el numeral 4.2 de la Circular No 044 y en la circular No 52, resulta ilustrativo transcribir los apartes correspondientes a manera de cuadro:

CIRCULAR EXTERNA NO 044 DE

1997

CIRCULAR EXTERNA NO 52 DE

1997“(…) Plazos. (…) 4.2. Información Financiera, Administrativa y Estadística de 1997 y años siguientes. (…) La información relacionada en los

CIRCULAR EXTERNA NO 52 DE

1997“(…) Plazos. (…) 4.2. Información Financiera, Administrativa y Estadística de 1997 y años siguientes. (…) La información relacionada en los numerales 1.1., 1,2, y 1.3 en los formatos establecidos en la presente circular, deberá presentarse ante esta Superintendencia, con corte a Diciembre 31 de 1997 y años siguientes, en un plazo IMPRORROGABLE que vence el 28 de febrero del año siguiente. (Subraya la Sala) (…) Al finalizar el ejercicio anual 1997, deberá efectuarse un balance entre UPC-S efectivamente recibida (A) y los Costos POS-S efectivamente gastados, incluyendo en costos el valor de las actividades de promoción y valor por el reaseguro de las actividades de promoción, prevención y el valor por el reaseguro de las enfermedades de alto costo. (B). Para ello se debe diligencia el formato anexo SNS-4030-17. (…) “…… Una vez registrada la reserva, se afectara con la constitución de las inversiones en títulos emitidos, avalados o aceptados por instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria o adquiridos legalmente. Las ESS remitirán en el formato anexo No

avalados o aceptados por instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria o adquiridos legalmente. Las ESS remitirán en el formato anexo No SNS - 4030 - la composición del portafolio constituido con los recursos de dicha reserva, el cual deberá ser enviado el primer reporte el día 28 de febrero de 1998 conjuntamente con la información solicitada con corte diciembre 31 de 1997, posteriormente con la misma periodicidad del reporte de Estados Financieros Semestrales….” Estas normas establecen que las empresas solidarias de salud tienen de una parte, la obligación de presentar la información señalada en el numeral 4.1 de la circular externa No 044 hasta el 28 de febrero, el cual según se establece expresamente es improrrogable; y de la otra, enviar en esa fecha el formato anexo SNS -4030-018. Según lo expresa el propio apoderado de la Empresa Solidaria de Salud del Caquetá, la información que debía ser presentada el 28 de febrero fue enviada en esa fecha a través de una empresa de mensajería, aseveración que confirma el incumplimiento de su obligación, toda vez que las dos acepciones resaltadastienen significados diferentes, de conformidad con la definición que de ellas trae el Diccionario de la Lengua Española : Presentar: Hacer manifestación de una cosa, ponerla en presencia de alguien; comparecer en algún lugar o acto. (Subraya la Sala).

Enviar: Encomendar a una persona que vaya a alguna parte; hacer que

Presentar: Hacer manifestación de una cosa, ponerla en presencia de alguien; comparecer en algún lugar o acto. (Subraya la Sala).

Enviar: Encomendar a una persona que vaya a alguna parte; hacer que una cosa se dirija o sea llevada a alguna parte. (Subraya la Sala) Así, en este punto, la obligación de la empresa era presentar la información ante la Superintendencia, a más tardar el día 2 de marzo de 1998 (por cuanto en ese año el 28 de febrero fue sábado), y como ésta sólo fue presentada hasta el día 20 de marzo, no cabe duda del incumplimiento de la demandante a su deber de entregarla oportunamente.

Además, dentro de la información que debía ser enviada el día 28 de febrero se encontraba el oficio SNS-4030-17 (Reserva del Régimen Subsidiado), el cual fue presentado sólo hasta el día 27 de mayo de 1998, según lo afirmó el representante legal de la demandante (…) “En igual forma, luego de confrontar cada uno de los documentos enviados con los requisitos exigidos en tales circulares, pudimos detectar, que por alguna razón no se había adjuntado el formato SNS-4030-17…, el cual me permito remitir debidamente diligenciado con la presente.” De lo anterior se concluye que en efecto la Empresa Solidaria de Salud del Caquetá incumplió las instrucciones y órdenes dadas por el Superintendente Nacional de Salud, por lo que la Directora General para Entidades de Prepago de esa entidad podía sancionar a la demandante, como en efecto lo hizo con

Caquetá incumplió las instrucciones y órdenes dadas por el Superintendente Nacional de Salud, por lo que la Directora General para Entidades de Prepago de esa entidad podía sancionar a la demandante, como en efecto lo hizo con fundamento en lo establecido en el numeral 23 del artículo 5º del decreto 1259 de 1994, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 5. Funciones y facultades de la Superintendencia Nacional de Salud. Los objetivos antes señalados los desarrollará la Superintendencia Nacional de Salud mediante el ejercicio y desarrollo de las siguientes funciones y facultades: (…)

23. Imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de inspección y vigilancia, a los administradores o revisor fiscal de las mismas, previa solicitud de explicaciones, multas sucesivas hasta de 1000 salarios mínimos legales mensuales cuando desobedezcan las instrucciones u órdenes que imparta la Superintendencia. Esta facultad excluye conforme a las disposiciones legales a los funcionarios de elección popular.En consecuencia, al existir unas obligaciones claramente señaladas que debían ser cumplidas por las empresas solidarias de salud dentro de unos plazos previamente determinados, no puede alegarse el acaecimiento de una fuerza mayor, por cuanto uno de los elementos de ésta, según la definición que de ella trae el artículo 64 del Código Civil es que el hecho sea imprevisible, y en el caso de la accionante este no se configura, por cuanto aquélla sabía previamente que el no presentar y enviar la información requerida antes del 28 de febrero podía

trae el artículo 64 del Código Civil es que el hecho sea imprevisible, y en el caso de la accionante este no se configura, por cuanto aquélla sabía previamente que el no presentar y enviar la información requerida antes del 28 de febrero podía acarrearle una sanción. Además, no se puede aceptar la invocación de una causa extraña, como lo es el hecho de un tercero para excusar su incumplimiento, por cuanto en el asunto examinado la situación creada por la intervención de la empresa de mensajería era previsible al haberse hecho la remisión el último día del plazo establecido, día inhábil además, para presentar materialmente la documentación contentiva de la información requerida. Así las cosas el cargo analizado no prospera de manera que en el asunto puesto a consideración de ésta Corporación, no se pudo desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos demandados. En consecuencia habrán de denegarse las súplicas de la demanda , como en efecto lo declarará la Sala. (Sentencia del 6 de abril del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra.

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO. Exp. 200. Actor: EMPRESA SOLIDARIA DE

SALUD DEL CAQUETA. Demandada: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD)

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