TA CUN - 2000-00001-(03-04-2002)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-00001-(03-04-2002)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
SANEAMIENTO DE CONTRIBUYENTES QUE HAN INCUMPLIDO SUS OBLIGACIONES - Requisitos En el punto que hace relación al saneamiento, la sala comparte el planteamiento del colaborador de la procuraduría como el expresado por la administración pues el artículo 240 de la ley 223 de diciembre 22 de 1995 exigía como requisitos para que las declaraciones de 1994 y anteriores no fueran objeto de revisión tributaria que se hubieren presentado las declaraciones de 1993 y 1994 "con anterioridad a la vigencia de esta ley, y hayan pagado el impuesto a su cargo determinado en las respectivas liquidaciones privadas con anterioridad a la misma fecha..." si el contribuyente canceló el saldo a pagar del impuesto determinado en la declaración de renta de 1994 hasta el 26 de marzo de 1996 es obvio que no se dieron los requisitos del saneamiento. Argumento que aparece consignado en la liquidación oficial y no ha sido cuestionado por el accionante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Subsección A Bogotá D. C./ abril tres (3) de dos mil dos (2002).
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O, CASTIBLANCO C.
Ref.: Proceso No. 2000-00001
Demandante: BENJAMÍN HERNÁNDEZ RAMÍREZ.
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA El ciudadano BENJAMÍN HERNÁNDEZ RAMÍREZ actuando a través de apoderado/ presenta demanda contra la Nación/ en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código
apoderado/ presenta demanda contra la Nación/ en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo/ por los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Bogotá/ Personas Naturales determinó el impuesto de renta y complementarios por la vigencia fiscal de 1994.
Pretensiones: Solicita que la Corporación declare la nulidad de la liquidación de revisión No. 0006 del 19 de noviembre de 19 de 1998/ expedida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Bogotá/ así como la resolución No622-90001 del 26 de agosto de 1999 expedida por laDivisión Jurídica de la misma Administración y se le restablezca el derecho lesionado.
H e c h o s: Los presenta el actor en su demanda de la siguiente manera: "1.- Mi mandante el señor BENJAMÍN HERNÁNDEZ RAMÍREZ presentó su declaración de renta y patrimonio correspondiente al año gravable de 1994 ante la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá el 6 de julio de 1995 con el No de autoadhesivo 0504505050658-4. "2.- Mediante requerimiento especial No. 00003 de marzo 20 de 1998 la Administración de Impuestos determina sin explicación unos ingresos líquidos de $213.095.000 y pone a nombre del contribuyente movimientos bancarios de las entidades Banco Tequendama/ Citibank y B.N.C. que el nunca manejó.
Administración de Impuestos determina sin explicación unos ingresos líquidos de $213.095.000 y pone a nombre del contribuyente movimientos bancarios de las entidades Banco Tequendama/ Citibank y B.N.C. que el nunca manejó. "3.- Mi mandante dio respuesta al mencionado Requerimiento el día 19 de junio de 1998 explicando que el solo manejo en toda su vida comercial la cuenta No. 08112483 del Banco de Bogotá sucursal siete de agosto. "4.- Sin embargo la oficina de liquidación profirió la liquidación del impuesto de renta No. 00066 de Noviembre 19 de 1998, donde se ratifica en unos ingresos o renta liquida de $2l3.095.000/ sin consignar su origen y sin ningún tipo de deducción para llegar a un gravamen de $193.291.000. En el anexo pone al contribuyente frente a ingresos por $1.420.633.474 que el nunca a obtenido, "5.- Mi mandante haciendo uso del derecho de defensa que le asiste/ interpuso el respectivo Recurso de Reconsideración donde sostuvo entre otras cosas la improcedencia de la postura de la Administración frente al ingreso por su parte de ingresos de otro contribuyente ya que nunca tuvo cuenta en otro Banco que no fuera el Banco de Bogotá de la sucursal siete de Agosto. "6.- Mediante Resolución No. 900001 del 26 de agosto de 1999 la división de Recursos Tributarios falló negativamente las pretensiones del contribuyente procediendo a confirmar la liquidación privada". Consideraciones de la sala Cuestiona la actuación de la Administración al sostener que se está violando el debido proceso al darle validez a una declaración que se ha recepcíonado sin la
procediendo a confirmar la liquidación privada". Consideraciones de la sala Cuestiona la actuación de la Administración al sostener que se está violando el debido proceso al darle validez a una declaración que se ha recepcíonado sin la asistencia de un abogado/ en forma forzada y porque allí se hace relación a ingresos de terceros y no personales. Entiende que se violó el artículo 747 al darle el carácter de confesión a lo expresado por el actor.De otra parte no obra prueba dentro del expediente que el actor hubiera tenido prueba en el sentido de que hubiera tenido cuanta en los Bancos Tequendama y City Banck. Como segundo tema de ilegalidad indica que se acogió al saneamiento previsto en "el artículo 238 de la ley dispuso plazo hasta marzo 31 de 1996" La apoderada de la Nación solícita en primer lugar que la Corporación se abstenga de estudiar la demanda en la medida que no se cita la norma que se considera infringida con los actos demandados. Seguidamente hace un recuento de la legalidad de los actos administrativos en lo que toca con el testimonio del contribuyente. Por último y en lo correspondiente al saneamiento afirma que habiendo sido expedida la ley 223 el 22 de diciembre de 1995 no procedía el saneamiento si se tiene en cuanta que el pago de la declaración de renta de 1994 se realizó el 26 de marzo de 1996 cuando lo dispuesto por la ley era que se hiciera antes de la fecha de entrar en vigencia la misma. El procurador Tercero Judicial estima en su concepto de fondo ( folios 142 a 145) que los actos administrativos demandados se deben confirmar por cuanto no se
de entrar en vigencia la misma. El procurador Tercero Judicial estima en su concepto de fondo ( folios 142 a 145) que los actos administrativos demandados se deben confirmar por cuanto no se requiere de abogado para la asistencia en la recepción del testimonio, y el saneamiento previsto en el artículo 238 de la ley 223 de 1995 hace relación a los intereses y no al que pretende el demandante. El 240 de la misma ley no se cumple por cuanto el pago de la declaración de renta de 1994 fue hecho con posterioridad a la fecha de entrar en vigor la ley referida.
Se observa: En lo referente el cargo la violación del debido proceso la Sala observa que el contribuyente no expone la norma o normas que debió tener en cuenta la Administración en la práctica de la recepción de la declaración cuando es una obligación que le establece el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A. lo que impide que la Sala pueda entrar a realizar el juicio de valor de lo realizado por la Administración con lo que estipula la ley en determinado caso/ como es/ frente a la recepción de testimonios.
No obstante acoge el planteamiento del Procurador Sexto cuando al respecto reflexiona de la siguiente manera: "...encuentra esta oficina de la Procuraduría que el interrogatorio de parte realizado al contribuyente Jairo Ernesto Hernández León, no requería de abogado/ en virtud a que el Código de Procedimiento Civil/ aplicable por el sistema de reenvío no lo exige/ pues el art. 208 de dicho estatuto señala que en forma previa al interrogatorio debe recibirse juramento al
aplicable por el sistema de reenvío no lo exige/ pues el art. 208 de dicho estatuto señala que en forma previa al interrogatorio debe recibirse juramento al interrogado de no faltar a la verdad y que en la audiencia "podrán concurrir los apoderados"En el punto que hace relación al saneamiento/ la Sala comparte el planteamiento del Colaborador de la Procuraduría como el expresado por la Administración pues el artículo 240 de la ley 223 de diciembre 22 de 1995 exigía como requisitos para que las declaraciones de 1994 y anteriores no fueran objeto de revisión tributaria que se hubieren presentado las declaraciones de 1993 y 1994 "con anterioridad a la vigencia de esta ley/ y hayan pagado el impuesto a su cargo determinado en las respectivas liquidaciones privadas con anterioridad a las misma fecha..." Si el contribuyente canceló el saldo a pagar del impuesto determinado en la declaración de renta de 1994 hasta el 26 de marzo de 1996 es obvio que no se dieron los requisitos del saneamiento. Argumento que aparece consignado en la liquidación oficial y no ha sido cuestionado por el accionante. En este orden de ideas se denegarán las súplicas de la demanda. Por lo anteriormente expuesto/ el Tribunal Administrativo de Cundinamarca/ Sección Cuarta/ Subsección "A" / administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: 1.- NEGAR LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. 2.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas/ de conformidad con el numeral
FALLA: 1.- NEGAR LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. 2.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas/ de conformidad con el numeral 8o. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPÍESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQÚESE Y CÚMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta de la fecha. Los Magistrados,