TA CUN - 2000-00024-(30-01-2002)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-00024-(30-01-2002)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
APORTES AL SENA - Salario base de liquidación / VIATICOS ACCIDENTALES - No constituyen salario / VIATICOS PARA MNUTENCION Y ALOJAMIENTO - Constituyen salario / PAGO POR VACACIONES - Constituye salario base de liquidación de aportes al SENA / BONIFICACIONES EXTRALEGALES (PRIMA DE LOCALIZACION) - Requisitos para que constituya salario / QUINQUENIO - Carácter salarial En cuanto a los viáticos accidentales (manutención y alojamiento), la sala observa que de conformidad con el artículo 130 del c.s.t. subrogado por el artículo 17 de la ley 50 de 1990, la parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento constituyen salario; a su vez los numerales 2º y 3º del precitado artículo señalan: "siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.....los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente". Para la sala, tal y como lo estableció la administración, el factor manutención y alojamiento en los términos de las normas precitadas, constituyen salario y por ende forman parte de la base para la liquidación de los aportes parafiscales (...) Respecto a las vacaciones compensadas en dinero y por liquidación de contrato, la sala observa que el artículo 17 de la ley 21 de 1982, señala que para efectos de la liquidación de aportes al régimen subsidiado familiar y servicio nacional de
(...) Respecto a las vacaciones compensadas en dinero y por liquidación de contrato, la sala observa que el artículo 17 de la ley 21 de 1982, señala que para efectos de la liquidación de aportes al régimen subsidiado familiar y servicio nacional de aprendizaje, "se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral, cualquiera sea su denominación y además, los pagados por descansos remunerados legales y convencionales o contractuales...."(negrilla fuera del texto), en consecuencia lo pagado por este concepto debe tomarse como base para liquidar aportes al sena por expreso mandato de la norma antes transcrita. (...) En cuanto a la prima o bonificación extralegal denominada prima de localización, la sala observa que de conformidad con el artículo 127 del c.s. de t. subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, para que las bonificaciones constituyan salario deben tener el carácter de habituales, es decir que el pago se realice por costumbre o tradición aunque no se repita dentro de un período de tiempo y se produzca en fecha cierta, razón por la cual y teniendo en cuenta que en el caso subjudice, las bonificaciones fueron reconocidas a ciertos trabajadores que fueron asignados y prestaron efectivamente servicios en el puesto de trabajo denominado b.i.c. sin consideración a las funciones asignadas con base en las adiciones a los diferentes contratos (fls. 354 y 355, 364 y 365, 372 y 373, 381 y 382, 389 y 390,
b.i.c. sin consideración a las funciones asignadas con base en las adiciones a los diferentes contratos (fls. 354 y 355, 364 y 365, 372 y 373, 381 y 382, 389 y 390, 406 y 407, c.a. no.1 entre otros), y el hecho que no se paguen a los mismostrabajadores, ni se repitan dentro de un período, no implica que el pago efectuado no sea habitual, ni que pierda su naturaleza salarial, toda vez que su habitualidad no se refiere a la periodicidad, sino a su reconocimiento siempre que se presenta el hecho reconocido de una especial labor desarrollada que incide en la productividad. Respecto a los quinquenios, la sala considera que constituye salario y por tanto forma parte de liquidación para aportes parafiscales
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., Enero treinta (30) de dos mil dos (2002)
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO
REF.: EXPEDIENTE No. 2000-00024
DEMANDANTE: WACKENHUT DE COLOMBIA S.A.
ACTOS NACIONALES La sociedad WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. con Nit. 0860.013.951.-6, por medio de apoderada especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal el acto administrativo consistente en las resoluciones Nos. 00888 de mayo 15 de 1998 y 001518 de septiembre 6 de
restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal el acto administrativo consistente en las resoluciones Nos. 00888 de mayo 15 de 1998 y 001518 de septiembre 6 de 1999, proferidas por el Director Regional Bogotá Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, mediante el cual se le fijó los aportes en favor del SENA por los años 1994, 1995 y 1996. Como restablecimiento del derecho solicita se declare que se encuentra a Paz y Salvo por haber cancelado los aportes parafiscales a su cargo durante los años precitados conforme lo establece la ley, también solicita se condene al SENA al pago de las costas incluyendo las agencias en derecho que se causen en el presente proceso. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber:1.- El 16 de noviembre de 1997 el SENA Regional Bogotá, a través de una funcionaria realizó una visita de rutina a la empresa, con el fin de ofrecer sus servicios a los empleadores, verificar que se estuvieran efectuando correctamente los aportes y que se cumpliera con las normas sobre aprendices, para lo cual fue presentada toda la documentación por ella requerida.
2.- El 16 de noviembre de 1997 se profirió la liquidación de aportes 9-554 , mediante la cual se determina que además de los aportes cancelados hasta la citada fecha, adeuda al SENA la suma de $29.307.505.oo por concepto de aportes parafiscales del 2% por los años 1994, 1995 y 1996.
citada fecha, adeuda al SENA la suma de $29.307.505.oo por concepto de aportes parafiscales del 2% por los años 1994, 1995 y 1996. 3.- El 13 de enero de 1998 a través de oficio No.00022 presentó reclamación con relación a la liquidación de aportes precitada a la cual dio respuesta el SENA modificando parcialmente la liquidación atacada, dando origen a una nueva liquidación la No. 9-569 por valor de $20.557.037.oo . 4.- El 20 de abril de 1998 presentó reclamo a la nueva liquidación a la cual se dio respuesta el 15 de mayo del mismo año, informándole que ya se había atendido la reclamación hecha anteriormente, se habían descontado los valores verificados y que el acto administrativo estaba en trámite y que una vez se les notificara podría interponer recurso de reposición. 5.- El 15 de mayo de 1998 se profirió la resolución No.00888 mediante la cual se ordena el pago de la suma de $20.557.037.oo por concepto de los aportes del 2% causados a favor del SENA por los años 1994, 1995 y 1996, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante resolución No. 01518 el 6 de septiembre de 1999 modificando parcialmente la resolución de instancia. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante invoca como violados los siguientes artículos: 29 de la
instancia. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante invoca como violados los siguientes artículos: 29 de la Constitución Política; 35 del Código Contencioso Administrativo; 127, 128 modificado por el art. 15 de la ley 50 de 1990, 130, 189 y 192 del Código Sustantivo de Trabajo y 17 de la ley 344 de 1996; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA constituyó apoderado, quien contesta la demanda, argumentando que la resolución No.001518 de septiembre 6 de 1999 se profiere en los términos en que fue expedida, por cuanto corresponde probar al aportante mediante la presentación de pruebas documentales, pacto, convenciones colectivas o contratos de trabajo, para que la administración pudiese verificar que si existe acuerdo entre las partes donde se consigna lacláusula que así lo estipule ya que la sola afirmación de que un pago no constituye salario, no es suficiente prueba para controvertir un hecho. Agrega que todos y cada uno de los conceptos tales como bonificaciones, primas extralegales, comisiones, viáticos, vacaciones pagadas por liquidación, salario integral, conteo de nómina, sueldos sobre sueldos, horas extras, auxilio de alimentación, debían ser sustentadas y comprobadas por parte del empleador pues era quien estaba obligado probar con documentos y comprobantes que
integral, conteo de nómina, sueldos sobre sueldos, horas extras, auxilio de alimentación, debían ser sustentadas y comprobadas por parte del empleador pues era quien estaba obligado probar con documentos y comprobantes que permitieran a la administración esclarecer que efectivamente los pagos efectuados por estos conceptos a sus trabajadores, no correspondían a la naturaleza del contrato o no debió haberlos tomado la administración en la liquidación por cuanto existe normas y procedimientos legales que las excluyeran de la liquidación. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la demandante en contra de los actos acusados son como siguen: Manifiesta en primer lugar que el considerando de la resolución 00888 de 1998 se limita a determinar que esta obligada al pago de aportes de conformidad con lo establecido en los artículos 7,12 y 17 de la ley 21 de 1982 y 30 numeral 4º de la ley 119 de 1994 y de acuerdo con la liquidación No.9-569 de febrero 20 de 1998, sin tener en cuenta normas tan fundamentales que para la fecha de la expedición del acto atacado se encontraban vigentes y eran aplicables a la materia en cuestión, tales como los artículos 15, 17 y siguientes de la ley 50 de 1990, 17 de la ley 344 de 1996, agrega que tampoco tuvo en cuenta que el Honorable
cuestión, tales como los artículos 15, 17 y siguientes de la ley 50 de 1990, 17 de la ley 344 de 1996, agrega que tampoco tuvo en cuenta que el Honorable Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil , mediante providencia de abril 27 de 1997 respaldó los acuerdos no salariales contemplados en la ley 50 de 1990 y por tanto para liquidar los aportes parafiscales estos conceptos a la luz de la ley laboral, no son salario ni se deben incluir en la base de aportes parafiscales. Señala que el SENA omitió tener en cuenta que los aportes parafiscales no son cargas fiscales, sino simple aportes que corren paralelamente al impuesto de renta sin afectar el fisco, tal como lo ha mencionado la DIAN, por tanto no es aplicable el artículo 553 del Estatuto Tributario, razones por las cuales considera que hubo una violación e indebida aplicación al Código Contencioso Administrativo en su artículo 35, en especial a la motivación y por ende una violación del artículo 29 de la Constitución Nacional. Se refiere a los motivos por los cuales no aportó junto con el escrito de reposición, los documentos ya puestos a disposición del SENA en su visita, concluyendo que la resolución 001518 es accesoria a la resolución 00888 y ésta se expidió conbase en la visita efectuada, razón por la que no entiende por qué el SENA no hizo alusión en la resolución 001518 a los hechos expuestos, sino que ipso facto resolvió que había olvidado el principio procesal universal de la carga de la
alusión en la resolución 001518 a los hechos expuestos, sino que ipso facto resolvió que había olvidado el principio procesal universal de la carga de la prueba, infringiendo las normas aplicables vigentes al haber fundado la liquidación efectuada y la modificación a la misma, en normas no aplicables al caso en estudio y sin tener en cuenta los documentos que tuvieron a la vista los funcionarios del SENA que practicaron la visita. Discurre sobre cada uno de los conceptos objeto de litis, para concluir respecto de cada uno de ellos lo siguiente: En cuanto a los viáticos accidentales para los años 1994, 1995 y 1996, señala que registró en sus asientos contables y libros oficiales de contabilidad, una partida correspondiente a viáticos permanentes y por lo tanto base del factor salarial, sin embargo el SENA consideró que tales sumas eran superiores a las declaradas, razón por la cual existen unas diferencias equivalentes a determinadas sumas, representadas en viáticos accidentales, gastos de representación y gastos en el exterior que conforme a la legislación laboral no son factor salarial para ningún efecto. Señala que todos y cada uno de los pagos que soportan y sustentan las diferencias arrojan un total por sólo concepto de viáticos accidentales y gastos en el exterior no salariales de $209.613.650.oo los cuales están legal y debidamente soportados en los libros oficiales de inventario y balances previamente inscritos en la Cámara de Comercio de Bogotá, agrega que
debidamente soportados en los libros oficiales de inventario y balances previamente inscritos en la Cámara de Comercio de Bogotá, agrega que tratándose de viáticos accidentales, ha utilizado el sistema de reembolso de gastos, por lo tanto para el concepto de manutención y alojamiento en la gran mayoría de los casos, aparece como beneficiario de los pagos el tercero que realmente recibió las sumas canceladas, en el caso de los gastos en el exterior se utiliza el mismo sistema de manera que contablemente aparece como beneficiario quien recibe el pago directamente. Concluye el cargo argumentando que los precitados conceptos, sólo se dieron con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente y así se hizo el asiento contable, como factor salarial y base para aportes al SENA y como consecuencia de ello las liquidaciones efectuadas por el SENA no coinciden con la realidad. En cuanto a las vacaciones y compensación en dinero de ellas, luego de referirse a los artículos 127, 189 y 192 del Código Sustantivo de trabajo, manifiesta que las vacaciones cuando se disfrutan en tiempo, constituyen un descanso remunerado que se enmarca conceptualmente dentro de lo previsto en el artículo 17 de la ley 21 de 1982 y sobre estas deben hacerse aportes, sin embargo las vacaciones compensadas en dinero no son descanso, ni salario porque no son contraprestación del servicio y por lo tanto no corresponden a ninguno de losconceptos que por expreso mandato legal, deben tenerse en cuenta como base para la liquidación de aportes parafiscales.
vacaciones compensadas en dinero no son descanso, ni salario porque no son contraprestación del servicio y por lo tanto no corresponden a ninguno de losconceptos que por expreso mandato legal, deben tenerse en cuenta como base para la liquidación de aportes parafiscales. Agrega que el SENA tomó las sumas que canceló por los años 1994, 1995 y 1996 por concepto de vacaciones, sin diferenciar cuales fueron disfrutadas en tiempo y cuales compensadas en dinero no obstante haber tenido a la vista los documentos que soportaban el pago en dinero de las vacaciones por terminación del contrato de trabajo o resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Señala que en la liquidación 9-569 que modificó la 9-554, el SENA aceptó su equivocada interpretación sobre este punto y redujo parcialmente los valores tomados por vacaciones para el año 1996, no obstante siendo tan claro y evidente ha debido efectuarse para todos los años, con base en la totalidad de las vacaciones pagadas en dinero, bien sea por solicitud del trabajador previo cumplimiento de los requisitos ante el Ministerio correspondiente o por la terminación del contrato de trabajo y no parcialmente como lo hizo.
Se refiere a la diferencia generada por la base de aportes tomada por el SENA, para lo cual elabora cuadros explicativos tendientes a demostrar que no existe razón justificada para no tomar la totalidad de la partida determinada por ella. Respecto a las bonificaciones, primas extralegales y participación de utilidades, señala que toda controversia sobre la naturaleza salarial o no de algunos pagos
razón justificada para no tomar la totalidad de la partida determinada por ella. Respecto a las bonificaciones, primas extralegales y participación de utilidades, señala que toda controversia sobre la naturaleza salarial o no de algunos pagos derivados del contrato de trabajo, quedó total y definitivamente superada con la expedición de la ley 344 de 1996 la cual desconoce totalmente el SENA, ya que incluye en su liquidación para cada uno de los años discutidos, partidas que no son parte de la base para el pago de los aportes parafiscales por no constituir salario por acuerdo entre empleador y trabajadores contenidos en los respectivos contratos. Luego de realizar una detallada relación de cada una de las partidas que a su juicio fueron tomadas equivocadamente por el SENA, indica en cuanto a la prima de localización, que el 1º de julio de 1995 suscribió un contrato con el Banco Industrial Colombiano BIC de prestación de servicios de vigilancia, en virtud del cual la demandante asignó determinado número de trabajadores para prestar los servicios contratados, conviniendo con éstos una prima o bonificación extralegal denominada "prima de localización" por el solo hecho de laborar en las instalaciones del contratante del servicio, disponiendo expresamente que el pago por este concepto no constituye salario. En cuanto a la participación de utilidades, manifiesta que está expresamente discriminada en los libros oficiales de contabilidad, indicando el monto exacto que le fue cancelado a cada uno de los trabajadores beneficiarios, prueba que se complementa con el acuerdo expreso entre empleador y trabajador en el sentido
discriminada en los libros oficiales de contabilidad, indicando el monto exacto que le fue cancelado a cada uno de los trabajadores beneficiarios, prueba que se complementa con el acuerdo expreso entre empleador y trabajador en el sentido de excluir este tipo de pagos de su factor salarial.Respecto de los quinquenios señala que ocasionalmente, de forma unilateral y voluntaria, en algunos casos entrega una bonificación o premio a sus empleados cuando éstos cumplen más de cinco años de servicios, previa evaluación del desempeño para acceder a este beneficio extralegal, por lo que es la empresa la que determina las condiciones para la causación de este auxilio, quedando claro que el quinquenio es un pago extralegal, que no hace parte del factor salarial para ningún efecto, menos aún para la liquidación y pago de los aportes parafiscales. Concluye los cargos afirmando que todos los pagos relacionados con prima de localización, participación de utilidades, primas extralegales, bonificación por mera liberalidad y quinquenios, al no constituir salario por expresa disposición de la ley y/o acuerdo entre las partes, fueron tomados equivocadamente por el SENA como base para liquidar los aportes parafiscales a su favor. Finalmente presenta un resumen que contiene los factores o conceptos que no se han debido tener en cuenta como base de liquidación de aportes parafiscales al SENA (viáticos, vacaciones, primas extralegales y bonificaciones). Las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se centra la litis en establecer si la sociedad actora, debe pagar la suma de
argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se centra la litis en establecer si la sociedad actora, debe pagar la suma de $19.001.625 oo como aportes del 2% causados a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por los años 1994, 1995 y 1996 por los conceptos de sueldos sobre sueldos (se refiera a salarios), horas extras, viáticos, bonificaciones habituales, comisiones, vacaciones, auxilio de alimentación, primas extralegales, salario integral y conteo de nómina que a juicio de la administración constituyen salario y por ende base para los aportes parafiscales. La Sala estudia en primer lugar el cargo relativo a la nulidad reclamada por falta de motivación del acto administrativo acusado con fundamento en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo y 29 de la Constitución Nacional, precisando al respecto que el acto acusado si fue expedido conforme a derecho en la medida en que en la resolución que agota vía gubernativa, se observa que fueron expuestas las razones y fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la decisión de liquidar los aportes del 2% causados a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA por los años 1994, 1995 y 1996, razones que se consideran suficientes para desestimar las pretensiones de la actora en lo que ha este punto se refiere. NO PROSPERA EL CARGO. En cuanto al fondo del asunto La Sala observa que el artículo 14 de la ley 50 de 1990 determina que se entiende por salario "...Constituye salario no solo la
este punto se refiere. NO PROSPERA EL CARGO. En cuanto al fondo del asunto La Sala observa que el artículo 14 de la ley 50 de 1990 determina que se entiende por salario "...Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones." y elartículo 15 ibídem señala que pagos no constituyen salario "...las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador de parte del empleador, como primas, bonificaciones, gratificaciones, participación de utilidades...y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones de que trata los títulos VIII y IX...." Así las cosas la Sala considerará la naturaleza de cada uno de los conceptos discutidos, para determinar si frente a lo dispuesto por las normas laborales tienen carácter salarial o no y en consecuencia si deben estar o no incluidos en la liquidación de los aportes al SENA para el período discutido. En cuanto a los viáticos accidentales (manutención y alojamiento), la Sala observa que de conformidad con el artículo 130 del C.S.T. subrogado por el artículo 17 de
liquidación de los aportes al SENA para el período discutido. En cuanto a los viáticos accidentales (manutención y alojamiento), la Sala observa que de conformidad con el artículo 130 del C.S.T. subrogado por el artículo 17 de la ley 50 de 1990, la parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento constituyen salario; a su vez los numerales 2º y 3º del precitado artículo señalan: "Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.....Los Viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente". Para la Sala, tal y como lo estableció la administración, el factor manutención y alojamiento en los términos de las normas precitadas, constituyen salario y por ende forman parte de la base para la liquidación de los aportes parafiscales, si se tiene en cuenta que no obra prueba alguna dentro del plenario donde conste que viáticos destina la actora a cubrir gastos distintos de alimentación y alojamiento y si bien obran documentos suscritos por el contador de la actora con fecha de corte "12/31/95" y "ENERO/96 HASTA:DICIEMBRE/96" (fls. 70, 107 a 110 c.a. No.1) allí sólo se limita a hacer una relación de trabajadores con unos valores, los cuales considera como viáticos no salariales, sin precisar a que finalidad fueron destinados las sumas allí consignadas, en consecuencia sólo se le puede dar a la
considera como viáticos no salariales, sin precisar a que finalidad fueron destinados las sumas allí consignadas, en consecuencia sólo se le puede dar a la totalidad de los pagos una incidencia y repercusiones salariales, tal como en su momento lo preciso la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral cuando señaló: "Viáticos ocasionales y permanentes. Dependen de la realidad del contrato. "El empleador tiene el deber legal de precisar al momento del pago de los viáticos cuáles destina a cubrir los gastos de alimentación y alojamiento y cuáles a otra finalidad, pues de lo contrario el juez debe asumir que todos tienen naturaleza salarial. Pero de esa regla de la jurisprudencia no se deduce que sea el patrono quien deba calificar si el suministro de viáticos es ocasional o permanente, porque esa determinación no depende de la voluntad de las partes sino de la realidad del contrato". (sentencia de octubre 7 de 1994, rad.7155 reseñada por la administración y transcrita en el Código Sustantivo de Trabajo Ed. Legis).NO PROSPERA EL CARGO. Respecto a las vacaciones compensadas en dinero y por liquidación de contrato, la Sala observa que el artículo 17 de la ley 21 de 1982, señala que para efectos de la liquidación de aportes al régimen subsidiado familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, "se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera sea su denominación y además, los
pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera sea su denominación y además, los pagados por descansos remunerados legales y convencionales o contractuales...."(negrilla fuera del texto), en consecuencia lo pagado por este concepto debe tomarse como base para liquidar aportes al SENA por expreso mandato de la norma antes transcrita; acotando que el hecho que la administración en la liquidación No.9-569 de febrero 20 de 1998 (fl.35 c.p.) haya descontado de la base para liquidar los aportes entre otros valores, la suma de $84.091.955 correspondientes a vacaciones pagadas en dinero por el año 1996, tal hecho no conduce a determinar la naturaleza de dicho factor. NO PROSPERA
EL CARGO.
En cuanto a la prima o bonificación extralegal denominada prima de localización, la Sala observa que de conformidad con el artículo 127 del C.S. de T. subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, para que las bonificaciones constituyan salario deben tener el carácter de habituales, es decir que el pago se realice por costumbre o tradición aunque no se repita dentro de un período de tiempo y se produzca en fecha cierta, razón por la cual y teniendo en cuenta que en el caso subjudice, las bonificaciones fueron reconocidas a ciertos trabajadores que fueron asignados y prestaron efectivamente servicios en el puesto de trabajo denominado B.I.C. sin consideración a las funciones asignadas con base en las adiciones a los diferentes contratos (fls. 354 y 355, 364 y 365, 372 y 373, 381 y 382, 389 y 390,
B.I.C. sin consideración a las funciones asignadas con base en las adiciones a los diferentes contratos (fls. 354 y 355, 364 y 365, 372 y 373, 381 y 382, 389 y 390, 406 y 407, c.a. No.1 entre otros), y el hecho que no se paguen a los mismos trabajadores, ni se repitan dentro de un período, no implica que el pago efectuado no sea habitual, ni que pierda su naturaleza salarial, toda vez que su habitualidad no se refiere a la periodicidad, sino a su reconocimiento siempre que se presenta el hecho reconocido de una especial labor desarrollada que incide en la productividad. Respecto a los quinquenios, la Sala considera que constituye salario y por tanto forma parte de liquidación para aportes parafiscales, si se tiene en cuenta que dicha prestación es recibida por los trabajadores como contraprestación directa de sus servicios para su beneficio y en forma habitual y siendo la remuneración la contraprestación que el patrono debe al trabajador, no solo por la prestación de sus servicios sino por el hecho de la permanente subordinación, todas las sumas que recibe el trabajador durante los días de trabajo o los descansos legales, convencionales o contractuales constituyen remuneración derivada del contrato laboral y el hecho de que el pago se haga cada cinco años no puede ser visto como ocasional, ya que cumplido el lapso del quinquenio resulta obligatorio para elpatrono el pago de la gratificación y por lo mismo exigible como un derecho por el trabajador. A lo anterior se agrega que lo convenido en los contratos individuales de trabajo no cambia la naturaleza jurídica de los mismos, ya que si bien el empleador y el
trabajador. A lo anterior se agrega que lo convenido en los contratos individuales de trabajo no cambia la naturaleza jurídica de los mismos, ya que si bien el empleador y el trabajador podían acordar que ciertos pagos que por su naturaleza son salarios, dejen de tener ese carácter, este acuerdo antes de la entrada en vigencia del decreto 344 de diciembre 27 de 1996 (art.17), sólo era válido entre las partes contratantes más no para terceros, razón por la cual se concluye que no se configura anomalía procesal alguna que enerve lo actuado y que los actos administrativos acusados, no han sido infirmados en la presunción de legalidad que los cobija.
En cuanto a los testimonios recepcionados en esta instancia, en nada mejoran la situación jurídica de la demandante, por considerar que en el caso subjudice el debate gira sobre la interpretación y aplicación de determinados textos legales. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA : 1.- NIEGANSE las súplicas de la demanda. 2.- No se condena en costas por no encontrarse probadas.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
A
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