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TA CUN - 2000-00041-(11-07-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-00041-(11-07-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Inexistencia / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA EMBARGO DE BIENES - Providencia que no es demandable ante la jurisdicción contenciosa por ser dictado en proceso de cobro coactivo. De manera que tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra legitimada para ejercitarla cualquier persona que se crea lesionada con la expedición de un acto administrativo de carácter particular y concreto. en el sub judice, si bien es cierto a través de la resolución 001 de agosto 9 de 1999 proferida por el administrador especial de impuestos de los grandes contribuyentes de Santafe de Bogota, la DIAN dejó sin vigencia una facilidad de pago otorgada a la empresa acerías paz del río, también lo es que en el numeral 3º de ese acto se dispuso el embargo y remate de algunos bienes dentro de los que se encuentra la planta industrial de cemento escoria de propiedad de la sociedad demandante y en el numeral 5o se ordenó la comunicación de esa decisión al gerente de aquélla. (...) Observa la sala que en el numeral 3º de la resolución 001 de 9 de agosto de 1999 la administradora especial de impuestos de los grandes contribuyentes de Santafé de Bogotá ordenó el embargo de unos bienes dentro de los que se encontraba la planta de cemento de escoria de propiedad de cemento paz del río s.a.; posteriormente, en acatamiento de los fallos proferidos por esta corporación y por el honorable consejo de estado, el día 12 de octubre de 2001, la entidad procedió

posteriormente, en acatamiento de los fallos proferidos por esta corporación y por el honorable consejo de estado, el día 12 de octubre de 2001, la entidad procedió a dejar sin efecto el contrato de prenda sin tenencia sobre la planta de cemento escoria de propiedad de cementos paz del río, protocolizado mediante la escritura pública número 2.391 de 31 de mayo de 1985, así como la modificación de ese acuerdo contenido en documento privado de 3 de noviembre de 1993. De manera que con su naturaleza, la decisión cuestionada no es la típica expresión de la voluntad administrativa emitida dentro de la actividad ordinaria, sino el medio de hacer efectivo el cobro de una deuda a favor del estado, en ejercicio de la potestad de exigir y ejecutar con carácter coactivo los créditos por obligaciones tributarias. Se trata entonces, como lo señala el artículo 813-3 en su último inciso de providencias susceptibles de recurso de reposición, propio del procedimiento de jurisdicción coactiva, atribuido funcionalmente a la DIAN, que no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo sino únicamente por vía de acción de reparación directa cuando se predique la violación de la constitución y la ley por la actividad procesal asimilable a la vía de

hecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION B

Bogotá, D.C., once (11) de Julio del año dos mil dos (2.002).

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: CEMENTOS PAZ DEL RÍO S.A

Bogotá, D.C., once (11) de Julio del año dos mil dos (2.002).

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: CEMENTOS PAZ DEL RÍO S.A EXPEDIENTE : 2000-00041

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO La sociedad Cementos Paz del Río S.A, a través de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las pretensiones que a continuación se transcriben: "Primera. Que se declare la nulidad parcial de la resolución 001 de agosto 9 de 1999 'por la cual se declara sin vigencia una facilidad de pago' declarándose nulos su artículo tercero, en el que se ordena ' 'el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes ofrecidos como respaldo para el cumplimiento de la facilidad, descritos en el numeral segundo del considerando de la Resolución 011 de fecha febrero 09 de 1999', en lo que se refiere a la Planta Industrial de Cemento Escoria, y artículo quinto, donde ordena 'comunicar' a Cementos Paz del Río S.A,. Así mismo solicitamos que se declare la nulidad de la resolución 002 de septiembre 17 de 1999,'por medio de la cual se resuelve un recurso', en cuanto confirma lo anterior, y del auto 001 de 17 de noviembre de 1999 ' por medio del cual se abstiene de decidir una petición de nulidad'. Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de

anterior, y del auto 001 de 17 de noviembre de 1999 ' por medio del cual se abstiene de decidir una petición de nulidad'. Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN abstenerse de embargar y rematar la Planta de Cemento Escoria de propiedad de Cementos Paz del Río S.A, y se disponga la cancelación de la prenda sin tenencia sobre la dicha planta, garantía que fue constituida mediante Escritura Pública número 2.391 otorgada el día 31 de mayo de 1985 en la Notaría Cuarta del Círculo de Santafé de Bogotá, por lo que hace a la participación que en ella corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Tercera. Que, en subsidio de la petición anterior, también a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales se ordene a la DIAN abstenerse de embargar y a rematar la Planta de Cemento Escoria de propiedad de Cementos Paz del Río .A, disponer lo necesario para la cancelación de la prenda sin tenencia sobre la planta de cemento escoria, constituida mediante escritura pública número 2.391 otorgada el día 31 de mayo de 1985 en la Notaría Cuarta del círculo de Santafé deBogotá, por lo que hace a la participación que en ella corresponde a la Dirección

de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuarta. Que se condene a la DIAN al pago de las costas y agencias en derecho." ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El día 15 de octubre de 1981 la Sociedad Acerías Paz del Río S.A, constituyó una prenda abierta sin tenencia en primer grado sobre la planta de Cemento Escoria ubicada en jurisdicción de los municipios de Sogamoso y Nobsa, Departamento de Boyacá. Dicha prenda fue registrada en la Cámara de Comercio de Sogamoso el día 19 de octubre de 1981 bajo el número 21727. El objeto de la prenda era garantizar las obligaciones a cargo de la sociedad hasta por la suma de US$26.951.276,85, a favor de 5 personas jurídicas nacionales e internacionales. A través de la escritura pública No 2.391 de 31 de mayo de 1985 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, la compañía constituyó prenda comercial abierta y sin tenencia a favor de los acreedores relacionados en la cláusula 10ª de la misma, entre los cuales se encontraba el Instituto de Seguros Sociales (con una participación del 4.224%), por el término de 20 años contado a partir del 31 de mayo de 1985. La prenda recae en primer grado sobre los bienes inmuebles que conforman la Planta Siderúrgica (excepto la planta de oxígeno Linde) y en segundo grado sobre la totalidad de los bienes muebles que conformaban la Planta Industrial de Cemento Escoria de propiedad de la empresa. Que el Instituto de Seguros Sociales acordó compartir su participación del 4.224% de la prenda con la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante

Cemento Escoria de propiedad de la empresa. Que el Instituto de Seguros Sociales acordó compartir su participación del 4.224% de la prenda con la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante adición del contrato celebrada el día 5 de febrero de 1993, especificándose que la garantía ofrecida a la DIAN cubriría las obligaciones tributarias correspondientes al pago del impuesto a las ventas previsto en el acta de compromiso 13 de 19 de junio de 1992. El día 13 de noviembre de 1993 se modificó el contrato de prenda, incrementando la participación del ISS y de la DIAN a un 4.67812012%. Luego de hacer un recuento de la transferencia de acciones de Acerías Paz del Río S.A a Fiduanglo, indicó que a 3º de junio de 1994 Acerías Paz del Río erapropietaria de 83.156.00 acciones de las 88.156.00 acciones en circulación de la sociedad Cementos Paz del Río S.A, con una participación del 94.328%. El 1º de julio de 1994, Acerías Paz del Río y sus entidades acreedoras suscribieron un acta de acuerdo para la reestructuración de la empresa. Con el objeto de aliviar las cargas, reducir el pasivo financiero y disponer de los recursos que le permitieran continuar con el plan de reconversión industrial, para lo cual optaron por refinanciar la deuda. Dentro de los puntos objeto del acuerdo se incluyó la constitución de la sociedad Cementos Paz del Río, a la cual Acerías Paz del Río aportaría en especie la Planta de Cemento Escoria y otros activos fijos cementeros, así como parte de sus pasivos.

incluyó la constitución de la sociedad Cementos Paz del Río, a la cual Acerías Paz del Río aportaría en especie la Planta de Cemento Escoria y otros activos fijos cementeros, así como parte de sus pasivos. El 19 de agosto de 1994, la Jefe de la División de Recaudación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes envió a la empresa una comunicación en la cual en primer término autorizaba la transferencia de los activos cementeros gravados de Acerías Paz del Río S.A, y en segundo lugar se comprometió a levantar la prenda abierta sin tenencia que soportaban activos vinculados con la actividad cementera, una vez se realizara la venta de las acciones que acerías Paz del Río S.A poseía en Cementos Paz del Río S.A. Que a través del oficio 01072 de 29 de agosto de 1994 la DIAN señaló que las facilidades de pago concedidas a Acerías Paz del Río S.A por concepto de impuesto a las ventas estarían garantizadas por la Planta Siderúrgica. Lo anterior implicaba de una parte la modificación de las garantías existentes, así como la obligación y compromiso por parte de la DIAN de tener únicamente los activos Siderúrgicos de Acerías Paz del Río como garantía del cumplimiento de las obligaciones a cargo de esa empresa. El 22 de septiembre de 1994 se realizó una oferta pública de las acciones de la sociedad Cementos Paz del Río S.A, siendo colocadas en el mercado nacional e internacional 59.785.713. Fiduanglo S.A certificó que en desarrollo del objeto del

El 22 de septiembre de 1994 se realizó una oferta pública de las acciones de la sociedad Cementos Paz del Río S.A, siendo colocadas en el mercado nacional e internacional 59.785.713. Fiduanglo S.A certificó que en desarrollo del objeto del contrato de fiducia mercantil suscrito el 28 de septiembre de 1994 fueron vendidas 44.357 acciones de propiedad del fideicomiso. El 13 de octubre de 1995 Cementos Paz del Río informó a la DIAN que la colocación de acciones en el mercado internacional se había logrado "de manera por lo demás amplía en el mes de septiembre de 1994", solicitando la cancelación del gravamen prendario que pesaba sobre los activos cementeros de Cementos Paz del Río. A través del oficio No 019611 de 2 de noviembre de 1995, la DIAN negó la solicitud por considerar que no se encontraban cumplidos los supuestos a que aludía la comunicación que por el contrario el contrato de prenda se encontraba vigente. Dicho acto, junto con aquéllos que agotaron la vía gubernativa fue demandado ante esta Sección del Tribunal que a través de sentencia de 28 deoctubre de 1999 declaró su nulidad, disponiendo lo necesario para la cancelación de la prenda sin tenencia. No obstante lo anterior, la DIAN expidió la resolución 001 de 9 de agosto de 1999, por la cual declaró sin vigencia una facilidad de pago, ordenando en el numeral 3º de la parte resolutiva de ese acto el embargo, secuestro y avalúo de una serie de bienes, dentro de los cuales se encuentra la Planta Cementera, que ya no debería ser considerado como garantía de la obligación con la DIAN.

de la parte resolutiva de ese acto el embargo, secuestro y avalúo de una serie de bienes, dentro de los cuales se encuentra la Planta Cementera, que ya no debería ser considerado como garantía de la obligación con la DIAN. A través de la resolución No 02 de 17 de septiembre de 1999 la DIAN resolvió el recurso interpuesto por la demandante, confirmando en su integridad la decisión recurrida. Indica que la DIAN no notificó la resolución 001 de 1999 a Cementos Paz del Río, ni le dio la oportunidad de interponer recursos contra esa decisión. Sin embargo la empresa se notificó por conducta concluyente y el día 17 de agosto presentó una solicitud de nulidad procesal y en subsidio recurso de reposición contra ese acto. A través del auto 001 de 17 de noviembre de 1999, la DIAN se abstuvo de conocer el fondo de la solicitud por cuanto esa empresa no estaba legitimada al efecto. Que en el contrato de prenda original, tal como fue adicionado por acuerdo de 5 de febrero de 1993, se desprende que el compromiso adquirido en el sentido de garantizar obligaciones tributarias, estaba referido exclusivamente al impuesto sobre las ventas. Que el objeto de la prenda era garantizar las deudas fiscales a cargo de Acerías Paz del Río S.A a que se refería el Acta de Compromiso No 13 suscrita con la DIAN el 19 de junio de 1992. Dice que contrario a lo convenido en la adición del contrato de Prenda, mediante la resolución No 001 de 1999 la DIAN pretende hacer efectiva la garantía para cubrir impuestos distintos al IVA y que corresponden a períodos diferentes a los mencionados en el acta de compromiso.

la resolución No 001 de 1999 la DIAN pretende hacer efectiva la garantía para cubrir impuestos distintos al IVA y que corresponden a períodos diferentes a los mencionados en el acta de compromiso. Que "la facilidad concedida a Acerías Paz del Río mediante la resolución 011 de febrero 09 de 1999, cuyo incumplimiento se declara a través de la resolución 001 de 1999 y se confirma a través de la Resolución 02, también de 1999, cubre impoventas correspondientes al segundo y sexto bimestres de 1997, y al primer, segundo, tercer, quinto y sexto bimestre de 1999, los cuales son bien distintos de aquellos mencionados en la facilidad de pago que dio lugar a la adición de la garantía, y que, por consiguiente, no pueden ser objeto de la misma." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNLa parte actora consideró transgredidos los artículos 29 y 209 de la Constitución Nacional; 36,84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 565, 570 y 814-3 del Estatuto Tributario. Al desarrollar el concepto de la violación, afirmó a través de la Resolución 001 de 19 de agosto de 1999, la DIAN dejó sin efecto la facilidad de pago otorgada a Acerías Paz del Río y ordenó el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes ofrecidos como garantía del pago de aquélla (dentro de los cuales se encontraba la Planta de Cemento Escoria). Dice que ese acto no fue notificado a la empresa Cementos Paz del Río S.A, quien no tuvo la posibilidad de interponer recursos en la vía gubernativa, pese a ser el propietario de los activos cementeros que se pretendía embargar.

Dice que ese acto no fue notificado a la empresa Cementos Paz del Río S.A, quien no tuvo la posibilidad de interponer recursos en la vía gubernativa, pese a ser el propietario de los activos cementeros que se pretendía embargar. Tal situación en su concepto es violatoria de los derechos al debido proceso y a la defensa pues de una parte no se le notificó la resolución 001 de 19 de agosto de 1999, ni se le dio la oportunidad de interponer los recursos contra esa decisión y de la otra, la administración se abstuvo de decidir de fondo la solicitud de nulidad y el recurso de reposición interpuesto como subsidiario por Cementos Paz del Río S.A. De conformidad con el artículo 50 del C.C.A, contra las actuaciones de la administración pueden interponerse por regla general los recursos de la vía gubernativa, derecho que le fue negado a la demandante, no obstante ser la directa afectada con la decisión adoptada en el sentido de hacer efectivas las garantías que recaían entre algunos bienes, dentro de los cuales estaba incluida la Planta de Cemento Escoria. También se violó el inciso 3º del artículo 814-3 del Estatuto Tributario, por cuanto contra la providencia que declara incumplida una facilidad de pago procede el recurso de reposición, el cual puede ser interpuesto tanto por el deudor, como por el garante de la obligación, pues donde la Ley no distingue no le es dado al intérprete hacerlo. Que los oficios sin número de agosto de 19 de agosto de 1994 y 01072 de 29 de agosto de 1994, expedidos por la DIAN, crearon una situación particular y

intérprete hacerlo. Que los oficios sin número de agosto de 19 de agosto de 1994 y 01072 de 29 de agosto de 1994, expedidos por la DIAN, crearon una situación particular y concreta que beneficiaba a Cementos Paz del Río, pues en ellos la entidad se comprometió expresa e incontrovertiblemente a que las obligaciones tributarias a cargo de Acerías Paz del Río estarían garantizadas por sus propios activos siderúrgicos y no por sus activos cementeros. Que a través de actos posteriores que ya fueron declarados nulos en primera instancia por este Tribunal, la DIAN desconoció dicho compromiso. Que a través de los actos que en esta oportunidad se demandan la administración está revocando una situación jurídica individual y concreta consolidada en cabeza de Cementos Paz del Río S.A, en la medida en que sus activos cementeros ya nogarantizaban obligaciones de Acerías Paz del Río. S.A, efecto para el cual debía agotarse el trámite contemplado en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, citando al interesado, dándole la oportunidad de expresar sus argumentos y obteniendo la autorización expresa y escrita de la empresa. Dice que la DIAN incurrió en falsa motivación por cuanto no existen fundamentos para que esta entidad pueda ejecutar una garantía que previamente se había comprometido a levantar en los oficios de 19 de agosto y 01072 de 29 de agosto de 1994, desconociendo además la decisión adoptada por esta Sección del Tribunal que anuló los actos mediante los cuales la DIAN negó la cancelación de

de 1994, desconociendo además la decisión adoptada por esta Sección del Tribunal que anuló los actos mediante los cuales la DIAN negó la cancelación de la garantía prendaria sobre la Planta de Cemento Escoria. Dice que la actuación de la demandada respecto de la ejecución de la garantía supuestamente existente sobre la planta cementera, lejos de ser seria y adecuada, presenta un alto grado de controversia, en la medida en que "la DIAN se comprometió a que, cumplida cierta condición ya acaecida, las obligaciones de Acerías Paz del Río S.A para con ella se respaldarían exclusivamente con los activos siderúrgicos de esa empresa". Que la causa jurídica de la adición al contrato de prenda que dio acceso a la DIAN a dicha garantía, fue la de garantizar única y exclusivamente las deudas fiscales por concepto de impuesto a las ventas a cargo de Acerías Paz del Río S.A, a que se refería el acta de compromiso suscrita el 19 de junio de 1992 entre la empresa y la DIAN. Afirma que se violan los artículos 864 y 871 del Código de Comercio, por cuanto la demandada está ejecutando una garantía en forma irregular, por fuera de las condiciones y amparos pactados expresamente por las partes. Que de conformidad con el artículo 122 del Código de Comercio, las acciones que resulten de la prenda sin tenencia prescriben en el término de dos (2) años, contado a partir del vencimiento de la obligación garantizada con ella. Que en "la adición a la escritura pública No 2931 de mayo de 1985 se especificó

de la prenda sin tenencia prescriben en el término de dos (2) años, contado a partir del vencimiento de la obligación garantizada con ella. Que en "la adición a la escritura pública No 2931 de mayo de 1985 se especificó que las obligaciones que se garantizarían a la DIAN con la prenda en cuestión comprenderían exclusivamente las contenidas en el Acta de Compromiso No 13 de junio 19 de 1992, que se refiere a los impuestos a las ventas correspondientes al sexto bimestre de 1990 y al tercer, cuarto y quinto bimestres de 1991 así como las sumas relacionadas con los impuestos sobre las ventas correspondientes a los cuatro bimestres allí mencionados." Que por lo anterior, la posibilidad de ejecutar la garantía prescribió en diciembre de 1992, y en junio, agosto y octubre de 1993, respectivamente, fechas en que se cumplió el término de 2 años previsto en el artículo 1220 del Código de Comercio y que mal podía la DIAN hacerla efectiva seis años después. ARGUMENTOS DE DEFENSALa apoderada de la entidad demandada en su escrito de contestación argumentó que de conformidad con el artículo 814-3 del Estatuto Tributario contra la resolución que deja sin efecto una facilidad de pago procede el recurso de reposición, el cual sólo puede ser interpuesto por el beneficiario de tal facilidad que dejó de pagar alguna de las cuotas. Que no puede suponerse que el propietario de los bienes dados en garantía pueda hacer uso de ese medio de impugnación al no ostentar la calidad de parte, ni de tercero afectado, por cuanto

propietario de los bienes dados en garantía pueda hacer uso de ese medio de impugnación al no ostentar la calidad de parte, ni de tercero afectado, por cuanto al adquirir el bien conocía de la existencia de la garantía, ni es deudor solidario en los términos del artículo 793 del Estatuto Tributario. Que al existir norma expresa en el estatuto Tributario regulatoria del recurso de reposición, como en efecto lo es el artículo 814-3 ejusdem no es posible acudir a lo previsto en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo sobre la procedencia de los recursos en vía gubernativa. Que por ser Cementos del Río S.A el propietario de bien objeto de la prenda, fue que en el numeral 5º de la resolución No 001de 9 de agosto de 1999 se ordenó comunicarle el contenido de esa decisión. Que no existía fundamento fáctico, ni jurídico que evidencie la configuración de la violación del derecho al debido proceso, ni de los principios de legalidad, objetividad, transparencia e igualdad que se han garantizado al tramitar los recursos interpuestos por quien se encontraba legitimado. Que a través de la escritura pública No 2391 de 31 de mayo de 1985 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá la empresa Acerías Paz del Río constituyó a favor de algunos de sus acreedores una prenda comercial abierta sin tenencia con vigencia al 31 de mayo de 2005, sobre la planta de Cemento Escoria. El contrato de prenda fue modificado el día 26 de febrero de 1993, para reconocer

de sus acreedores una prenda comercial abierta sin tenencia con vigencia al 31 de mayo de 2005, sobre la planta de Cemento Escoria. El contrato de prenda fue modificado el día 26 de febrero de 1993, para reconocer a la DIAN como acreedora, quien podía compartir el porcentaje del 4.224 que se le había asignado al Instituto de Seguros Sociales. Que en el contrato, y en la adición se dispuso que no procedía el traspaso de los bienes sin la autorización de los acreedores, situación que per se no implicaba la cancelación de la garantía, según lo establece el artículo 1216 del Código de Comercio. Afirma que si bien a través del oficio sin número de 19 de agosto de 1994, la Jefe de la División de Recaudación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes autorizó la transferencia de los bienes muebles e inmuebles vinculados a la actividad cementera de Acerías Paz del Río a favor de Cementos Paz del Río S.A, en dicho escrito dejó claro que ello no implicaba la novación de las obligaciones existentes a cargo de Acerías, ni extinguía las garantías constituidas sobre los bienes cuya transferencia se autorizaba. Por medio del oficio No 019611 de 2 de noviembre de 1995, esa misma dependencia informó a Acerías Paz del Río que el contrato de prenda continuaba vigente y en consecuencia no se procedería a la cancelación de la garantía.Que si bien este último acto fue declarado nulo por este Tribunal en sentencia de

Acerías Paz del Río que el contrato de prenda continuaba vigente y en consecuencia no se procedería a la cancelación de la garantía.Que si bien este último acto fue declarado nulo por este Tribunal en sentencia de 28 de octubre de 1999, dicha providencia no se encontraba ejecutoriada al momento de contestar la demanda, por cuanto había sido apelada para ante el Honorable Consejo de Estado. Que en este caso no existe una situación jurídica "de carácter particular y concreto, real y definitivamente reconocida a favor de Cementos Paz del Río S.A, relativa a la supuesta cancelación de la prenda sobre la Planta Industrial Cemento Escoria de propiedad de Acerías........ y en virtud de las normas comerciales sobre la garantía real de la prenda abierta, no se consolida razón fáctica o jurídica para que la IAN debiera haber consultado previamente a Cementos Paz de Río S.A para poder declarar sin vigencia una facilidad de pago suscrita entre Acerías Pas del Río S.A y la DIAN o para embargar, secuestrar, avaluar y rematar dicho bien que fue ofrecido desde 1985, por Acerías Paz del Río S.A como garantía de sus acreencias contraídas y que se contrajeran en veinte años." Que los actos acusados se encuentran ajustados a la Ley, así como a las pruebas recaudadas y por tanto tales decisiones son serias, adecuadas y proporcionales. Asegura que no es cierto que la administración no pudiera hacer efectiva la garantía al presentarse el incumplimiento de las obligaciones convenidas en la facilidad de pago.

Asegura que no es cierto que la administración no pudiera hacer efectiva la garantía al presentarse el incumplimiento de las obligaciones convenidas en la facilidad de pago.

Asegura que no se violan los artículos 864 y 871 del Código de Comercio, por cuanto las eventos y formalidades para dar por terminada una prenda, el carácter comercial de la garantía y lo dispuesto en el artículo 1216 del Código de Comercio no coincide con los requisitos del oficio de 19 de agosto de 1994, razón por la cual no se puede apreciar ese escrito como prueba de una aceptación válida y suficiente para cancelar la garantía. Sostiene que a partir de la constitución de la prenda abierta (31 de mayo de 1985) Acerías Paz del Río pretendió garantizar las acreencias fiscales contraídas y que se contrajeran durante veinte años contados a partir de su constitución, es decir hasta el año 2005 y por tanto la suscripción de facilidades de pago entre la empresa y la DIAN estaría sujeta no sólo a las solicitudes de aquélla, sino a que la prenda era garantía de las acreencias fiscales pendientes de pago causadas durante el tiempo antes señalado. Que las obligaciones señaladas en la facilidad de pago contenida en la resolución No 011 de 9 de febrero de 1999, relacionada con "retención en la fuente períodos séptimo a doceavo de 1998 e impuesto sobre las ventas 2º a 6º bimestres de 1997, 1º a 6º bimestres de 1998 se encontraban cubiertas por la prenda comercial abierta y sin tenencia de bienes ya mencionada, como se desprende del mismo

1997, 1º a 6º bimestres de 1998 se encontraban cubiertas por la prenda comercial abierta y sin tenencia de bienes ya mencionada, como se desprende del mismo contrato de prenda, su adición y modificación aludidas en cuanto a la capacidad de cobijar las acreencias fiscales contraídas y que se contrajeran por veinte años, o sea del 31 de mayo de 1985 al 31 de mayo de 2005".Argumenta que si bien el artículo 1220 del Código de Comercio establece que las acciones que resulten de la prenda sin tenencia prescriben en 2 años contados a partir del vencimiento de la obligación garantizada, ello no aconteció en el sub judice respecto de las acreencias correspondientes a los años 1990 y 1991 que fueron objeto de otra facilidad de pago. Que tampoco operó la prescripción respecto de las obligaciones fiscales mencionadas en la resolución No 011 de 1999, que contiene la facilidad de pago declarada sin vigencia por los actos que en esta oportunidad se demandan. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de la referencia fue admitida el día 17 de febrero de 2000; se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y notificar al Jefe de la División Jurídica de Grandes Contribuyentes o a quien hiciera sus veces, diligencia que se surtió el día 11 de septiembre de 2000. En la misma providencia se negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados.

Contribuyentes o a quien hiciera sus veces, diligencia que se surtió el día 11 de septiembre de 2000. En la misma providencia se negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados. Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Honorable Consejo de Estado en providencia de 26 de mayo de 2000, confirmando el auto impugnado. La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda en escrito visible de folios 564 a 591, exponiendo los argumentos que fueron objeto de síntesis en acápite anterior. En la providencia de apertura del proceso a pruebas, de fecha 8 de junio de 2000, se decretaron como tales las documentales aportadas por las partes, los oficios por ellas solicitados y los antecedentes administrativos de los actos acusados.

Cerrado el debate probatorio y surtido el traslado a las partes para que alegaran de conclusión, derecho que ejercitó únicamente la opositora a través de su apoderada con escrito obrante de folios 637 a 644 del expediente argumentando que esta Corporación en sentencia de 28 de octubre de 1999 anuló el oficio BI 019611 de 2 de noviembre de 1995 y los demás actos a través de los cuales se negó la cancelación de la prenda sin tenencia y ordenó disponer lo necesario para efectuar dicha cancelación. Esa providencia fue confirmada por el H. Consejo de Estado a través de sentencia de 30 de marzo de 2001. Que "después de ser calificado Acerías Paz del Río S

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