TA CUN - 2000-00092-01-(16-11-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-00092-01-(16-11-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ADUANERA – Mercancía reembarcada a territorio extranjero / REEMBARQUE ADUANERO – Obligaciones. No acreditación o acreditación tardía de la efectividad del embarque. Consecuencias / ARRIBO DE MERCANCIA A TERRITORIO EXTRANJERO – Medio probatorio La sociedad Schulemberger Surenco s.a. se sometió voluntariamente a la institución del reembarque de mercancías, conoció previamente la obligación contraída y el término concedido para cumplirla y, garantizó, mediante la constitución de la póliza no. 718138 de seguros del estado s.a., el cumplimiento de “la presentación de la prueba de llegada de la mercancía a país extranjero ” , dentro de los 5 meses siguientes a la obtención de la autorización de la operación, luego, para la sala es evidente que la actora conocía las consecuencias jurídicas provenientes de incumplimiento de una obligación legal y contractual, por lo que la entidad demandada no estaba obligada a requerirle en búsqueda de explicaciones adicionales. Sin perjuicio de lo anterior, adviértase que la Dian, con la expedición de la decisión acusada, no ejerció facultades que emanan de la potestad sancionadora de la administración, sino que, lo que hizo fue hacer efectiva la consecuencia jurídica proveniente del incumplimiento de una obligación contraída por la empresa demandante. así, su actuar fue ajustado a derecho ya que, la obligación de
proveniente del incumplimiento de una obligación contraída por la empresa demandante. así, su actuar fue ajustado a derecho ya que, la obligación de presentar la prueba de llegada de las mercancías reembarcadas al extranjero ante la autoridad de aduanas, estaba sujeta al plazo de 5 meses que venció el 31 de mayo de 1997, por ende, como quiera que el demandante se había constituido en deudor de una obligación sujeta a un plazo, su incumplimiento se verifica, una vez éste se venza, lo cual se traduce, a su vez, en la realización del riesgo amparado por la póliza que garantizaba el cumplimiento y por lo tanto la Dian, como beneficiaria del a póliza estaba en su legítimo derecho al hacerla efectiva. La figura del reembarque aduanero contiene dos obligaciones para quien desee hacer uso de esa operación, una, la de reembarcar las mercancías a territorio extranjero (luego de haber obtenido la autorización de la autoridad aduanera) y otra, la de acreditar ante la Dian, dentro de los 5 meses siguientes, que lo reembarcado llegó efectivamente al destino extranjero dentro del plazo legal previsto para ello; está última obligación garantizada mediante la constitución de una póliza de seguro a favor de la autoridad aduanera. En relación al caso sub examine , se tiene que el incumplimiento de la segunda obligación enunciada, por la no acreditación o la acreditación tardía de la
una póliza de seguro a favor de la autoridad aduanera. En relación al caso sub examine , se tiene que el incumplimiento de la segunda obligación enunciada, por la no acreditación o la acreditación tardía de la efectividad del reembarque, genera el derecho para la administración de hacer efectiva la póliza en su favor, toda vez que, ésta debe velar el cumplimiento de las normas y las obligaciones contraídas por los usuarios del régimen aduanero y, porque su inactividad podría hacer inane la previsión legal de la constitución de una póliza que garantice el cumplimiento de la obligación contraída, ya que ésta también está sujeta a un plazo de vencimiento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006)
Magistrado Ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Expediente: No. 2000-00092-01
Demandante: SCHLUMBERGER SURENCO S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada el 28 de enero de 2000 por el apoderado judicial de la sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del
Código Contencioso Administrativo.
I. PRETENSIONES En el escrito original de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas
acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.
I. PRETENSIONES En el escrito original de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas
(fl. 3 y 4): “ DECLARACIONES Y CONDENAS “1. Que es nula la Resolución No. 655-026 del 25 de Agosto de 1997, por medio de la cual el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá, no solamente declaró el incumplimiento de la obligación de presentar la prueba de llegada al exterior de la mercancía cuyo reembarque se autorizó mediante Auto No. 04938 del 31 de Diciembre de 1996 efectuada por la Sociedad Schlumberger Surenco S.A, sino que también ordenó hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento No. 718138 del 22 de Enero de 1997, expedida por la Compañía Seguros del Estado S.A. por la suma de $6.478.399.oo. “2.Que es nula la Resolución No. 656-4424 del 14 de Abril de 1999, por medio de la cual el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá, resolvió en forma desfavorable el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 655-026 de 25 de Agosto de 1997, confirmando así la referida Resolución.
3. Que es nula la Resolución No. 655-1430 del 21 de
interpuesto contra la Resolución No. 655-026 de 25 de Agosto de 1997, confirmando así la referida Resolución.
3. Que es nula la Resolución No. 655-1430 del 21 de septiembre de 1999 , por medio de la cual el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá, al resolver en forma desfavorable el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 655-026 del 25 de agosto de 1997, confirmó igualmente la declamatoria delincumplimiento y la orden de hacer efectiva la Póliza de que trata la citada resolución.
4. Que como consecuencia de las anteriores Declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho , se declare que la Sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A. no incumplió la obligación asegurada y que por lo tanto no debe nada o ninguna suma de dinero con cargo a la Póliza de Cumplimiento No. $6.478.399.oo., la cual se constituyó por la mencionada Sociedad para garantizar la llegada de la mercancía reembarcada a territorio extranjero. En caso de que llegue a efectuar algún pago por ese concepto, que se condene igualmente a la Nación – U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá, a título de Restablecimiento del Derecho, a
igualmente a la Nación – U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá, a título de Restablecimiento del Derecho, a devolver la sumas de dinero que se hubieren cancelado en ese sentido, debidamente indexadas o actualizadas, teniendo en cuenta para ello el índice de precios al por mayor debidamente certificado por el Banco de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A., así como el reconocimiento y pago de los respectivos intereses, desde el día en que se hubiera efectuado el pago hasta la fecha en que se realice el reembolso o la devolución de ese pago por parte de la entidad demandada.
5. Que en el evento de una Sentencia favorable a Schlumberger Surenco S.A., que le ponga fin a la presente acción, se le ordene a la parte demandada darle cumplimiento a la misma, de acuerdo con los artículos 176 y 177 del C.C.A." (mayúsculas y negrillas del texto original)
II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones, el apoderado narró, en síntesis, lo siguiente: 1) La División Operativa de la Administración Especial de Operación Aduanera de Bogotá, en Auto No. 4938 de 31 de diciembre de 1996, autorizó a la empresa demandante para reembarcar al exterior unas máquinas automáticas para el tratamiento de información o procesamiento de datos que habían llegado al país según la Guía Aérea No. 09402185901 de 1996.
demandante para reembarcar al exterior unas máquinas automáticas para el tratamiento de información o procesamiento de datos que habían llegado al país según la Guía Aérea No. 09402185901 de 1996. 2) La sociedad Schlumberger Surenco S.A., una vez autorizada por la autoridad aduanera, constituyó la Póliza de Cumplimiento No. 718138 de 22 de enero de 1997, expedida por Seguros de Estado S.A., por la suma de $6.478.399.oo y procedió a reembarcar las mercancías con destino extranjero, concretamente, hacia Caracas – Venezuela. Lo anterior lo acredita la Guía Aérea No. 156-0068 1763 del 28 de febrero de 1997 dada por la empresa aérea SAETA de Ecuador, laDeclaración de Exportación No. 027054 del 23 de junio de 1997 aceptada por la autoridad aduanera de Bogotá y la Carta de 28 de abril de 1997, visada por el Cónsul de Colombia en la ciudad de Caracas (Venezuela) y suscrita por el vicepresidente de la compañía Anadrill Venezuela S.A.; que certifica que el 1° de marzo de 1997 llegaron a ese país las mercancías de la guía aérea referida, las cuales se embarcaron en Bogotá. 3) Sin embargo, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante Resolución No. 655-026 de 25 de agosto de 1997, declaró incumplida la obligación asegurada con la póliza de cumplimiento del reembarque y ordenó hacerla efectiva.
Resolución No. 655-026 de 25 de agosto de 1997, declaró incumplida la obligación asegurada con la póliza de cumplimiento del reembarque y ordenó hacerla efectiva. 4) La empresa demandante interpuso los recursos de la vía gubernativa contra la anterior decisión de la administración y aportó el certificado que probaba la llegada de la mercancía reembarcada a territorio extranjero. 5) La entidad demandada mediante las Resoluciones Nos. 656-4424 del 14 de abril de 1999 y 655-1430 de 21 de septiembre de 1999 resolvió en forma negativa, respectivamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos, quedando así agotada la vía gubernativa.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como fundamento de las pretensiones, la parte actora adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política. - Artículo 3, 28 y 35 del C.C.A. - Artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992.
Como explicación de ese quebranto normativo, expuso los siguientes distintos motivos de censura que se encuentra en el memorial que adicionó la demanda que obra a folio 513, así:
1. Primer cargo: Violación del Debido proceso – artículos 29 de la C.P. y 28 y 35 del C.C.A. 1) Sostuvo que la entidad demandada conculcó sus derecho fundamental al debido proceso e inobservó lo dispuesto en los artículos 28 y 35 del C.C.A. al
y 35 del C.C.A. 1) Sostuvo que la entidad demandada conculcó sus derecho fundamental al debido proceso e inobservó lo dispuesto en los artículos 28 y 35 del C.C.A. al expedir la Resolución No. 655-026 de 25 de agosto de 1997, puesto que, debió informar a la empresa importadora el inicio de la actuación para que ésta ejerciera su derecho de defensa y contradicción antes de que declarará el incumplimiento de una obligación y ordenara hacer efectiva la póliza de cumplimiento. En apoyo a lo anterior citó el concepto No. 104 de 29 de diciembre de 1999 proferido por la DIAN en el siguiente sentido: “ Por interpretación emanada de la Honorable Corte Constitucional, no son de recibo las sanciones impuestas de plano, por lo que previa a la expedición del acto administrativo que declara el incumplimiento de la obligación y hace efectiva la póliza de seguros, la administración debe hacerconocer al transportador y/o declarante los fundamentos de hecho y de derecho de la infracción para que aquellos a su vez puedan desvirtuarlos...” (fls. 514 a 516) 2) Por lo anterior, y dado que la entidad pública demandada no requirió previamente a la sociedad demandante para que explicara los hechos por los cuales fue sancionada, se violó el debido proceso.
2. Segundo cargo: infracción de los artículos 83 y 228 de la C.P., 3 del C.C.A. y 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992 1) Manifestó que el artículo 228 de la C.P. garantiza la prevalencia del derecho
C.C.A. y 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992 1) Manifestó que el artículo 228 de la C.P. garantiza la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones procesales, el artículo 3 del C.C.A. preceptúa que la administración debe actuar con arreglo al principio de eficacia y los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992 reconocen los principios de eficacia y justicia en materia aduanera, por lo tanto cuando la autoridad aduanera resuelva conflictos sobre trámites y procedimientos administrativos, debe aplicar esos principios y criterios sobre las meras formalidades. 2) Explicó que el reembarque es una figura regulada por el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984 y que la exigencia de la póliza de cumplimiento sirve para evitar posibles fraudes por parte del usuario aduanero y hace coercible el reembarque de las mercancías para que lleguen a tierra extranjera, supuesto que de cumplirse, trae como consecuencia la eficacia de la norma y de la finalidad de la póliza. En el caso de la sociedad actora y según los documentos que aportó, es claro que la mercancía sí llegó a Caracas (Venezuela) el 1 de marzo de 1997, es decir dentro de los 5 meses siguientes a la autorización de la operación por parte de la autoridad aduanera, razón por la cual se cumplieron las normas aduaneras y la finalidad de la póliza constituida, de lo cual se desprende que la demandante obró conforme a derecho y de buena fe. Sin embargo, la administración de aduanas, haciendo una aplicación formal y
la finalidad de la póliza constituida, de lo cual se desprende que la demandante obró conforme a derecho y de buena fe. Sin embargo, la administración de aduanas, haciendo una aplicación formal y exegética de las normas, dio por incumplida la obligación de la acreditación del cumplimiento del reembarque, en desconocimiento de las normas citadas. En apoyó a lo anterior citó las consideraciones de una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín de 26 de septiembre de 1994; de otra proferida por esta Corporación el 26 de agosto de 1999, dentro del expediente No. 9570 con ponencia de la doctora Beatriz Martínez Quintero y de otra proferida el 4 de mayo de 1999 por la Corte Suprema de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado José Fernando Ramírez Gómez.
3. Tercer cargo: violación de los artículos 34 y 35 del C.C.A.
Expresó que las normas mencionadas preceptúan que durante la actuación administrativa se puede pedir y decretar pruebas sin requisitos especiales y que la administración al tomar una decisión se debe fundamentar en las pruebas disponibles en la actuación. Sin embargo, los actos acusados se expidieron sin tener en cuenta las pruebas que obraban en el trámite; que daban fe de que la mercancía fue reembarcada y llegó al extranjero de conformidad con la ley. Por lo tanto, se violaron las normas del C.C.A. señaladas, porque la autoridad aduanera desconoció los argumentos y las pruebas que demostraban que la empresa demandante no incumplió obligación alguna.
tanto, se violaron las normas del C.C.A. señaladas, porque la autoridad aduanera desconoció los argumentos y las pruebas que demostraban que la empresa demandante no incumplió obligación alguna.
4. Cuarto cargo: violación del artículo 281 del Decreto 2666 de 1984 y el artículo 175 del C.P.C.1) Según el texto de la primera norma citada, la autoridad aduanera puede autorizar el reembarque de mercancías antes de la declaración, pero habrá de prestarse una fianza por el doble de los derechos de aduana correspondientes, para garantizar la acreditación posterior de la llegada de la mercancía a territorio extranjero, situación que debe acreditarse dentro de los 5 meses siguientes a la autorización del reembarque. Por lo tanto, la norma no impone el tipo de prueba que sirve para acreditar la llegada de la mercancía al extranjero, por lo que no puede ser el único medio de prueba la presentación de un certificado expedido en el exterior y visado por el consulado colombiano.
Es decir, la demostración de dicho hecho puede hacerse por cualquier medio de prueba, siempre que sea admisible de conformidad con el artículo 175 del C.P.C. Así, la empresa demandante probó que la mercancía había salido del país con rumbo al extranjero, según la declaración de exportación y la guía aérea aportadas al trámite administrativo, lo cual permite deducir que la mercancía sí llegó a territorio extranjero, aunque la certificación de arribo de la mercancía, debidamente reconocida por el consulado colombiano en Venezuela, haya sido extemporánea.
aportadas al trámite administrativo, lo cual permite deducir que la mercancía sí llegó a territorio extranjero, aunque la certificación de arribo de la mercancía, debidamente reconocida por el consulado colombiano en Venezuela, haya sido extemporánea. 5 Quinto cargo: hecho exclusivo de un tercero como causal exonerante de responsabilidad – artículo 1 de la ley 95 de 1890 También adujo que la sociedad actora pudo haber entregado en forma extemporánea la certificación expedida en el exterior, visada por el consulado de Colombia que acreditaba la llegada de la mercancía a Venezuela, pero dicha situación no le es imputable a la sociedad Schlumberger Surenco S.A., en tanto que, aquella no era la encargada de remitir la certificación desde el exterior, por ende el retardo fue causado exclusivamente por un tercero. Esa causa extraña, libera de responsabilidad a la demandante, de conformidad con el artículo 1 de la ley 95 de 1890. Entonces, como quiera que el aporte extemporáneo de la mentada certificación no ocurrió por un hecho realizado por la demandante, sino por un tercero, ésta no debió sancionarse.
6. Sexto cargo: violación de los artículos 831 y 1088 del Código de Comercio 1) La primera norma preceptúa que nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro, sin embargo, la DIAN, al no reconocer la verdad probada en la vía gubernativa previa a la expedición de los actos y sancionar con una multa pecuniaria a la sociedad que demanda, incurrió en un enriquecimiento sin justa causa. 2) En cuanto a la segunda norma citada expresó que el seguro de cumplimiento
vía gubernativa previa a la expedición de los actos y sancionar con una multa pecuniaria a la sociedad que demanda, incurrió en un enriquecimiento sin justa causa. 2) En cuanto a la segunda norma citada expresó que el seguro de cumplimiento hace parte de los llamados ‘seguros de daños’; cuya finalidad es la de restablecer un patrimonio que ha sufrido detrimento al estado inicial. Por ende, al ser meramente indemnizatorio, jamás pueden ser fuente de enriquecimiento para la autoridad aduanera, al tenor del artículo 1088 del C. de Co. Por lo tanto, como la mercancía sí fue reembarcada y sí llegó a su destino, no se causó ningún daño que deba indemnizarse y por lo tanto, no debió ordenarse hacer efectiva la póliza de cumplimiento a favor de la DIAN.IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue presentada en la Secretaría de la Sección Primera de este Tribunal el 28 de enero de 2000. Después de haberse tramitado el proceso y llegada la oportunidad para dictar sentencia de segunda instancia, el Consejo de Estado, mediante auto de 9 de diciembre de 2002 declaró la nulidad de todo lo actuado en él, a partir del auto admisorio de la demanda, por considerar configurada la causal 9° del artículo 140 del C.P.C., al no haberse vinculado a la
sociedad Seguros del Estado como tercero en este proceso. (fl. 76 cdno. anexo). En consecuencia, este Tribunal en auto de 24 de abril de 2003 procedió a admitir nuevamente la demanda (fls. 476 a 477 cdno. ppal.); providencia ésta que fue notificada personalmente al Representante Legal de Seguros del Estado S.A. y, al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, (fls. 479 y 481) quienes, oportunamente comparecieron al proceso, aunque sólo la DIAN contestó la demanda con oposición a las pretensiones del actor (fls. 484 a 499). De otro lado, la empresa demandante presentó escrito de corrección de la demanda (fls. 513 a 537), el cual fue admitido en auto de 23 de octubre de 2003. Las razones de defensa esgrimidas por la entidad demandada respecto de cada uno de los cargos en los que la parte demandante funda las pretensiones, se resumen en lo siguiente (fls. 484 a 499 y 542 a 552): DIAN - Administración Especial de Aduanas de Bogotá
- En primer lugar, en relación con los hechos de la demanda ,el apoderado de esa entidad precisó que la póliza de cumplimiento ordenada de conformidad con el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, no garantiza que la mercancía reembarcada salga del país, sino que garantiza la presentación de la prueba de llegada de la mercancía a país extranjero. De los demás hechos de la demanda afirmó que son ciertos, pero señaló que como la administración autorizó el
llegada de la mercancía a país extranjero. De los demás hechos de la demanda afirmó que son ciertos, pero señaló que como la administración autorizó el reembarque el 31 de diciembre de 1996, la empresa demandante tuvo un plazo para presentar la prueba de llegada de la mercancía hasta el 31 de mayo de 1997 (5 meses), sin embargo esta última tan sólo presentó dicha prueba con el escrito del recurso presentado el 3 de septiembre de 1997, situación que verifica su incumplimiento. 2) Frente a la actuaciones de la entidad demandada en la presente controversia expresó que la autoridad aduanera autorizó el reembarque de la mercancía llegada al país, mediante auto no. 04938 de 31 de diciembre de 1996. Por lo anterior, la demandante constituyó la póliza de cumplimiento No. 718138 de Seguros del Estado S.A., con el fin de garantizar la presentación de la prueba de llegada de la mercancía a país extranjero; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984 y el artículo 30 de la Resolución No. 1794 de 1993. Ahora bien, como el artículo 41 de la citada resolución dispone que “ cuando la obligación este respaldada con una garantía bancaria o de compañía de seguros, la división competente, al día siguiente del incumplimiento de la misma, declarará el hecho y en la providencia respectiva ordenará hacer efectiva la garantía, previa notificación personal o por correo al garante y al tomador de la póliza ”, la DIAN en
la división competente, al día siguiente del incumplimiento de la misma, declarará el hecho y en la providencia respectiva ordenará hacer efectiva la garantía, previa notificación personal o por correo al garante y al tomador de la póliza ”, la DIAN en este caso y ante el incumplimiento de la obligación, procedió a hacer efectiva lagarantía tomada por la sociedad actora, mediante la Resolución No. 655-026 de 1997, la cual fue impugnada por la actora y confirmada en las Resoluciones Nos. 656-4424 y 655-1430 de 1999, aquí demandadas. Réplicas a los cargos de nulidad
1. En cuanto al primer cargo alegado, sostuvo que no hay violación del debido proceso, dado que la Administración no estaba obligada a pedir información del estado de la obligación adquirida por la demandante antes de hacer efectiva la póliza de cumplimiento, toda vez que, la empresa Schlumberger Surenco ya estaba incursa en un procedimiento aduanero de reembarque que no había finalizado y cuyo paso siguiente era el demostrar la llegada de la mercancía reembarcada a país extranjero, mediante una certificación consularizada, hecho que no sucedió dentro del término legal en este asunto, cuando la empresa sabía cual era el procedimiento, en la medida que, así le fue informado en el Auto No. 04938 de 31 de diciembre de 1996, por el cual se le autorizó el reembarque de las mercancías.
De otro lado la efectividad de la garantía de cumplimiento que fue ordenada por la DIAN, no constituye una sanción, sino que es el efecto jurídico que debía
mercancías. De otro lado la efectividad de la garantía de cumplimiento que fue ordenada por la DIAN, no constituye una sanción, sino que es el efecto jurídico que debía verificarse por el incumplimiento de una obligación del importador al no acreditar la llegada del reembarque, obligación contraída con pleno conocimiento de causa, consecuencias y de las normas legales que la regulan. Además, la empresa demandante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa con la interposición de los recursos de la vía gubernativa, pero no logró desvirtuar o justificar su incumplimiento ante la administración aduanera, ya que, la obligación contraída comprendía el sacar las mercancías del país y acreditar su llegada al extranjero, pues ese fue el objeto del seguro contraído para formalizar el reembarque como figura legal aduanera. Del Concepto No. 104 de 29 de diciembre de 1999 proferido por la DIAN y citado por el actor, sostuvo que este no es aplicable en este asunto porque no se trata de una sanción administrativa, sino de la efectividad de una garantía de una obligación contraída por un importador. En consecuencia, no se vulneró el debido proceso pues la DIAN actúo de conformidad con la ley y la Resolución No.1794 de 1993, modificada por la No. 4321 de 1995.
2. Respecto del segundo cargo expresó que el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984 es claro en establecer que en la figura del reembarque hace parte de la obligación del importador, el constituir un póliza que garantice la llegada de la
2. Respecto del segundo cargo expresó que el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984 es claro en establecer que en la figura del reembarque hace parte de la obligación del importador, el constituir un póliza que garantice la llegada de la mercancía al exterior y su vez el acreditar dicha situación ante la autoridad competente dentro de 5 meses, por ende esta acreditación no es una simple formalidad sino parte de la obligación que de incumplirse genera la realización del riesgo asegurado y por lo tanto permite hacer efectiva la póliza antes de que esta se venza.
3. Sostuvo que el tercer cargo no esta llamado a prosperar ya que en los antecedentes administrativos de los actos demandados no reposa prueba alguna que certifique la llegada de la mercancía a territorio extranjero, específicamente a Caracas Venezuela, dentro de los 5 meses siguientes a la autorización del reembarque. Por lo anterior, los actos administrativos que declararon el incumplimiento de la obligación fueron proferidos con apego al acervo probatorio obrante en el expediente administrativo.4. El cuarto cargo no es de recibo pues no podría entenderse que con la declaración de exportación de las mercancías se entiende que el importador cumplió con la obligación del reembarque, puesto que dicha prueba tan solo acredita la salida de la mercancía del país, pero no prueba, tal y como lo exige el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, que aquellas hayan llegado efectivamente a su destino en Venezuela.
acredita la salida de la mercancía del país, pero no prueba, tal y como lo exige el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, que aquellas hayan llegado efectivamente a su destino en Venezuela. Por ende, la prueba idónea de conformidad con el artículo 175 del C.P.C. es el exigido por la DIAN, es decir la certificación emanada del exterior que de fe de la llegada de la mercancía a país foráneo, que adicionalmente debe presentarse dentro del término legal ante la autoridad aduanera.
5. En cuanto al supuesto hecho de un tercero que produjo el retardo de la acreditación de la llegada de las mercancías al extranjero señaló que esto no puede prosperar, por lo siguiente: el Auto que autorizó el reembarque fue expedido de 31 de diciembre de 1996, el actor afirma que las mercancías llegaron a Venezuela el 1 de marzo de 1997 y la carta visada por el Cónsul de Colombia en Caracas es del 28 de abril de 1997, por consiguiente la sociedad actora contó con un mes más para allegar dicha prueba ante la autoridad aduanera para cumplir con su obligación, toda vez que, el plazo legal concedido fue de 5 meses, el cual venció el 31 de mayo de 1997.
Por ende no puede acusarse que el retardo fue un hecho de un tercero, pues la demandante tuvo tiempo para cumplir con su obligación.
6. No existió enriquecimiento sin justa causa por parte de la entidad demandada, en la medida que, ésta actúo en cumplimiento de sus funciones legales, de las normas que regulan el reembarque y legitimada por la póliza de cumplimiento
6. No existió enriquecimiento sin justa causa por parte de la entidad demandada, en la medida que, ésta actúo en cumplimiento de sus funciones legales, de las normas que regulan el reembarque y legitimada por la póliza de cumplimiento tomada por la empresa demandante, cuyo objeto fue amparar el riesgo representado en el no cumplimiento del reembarque, que lleva implícito por ser parte de la obligación, la acreditación de la llegada de las mercancías al extranjero dentro del término de ley.
Además, no es cierto que la omisión del importador no genere un daño, pues su conducta afecta el control que lleva la autoridad aduanera sobre las mercancías en condiciones de ilegalidad y le resta eficacia a la represión del contrabando, que es función de la DIAN; también genera un desgaste administrativo y aumenta la posibilidad de que la póliza constituida en garantía del cumplimiento pierda su vigencia.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria decretada por auto de 19 de febrero de 2004 (fls. 567 y 568), mediante providencia de 15 de julio de 2004 (fl. 570) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso ambas partes. El apoderado de la DIAN, presentó un memorial en el que citó jurisprudencia que respalda la posición plasmada en la contestación de la demanda (fls. 571 a 575) y el apoderado de la empresa demandante elaboró una
jurisprudencia que respalda la posición plasmada en
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