TA CUN - 2000-00100-(29-08-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-00100-(29-08-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PROMOCIONES Y CAMBIO DE NIVEL - Personal civil del Ministerio de Defensa / DIFERENCIAS SALARIALES Las condiciones y requisitos de la promoción, permiten señalar que en primer lugar, es facultativo de quien tiene la competencia para ordenar la promoción, una vez el aspirante haya reunido los requisitos; y en segundo lugar, es condición sine quanon que exista vacante a la cual deba ser promovido, esto es que ab initio se tiene que la promoción no es un derecho que deba ser reconocido automáticamente cuando se cumpla el requisito para acceder a ella, tal beneficio, opera cuando existan vacantes, se cumplen los requisitos antes señalados y cuando el nominador lo considere necesario y oportuno por razones del buen servicio y de interés general, fines que inspiran toda decisión administrativa. y esto es razonable, si se tiene en cuenta que no siempre existirán vacantes para todos los aspirantes a una promoción, o que existiendo vacantes, una medida de administración aconseje no ordenar el ascenso, por supresión del cargo, traslado, etc. Igual consideración se debe hacer respecto de lo dispuesto por el artículo 22 sobre cambios de nivel… (…)
del cargo, traslado, etc. Igual consideración se debe hacer respecto de lo dispuesto por el artículo 22 sobre cambios de nivel… (…) De otra parte, el artículo 3º del decreto 2909 de 1991, reglamentario del anterior, dispone requisitos adicionales para tales promociones, mismas que se harán a la categoría inmediatamente superior, en las fechas señaladas en los meses de abril, agosto y diciembre ; requieren concepto favorable del jefe respectivo y estar clasificado en lista 1 o 2 en los últimos tres años. recordamos que la clasificación en lista 1 o 2 se refiere a la calificación de servicios anual, aspecto adicional que también indica , la condición de activo del empleado que pretenda la promoción y cambio de nivel (…) En las condiciones anteriores , le asiste razón a la demandada, cuando previo el análisis de las normas que hemos citado antes, niega la petición en sede gubernativa, por cuanto como queda dicho, los beneficios de la promoción, reclasificación y cambios de nivel solo pueden concederse cuando el empleado se halla en servicio activo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
cuando el empleado se halla en servicio activo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Bogotá, D.C., Agosto veintinueve ( 29) de dos mil tres (2003)Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S :
Expediente: Nro. 2000-00100
Actor: LUIS ALFONSO GUARIN GUTIERREZ
Demandado: LA NACION POLICIA NACIONAL
Controversia: Diferencia salarial
Naturaleza: Ordinario
Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por el señor LUIS ALFONSO GUARIN GUTIERREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.353.239 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL-, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
I. A N T E C E D E N T E S PRETENSIONES: PRIMERA .- Se declare la nulidad de los oficios: 1) No. 0624 ASJURprocesales.
I. A N T E C E D E N T E S PRETENSIONES: PRIMERA .- Se declare la nulidad de los oficios: 1) No. 0624 ASJURDIREH de fecha 9 de junio del año 2000 dictado por el Brigadier General Arnaldo José Sandoval Salamanca director de Recursos Humanos de la Policía Nacional con el cual niega la petición de clasificación en niveles sucesivos y pago de diferencias salariales y prestacionales como empleado civil y 2) Oficio No. 02007 DIPONSEGEN del 13 de octubre del 2000, dictado por el Secretario General de la Policía Nacional con la cual rechaza los recursos de reposición y apelación contra la primera decisión.
SEGUNDA .- En consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL el reconocimiento, liquidación y pago de los reajustes en el mayor valor correspondiente a sueldos básicos, primas de antigüedad, de actividad y demás legales, los subsidios de alimentación y transporte, prima de navidad y demás acreencias laborales que le liquidaron, pagos que se efectuarán sin solución de continuidad, desde el momento en que se hicieron exigibles y hasta el día en que se
que le liquidaron, pagos que se efectuarán sin solución de continuidad, desde el momento en que se hicieron exigibles y hasta el día en que se verifique el pago efectivo. TERCERA .- Se ordene a la demandada la reliquidación y pago del mayor valor del auxilio de cesantía definitiva reconocida al demandante teniendo en cuenta los factores de reliquidación antes pedidos , una vez sean concedidos.CUARTA .- Se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176, 177 y 178 del C. C.A.
Petición subsidiaria: Se ordene la reliquidación y pago en mayor valor de la pensión de jubilación que goza el actor liquidada con factores salariales de la categoría E2, a la cual se debe incluir los valores correspondientes a las reclasificaciones, cambios de nivel y de categorías. 2.- HECHOS El demandante fue empleado civil de la Policía nacional, nombrado en el cargo de RADICADOR, clasificado inicialmente como auxiliar A-2 DESTI DIPON AUGENT ARCOR, y posesionado el día 29 de agosto de 1979.
El 28 de abril de 1980 tomó posesión del cargo de ADJUNTO TERCERO
RADICADOR DESTINACION, DIPON AUGEN ORDEN DEL DIA, por
El 28 de abril de 1980 tomó posesión del cargo de ADJUNTO TERCERO RADICADOR DESTINACION, DIPON AUGEN ORDEN DEL DIA, por reclasificación, para el cual fue nombrado en propiedad y el 21 de septiembre de 1987, cambió de nivel y tomó posesión del cargo de ESPECIALISTA QUINTO, DISAN, en propiedad . Para esa fecha el actor había obtenido el título en tecnólogo en Química Industrial, el 6 de diciembre de 1986. Hasta ese momento se lo había clasificado en los niveles correspondientes como Especialista del Segundo Grupo, cuando por el título debía ser Especialista quinto según lo establece el decreto 2247 de 1984, artículo 11. De a cuerdo con la constancia del Jefe de Laboratorio Cínico del hospital de la Policía Nacional del 23 de octubre de 1990, el demandante tenía la categoría y nivel de Especialista Cuarto y llevaba cuatro años de experiencia de los cuales tres años le debían servir para nivelación como especialista tercero ( D2247 /84 art. 11). El demandante el 15 de diciembre de 1993, obtuvo el título de Agrólogo, título universitario del cual tiene tarjeta profesional, que lo hacía merecedor de nueva reclasificación y cambio de nivel a Especialista de Primer Grupo según el mismo decreto.
título universitario del cual tiene tarjeta profesional, que lo hacía merecedor de nueva reclasificación y cambio de nivel a Especialista de Primer Grupo según el mismo decreto. No obstante haber sido clasificado como E-3 por sus funciones se desempeñaba como Especialista de Primer Grupo, o sea profesional Universitario. La entidad no atendió las peticiones de reclasificación solicitadas de conformidad con sus funciones reales. Cumplía los requisitos para ser clasificado como especialista del Primer Grupo categoría c). En tres formularios de evaluación anual “6EN” años 96 a 97, 97 a 98 y 98 a 99, quienes lo calificaron, a la pregunta que se lee en el formulario: “ el evaluado puede ser promovido o cambiado de nivel? “ respondieron “ sí”. O sea que el demandante debía ser clasificado en categorías y niveles descritos en el artículo 10 del decreto 1214 de 1990.Impugna la clasificación que se le hizo desde su vinculación y hace un cuadro comparativo entre los sueldos recibidos y los que debió recibir según el derecho que dice le asiste desde el año de 1990, clasificaciones y remuneraciones que ahora reclama. El demandante enviaba con frecuencia solicitudes de reclasificación que no
el derecho que dice le asiste desde el año de 1990, clasificaciones y remuneraciones que ahora reclama. El demandante enviaba con frecuencia solicitudes de reclasificación que no fueron atendidas, razón por la cual se obligó al retiro para buscar nuevos horizontes que no pudo encontrar en la Institución demandada. Fue jubilado con los factores salariales que corresponden a Especialista 2 en contraposición de la ley. El 26 de mayo del 2000, solicitó ante el Ministro de Defensa, para agotar la vía gubernativa, los cambios de nivel y las clasificaciones según las normas estatutarias, petición que fue negada mediante los actos demandados. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Normas constitucionales,; arts. 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 31, 53, 87, 93, 122, 123, 124, 125, 216, 218, 220, 228 y 230.
Legales : Decreto 1214 de 1990 : arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 15, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 38,43,46,47,49,96,102, 114, 142, 143 y 144.
19, 21, 22, 23, 38,43,46,47,49,96,102, 114, 142, 143 y 144. Arts. 3 y 4 del D:R: 2909 de 1991; arts. 12, 3,9, 10, 11, 12, 15, 17, 18 , 19 , 20, 21 y 22 del D.2247 de 1984; arts. 1, 2,3, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15,16, 17,18,19,20 y 21 del D 610 de 1997; arts. 117,118,119,120,121,122 del D. 58 de 1989 ; arts. 40, 43,44,47,48,50,51,52,60,63,84,85,135,136 del C.C.A. y art. 2536 del C de P.C.; C.R. P.M.; C.S. T., y Tratados Internacionales y convenios de la OIT. Dice vulneradas las normas constitucionales por violación al debido proceso al haber clasificado indebidamente al actor durante su vida laboral; transcribe los artículos citados del Decreto 1214 de 1990 estatuto y régimen prestacional de personal civil de las Fuerzas Militares, los cuales considera que se inaplicaron . Señala que se ha quebrantado en forma directa el principio de legalidad por adoptar sin justificación alguna una
considera que se inaplicaron . Señala que se ha quebrantado en forma directa el principio de legalidad por adoptar sin justificación alguna una clasificación sin atender las normas legales, en desconocimiento de los derechos laborales y se le negó la reclasificación en forma sucesiva .
Acusa de falsa motivación por cuanto se motiva la negativa en sede gubernativa señalando que se interpusieron los recursos de reposición y apelación, cuando solamente procedía el de apelación y en cuanto a la pretensión no es acertado decir que se pretende un único cambio de nivel sino todos y cada uno de los cambios de nivel y de categoría que lecorresponden por haber cumplido los requisitos que la ley aplicable ordenó durante todo el tiempo y el espacio que el actor prestó sus servicios durante los 20 años y 10 meses de su gestión; promociones y cambios de nivel y de categoría reiteradamente solicitados por el actor durante su servicio activo y siempre desatendidos por la demandada. Se ha probado dentro del tiempo de servicio del actor que fue evaluado, que obtuvo sus mas altas calificaciones , que desempeñó sus funciones con responsabilidad y eficiencia, buena conducta y sin embargo desde el año 1990 la entidad lo mantuvo en la misma categoría E - 2.
responsabilidad y eficiencia, buena conducta y sin embargo desde el año 1990 la entidad lo mantuvo en la misma categoría E - 2.
II. TRAMITE PROCESAL:
La demanda se presentó el 15 de diciembre del 2000, se admitió mediante auto del 07 de septiembre del 2001 y fue notificada personalmente a la entidad demandada, quien la contestó dentro del término legal. 1.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Describe las disposiciones del Decreto 1214 de 1990 sobre clasificación del personal civil y señala que el actor se retira de la Institución Policial, con mas de 20 años de servicio a solicitud propia por cumplimiento con los requisitos legales y en tal condición se le otorgó una pensión de jubilación conforme a la ley. De su hoja de vida, de la cual destaca todos los grados que ha tenido, ascensos y clasificaciones, corresponden a su ascendente carrera, según necesidades del servicio, experiencia profesional y vacantes que se encontraban, cumpliendo requisitos y formalidades legales. No le cabe por tanto derecho a reclasificarse por cuanto por voluntad propia se retiró y en el cargo que desempeñaba al momento de la petición, se le jubiló.
2.- PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS
en el cargo que desempeñaba al momento de la petición, se le jubiló.
2.- PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS Mediante auto del 6 de junio del 2002, se abrió el proceso a pruebas y dentro del período correspondiente se decretaron y practicaron las pedidas por las partes (fol. 236 C. pal.) Vencido el término probatorio se llamó a alegar de conclusión mediante auto del 13 de mayo del 2003, oportunidad en la que intervinieron los apoderados de las partes reiterando sus posiciones.
III. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A : En el Sub-lite se pretende, la nulidad de los oficios señalados en las pretensiones en la demanda así : 1) Of. 0624 del 9 de junio del 2000,proferido por el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional se da respuesta a un derecho de petición hecho por el apoderado del demandante respecto de las mismas pretensiones que se hacen en este libelo y con el cual se le hace saber al demandante que para que proceda cualquier
promoción dentro de la carrera especial es requisito indispensable que el peticionario se encuentre en servicio activo; se le recuerda que los actos
promoción dentro de la carrera especial es requisito indispensable que el peticionario se encuentre en servicio activo; se le recuerda que los actos de promoción hechos en su favor, se hallan ajustados a derecho, razón por la cual no encuentra justificación la petición de revocatoria, advirtiendo lo dispuesto por el artículo 72 del C.C.A.; y en segundo lugar demanda el oficio mediante el cual se le niega el trámite de los recursos interpuestos contra esta decisión, por considerar que la anterior decisión no es un acto administrativo sino de trámite. La Sala debe en primer lugar, señalar, que la decisión principal enjuiciada sí contiene una decisión definitiva con la cual niega la reclasificación por las consideraciones de índole legal que en el mismo acto fueron expuestas, luego, no obstante que constituye una respuesta a una petición en interés particular, a la vez decide, no conceder el derecho de reclasificación y promoción del cual habla la petición, donde se hace manifiesta la voluntad de la entidad policial de mantener las decisiones que durante todo el tiempo de la prestación del servicio del demandante se produjeron y dejar en tales condiciones la situación jurídica individual que se ha consolidado para el demandante con el acto de jubilación en el cargo
produjeron y dejar en tales condiciones la situación jurídica individual que se ha consolidado para el demandante con el acto de jubilación en el cargo último por él desempeñado, desatendiendo su petitum; decisión cobijada por la presunción iuris tantum de estar conforme al ordenamiento jurídico. Hay en este oficio una expresión clara de la voluntad de la administración que hoy impugna bajo las acusaciones de nulidad que se estudiarán, razón por la cual esta decisión es propiamente un acto administrativo que le define una situación particular y concreta. Contra esta decisión principal contenida en el oficio No. 0624, la entidad demandada no dio la oportunidad de recurrir en sede gubernativa como consta en el segundo oficio demandado, razón por la cual en esencia, podía, demandarse solamente la primera decisión. Así las cosas, entrará la Sala al examen de fondo de las pretensiones anulatorias y de restablecimiento pedidas en la demanda previo el análisis de las normas que rigen al personal civil del Ministerio de Defensa y Policía nacional . 1.- El régimen legal aplicable para la clasificación, ingreso y promociones del personal civil de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa.
nacional . 1.- El régimen legal aplicable para la clasificación, ingreso y promociones del personal civil de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa. Mediante el Estatuto contenido en el Decreto 1214 de 1990, se regula la administración del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional , Justicia Penal Militar y Ministerio Público, entre quienes se cuentan quienes ostentan la calidad según clasificación del mismo estatuto, empleados públicos y trabajadores oficiales .La clasificación de los empleos se halla contemplada en los artículos 9º al 14 del Decreto 1214 de 1990, Estatuto del Régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en los siguientes niveles : Especialista del primer grupo. Especialistas del segundo grupo Adjuntos y Auxiliares. Cada uno de estos grupos tiene a su vez unas categorías con las salvedades para los profesionales universitarios y otros empleados ( art. 14). Una vez en servicio, el empleado civil, puede ser promovido, según lo dispuesto en el artículo 21 que señala : “ ART. 21.- PROMOCIONES. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, podrán ser promovidos dentro de sus respectivos niveles cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos :
Defensa y de la Policía Nacional, podrán ser promovidos dentro de sus respectivos niveles cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos : a) Capacidad profesional y buen conducta durante el tiempo de servicio en la categoría a que pertenece, las cuales se definirán por sus clasificaciones anuales. b) Tener tres ( 3) años de servicio en la respectiva categoría , como mínimo. c) Que exista la vacante en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, según el caso.“ ( SUBRAYADO EXTRATEXTO) Las condiciones y requisitos de la promoción, permiten señalar que en primer lugar, es facultativo de quien tiene la competencia para ordenar la promoción, una vez el aspirante haya reunido los requisitos; y en segundo lugar, es condición sine quanon que exista vacante a la cual deba ser promovido, esto es que ab initio se tiene que la promoción no es un derecho que deba ser reconocido automáticamente cuando se cumpla el requisito para acceder a ella, tal beneficio, opera cuando existan vacantes, se cumplen los requisitos antes señalados y cuando el nominador lo considere necesario y oportuno por razones del buen servicio y de interés general, fines que inspiran toda decisión administrativa. Y esto
nominador lo considere necesario y oportuno por razones del buen servicio y de interés general, fines que inspiran toda decisión administrativa. Y esto es razonable, si se tiene en cuenta que no siempre existirán vacantes para todos los aspirantes a una promoción, o que existiendo vacantes, una medida de administración aconseje no ordenar el ascenso, por supresión del cargo, traslado, etc. Igual consideración se debe hacer respecto de lo dispuesto por el artículo 22 sobre cambios de nivel :“ Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional podrán cambiar de nivel siempre y cuando exista la vacante respectiva y reúnan los requisitos que exigen los artículos 10, 11 y 12 del presente estatuto, según el nivel de que se trate . En estos casos se declarará insubsistente el nombramiento en el nivel y cargo que desempeñen y se les nombrará para el nuevo cargo en el nivel correspondiente.” ( negrillas nuestras). Según el texto de ambas normas, si se habla de la previa existencia de cargos vacantes y experiencia y capacidad profesional en servicio como requisito esencial para la promoción, es fácil colegir que para que sea procedente la promoción debe el empleado estar en servicio activo.
requisito esencial para la promoción, es fácil colegir que para que sea procedente la promoción debe el empleado estar en servicio activo. De otra parte, el artículo 3º del Decreto 2909 de 1991, reglamentario del anterior, dispone requisitos adicionales para tales promociones, mismas que se harán a la categoría inmediatamente superior, en las fechas señaladas en los meses de abril, agosto y diciembre ; requieren concepto favorable del Jefe respectivo y estar clasificado en lista 1 o 2 en los últimos tres años. Recordamos que la clasificación en lista 1 o 2 se refiere a la calificación de servicios anual, aspecto adicional que también indica , la condición de activo del empleado que pretenda la promoción y cambio de nivel. De igual manera se adicionan los requisitos para el cambio de nivel, disponiendo además de los años de servicio, para el caso de cambio de nivel a Especialista del Segundo grupo, presentar y aprobar un examen de conocimientos en la respectiva especialidad. Ahora bien, durante el servicio de los civiles de estas entidades, se producen individualmente actos sucesivos de reclasificación, promoción o cambio de nivel como dice la norma, y si tales actos no son impugnados, cobran plenos efectos jurídicos.
producen individualmente actos sucesivos de reclasificación, promoción o cambio de nivel como dice la norma, y si tales actos no son impugnados, cobran plenos efectos jurídicos. 2.- Los hechos demostrados en el proceso. El Caso concreto . Según informan los medios documentales de prueba decretados, y oportunamente allegados al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos que interesan: Según la hoja de servicios, los actos y certificaciones sobre los servicios prestados, así como el acto que reconoce la pensión de jubilación al demandante, el demandante señor LUIS ALFONSO GUARIN GUTIERREZ, ingresó al servicio de la Policía Nacional el 29 de agosto de 1979 y fue retirado por solicitud propia el 27 de marzo d e 2000, acumulando un tiempo de servicios de 20 años, 10 meses y 16 días. Por reunir los requisitos legales le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación . Suúltimo cargo desempeñado fue de Especialista E2. Año por año se revisó su folio de vida, donde reporta excelente desempeño, profesionalismo e idoneidad. A folios. 26 y ss., se encuentran varias peticiones de reclasificación y
revisó su folio de vida, donde reporta excelente desempeño, profesionalismo e idoneidad. A folios. 26 y ss., se encuentran varias peticiones de reclasificación y cambio de nivel : el 10 de febrero de 1989, el 14 de abril de 1989, el siete de junio de 1994 el 30 de agosto de 1994, el 30 de agosto de 1994 el 22 de abril de 1997 el 10 de mayo de 1995,. A estas solicitudes se encuentra respuesta la del 04 de julio de 1995 (fol. 35), que dice negar la solicitud ; otra solicitud aparece hecha el 9 de mayo de 1997, y respondida el 16 de junio de 1997 donde se accede a la promoción de E3 Tecnólogo Químico a Químico ( fol. 39) Nueva petición se eleva el 28 de julio de 1997 para reclasificación y petición de cambio de nivel del 30 de marzo de 1998 y reclasificación del 28 de octubre de 1998. Una solicitud adicional del 26 de marzo de 1999, aspira a cambio de nivel y en el año 2000 y con fecha de 20 de enero del 2000 se pide cambio de nivel o reclasificación. El día 28 de
1999, aspira a cambio de nivel y en el año 2000 y con fecha de 20 de enero del 2000 se pide cambio de nivel o reclasificación. El día 28 de febrero del 2000 presenta decisión de retiro. Pudo establecer la Sala de estos medios de prueba, que durante la vida laboral, le fueron atendidas algunas peticiones de reclasificación y cambio de nivel, como él mismo narra en la demanda, mas los ascensos o promociones y cambios de nivel, hoy dice los halla no conformes a su aspiración, mas no se demandaron en su oportunidad las decisiones que no atendieron su pedido cuando estaba en servicio, por lo mismo quedaron en firme y surtiendo plenos efectos jurídicos. Se han acreditado mediante copias auténticas copias de los actos demandados, en los cuales puede leerse que la petición de reclasificación que impugna y cambios sucesivos de nivel, se hicieron finalmente una vez adquirido el status de pensionado y con el fin de pedir una reclasificación desde el año de 1994 cuando se hallaba en servicio activo. En las condiciones anteriores , le asiste razón a la demandada, cuando previo el análisis de las normas que hemos citado antes, niega la petición
activo. En las condiciones anteriores , le asiste razón a la demandada, cuando previo el análisis de las normas que hemos citado antes, niega la petición en sede gubernativa, por cuanto como queda dicho, los beneficios de la promoción, reclasificación y cambios de nivel solo pueden concederse cuando el empleado se halla en servicio activo. En cuanto al vicio de FALSA MOTIVACIÓN alegado, no encuentra la Sala medio de prueba alguno que permita arribar a la certeza que los motivos expresados en el acto contraríen la realidad fáctica o jurídica para que se estructure tal vicio, puesto que en contrario, se ha demostrado que los motivos expuestos en el acto demandado, que son de orden legal y de conformidad con la situación del caso concreto, soportan claramente la negativa, son ciertos y por lo mismo , dejan sin fundamento la acusación.No vulnerado el régimen legal aplicable al caso concreto, no se encuentran desatendidos los principios constitucionales que inspiran nuestro Estado de Derecho, ni el debido proceso., por el contrario el acto que niega la petición en sede gubernativa, continúa con la presunción de legalidad que le es propia, la cual no se logró desvirtuar.
3.- DECISIÓN
la petición en sede gubernativa, continúa con la presunción de legalidad que le es propia, la cual no se logró desvirtuar. 3.- DECISIÓN Por las razones expuestas y el estudio del caso concreto, la Sala de Decisión, no accede a las súplicas de la demanda, por cuanto el demandante pretende una reclasificación y promoción dentro de la carrera especial, una vez se ha retirado de la misma, y las normas analizadas, prevén tal beneficio, solamente cuando el empleado se halla en servicio. La promoción y cambios de nivel que se le aplicó al demandante durante toda la vida laboral, cuya inconformidad acusa, quedó consolidada sucesivamente mediante los actos que reconocieron tales promociones y en su oportunidad no fueron impugnadas, luego alcanzaron firmeza, y tratándose de situaciones administrativas que definieron un status a lo largo de la carrera, bajo la seguridad jurídica que se presume de los actos respecto de los cuales nada se dijo en vía gubernativa o judicial, la entidad procedió a reconocer, al actor, una pensión de jubilación con el cargo último que ostentaba a la fecha de retiro, cargo del que ya no puede pretender promoción alguna una vez ocurrido el retiro, conforme a la ley aplicable.
cargo último que ostentaba a la fecha de retiro, cargo del que ya no puede pretender promoción alguna una vez ocurrido el retiro, conforme a la ley aplicable. No se condenará en costas al accionante porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A. modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, si bien el juez puede condenar en costas a la parte vencida en el proceso, de conformidad con el numeral 9° del artículo 392 del C.P.C., modificado por el artículo 42 de la Ley 794 del 2003, aplicable al caso “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, situación que no se presenta en el sub lite., y en aras de la buena fe de la discusión planteada.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda subsección “C” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A : PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si lahubiera y el cuaderno de antecedentes Administrativos, déjese constancia de
dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.