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TA CUN - 2000-00132-(11-08-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-00132-(11-08-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DEVOLUCION DEL CANON POR USO DEL ESPACIO PUBLICO –

Procedencia / DECLARATORIA DE NULIDAD – Efectos / SITUACION NO CONSOLIDADA - Ocurrencia La sala advierte que respecto al artículo 14 numeral 1 y parágrafo del decreto distrital 1192 de 1997 -norma por el cual se reglamenta la licencia por la utilización del espacio público que dará lugar al pago de un canon al distrito -, el Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Cuarta, se pronunció mediante sentencia de 25 de mayo de 1999, magistrada ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa, declarando su nulidad, providencia que fue confirmada por el H. Consejo de Estado mediante sentencia de 28 de enero de 2000, consejero ponente Dr. Daniel Manrique Guzmán, expediente no. 9723. Con respecto al artículo 14 numerales 1, 2, 3 y 4 del decreto 1192 de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección cuarta, se pronunció mediante sentencia de 21 de septiembre de 2000 exp. no. 99-0406, magistrado ponente Dr. Fabio o. Castiblanco, declarando su nulidad. Así, pues, para la sala, y como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia y la doctrina, las anteriores declaratorias de nulidad producen efectos ex tunc –desde el momento en que se profirió el acto anulado-, aplicables al sub júdice, como quiera que la situación jurídica de la demandante

efectos ex tunc –desde el momento en que se profirió el acto anulado-, aplicables al sub júdice, como quiera que la situación jurídica de la demandante no se encuentra consolidada, en virtud precisamente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí ejercita contra los actos administrativos a través de los cuales el ente fiscal le negó la solicitud de devolución, con base en la disposición anulada. En este orden de ideas, la sala anulará los actos administrativos impugnados, y a título de restablecimiento del derecho ordenará al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la devolución de $1.454.027.000, suma pagada por el accionante por concepto de canon por la utilización del espacio público, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 1998, enero, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1999, y enero a abril de 2000, con los intereses a que haya lugar, en los términos del artículo 863 del estatuto tributario.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTOExpediente No. : 2000-00132 Con Acumulación de los Procesos Nos. 00-1248 y 01-0318

Demandante : GAS NATURAL S.A. ESP ASUNTOS VARIOS La sociedad GAS NATURAL S.A. ESP, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo

Demandante : GAS NATURAL S.A. ESP ASUNTOS VARIOS La sociedad GAS NATURAL S.A. ESP, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y el señor Alcalde Mayor:

No. Proceso Resolución que negó solicitud de restitución de sumas pagadas por concepto de canon por uso del espacio público Resoluciones confirmatorias Meses Suma 00-0132 336 de 23 de marzo de 1999 596 de 10 de junio de 1999 y 666 de 27 de septiembre de 1999 Enero a diciembre de 1998 $763.543.000 00-0132 399 de 6 de abril de 1999 704 de 9 de julio de 1999 y 667 de 27 de septiembre de 1999 Enero de 1999 $ 42.622.000 00-0132 891 de 27 de agosto de 1999 1097 de 28 de octubre de 1999 y 860 de 31 de diciembre de 1999 Mayo de 1999 $ 52.414.000 00-0132 892 de 27 de agosto de 1999 1044 de 14 de octubre de 1999 y 828 de 24 de

1999 Mayo de 1999 $ 52.414.000 00-0132 892 de 27 de agosto de 1999 1044 de 14 de octubre de 1999 y 828 de 24 de diciembre de 1999 Junio de 1999 $ 49.233.000 00-1248 1046 de 14 de octubre de 1999 1228 de 7 de diciembre de 1999 y 495 de 18 de agosto de 2000 Julio de 1999 $ 47.733.00000-1248 1098 de 28 de octubre de 1999 1227 de 7 de diciembre de 1999 y 484 de 18 de agosto de 2000 Agosto de 1999 $ 48.976.000 00-1248 014 de 11 de enero de 2000 207 de 21 de febrero de 2000 y 224 de 4 de mayo de 2000 Octubre de 1999 $ 56.505.000 00-1248 277 de 3 de marzo de 2000 558 de 26 de mayo de 2000 y 473 de 15 de agosto de 2000 Noviembre de 1999 $ 59.991.000 00-1248 455 de 26 de abril de 2000 664 de 21 de junio de 2000 y 474 de 15 de agosto de 2000 Diciembre de 1999 y enero de 2000 $117.053.000 00-1248 590 de 6 de

junio de 2000 y 474 de 15 de agosto de 2000 Diciembre de 1999 y enero de 2000 $117.053.000 00-1248 590 de 6 de junio de 2000 747 de 14 de julio de 2000 y 483 de 18 de agosto de 2000 Febrero y marzo de 2000 $147.659.000 01-0318 00718 de 4 de julio de 2000 00877 de 22 de agosto de 2000 y 637 de 19 de octubre de 2000 Abril de 2000 $ 68.298.000 En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al Distrito Capital de Santa fe de Bogotá, la devolución de las sumas canceladas por la sociedad por concepto del canon por uso del espacio público así: No.proceso Mes Desde Recibos de tesorería Valor $ 00-0132 Enero a octubre de 1998 30 de diciembre de 1998 369813 369815 369816 369817 371313 371311 369818 371312 373073 374677 54.493.000 57.475.000 61.312.000 64.805.000 69.777.000 68.503.000 72.441.000 90.173.000 78.047.000 74.232.000 00-0132 Enero de 1999 26 de febrero de 1999 378989 42.622.000 00-0132 Mayo de 1999 1 de julio de 1999

78.047.000 74.232.000 00-0132 Enero de 1999 26 de febrero de 1999 378989 42.622.000 00-0132 Mayo de 1999 1 de julio de 1999 383992 52.414.000 00-0132 Junio de 1999 30 de julio de 1999 385444 49.233.000 00-1248 Julio de 1999 31 de agosto de 386551 47.733.0001999 00-1248 Agosto de 1999 30 de septiembre de 1999 388081 48.976.000 00-1248 Octubre de 1999 30 de noviembre de 1999 391775 56.505.000 00-1248 Noviembre de 1999 29 de diciembre de 1999 393726 59.991.000 00-1248 Diciembre de 1999 y enero de 2000 31 de enero de 2000 396343 117.053.000 00-1248 Febrero y Marzo de 2000 31 de marzo de 2000 397337 147.659.000 01-0318 Abril de 2000 31 de mayo de 2000 399542 68.298.000 Más los intereses que correspondan de acuerdo con la ley sobre las sumas objeto de devolución causados hasta la fecha en que se de cumplimiento a la sentencia definitiva. En caso que se resuelva de manera desfavorable la pretensión principal sobre la fecha en que debe iniciarse la causación de intereses, solicita como pretensión accesoria o subsidiaria, que se liquiden los intereses desde la fecha

En caso que se resuelva de manera desfavorable la pretensión principal sobre la fecha en que debe iniciarse la causación de intereses, solicita como pretensión accesoria o subsidiaria, que se liquiden los intereses desde la fecha de presentación de cada una de las solicitudes de devolución, según indica:

Proceso Solicitud de Devolución correspondiente al mes Presentada Radicación 00-0132 Enero a octubre de 1998 31 de diciembre de 1998 033743 00-0132 Noviembre de 1998 17 de febrero de 1999 004285 00-0132 Diciembre de 1998 17 de febrero de 1999 004286 00-0132 Enero de 1999 12 de marzo de 1999 033979 00-0132 Mayo de 1999 16 de julio de 1999 086582 00-0132 Junio de 1999 20 de agosto de 1999 093257 00-1248 Julio de 1999 21 de septiembre de 1999 201572 00-1248 Agosto de 1999 6 de octubre de 1999 099019 00-1248 Octubre de 1999 17 de diciembre de 1999 0214172 00-1248 Noviembre de 1999 22 de febrero 9134de 2000 00-1248 Diciembre de 1999 y enero de 2000 3 de marzo de 2000 11429 00-1248 Febrero y Marzo de 2000 16 de mayo de 2000 26668 01-0318 Abril de 2000 22 de junio de 2000 35402 La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala

00-1248 Febrero y Marzo de 2000 16 de mayo de 2000 26668 01-0318 Abril de 2000 22 de junio de 2000 35402 La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: Mediante Decreto 1192 de 22 de diciembre de 1997, el Alcalde Mayor de Bogotá profirió el reglamento para la expedición de permisos para el uso del espacio público aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones en el Distrito Capital. Dicho permiso es denominado por el Decreto como Licencia de uso del espacio público para la prestación de servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones, a cambio de la contraprestación correspondiente según el servicio de que se trate. Esta contraprestación se encuentra establecida por el artículo 14 del Decreto 1192 de 1997 y consiste en el pago de un canon por la utilización del espacio público, cuya tarifa y base dependen del servicio de que se trate. La sociedad presentó las liquidaciones correspondientes al canon impuesto y canceló las sumas indicadas en los recibos de pago. Posteriormente, presentó la solicitud de devolución de lo pagado ante el despacho del Secretario de Hacienda del Distrito Capital, debido a la ilegalidad del canon, argumento basado en el hecho que este es jurídicamente un tributo establecido por un funcionario sin competencia, que hace que lo pagado no tenga causa en la ley y deba ser objeto de restitución. La solicitud fue resuelta de manera desfavorable por el Secretario de Hacienda, interpuestos los recursos de ley, el acto mediante el cual se negó la devolución

tenga causa en la ley y deba ser objeto de restitución. La solicitud fue resuelta de manera desfavorable por el Secretario de Hacienda, interpuestos los recursos de ley, el acto mediante el cual se negó la devolución fue posteriormente confirmado por el mismo funcionario y por el señor Alcalde Mayor. Cita como disposiciones violadas los artículos 6, 113, 150 numeral 12, y 338 de la Constitución Política; 2 y 38 numeral 1 del Decreto Ley 1421 de 1993; 24.1 de la Ley 142 de 1994; 84 del Código Contencioso Administrativo. Concreta el concepto de la violación así: Carácter Tributario del Canon El artículo 338 de la Constitución Política reitera el principio fundamental del estado de derecho denominado “de legalidad de los tributos”, el cual suponeque no exista tributación o imputación que no sea decretada por los órganos de representación popular. La expresión “contribuciones empleada en la disposición, la reiterada interpretación por parte de la Corte Constitucional ha precisado que ella se refiere de manera general a todos los tributos, sean estos de carácter fiscal o parafiscal. Si bien el Distrito ha pretendido dar al canon la calificación de renta de dominio público, sobre la base de la existencia de una contraprestación por el uso del espacio público, la distinción entre rentas de dominio público y los tributos favorece la conclusión de que el canon corresponde a la categoría de tributo. La distinción entre rentas de dominio público y los tributos como las tasas, radica en la naturaleza de la relación en virtud de la cual el Estado exige el pago al particular: “las rentas de dominio público” las percibe cuando el Estado

La distinción entre rentas de dominio público y los tributos como las tasas, radica en la naturaleza de la relación en virtud de la cual el Estado exige el pago al particular: “las rentas de dominio público” las percibe cuando el Estado actúa al mismo nivel de los particulares, en ejercicio de actividades comerciales o industriales y en una clara relación contractual; las tasas, como tributos que son, surgen de una relación de poder del Estado, en la que se impone unilateralmente una prestación a cargo del particular. De los considerandos del Decreto 1192 de 1997, se desprende que la reglamentación sobre la licencia de uso del espacio público y el canon mismo son desarrollo de la función estatal asignada por los artículos 82 de la Constitución Política y 38 numeral 16 del Decreto 1421 de 1993, referida a la protección y amparo del espacio público y su destinación al uso común. Es decir, son exigidos unilateralmente por el Distrito bajo el pretexto de ejercer una función propia del Estado (la de protección y amparo del espacio público), no en desarrollo de una actividad comercial o industrial. La causa del canon, está confirmada en los artículos 2 y 14 del Decreto 1192 de 1997, su pago es una obligación de carácter definitivo, es decir, no reembolsable, impuesta unilateralmente por el Distrito Capital en ejercicio de una función pública, a las empresas de servicios públicos obligadas a solicitar la Licencia de uso del espacio público para la prestación de servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones, y cuya causa no es otra que la titularidad de dicha licencia.

la Licencia de uso del espacio público para la prestación de servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones, y cuya causa no es otra que la titularidad de dicha licencia. En tales términos el canon se deriva de un acto de poder del Distrito y no de una relación originada en actividad industrial o comercial alguna a favor de los afectados con la medida, dejando claro que por este aspecto el canon sin duda, tiene la naturaleza de un tributo. El argumento del Distrito para defender que el canon es una renta de dominio público, es que es una prestación pecuniaria que grava una concesión o disfrute en el dominio público, olvidando la distinción que existe entre bienes de dominio público y el concepto genérico de espacio público como derecho colectivo establecida en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989.El espacio público, siendo un derecho colectivo, no un bien o un privilegio, no es susceptible de dominio alguno, sea público o privado, y por esta razón no puede ser objeto de cargos o pagos por concesión. De lo anterior, se desprende que el canon tampoco representa una contraprestación, y por este aspecto queda descartado que pueda calificársele como un precio o renta de dominio público. Queda por tanto demostrado que el canon es un tributo y no una renta de dominio público o un precio. Realiza una distinción entre los Tributos, Impuestos, Tasas y Contribuciones Parafiscales, y afirma que de su definición se descarta que el canon sea una contribución parafiscal, pues es un tributo recaudado por una entidad territorial.

Realiza una distinción entre los Tributos, Impuestos, Tasas y Contribuciones Parafiscales, y afirma que de su definición se descarta que el canon sea una contribución parafiscal, pues es un tributo recaudado por una entidad territorial. Para examinar si corresponde a una tasa o un impuesto, es preciso determinar si la relación entre el uso del espacio público y el canon supone una contraprestación, o si, por el contrario, dicha contraprestación es inexistente. En la medida que el espacio público es un derecho, una facultad y no el resultado de la prestación de un servicio público, mal podría hablarse de contraprestación alguna y, por ende, la existencia de tasas por su uso. Permitiendo verificar que las empresas de servicios públicos son titulares del derecho al espacio público, en la medida que lo emplean para la instalación de las redes necesarias para desarrollar sus actividades. Es decir, cuando hacen uso del mismo están amparadas por la garantía constitucional y su derecho existe con independencia de la acción del Estado. Así las cosas, el canon creado por las normas demandadas no puede entenderse como una contraprestación, y tan no es una contraprestación que el Estado no podría impedir el derecho al espacio público válidamente a quien se niegue a cancelar dicho canon, pues, es una garantía constitucional que existe con independencia de la acción del Estado. Concluye, que tratándose de una exacción patrimonial, impuesta unilateralmente por el Distrito Capital y sin consideración a la prestación o recibo de servicio o beneficio alguno de parte del mismo, el canon es jurídicamente un impuesto.

unilateralmente por el Distrito Capital y sin consideración a la prestación o recibo de servicio o beneficio alguno de parte del mismo, el canon es jurídicamente un impuesto. Como impuesto, su creación estaba sometida al principio de legalidad establecida en el artículo 338 de la Constitución Política, que atribuye competencia exclusiva para su creación a los órganos de representación popular. Por tanto, el canon es ilegal por haber sido establecido por una autoridad diferente a las indicadas por la citada disposición, es decir, haber sido creado por un funcionario sin competencia, siendo entonces anulables las disposiciones acusadas del Decreto 1192 de 1997, de conformidad con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Agrega, que es tan claro su carácter tributario, que el mismo Distrito Capital en el artículo 6 de la Resolución No. 649 de 7 de julio de 1997 de la Secretaría de Hacienda, expresa que “La Tesorería Distrital registrará los ingresos por concepto de uso público en el grupo ingresos, subgrupo contribuciones, cuenta uso de Espacio Público”. Tal conclusión es la misma de la Sección y que estácontenida en el fallo de 25 de mayo de 1999, en el cual se decretó la nulidad del numeral 1 del artículo 14 ahora demandado. Suponiendo que la ilegalidad del canon no sea palmaria por las razones expuestas, señala que este tributo es también contrario al artículo 24.1 de la

del numeral 1 del artículo 14 ahora demandado. Suponiendo que la ilegalidad del canon no sea palmaria por las razones expuestas, señala que este tributo es también contrario al artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994, ilegalidad que se predica por haberse establecido el denominado canon de manera exclusiva para las empresas de servicios públicos y telecomunicaciones sujetas a la obligación de tener la licencia para el uso del espacio público. La mencionada disposición contiene un precepto que desarrolla directamente un principio que propende por la igualdad en el trato frente a la ley tributaria para dichas empresas, pues concede a las entidades territoriales el derecho a gravar a las empresas de servicios públicos, pero sólo con tasas, contribuciones o impuestos que sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales, es decir, garantiza a tales empresas que no serán sujetas de tratamientos fiscales siquiera diferentes a que reciban los demás contribuyentes. De los artículos 2, 3 y 14 del Decreto 1192, se desprende que la licencia por uso del espacio público genera la obligación de pagar el canon, sólo las empresas de servicios allí señaladas están obligadas a solicitar dicha licencia, premisas cuya conclusión es que sólo tales empresas están obligadas a pagar el canon. Dada esta exclusividad en la obligación de pagar el canon, que como quedó visto es un impuesto, debe concluirse su ilegalidad, toda vez que dicho canon no es aplicable a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales, lo cual se demuestra por la ausencia de disposiciones legales

visto es un impuesto, debe concluirse su ilegalidad, toda vez que dicho canon no es aplicable a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales, lo cual se demuestra por la ausencia de disposiciones legales que extiendan un tributo de esta naturaleza a todos los contribuyentes que cumplan funciones industriales y comerciales, y por la especialidad de las bases y tarifas, relacionadas con las actividades especiales de tales empresas de servicios, que son establecidas por el artículo 14 del Decreto 1192 de 1997, para determinar el canon. Propone la excepción de ilegalidad, dada la incompatibilidad manifiesta entre las normas que establecen el canon y el artículo 338 de la Constitución Política, en cumplimiento del artículo 4 Constitucional. Solicita, que de no prosperar la excepción de ilegalidad propuesta, se supedite el fallo del presente proceso a la sentencia que se profiera dentro del proceso de nulidad radicado en este Tribunal bajo el No. 99-406 instaurado contra el artículo 14 del Decreto 1192 de 1997 de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá. Agrega, en el proceso 01-0318, que la legalidad del canon para uso del espacio público fue motivo de estudio tanto por el Tribunal de Cundinamarca, Sección Cuarta en primera instancia, como del Consejo de Estado en segunda instancia al confirmar la sentencia de 25 de mayo de 1999, dentro del expediente 980149, Magistrada Ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa. Y en sentencia de 21 de septiembre de 2000, el Tribunal de Cundinamarca para decidir la nulidad

al confirmar la sentencia de 25 de mayo de 1999, dentro del expediente 980149, Magistrada Ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa. Y en sentencia de 21 de septiembre de 2000, el Tribunal de Cundinamarca para decidir la nulidad interpuesta por la Empresa Gas Natural S.A. E.S.P., en contra del apartadofinal del artículo 2 y 14 del Decreto 1192 de 1997 proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá en sus numerales 1, 2, 3 y 4, recogió la sentencia del Consejo de Estado antes citada. PARTE DEMANDADA El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos (fls. 172-178). Propone, en el proceso No. 00-1248, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de las previsiones del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los actos acusados son las resoluciones que se relacionaron, y sobre las mismas debía recaer la acusación pertinente, es decir, exponer que normas y por qué concepto se violaron con dichos actos administrativos, y en la demanda se realiza una exposición de acusaciones contra el Decreto 1192 de 22 de diciembre de 1997, proferido por el Alcalde de Bogotá Distrito Capital, por medio del cual, entre otras cosas, se crea el canon por la utilización del espacio público para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y entiende que se

proferido por el Alcalde de Bogotá Distrito Capital, por medio del cual, entre otras cosas, se crea el canon por la utilización del espacio público para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y entiende que se trata de la Acción de Nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y en el proceso No. 00-0132, las que se demuestren en el curso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Precisa, que la tasa se diferencia del canon, en que la primera es una remuneración por servicios públicos administrativos prestados por organismos estatales, mientras que en la segunda la prestación pecuniaria esta determinada por la concepción efectuada en el disfrute de un bien de dominio público, de igual forma, en la tasa su establecimiento o creación se rige por el principio general según el cual los cuerpos de representación popular son quienes constitucionalmente están facultados para su imposición, en el canon la titularidad del bien es quien determina el valor que deberá cancelar la persona a quien se le concede el disfrute del bien. Para el presente caso, es el Alcalde Mayor como representante legal del Distrito Capital, el titular de los bienes del municipio, y por tanto el facultado para establecer la remuneración a exigir por el uso que sobre ellos concede a particulares. Las empresas prestadoras de servicios públicos usan el espacio público con el

Distrito Capital, el titular de los bienes del municipio, y por tanto el facultado para establecer la remuneración a exigir por el uso que sobre ellos concede a particulares. Las empresas prestadoras de servicios públicos usan el espacio público con el fin de prestar un servicio al beneficiario, quien como retribución cancela un valor, por tanto el prestador del servicio no es el distrito capital sino la empresa, a la cual el distrito capital exige una retribución por el uso del bien como potestad establecida en el artículo 82 de la Constitución Política.Sostiene, que es el Distrito Capital quien ostenta la titularidad del bien y quien pacta el valor a cancelar por el uso que concede, no siendo reembolsable si se piensa en una contraprestación, pero en el caso del uso de un bien. El Alcalde debe velar por la restauración del mismo, de tal forma el reembolso se presenta para con la misma ciudad. Frente al manejo presupuestal que la Administración le ha otorgado a los ingresos obtenidos por concepto del canon por uso del espacio público, considera que la clasificación efectuada no pretende modificar la naturaleza del cobro que viene realizando, en el entendido que se genera en la facultad de la misma de imponer obligaciones a los gobernados sin su consentimiento, esta inclusión en los “ ingresos por concepto de uso público en el grupo ingresos, subgrupo contribuciones, cuanto uso del espacio público ”, presenta un simple manejo de carácter presupuestal, y en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Presupuesto, y en el Decreto 714 de 1996, Estatuto de Presupuesto de Santa Fe de Bogotá.

Orgánica del Presupuesto, y en el Decreto 714 de 1996, Estatuto de Presupuesto de Santa Fe de Bogotá. En cuanto a la excepción de ilegalidad propuesta, manifiesta que la Administración no requiere de autorización legal para imponer el pago de un canon, toda vez que el Alcalde Mayor como máxima autoridad administrativa del Distrito debe velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común. De esta forma, en uso de su potestad crea una obligación a través de un acto administrativo, Decreto 527 de 4 de junio de 1998, del cual se deriva la obligación por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de cancelar un valor determinado a favor de la Administración, acto valido que no requiere desarrollo constitucional y que produce efectos desde el momento de su vigencia. Finalmente, en cuanto a los fallos de la jurisdicción contenciosa administrativa, dice que si bien se han pronunciado sobre el contenido de los artículos 8 del Acuerdo 21 de 1997 y 14 numeral 1 del Decreto 1192 de 1997, se aprecia que la decisión hace referencia exclusivamente al servicio de telefonía, haciendo restrictiva su aplicación solamente a ellas, sin que con los mismos argumentos se pretenda hacer extensiva a cualquier otra empresa prestadora de servicios diferente a la telefonía. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la parte demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y contestación, respectivamente (fls. 265 y 262).

legal la parte demandante y la parte demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y contestación, respectivamente (fls. 265 y 262). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONESSe trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las resoluciones que se relacionan a continuación, proferidas por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, mediante las cuales negó a la sociedad las solicitudes de devolución del canon pagado por uso del espacio público. No.proceso Resolución que negó solicitud de restitución de sumas pagadas por concepto de canon por uso del espacio público Resoluciones confirmatorias Meses Suma 00-0132 336 de 23 de marzo de 1999 (fl. 28) 596 de 10 de junio de 1999 y 666 de 27 de septiembre de 1999 (fls. 36 y 44) Enero a diciembre de 1998 $763.543.000 00-0132 399 de 6 de abril de 1999 (fl. 33) 704 de 9 de julio de 1999 y 667 de 27 de septiembre de 1999 (fls. 65 y 54) Enero de 1999 $ 42.622.000 00-0132 891 de 27 de

de 1999 y 667 de 27 de septiembre de 1999 (fls. 65 y 54) Enero de 1999 $ 42.622.000 00-0132 891 de 27 de agosto de 1999 (fl. 74) 1097 de 28 de octubre de 1999 y 860 de 31 de diciembre de 1999 (fls. 78 y 96) Mayo de 1999 $ 52.414.000 00-0132 892 de 27 de agosto de 1999 (fl. 107) 1044 de 14 de octubre de 1999 y 828 de 24 de diciembre de 1999 (fls. 110 y 86) Junio de 1999 $ 49.233.000 00-1248 1046 de 14 de octubre de 1999 (fl. 39) 1228 de 7 de diciembre de 1999 y 495 de 18 de agosto de 2000 (fls. 42 y 51) Julio de 1999 $ 47.733.000 00-1248 1098 de 28 de octubre de 1999 (fl. 62) 1227 de 7 de diciembre de 1999 y 484 de Agosto de 1999 $ 48.976.00018 de agosto de 2000 (fls. 65 y 73) 00-1248 014 de 11 de enero de 2000 (fl. 84) 207 de 21 de febrero de 2000

2000 (fls. 65 y 73) 00-1248 014 de 11 de enero de 2000 (fl. 84) 207 de 21 de febrero de 2000 y 224 de 4 de mayo de 2000 (fls. 87 y 94) Octubre de 1999 $ 56.505.000 00-1248 277 de 6 de marzo de 2000 (fl. 104) 558 de 26 de mayo de 2000 y 473 de 15 de agosto de 2000 (fls. 107 y 115) Noviembre de 1999 $ 59.991.000 00-1248 455 de 26 de abril de 2000 (fl. 127) 664 de 21 de junio de 2000 y 474 de 15 de agosto de 2000 (fls. 130 y 138) Diciembre de 1999 y enero de 2000 $117.053.000 00-1248 590 de 6 de junio de 2000 (fl. 150) 747 de 14 de julio de 2000 y 483 de 18 de agosto de 2000 (fls. 153 y 161) Febrero y marzo de 2000 $147.659.000 01-0318 718 de 4 de julio de 2000 (fl. 33) 877 de 22 de agosto de 2000 y 637 de 19 de octubre de 2000

01-0318 718 de 4 de julio de 2000 (fl. 33) 877 de 22 de agosto de 2000 y 637 de 19 de octubre de 2000 (fls. 36 y 21) Abril de 2000 $ 68.298.000 La Sala decide, en primer término, la excepción de inepta demanda propuesta por el apodero judicial de la entidad demandada, en el proceso No. 00-1248, con fundamento en el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los actos acusados son las resoluciones que se relacionaron, y sobre las mismas debía recaer la acusación pertinente, es decir, exponer que normas y por qué concepto se violaron con dichos actos administrativos, y en la demanda se realiza una exp

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