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TA CUN - 2000-00215-(30-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-00215-(30-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

JURISDICCION COACTIVA - Consulta / EXCEPCIONES EN PROCESO DE

JURISDICCION COACTIVA - Trámite / RECURSOS CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO EN COBRO COACTIVO - Indicación / CONSULTA DE PROVIDENCIA DE ENTIDAD MUNICIPAL EN PROCESO COACTIVOInexistencia Las providencias administrativas, de conformidad con el artículo 47 del c.c.a., el funcionario que las dicté esta en la obligación de indicar los recursos que proceden, el término para interponerlos y la autoridad competente para resolverlos, al existir el recurso de reposición en el proceso de cobro coactivo, tal como se deduce de la transcripción del artículo 834 del estatuto tributario, es conveniente indicarle al ejecutado lo que manda el artículo 47 del C.C.A. En consecuencia se advierte que no se ha atendido el procedimiento indicado porque las excepciones deben ser resueltas por el funcionario ejecutor y el grado de consulta desaparece para las providencias dictadas por los entes municipales en los procesos de cobro coactivo. Por lo expuesto este tribunal no es competente para conocer de las excepciones ni del grado de consulta, y por este motivo se devuelve el expediente a la oficina de origen. Por las razones anteriores, el procedimiento observado por la oficina ejecutora no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 66 de la ley 383 de 1997, precisando nuevamente que la providencia que resuelve las excepciones y ordenar llevar adelante la ejecución es la que puede demandarse ante esta jurisdicción cumpliendo los presupuestos procesales.

nuevamente que la providencia que resuelve las excepciones y ordenar llevar adelante la ejecución es la que puede demandarse ante esta jurisdicción cumpliendo los presupuestos procesales. Para ilustrar la Sala se permite transcribir el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 que a la letra dice: “Administración Control. Los municipios y distritos , para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos de orden nacional”. El Estatuto Tributario regula lo atinente al proceso de cobro coactivo en sus artículos 823 y siguientes: El artículo 66 de la Ley 383 de 1997 ya fue objeto de revisión por la H. Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia No. C-232/98, de fecha mayo 20 de 1998. Magistrado Ponente Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA Expediente No. D-1889, Actores: Carlos Germán Farfán Patiño y Libardo Cajamarca Castro. Se debe recordar que en las providencias administrativas, de conformidad con el artículo 47 del C.C.A., el funcionario que las dicté esta en la obligación de indicar los recursos que proceden, el término para interponerlos y la autoridad competente para resolverlos, al existir el recurso de reposición en el proceso de

los recursos que proceden, el término para interponerlos y la autoridad competente para resolverlos, al existir el recurso de reposición en el proceso de cobro coactivo, tal como se deduce de la transcripción del artículo 834 del Estatuto Tributario, es conveniente indicarle al ejecutado lo que manda el artículo 47 del C.C.A. En consecuencia se advierte que no se ha atendido el procedimiento indicado porque las excepciones deben ser resueltas por el funcionario ejecutor y el gradode consulta desaparece para las providencias dictadas por los entes municipales en los procesos de cobro coactivo. Por lo expuesto este Tribunal no es competente para conocer de las excepciones ni del grado de consulta, y por este motivo se devuelve el expediente a la oficina de origen. Por las razones anteriores, el procedimiento observado por la oficina ejecutora no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, precisando nuevamente que la providencia que resuelve las excepciones y ordenar llevar adelante la ejecución es la que puede demandarse ante esta Jurisdicción cumpliendo los presupuestos procesales. Cabe agregar que el mandamiento de pago se libró con fundamento en la Resolución No. 011 de junio 12 de 1998, proferida por el Fondo Rotatorio de Valorización de Fusagasugá, resolución que por auto de fecha 26 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue suspendida provisionalmente confirmando dicho auto el H. Consejo de Estado en providencia de 26 de noviembre de 1999. Proceso No. 9890. Consejero Ponente: Dr. DANIEL

1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue suspendida provisionalmente confirmando dicho auto el H. Consejo de Estado en providencia de 26 de noviembre de 1999. Proceso No. 9890. Consejero Ponente: Dr. DANIEL MANRIQUE GUZMAN. ( Sentencia del 30 de marzo del 2000. Sección Cuarta. Ponente: ALVARO E.

VERA JAIMES. Exp. 2000-00215. Actor : FONDO ROTATORIO DE

VALORIZACION DE FUSAGASUGA JUZGADO DE EJECUCIONES FISCALES.

Demandada: NOHEMI PATIÑO.) [ NOTA DE RELATORIA : En esta providencia se trae a colación Sentencia de la Corte Constitucional C-232 de mayo 20 de 1998. Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA sobre la declaratoria de exequibilidad del Artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y se menciona auto del Tribunal de agosto 26 de 1999 y del Consejo de Estado de Noviembre 26 de 1999. Expediente 9890 Ponente: Dr.

DANIEL MANRIQUE GUZMAN, decisiones de instancia que suspendieron provisionalmente la Resolución 011 de junio 12 de 1998 del Fondo Rotatorio de Valorización de Fusagasugá y en la que se sustentó el mandamiento de pago en el presente proceso.]

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