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TA CUN - 2000-00221-(11-07-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-00221-(11-07-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD ARTICULO 121 LEY 633 DE 2002-Efectos / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Para efectos tributarios se rige por lo previsto para los establecimientos públicos / ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS-No son sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio. Así las cosas, como la corte preciso que los efectos de la sentencia sería profuturo y por tanto restaría a las normas declaradas inexequibles el efecto retroactivo que las mismas tenían como consecuencia de haber sido catalogadas como interpretativas por el legislador; y como en este caso la controversia se centra en establecer si para el 2º semestre del año 1996 la entidad demandante era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, para tal efecto se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 121 de la ley 633 de 2000 por cuanto la situación jurídica de la entidad demandante no se encuentra consolidada. No prospera entonces la excepción propuesta. (...) Para efectos tributarios el instituto de seguros sociales es un establecimiento público del orden nacional, que esencialmente cumple funciones administrativas, razón por la cual bajo la perspectiva antes señalada no podía ser catalogado como sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, por mandato legal expreso concordante con lo establecido en el artículo 121 de la ley 633 de 2000 cuyos efectos, no obstante su declaratoria de inexequibilidad, cobijan a la accionante para el año gravable 1996 debido a los efectos que la corte constitucional dio a su pronunciamiento. Aunque los actos demandados hacen relación a sanciones por incumplimiento de

para el año gravable 1996 debido a los efectos que la corte constitucional dio a su pronunciamiento. Aunque los actos demandados hacen relación a sanciones por incumplimiento de supuestas obligaciones originadas antes de la expedición de la ley de reforma tributaria bajo mención, este precepto es aplicable al caso objeto de estudio por vía de concordancia y aplicación normativa sistemática, por cuanto de un lado tal como lo señaló la honorable corte constitucional tiene efectos retroactivos al haber sido calificado como una norma interpretativa del otro por cuanto no existe respecto de la demandante una situación jurídica en firme que impida su aplicación al caso concreto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CAURTA – SUBSECCION B

Bogotá, D.C., once (11) de Julio del año dos mil dos (2.002).

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESEXPEDIENTE : 2000-00221

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO El Instituto de Seguros Sociales, a través de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las pretensiones que a continuación se transcriben: " ... se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión No 010 de abril 30 de 1999 proferida por dependencias de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital la providencia confirmatoria de esta, o sea, la

" ... se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión No 010 de abril 30 de 1999 proferida por dependencias de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital la providencia confirmatoria de esta, o sea, la resolución No 303 del 29 de septiembre de 2000, que son objeto de esta demanda, providencias mediante las cuales la ciudad de Bogotá, Distrito Capital, determinó impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, más sanciones a cargo del actor Instituto de Seguros Sociales, por el ejercicio fiscal del segundo (2º) bimestre del año 1996." Que, como consecuencia de la anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que mi representado no está obligado a pagar suma alguna por los impuestos y las sanciones liquidados en los actos acusados y se ordene cancelar cualquier registro de deuda o proceso de cobro por el mismo concepto. En subsidio de lo anterior, solicito que se modifique la liquidación impugnada en el sentido de aceptar, disminuir o anular la sanción y las bases y conceptos que se tomaron para determinar el gravamen, conforme a los alegatos y pruebas que se expondrán en este proceso y, además, se reconozca efecto a la corrección a la declaración de retenciones en la fuente presentada el 25 de diciembre de 1998 con una adición de $7.574.000, a las retenciones inicialmente pagadas en cuantía

de $10.622.000. Que conforme a la ley, se condene en costas a mi demandada." ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: De conformidad con lo establecido en el Decreto 2148 de 1992 el Instituto de Seguros Sociales es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, con personería Jurídica, autonomía administrativa, vinculado al Ministerio de Trabajo. Luego de la modificación que la Ley 100 de 1993 realizó al régimen de seguridad social, el Instituto conservó su calidad de entidad oficial y en el parágrafo 2º del artículo 275 dispuso que para efectos tributarios se le daría el tratamiento de los establecimientos públicos.Al no tener el Instituto la condición de contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio, pero sí la de agente retenedor, el día 15 de mayo de 1996 presentó declaración de retención en la fuente por el 2º bimestre de ese año, diligenciando en 0 los demás reglones del formulario respectivo. El 24 de marzo de 1998 el Grupo de Fiscalización de la Dirección de Impuestos Distritales libró el auto de verificación 03.2930 y el requerimiento de información No 04.2960 relacionado con el monto de los ingresos y las retenciones efectuadas. Luego de hacer un recuento de algunas actuaciones realizadas por la administración, indicó que el día 10 de octubre se les notificó el requerimiento especial No 09.6918 de fecha 30 de septiembre en el que se propuso modificar la liquidación de 15 de mayo de 1994 para fijar la suma de $924.522.000 por concepto de impuestos, más sanción por inexactitud.

especial No 09.6918 de fecha 30 de septiembre en el que se propuso modificar la liquidación de 15 de mayo de 1994 para fijar la suma de $924.522.000 por concepto de impuestos, más sanción por inexactitud. El 30 de diciembre de 1998 se dio respuesta al requerimiento especial, reiterando que la entidad no se encuentra sujeta al impuesto de industria y comercio.

El 30 de abril de 1999 se profirió la Liquidación de Revisión No 10, en la cual se adoptó la liquidación propuesta en el requerimiento especial, sin aceptar los argumentos expuestos por el I.S.S. Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración, remitiendo copia de la liquidación de corrección de retenciones en la fuente presentada el 25 de diciembre de 1999. A través de la resolución 303 de 29 de septiembre de 2000 la administración confirmó en su integridad el acto recurrido. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró transgredidos los artículos 48 de la Constitución Nacional; los artículos 26, 28 y 1494 del Código Civil; el artículo 34 de la Ley 57 de 1887; los numerales 2º y 3º del artículo 26 y el numeral 3º del artículo 23 del Código de Comercio; los artículos 580, 705 y 706 del Estatuto Tributario; el

artículo 121 de la Ley 633 de 2000; los artículos 12, 15, 20, 25, 31, 54, 90, 104, 156, 178, 182, 183 y 275, parágrafo 2º de la Ley 100 de 1993; los artículos 197 y 198 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986; los artículos 25, 26, 27, 28, 31, 32, 33, 46 y concordantes del Decreto Distrital 423 de 1996; los numerales1 y 5 del artículo 12, los artículos 64, 96, 1001 y 103 del Decreto Distrital 807 de 1993; el artículo 4º del Decreto 053 de 1996. Al desarrollar el concepto de la violación, afirmó que así como la exención del impuesto requiere de una norma específica, la exclusión del mismo no, pues ese fenómeno puede surgir al no realizarse el hecho generador del impuesto. Que en el impuesto de industria y comercio el hecho generador es el ejercicio de alguna de la actividades definidas en los artículos 26, 27 y 28 del Decreto 423 de1996, ninguna de las cuales ha sido ejercitada por el Instituto de Seguros Sociales. Que el ISS es clasificado por la Ley para todos los efectos tributarios como un establecimiento público, razón por la cual sus actividades se distinguen por ser de administración de recursos públicos y se encuentra ubicada dentro de las entidades descentralizadas por servicios, encargadas por la ley de cumplir funciones administrativas conforme a las reglas de derecho público y

entidades descentralizadas por servicios, encargadas por la ley de cumplir funciones administrativas conforme a las reglas de derecho público y concretamente a las contenidas en el artículo 48 de la Constitución Nacional. Luego de hacer un recuento de cada una de las actividades desarrolladas por el Instituto, asegura que no ejerce el comercio, ni presta servicios en desarrollo de contrato alguno, sino en virtud de un deber legal. Que no recibe remuneraciones por ese concepto, por cuanto sólo recauda y administra las contribuciones para la seguridad social, los cuales tienen una destinación específica. Que al no tener la calidad de contribuyente no estaba obligado a presentar declaración de impuesto de industria y comercio. Que la declaración "que revisó la administración distrital era exclusiva de retenciones en la fuente, que podía modificar únicamente en los aspectos de dichas retenciones, pero no lo autorizaba para determinar impuestos, porque ante la ausencia de declaración del ente obligado, lo que procede ese el trámite de la liquidación de aforo y no la de revisión. Afirma que ha debido darse aplicación al artículo 121 de la Ley 633 de 2000, norma que al interpretar con autoridad el concepto de actividades para efectos del impuesto para establecer que las desarrolladas por los establecimientos públicos no encajan en las señaladas por las normas regulatorias del Impuesto de Industria y Comercio como gravables, dentro de los cuales se encuentra el ISS tal como lo dispuso la ley 100 de 1993. Que el artículo 14 del Código Civil establece que la norma intepretativa se

y Comercio como gravables, dentro de los cuales se encuentra el ISS tal como lo dispuso la ley 100 de 1993. Que el artículo 14 del Código Civil establece que la norma intepretativa se entiende incorporada al ordenamiento jurídico vigente, y en consecuencia es aplicable a casos aún no resueltos por la jurisdicción. Luego de señalar cada una de las actividades desarrolladas por el Instituto de Seguros Sociales, dice que tanto las actividades como los recursos y finanzas del Instituto de Seguros Sociales pertenecen al derecho público, siendo su régimen diferente al de las empresas privadas. Afirma que "el solo hecho de haber quedado el ISS sujeto al sistema de compensación y obligado a presentar declaraciones extraordinarias, para lo cual fue necesaria la intervención del Presidente de la República, a través del decreto 1725/00, confirma que los ingresos contabilizados durante varios años, no eran ingresos propios y, que si en definitiva y a cambio de ellos recibió unas UPC, éstas no constituyen ingresos gravables con el impuesto distrital de industria y comercio, porque no corresponde a compensación de servicios prestados y menos aún, con relación a personas con contratos distintos al de trabajo."Que el Instituto no desarrolla ninguna de las actividades que el ordinal 3º del artículo 20 del Código de Comercio califica como actos de comercio, pues los intereses que recibe corresponden a la colocación de recursos de tesorería que por orden del artículo 54 de la Ley 100 de 1993 debe invertir en papeles rentables, por cuanto tales rendimientos deben ser reinvertidos en los distintos fondos a

intereses que recibe corresponden a la colocación de recursos de tesorería que por orden del artículo 54 de la Ley 100 de 1993 debe invertir en papeles rentables, por cuanto tales rendimientos deben ser reinvertidos en los distintos fondos a través de los cuales se manejan las recaudaciones adeudadas. Tampoco constituyen rendimientos financieros gravables con el impuesto de industria y comercio los intereses recibidos por los empleados por pago extemporáneo de las cotizaciones, por cuanto tienen origen en el incumplimiento de una obligación legal. De otra parte manifiesta que la declaración revisada por la administración en los actos acusados no es del impuesto de industria y comercio, sino de retenciones en la fuente, el cual se diligencia en el mismo formulario, según lo prevé el artículo 4º del Decreto 053 de 1996. Que en los renglones correspondientes a las bases gravables del impuesto de industria y comercio se llenaron con $0, por cuanto así lo exige la ley cuando no existe una cifra impositiva. En su concepto debe "respetarse la condición de declaración de retenciones en la fuente, no sólo por la presunción de veracidad que la ampara, sino porque según el artículo 12 del Decreto 807 de 1993, que enumera las distintas clases de declaraciones que deben presentar los contribuyentes, claramente distingue entre las declaraciones del impuesto de las declaraciones de retención, como dos obligaciones distintas." Al no haberse presentado declaración del impuesto de industria y comercio, la administración ha debido proferir en primer término un emplazamiento para

declaraciones de retención, como dos obligaciones distintas." Al no haberse presentado declaración del impuesto de industria y comercio, la administración ha debido proferir en primer término un emplazamiento para declarar, y en caso de que este no se hubiera atendido, proceder a imponer la sanción correspondiente. Que en el sub judice en lugar de adelantar este procedimiento la administración profirió una liquidación oficial de revisión, no obstante que el Instituto siempre negó su condición de contribuyente obligado a declarar, razón por la cual mal podían aplicarse las normas relativas a las declaraciones por los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, cuando lo que se había presentado era una declaración de retención en la fuente. Asegura que el ISS presentó la declaración de retenciones por el segundo bimestre de 1996 el día 15 de mayo de ese año, y que la administración contaba con el término de dos años contado a partir de esa fecha para proferir el requerimiento especial según lo consagrado en el artículo 705 del Estatuto Tributario, término que en principio vencía el día 16 de mayo de 1998. En la actuación se produjeron dos suspensiones del término, una de 3 meses por la realización de una inspección tributaria, y la otra de 1 mes por la expedición de un emplazamiento de corregir, por lo que el término máximo para requerir vencía

la realización de una inspección tributaria, y la otra de 1 mes por la expedición de un emplazamiento de corregir, por lo que el término máximo para requerir vencía el 17 de septiembre de 1998, mientras que el requerimiento especial sólo fuenotificado hasta el día 1º de octubre de 1998, fecha para la cual la administración ya había perdido competencia al efecto. Afirma que en su caso no resultaba procedente la sanción por inexactitud, por cuanto el Instituto no encuadra dentro de ninguna de las entidades señaladas en el artículo 33 del Decreto 423 de 1996 ya que su actividad de administración de recursos parafiscales no encaja dentro de la definición de actividades comerciales o de servicios. Considera que no existe claridad en este aspecto, a tal punto que el legislador debió intervenir para precisar que las actividades de las entidades administrativas no pueden entenderse por la norma general. En su concepto no puede ubicarse al ISS dentro de las empresas industriales y comerciales del Estado, por cuanto el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 la calificó dentro del régimen de los establecimientos públicos. Que si bien la administración considera que los conceptos emitidos por la Oficina Jurídico Tributaria son indiscutibles por los particulares, en realidad estos sólo son obligatorios para los funcionarios de la entidad, pero no respecto de los administrados quienes pueden o no acogerlos, sin que esa situación pueda originar la imposición de una sanción por inexactitud.

ARGUMENTOS DE DEFENSA El apoderado de la entidad demandada en su escrito de contestación formuló la excepción de inconstitucional del artículo 121 de la Ley 633 de 2000, por cuanto

ARGUMENTOS DE DEFENSA El apoderado de la entidad demandada en su escrito de contestación formuló la excepción de inconstitucional del artículo 121 de la Ley 633 de 2000, por cuanto esta disposición viola los artículos 4, 6, 150, 294, 287 y 362 de la Constitución, pues en su concepto so pretexto de realizar una interpretación de la ley, se otorgó un tratamiento preferencial a la Nación y a sus establecimientos públicos, al excluir las actividades desarrolladas por éstos del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros. Luego de transcribir los artículos 4 y 150 numeral 1º de la Carta, y extractos de la sentencia C-270 de 1993 de la Honorable Corte Constitucional, manifiesta que la interpretación de los textos legales que realiza el legislador, se hace dentro del contexto del ejercicio de su función legislativa. Que las definiciones y precisiones que se hagan no trascienden a lo que siempre será la norma y deben fundarse en ésta. En el caso específico del artículo 121 de la Ley 633 de 2000, no se mencionó qué ley se pretendía interpretar, y además no se hace mención de la situación que se pretende interpretar con autoridad. A su juicio, lo que hizo el legislador a través de ese artículo fue enervar elementos que caracterizan un tributo de carácter municipal, atentando contra la propiedad que sobre los mismos tienen los entes territoriales. Asegura que al excederse el legislador en su interpretación, e introducir

municipal, atentando contra la propiedad que sobre los mismos tienen los entes territoriales. Asegura que al excederse el legislador en su interpretación, e introducir exclusiones frente al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, sepresenta una clara violación del artículo 294 superior, en virtud del cual se encuentra vedado a aquél establecer tratamientos preferenciales respecto de los tributos administrados por los entes territoriales. Afirma que la Ley no puede disponer de las rentas de los municipios, salvo los casos en que expresamente lo autoriza la Constitución, ya que a través de ella sólo se pueden fijar los lineamientos básicos de los tributos a los cuales deben sujetarse las autoridades locales. De otra parte, sostiene que el desarrollo de actividades que en principio pueden ser catalogadas como funciones administrativas, no es óbice para que la entidad sea considerada como contribuyente del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, siempre que estas constituyan hecho generador del gravamen. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de la referencia fue admitida el día 23 de febrero de 2001; se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y notificar al señor Alcalde Mayor del Distrito Capital o a quien hiciera sus veces, diligencia que se surtió el día 8 de mayo de 2001. El apoderado del Distrito Capital contestó la demanda en escrito visible de folios 315 a 324, exponiendo los argumentos que fueron objeto de síntesis en acápite anterior.

El apoderado del Distrito Capital contestó la demanda en escrito visible de folios 315 a 324, exponiendo los argumentos que fueron objeto de síntesis en acápite anterior. En la providencia de apertura del proceso a pruebas, de fecha 22 de octubre de 2000, se decretaron como tales las documentales aportadas por las partes y los antecedentes administrativos de los actos acusados.

Cerrado el debate probatorio y surtido el traslado a las partes para que alegaran de conclusión. El apoderado de la parte actora los descorrió en escrito obrante de folios 342 a 355, donde además de reiterar lo expuesto en la demanda argumentó que el Instituto de Seguros Sociales es una entidad oficial vinculada al Ministerio de Trabajo, que para efectos tributarios está considerada como un Establecimiento Público y que a través de él se cumple con el mandato contenido en el artículo 48 de la Constitución Nacional, en virtud del cual la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Que los actos acusados no analizan la actividad desarrollada por el ISS en si misma, sino que toman de manera fraccionada cada uno de los ingresos, para inferir que algunos de ellos (intereses y cánones de arrendamiento) se encuentran gravados con el impuesto, lo cual en su concepto constituye una conclusión simplista, mecánica y fuera de contexto, que desconoce que toda entidad para llevar a cabo la actividad que le es propia debe realizar una serie de actos, circunstancia que no implica que dicha actividad pierda su naturaleza pública.Que el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de

llevar a cabo la actividad que le es propia debe realizar una serie de actos, circunstancia que no implica que dicha actividad pierda su naturaleza pública.Que el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de determinadas actividades, y si bien la base gravable se mide por la cuantía de los ingresos, éstos necesariamente deben ser obtenidos en el ejercicio de actividades gravadas, pues no se puede aislar la base gravable del hecho generador del tributo. Que los ingresos obtenidos por concepto de intereses y rendimientos financieros, obedecen a sumas percibidas en desarrollo de la actividad del instituto de efectuar una adecuada inversión de los fondos recaudados. Que el hecho de que el Código de Comercio califique el mutuo como un acto de comercio no significa que todos los intereses percibidos por cualquier entidad corresponda al ejercicio de una actividad comercial, pues en este caso los intereses se perciben de actos que emanan de la prestación de servicio público de seguridad social el cual no es un acto de comercio. Que los intereses por préstamos realizados a los empleados del Instituto constituyen una actividad accesoria que toda entidad se ve precisada a realizar, y no obedece a la actividad desarrollada por un prestamista sino de labores necesarias para desempeñar las funciones propias de la entidad. En cuanto a los cánones de arrendamiento, se demostró que se trataba de ingresos percibidos por actividades accesorias a la principal necesarias para prestar el servicio de seguridad social, directamente relacionados con el objeto a que se dedica el Instituto , como quiera que se trata del arrendamiento de quipos y unidades médicas para lograr una atención más eficiente.

prestar el servicio de seguridad social, directamente relacionados con el objeto a que se dedica el Instituto , como quiera que se trata del arrendamiento de quipos y unidades médicas para lograr una atención más eficiente. Que "la remisión que las normas del impuesto de industria y comercio hacen al artículo 20 del Código de Comercio que define los actos de comercio, se debe entender referida a dicho artículo, pero ubicado dentro de su contexto, por lo cual es necesario hacer la concordancia con los artículo 10 y 11 que lo complementan , en cuanto definen al comerciante como quien se ocupa profesional y habitualmente de laguna de las actividades definidas como mercantiles, estos dos elementos se encuentran ausente de la entidad demandante, toda vez que ella se dedica a la prestación del servicio público de administración de la seguridad social." CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Tercero Judicial en su concepto de fondo obrante de folios 401 a 406 del expediente argumentó que tal como se sostuvo en el concepto de 30 de octubre de 2001 rendido dentro del expediente No 01-0313, en virtud de lo establecido en el Decreto 2148 de 1992 el Instituto de Seguros Sociales dejó de ser un establecimiento público del orden nacional y se convirtió en una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,En virtud de lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo 11 de 1988 el Instituto era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, sin embargo, de conformidad con la ley 100 de 1993 conservó su condición de entidad oficial reguladora del

sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, sin embargo, de conformidad con la ley 100 de 1993 conservó su condición de entidad oficial reguladora del mercado y prestadora del servicio y se convirtió en la primera empresa promotora de Salud, Administradora de Riesgos Profesionales y la única Institución que maneja las pensiones con el sistema de prima media con prestación definida. Que en el parágrafo 2º del artículo 275 ibídem se estableció que para efectos tributarios el ISS se regiría por las normas de los establecimientos públicos. Que si bien el ordinal 4º del artículo 154 del Decreto Legislativo 1421 de 1993 define lo que se entiende por actividad de servicio, en el caso del Instituto el artículo 48 de la Constitución define a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Dice que "en la Ley 100 de 1993, se establecieron el servicio a la seguridad social, las cotizaciones, al igual para el régimen de pensiones aportes obligatorios del sistema de seguridad social, que los convierte en contribuciones parafiscales como los sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-577 del 4 de diciembre de 1995." Que el pago de las contribuciones de los empleadores y empleados a las instituciones del sistema no conduce a una contraprestación de equivalencia con los servicios razón por la cual en la mayoría de los casos los servicios concretos que se lleguen a utilizar representan una mínima parte del aporte y en otros

instituciones del sistema no conduce a una contraprestación de equivalencia con los servicios razón por la cual en la mayoría de los casos los servicios concretos que se lleguen a utilizar representan una mínima parte del aporte y en otros excede el monto del mismo. A su juicio la actividad desarrollada por el ISS no encuadra dentro del concepto de actividad de servicio que se considera gravada a la luz del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993. Que a través del artículo 121 de la Ley 633 de 2000 el legislador interpretó con autoridad las actividades desarrolladas conforme a la ley por la Nación, sus establecimientos públicos, superintendencias y unidades administrativas especiales del orden nacional, tienen el carácter de funciones administrativas no sujetas al impuesto de industria y comercio. Las leyes interpretativas de conformidad con el artículo 14 del Código Civil se limitan a aclarar el sentido de otras y a su vez se entienden incorporadas a la Ley que se interpreta. En virtud de lo anterior debe entenderse que desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 está excluido del impuesto de industria y comercio al ser calificado para efectos tributarios como un establecimiento público. Que por esa razón el cargo debe prosperar. Como consecuencia de lo anterior y debido a la existencia de una controversia en cuanto las normas que deben aplicarse al Instituto de Seguros Sociales, también debe anularse la sanción por inexactitud. CONSIDERACIONESNo habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la liquidación oficial de revisión No 010

inexactitud. CONSIDERACIONESNo habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la liquidación oficial de revisión No 010 de abril 30 de 1999 proferida por el Jefe del Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y la resolución No 303 del 29 de septiembre de 2000 del Grupo de Recursos Tributarios de la Secretaría Distrital de Hacienda, a través de los cuales se determinó el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros y la sanción por inexactitud a cargo del actor Instituto de Seguros Sociales, para el segundo (2º) bimestre del año 1996. Como se sintetizó en el acápite de Argumentos de Defensa, en el escrito de contestación de la demanda el apoderado de la demandada propuso la excepción de inconstitucionalidad del Artículo 121 de la Ley 633 de 2000 que reza: "Artículo 121. Interprétase con autoridad que las actividades desarrolladas conforme a la ley, por la Nación, sus establecimientos públicos, Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, tienen el carácter de funciones administrativas, no sujetas ellas, ni sus ingresos, al impuesto de Industria y Comercio." Para resolver la excepción, observa la Sala que este artículo fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional a través de la sentencia C-245 de 9 de abril de 2002, con fundamento en los siguientes argumentos:

Para resolver la excepción, observa la Sala que este artículo fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional a través de la sentencia C-245 de 9 de abril de 2002, con fundamento en los siguientes argumentos: "(...) Sin embargo, el artículo 121 de la Ley 633 de 2000 se formula como una interpretación auténtica por parte del legislador que, tal y como se constata de la simple trascripción de la norma, no cumple con la primera de las características que se predica de una norma interpretativa -en los términos ya aludidos -, esto es, el señalamiento de la norma concreta que se interpreta. Así, los términos en los que el legislador intenta interpretar con autoridad la naturaleza de las actividad

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