TA CUN - 2000-00441-(10-04-2002)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-00441-(10-04-2002)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
SANCION POR ERRORES EN LA INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS ENTIDAD RECAUDADORA - Impuestos Distritales / RESOLUCION DISTRITAL No. 1490 de 1994 - Vigencia En este orden de ideas y al advertir que de conformidad con las normas transcritas [nota de relatoria: resolución no. 299 de 1995 artículo 1º. y resolución no. 943 de 1995 artículo 1º.] el artículo 35 de la resolución distrital no.1490 de 1994 se encontraba suspendido desde el 10 de mayo de 1995 hasta el 30 de mayo de 1996 y la obligación por la cual se impuso finalmente sanción al banco actor, tenía como fecha de recaudo del 2 de enero al 29 de mayo de 1996, según cuadro explicativo realizado por la administración con motivo de la resolución que agota vía gubernativa..., significa que la administración no podía invocar el artículo 35 de la resolución no. 1490 de 1994 como fundamento jurídico para imponer la sanción, ya que sus efectos como se ha dicho se encontraban suspendidos, precisando que para la fecha de expedición de las citadas resoluciones (299 y 943 de 1995), aún no se había iniciado el proceso sancionatorio, toda vez que el mismo se inició con la notificación del pliego de cargos no. 371 de diciembre 26 de 1997 realizada por correo el 29 de diciembre de 1997, caso en el cual se otorga razón a la demandante por este aspecto, ya que en verdad se da la vulneración reclamada por parte del acto administrativo acusado, en particular se vulneran los artículos 1° de las resoluciones 299 de mayo 10 de 1995 y 943 de noviembre 10 de 1995
demandante por este aspecto, ya que en verdad se da la vulneración reclamada por parte del acto administrativo acusado, en particular se vulneran los artículos 1° de las resoluciones 299 de mayo 10 de 1995 y 943 de noviembre 10 de 1995 proferidas por el Alcalde Mayor De Santafé De Bogotá.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTASUBSECCION "A"
Bogotá.D.C., abril diez (10) de dos mil dos (2002)
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO
REF: EXPEDIENTE No. 2000-00441
DEMANDANTE: CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA hoy BANCO
DAVIVIENDA.
ASUNTOS VARIOS.
La CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA hoy BANCO DAVIVIENDA con Nit. O8600343137 por intermedio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo, consistente en las resoluciones Nos.176 de agosto 25 de1998 y 000135 de septiembre 20 de 1999, proferidas por la Jefatura y Unidad de Recaudo Secretaria de Hacienda de la Dirección de impuestos Distritales, mediante el cual se le impuso una sanción por la suma de $56.454.000.oo, por incurrir en los hechos sancionables descritos en el numeral 2º del artículo 35 de la resolución 1490 de 1994 durante el primer semestre de 1996.
mediante el cual se le impuso una sanción por la suma de $56.454.000.oo, por incurrir en los hechos sancionables descritos en el numeral 2º del artículo 35 de la resolución 1490 de 1994 durante el primer semestre de 1996. Como restablecimiento del derecho, solicita se declare que es improcedente la sanción impuesta. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: 1.- El 26 de diciembre de 1997 se expidió el pliego de cargos No.371 señalando que incurrió en un total de 18.175 errores en la información remitida en medios magnéticos relacionada con los recaudos de tributos efectuados durante el primer semestre de 1996. 2.- El 4 de marzo de 1998 dio respuesta al pliego de cargos, en el cual formuló los descargos correspondientes. 3.- El 25 de agosto de 1998 la administración mediante la resolución No.176, acepta parcialmente los argumentos expuestos y respecto a lo no aceptado procede a imponer una sanción por la suma de $56.454.000.oo. 4.- El 25 de septiembre de 1998 interpuso recurso de reposición contra la resolución de instancia, el cual se resolvió mediante resolución No.000135 de septiembre 20 de 1999, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante indica como violados los siguientes artículos: 29 de la Constitución Política; 36 numeral 11 de la resolución 2495 de 1993; 35 numerales 2 y 10 de la
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante indica como violados los siguientes artículos: 29 de la Constitución Política; 36 numeral 11 de la resolución 2495 de 1993; 35 numerales 2 y 10 de la resolución distrital 1490 de 1994 (valores reajustados por el decreto distrital 898 de 1995); 1º de la resolución distrital 299 de 1995; 1º de la resolución distrital 943 de 1995; 104 del decreto distrital 807 de 1993 (modificado por el artículo 54 del decreto distrital 401 de 1999) y 732 y 734 del Estatuto Tributario; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital constituyó apoderado, quien a folios 70 a 77 c.p. contesta la demanda oponiéndose a sus súplicas. CONSIDERACIONESLlegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce el actor en contra de los actos acusados son como siguen: Alega en primer lugar la violación de los artículos 36 nl.11 de la resolución distrital No.2495 de diciembre 17 de 1993 y 35 nl.10 de la resolución distrital 1490 de diciembre de 1994, por cuanto la administración cuenta con un término de un año contado a partir de la fecha en que la entidad recaudadora debía cumplir su obligación, para imponer sanciones derivadas del incumplimiento y en el caso
diciembre de 1994, por cuanto la administración cuenta con un término de un año contado a partir de la fecha en que la entidad recaudadora debía cumplir su obligación, para imponer sanciones derivadas del incumplimiento y en el caso subjudice la obligación tenía como fecha de cumplimiento el primer semestre de 1996, período a partir del cual comenzó a correr el término de un año a que se hace referencia y que determina como fecha de vencimiento el primer semestre de 1997, no obstante la Dirección Distrital sólo formuló el pliego de cargos el 26 de diciembre de 1997, fecha para la cual ya se encontraba vencido el aludido término; cita como apoyo de su argumento sentencia del Honorable Consejo de estado. Alega en segundo lugar la violación de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional, 104 del Decreto Distrital 807 de 1993 modificado por el artículo 54 del Decreto Distrital 401 de 1999, por considerar que en materia de recursos contra los actos administrativos en el ámbito distrital se debe acudir a lo dispuesto en el Estatuto Tributario Nacional, en donde se determina que la administración cuenta con el término de un año para resolver los recursos de reposición y reconsideración que se interpongan en debida forma, so pena de dar lugar al silencio administrativo positivo, agrega que en el presente caso la resolución sanción fue objeto de recurso de reposición interpuesto en debida forma el 25 de septiembre de 1998, fecha a partir de la cual comenzó a correr el
dar lugar al silencio administrativo positivo, agrega que en el presente caso la resolución sanción fue objeto de recurso de reposición interpuesto en debida forma el 25 de septiembre de 1998, fecha a partir de la cual comenzó a correr el precitado término, no obstante la administración resolvió el recurso el 20 de septiembre de 1999 mediante resolución No.000135 notificada por edicto fijado y desfijado los días 5 y 19 de octubre de 1999 fechas para las cuales el término a que se alude ya se encontraba vencido, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo.
Alega en tercer lugar la violación de los artículos 35 numeral 2º de la resolución distrital 1490 de 1994, 1º de la resolución 299 de 1995 y 1º de la resolución 943 de 1995, argumentando que las irregularidades cometidas lo fueron en el primer semestre de 1996, período para el cual el artículo 35 Nl 2º de la resolución 1490 de 1994 se encontraba suspendido por virtud de los dispuesto en las resoluciones Nos.299 de mayo 10 de 1995 y 943 de noviembre 10 de 1995, razón por la cual no tendría efecto durante los espacios de tiempo allí señalados, lo que indica que la administración distrital no sancionaría a las entidades recaudadoras que durante tal período incurrieran en los hechos que describe la mencionada norma. Alega en cuarta lugar la violación de los artículos 35 numeral 2º de la resolución
durante tal período incurrieran en los hechos que describe la mencionada norma. Alega en cuarta lugar la violación de los artículos 35 numeral 2º de la resolución distrital 1490 de 1994 y 29 de la Constitución Nacional, por cuanto para que seaprocedente la sanción endilgada, es necesario la existencia de un menoscabo de los intereses de la administración producido por el supuesto incumplimiento, es decir le corresponde a la administración demostrar que la conducta lesiona sus intereses, agrega que la gradualidad y proporcionalidad en la sanción tiene fundamento en la obligación de la administración de aplicar los principios generales que rigen el debido proceso, plasmados en el artículo 29 de la Constitución Nacional; transcribe apartes de la sentencia C-160 de abril 29 de 1998 de la Honorable Corte Constitucional. En el alegato de conclusión a más de referirse a los argumentos y peticiones precitados, manifiesta entre otras cosas que de conformidad con el artículo 40 de la ley 153 de 1887 los términos cuyo inicio bajo la vigencia de una ley o norma, continuaran cobijados por ella hasta su vencimiento, consagrando así una excepción a la aplicación inmediata de tales leyes o norma, razón por la cual considera que desde la ocurrencia de los hechos (enero-julio de 1996) empezó a correr el término que tenía la administración para iniciar la actuación sancionatoria y si para el momento se encontraban vigentes las resoluciones Nos.2495 de
correr el término que tenía la administración para iniciar la actuación sancionatoria y si para el momento se encontraban vigentes las resoluciones Nos.2495 de 1993 y 1490 de 1994 en las que dicho término se consagró como de un año, sólo puede entenderse que tales normas deben ser aplicables respecto de dicho período. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala observa que en la resolución de instancia, se impuso sanción al demandante por la suma de $56.454.000.oo al haber incurrido en los hechos sancionables descritos en el numeral 2º del artículo 35 de la resolución No.1490 de 1994, esto es haber incurrido en la presentación de 17.879 documentos errados. Señala la Oficina Gubernamental que como el cálculo de la sanción propuesta, se hizo con fundamento en las sumas máximas señaladas en el numeral 2º del artículo 35 de la resolución 1490 de 1994, se deberá sancionar a la demandante con la suma de $282.270.000 y que al aplicar el porcentaje del 20% señalado en la resolución 439 de 1996 dicha sanción disminuye a $56.454.000.oo En la resolución que agotó vía gubernativa se confirmó la decisión de instancia, entre otras razones por considerar que habiéndose establecido las fechas de recaudo en las cuales el número de errores superaba el 1% del recaudo de un mismo día, emitió un listado soporte y parte integrante del pliego de cargos y de la resolución sancionatoria, el cual se remitió con el primer acto a la entidad
mismo día, emitió un listado soporte y parte integrante del pliego de cargos y de la resolución sancionatoria, el cual se remitió con el primer acto a la entidad recaudadora, teniendo en cuenta los principios que regula el ámbito tributario, reitera que las fechas sancionadas y consignadas en los listados son aquellas frente a las cuales, los errores representaron más del 1% del recaudo de un mismo día de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 35 de la resolución 1490 de 1994.Agrega la Oficina Gubernamental que en los citados listados se consignaron una a una las fechas de recaudo y se relacionan los documentos que se imputan como errados. Luego de realizar varios listados tomando cada fecha de recaudo sancionada, los documentos sancionados y los errados, efectuó el cálculo de la sanción a aplicar, no sin antes aclarar que para dicha operación esta autorizada para aplicar los valores actualizados en el Decreto 898 de diciembre 29 de 1995, entendiéndose que no son valores máximos como lo aduce el actor, sino el monto reducido al 20% contemplado en el artículo 53 de la resolución 439 de 1996, para concluir que el total de la sanción impuesta es de $56.522.960, advirtiendo la Sala que en la resolución sanción lo fue por la suma de $56.454.000.oo, caso en el cual la administración debió modificar y no confirmar la decisión de instancia. Para decidir y teniendo en cuenta razones de procedimiento y técnica jurídica, se estudiara en primer lugar el cargo relativo a la vigencia de la resolución No.1490
la administración debió modificar y no confirmar la decisión de instancia. Para decidir y teniendo en cuenta razones de procedimiento y técnica jurídica, se estudiara en primer lugar el cargo relativo a la vigencia de la resolución No.1490 de 1994 como consecuencia de haberse decretado su suspensión desde mayo 10 de 1995 hasta mayo 30 de 1996 mediante las resoluciones Nos.299 de mayo 10 de 1995 y 943 de noviembre 10 de 1995 proferidas por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, que decidieron en su orden suspender y prorrogar la vigencia de la suspensión a saber: Resolución 299 de mayo 10 de 1995: "ARTICULO PRIMERO.- Suspender por el término de seis (6) meses la aplicación del artículo 35 de la Resolución 1490 de 1994, sobre la información de la cual la Dirección Distrital de Impuestos no haya iniciado el respectivo proceso sancionatorio.". Resolución 943 de noviembre 10 de 1995: "ARTICULO PRIMERO: Prorrogar la vigencia y aplicabilidad de los artículos Primero, Segundo y Cuarto de la Resolución No.299 del 10 de mayo de 1995, desde la fecha de expedición de la presente Resolución hasta el 30 de mayo de 1996." En este orden de ideas y al advertir que de conformidad con las normas transcritas el artículo 35 de la Resolución Distrital No.1490 de 1994 se encontraba suspendido desde el 10 de mayo de 1995 hasta el 30 de mayo de 1996 y la obligación por la cual se impuso finalmente sanción al banco actor, tenia como
suspendido desde el 10 de mayo de 1995 hasta el 30 de mayo de 1996 y la obligación por la cual se impuso finalmente sanción al banco actor, tenia como fecha de recaudo del 2 de enero al 29 de mayo de 1996, según cuadro explicativo realizado por la administración con motivo de la resolución que agota vía gubernativa (fl.32 a 39 c.p.), significa que la administración no podía invocar el artículo 35 de la resolución No.1490 de 1994 como fundamento jurídico para imponer la sanción, ya que sus efectos como se ha dicho se encontraban suspendidos, precisando que para la fecha de expedición de las citadas resoluciones (299 y 943 de 1995), aún no se había iniciado el proceso sancionatorio, toda vez que el mismo se inicio con la notificación del pliego de cargos No.371 de diciembre 26 de 1997 realizada por correo el 29 de diciembrede 1997 (fl.366 vto. C.a.3), caso en el cual se otorga razón a la demandante por este aspecto, ya que en verdad se da la vulneración reclamada por parte del acto administrativo acusado, en particular se vulneran los artículos 1º de las resoluciones 299 de mayo 10 de 1995 y 943 de noviembre 10 de 1995 proferidas por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. Lo anterior constituye razón suficiente para acceder a las súplicas de la demanda en la forma reclamada. Como este cargo ha tenido prosperidad la Sala se releva de los demás motivos de
por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. Lo anterior constituye razón suficiente para acceder a las súplicas de la demanda en la forma reclamada. Como este cargo ha tenido prosperidad la Sala se releva de los demás motivos de inconformidad. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1.- ANULASE el acto administrativo mediante el cual la Jefatura y Unidad de Recaudo Secretaria de Hacienda de la Dirección de impuestos Distritales, impuso sanción a La CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA hoy BANCO DAVIVIENDA con Nit. O8600343137, por incurrir en los hechos sancionables descritos en el numeral 2º del artículo 35 de la resolución 1490 de 1994 durante el primer semestre de 1996; en consecuencia declarase que la precitada Corporación no adeuda suma alguna por concepto de la sanción impuesta en el acto que se anula.
2.- En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. COPIESE , NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. Los Magistrados,