TA CUN - 2000-00447-(07-06-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-00447-(07-06-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PROPIEDAD PRIVADA – Alcance La protección de la propiedad privada, en el marco de la Constitución de 1991, presenta diversos matices, por cuanto a la vez que se le reconoce como un derecho de carácter subjetivo, también se le asigna una función social y ecológica con el fin de satisfacer el interés general. En este sentido y en la medida en que la propiedad cumpla dichas funciones, el Estado está obligado a prodigar a su titular, las garantías necesarias para su protección. DERECHOS ADQUIRIDOS – Concepto. Diferencia con las meras expectativas De otra parte los derechos adquiridos, son definidos como aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado. De ahí que sea válido afirmar que una ley posterior no puede afectar lo que de manera legítima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. Los derechos adquiridos se diferencian de las meras expectativas, que son aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho que, por no haberse consolidado, no puede ser regulado por el legislador según las conveniencias políticas que imperen en el momento, guiado por parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones. La institución de los derechos adquiridos propiamente tales, solamente se aplica en el derecho privado pues en el derecho público la doctrina y la jurisprudencia consideran que es más apropiado hablar de situaciones jurídicas consolidadas
aplica en el derecho privado pues en el derecho público la doctrina y la jurisprudencia consideran que es más apropiado hablar de situaciones jurídicas consolidadas RESTITUCION DEL ESPACIO PUBLICO DE TERRENO CONTIGUO AL CORREDOR FERROVIARIO – Procedencia, derecho de propiedad no es factible sobre bienes de uso público Los demandantes no tienen la calidad de propietarios, sino meras expectativas, sobre los inmuebles que poseen, no pudiendo, en consecuencia, reclamar violación a un de derecho de propiedad, ni violación a los derechos adquiridos, en relación con esa propiedad, pues si bien es cierto, la posesión puede dar paso a la propiedad, ésta no es factible sobre bienes de uso público, por ser éstos inalienables, imprescriptibles e inembargables. CORREDORES FERROVIARIOS – Bienes de uso público De conformidad con la Ley 76 de 1920, artículo 3° los corredores ferroviarios dentro de los 20 metros contiguos a la línea son de uso público, pues hacen parte de la infraestructura vial y de transporte de propiedad de la Nación, y hacen parte de la seguridad de la prestación de este servicio público de transporte y de la seguridad del usuario.EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – Recae sobre bienes de propiedad privada La expropiación administrativa exige como requisito principal, que ésta recaiga sobre bienes de propiedad privada, y al no ser los demandantes propietarios de los bienes poseídos, ésta no se configura.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “B”
sobre bienes de propiedad privada, y al no ser los demandantes propietarios de los bienes poseídos, ésta no se configura.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007)
Magistrada Ponente: DRA. AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2000-00447
Demandante : ROSA HELENA QUIROGA Y OTROS
Demandado : BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Los señores Rosa Elena Quiroga, Ana Mireya Sánchez, José Libardo Bohórquez, Carmen Tulia Vargas, Juan Francisco Sánchez, Mariana Silvia Pérez, Jairo Palacios Cifuentes, Criselda Gómez, Florilia Moreno Palencia, Leonel Gómez, Numael Linares, Ricardo Díaz Hernández, Pablo Enrique Benavides, Ayda Luz Ríos, Isabel Arenas Cárdenas, José Miguel Pérez, Israel Gutiérrez y Abraham Rojas, presentaron ante esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones MSCH–161 del 17 de diciembre de 1998, por la cual se ordena la restitución del espacio público ocupado con los inmuebles ubicados en la Avenida 9ª entre calles 133 y 134 costado sur occidental de la Carrera 9ª, proferida por la Alcaldía Local de Usaquén, y la de
los inmuebles ubicados en la Avenida 9ª entre calles 133 y 134 costado sur occidental de la Carrera 9ª, proferida por la Alcaldía Local de Usaquén, y la de fecha 3 de febrero de 2000, por la cual se resuelve el recurso de apelación, proferida por el Consejo de Justicia de Bogotá.
I ANTECEDENTES.
1. Pretensiones. “1. Que se decrete la nulidad de la Resolución MSCH-161 del 17 de diciembre de 1998, emanada de la Alcaldía Local de Usaquén dentro de la Querella No.
001-97.
2. Que se decrete la nulidad de la Resolución del 3 de febrero de 2000, proferida por el Consejo de Justicia de Bogotá, mediante la cual se confirma parcialmente la Resolución indicada en el numeral anterior, en relación con la apelación interpuesta por las siguientes personas: Rosa Elena Quiroga, Ana
Mireya Sánchez, José Libardo Bohórquez, Carmen Tulia Vargas, Juan Francisco Sánchez, Mariana Silvia Pérez, Jairo Palacios Cifuentes, Criselda Gómez, Florilia Moreno Palencia, Leonel Gómez, Numael Linares, Ricardo Díaz Hernández, Pablo Enrique Benavides, Ayda Luz Ríos, Isabel Arenas Cárdenas, José Miguel Pérez, Israel Gutiérrez y Abraham Rojas.3. Que se declare administrativamente responsable al Distrito Capital de Bogotá de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia del cumplimiento de las decisiones atacadas en esta demanda.
4. Que se condene al Distrito Capital de Bogotá a pagar los perjuicios a que alude el numeral anterior”.
de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia del cumplimiento de las decisiones atacadas en esta demanda.
4. Que se condene al Distrito Capital de Bogotá a pagar los perjuicios a que alude el numeral anterior”.
2. Hechos.
En síntesis son los siguientes:
1. Hace 30 años tomaron posesión de una franja de terreno ubicada en el costado occidental de la Vía de Ferrocarril del Norte, lo que hoy es la Avenida 9ª de Bogotá, entre las calles 133 y 134, terreno que se distribuyeron entre sí por lotes.
2. Desde que tomaron posesión la han ejercido de manera ininterrumpida y pacífica, con ánimo de dueños, han construido sus viviendas con servicios públicos y las han habilitado, además de que han fundado allí algunos establecimientos de comercio.
3. Junto con otros poseedores crearon el Barrio San Pedro Ferrocarril y su respectiva junta de acción comunal.
4. La mayoría de los poseedores promovieron procesos de pertenencia encaminados al reconocimiento judicial de la usucapión.
5. Algunos de los procesos de pertenencia adelantados terminaron con sentencia favorable a finales del año 1999.
6. La Alcaldía Local de Usaquén inició Querella 001-97 con el propósito de desalojar a los poseedores so pretexto de una restitución de bien de uso público.
7. La Alcaldía Local omitió considerar el folio de matrícula inmobiliaria y acudió
desalojar a los poseedores so pretexto de una restitución de bien de uso público.
7. La Alcaldía Local omitió considerar el folio de matrícula inmobiliaria y acudió a una interpretación contraria a la Ley 9 de 1989, estimando que se trataba de una zona de cesión tipo A, clasificada legalmente como espacio público y a partir de ello determinó que era un bien de uso público.
8. La decisión fue apelada ante el Consejo de Justicia el cual modificó la decisión respecto de algunos y la confirmó respecto de los demás.
9. La apelación formulada por el resto de los apelantes no ha sido resuelta aún.
10. La Alcaldía Local de Usaquén mediante Auto del 12 de mayo de 2000, ordenó el cumplimiento de la decisión.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación. Constitución Política, artículos 51, 58, 59, 60, 63 y 82. Código Contencioso Administrativo, artículos 35 y 84. Ley 9 de 1989, artículos 5, 6, 9, 10, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 26, 28, 37, 39, 40, 41, 47, 48 y 56. Código Civil, artículos 673, 674, 762, 764 y 770. Código Nacional de Policía, artículo 132.
4. Concepto de la Violación.
Manifiestan los demandantes en síntesis lo siguiente: Que la propiedad privada adquirida conforme a la ley está amparada por el artículo 58 de la Constitución Política hasta el punto de que sólo por razones de interés general puede justificarse la expropiación siempre que previamente se
Que la propiedad privada adquirida conforme a la ley está amparada por el artículo 58 de la Constitución Política hasta el punto de que sólo por razones de interés general puede justificarse la expropiación siempre que previamente se haya indemnizado al afectado, de suerte que, aún en el caso de que sea necesario hacer primar el interés público, el Estado debe respetar la propiedad haciendo imperiosa la indemnización previa a la expropiación. Afirma además que para que un bien se califique como de uso público, debe tener las siguientes condiciones; que sea de propiedad del Estado, es decir, que no sea de dominio privado y que el bien esté destinado al servicio de la colectividad, es decir, que no sea un bien fiscal. Aduce que de no reunirse una de estas condiciones los bienes no pueden clasificarse como de uso público, lo que quiere decir, que los bienes no son de propiedad del Estado sino de dominio privado los cuales junto con los bienes fiscales pueden ser adquiridos por el Estado mediante enajenación voluntaria o mediante expropiación pero nunca por vía de una simple restitución policiva. Alega que para establecer si un inmueble es de dominio privado o de dominio público, a no ser que se trate de aquellos que por naturaleza tienen esa calidad, es preciso consultar el folio de matrícula inmobiliaria. En él debe aparecer inscrito el acto de disposición de derechos del anterior titular a favor de un organismo oficial. Sostiene que en el presente asunto en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio de mayor extensión en que se halla la franja de terreno poseída por los demandantes tiene 43 anotaciones y ninguna de ellas da cuenta de enajenación a favor de entidad pública, por lo que resulta claro
correspondiente al predio de mayor extensión en que se halla la franja de terreno poseída por los demandantes tiene 43 anotaciones y ninguna de ellas da cuenta de enajenación a favor de entidad pública, por lo que resulta claro que se trata de un bien de dominio privado. Afirma que existen tres sentencias ejecutoriadas proferidas por los Juzgados 9° y 18° Civiles del Circuito de Santafé de Bogotá, en las que se reconoce la pertenencia de varios poseedores sobre fracciones de la franja disputada, lo que supone que ésta es de dominio privado conforme a lo establecido en el artículo 407 del C.P.C.
4. Contestación de la Demanda
Bogotá D.C., a través de apoderado judicial contestó la demanda, manifestando que se opone a que sean declaradas las pretensiones en su contra, pues las Resoluciones cuya nulidad se solicita fueron proferidas por la realización de un proceso y la respectiva investigación adelantada por parte de la Alcaldía e igualmente fueron expedidas de acuerdo con la ley y con fundamentos jurídicos.Respecto de los hechos manifiesta que el primero, segundo, tercero y cuarto no le constan; en cuanto al quinto manifiesta que debe ser probado; el sexto y octavo son ciertos; en cuanto al séptimo manifiesta que estos terrenos son zona de cesión tipo A, la cual se encuentra clasificada como espacio público; por último en cuanto al noveno manifestó que se atiene a lo que se demuestre dentro del proceso. En relación con las normas violadas y el concepto de la violación consideró la entidad demandada que para las actuaciones que lo requieran, como la
dentro del proceso. En relación con las normas violadas y el concepto de la violación consideró la entidad demandada que para las actuaciones que lo requieran, como la urbanización en terrenos de expansión y la urbanización o construcción en terrenos con tratamientos de renovación urbana, deberá señalarse el procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios públicos, la infraestructura vial y la dotación adicional de espacio público, así como los procesos o instrumentos mediante los cuales se garantizará su realización efectiva y la equitativa distribución de cargas y beneficios derivados de la correspondiente actuación. Afirma que como Unidad de Actuación Urbanística, se entiende el área conformada por uno o varios inmuebles, explícitamente delimitada en las normas que desarrolla el Plan de Ordenamiento que debe ser urbanizada o construida como una unidad de planeamiento con el objeto de promover el uso racional del suelo, garantizar en cumplimiento de las normas urbanísticas y facilitar la dotación con cargo a sus propietarios de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos colectivos mediante reparto equitativo de las cargas y los beneficios. Señala que los Planes de Ordenamiento y los instrumentos que los desarrollen podrán determinar que las inversiones públicas realizadas mediante la ejecución de infraestructuras para la adecuación de las áreas de expansión, sean recuperadas a través de la aplicación de los instrumentos tales como la valorización, participación en plusvalía o compensaciones.
ejecución de infraestructuras para la adecuación de las áreas de expansión, sean recuperadas a través de la aplicación de los instrumentos tales como la valorización, participación en plusvalía o compensaciones. Que la Corte Suprema de Justicia con motivo de la expedición de los artículos 20 y 22 de la Ley 9 de 1989, que “Es de suponer por otra parte, que el precio de las fajas o porciones de terreno objeto de las cesiones obligatorias gratuitas refluya a la postre en el precio del terreno restante que aumentará de valor por causa o motivo de las obras de urbanización a emprender por el particular” Que para el particular no resulta enteramente gratuito en la práctica, el acto de enajenación que la norma acusada le impone, exigencia ésta, que se cimienta en la facultad de control urbanístico del Estado. Sostiene que por lo manifestado, la previsión legal tampoco tiene el alcance de una expropiación razón por la cual el legislador no previó pago de indemnización, pues no tiene justificación distinta a un acto de enajenación voluntaria propiamente donación, según se desprende del artículo 1455 del Código Civil que deben hacer los propietarios de los predios con fines urbanísticos de claro interés social ligados a la función social de la propiedad y que puede exigir el Estado en ejercicio de las facultades que le asisten de dictar normas para planificar ordenadamente el urbanismo de las ciudades y que los Concejos Municipales desarrollan según dispone el Estatuto Fundamental.Según su dicho, la cesión obligatoria se considera como una contraprestación a los beneficios que pueden obtener los urbanizadores la cual no solo es a favor del Estado sino también a los particulares, pues existe mejoramiento en la
Concejos Municipales desarrollan según dispone el Estatuto Fundamental.Según su dicho, la cesión obligatoria se considera como una contraprestación a los beneficios que pueden obtener los urbanizadores la cual no solo es a favor del Estado sino también a los particulares, pues existe mejoramiento en la calidad de vida, distribución equitativa y ambiente sano, siendo entonces una manifestación de la prevalencia del interés general sobre el particular. Aduce que a diferencia de lo planteado por los demandantes las cesiones obligatorias gratuitas no tienen el carácter de expropiaciones ni de confiscaciones. Se considera a las cesiones obligatorias gratuitas en concordancia con la definición que trae la Ley 9 de 1989 como una contraprestación a los beneficios que se pueden obtener del desarrollo de la actividad urbanizadora o edificadora, contraprestación que por lo demás no constituye un beneficio exclusivo para el Estado, sino en aras del mejoramiento de la calidad de vida, distribución equitativa y ambiente sano, connotación de la función social de la propiedad constituyéndose en una de las manifestaciones de prevalencia del interés general sobre el particular. Manifiesta que el Despacho pudo dar constancia que existía ocupación del espacio público por parte de los demandantes, igualmente por el concepto emitido por la Procuradora de Bienes del Distrito corresponden los predios a una zona de cesión tipo A y que éste es un espacio público. Señala que el Departamento de Planeación Distrital, el Instituto de Desarrollo Urbano y la Procuraduría de Bienes del Distrito, manifiestan que las zonas de control ambiental son de obligatoria cesión por parte de los propietarios de los
Señala que el Departamento de Planeación Distrital, el Instituto de Desarrollo Urbano y la Procuraduría de Bienes del Distrito, manifiestan que las zonas de control ambiental son de obligatoria cesión por parte de los propietarios de los predios, porque pasan a ser bienes de uso público por la destinación que de ellos se hacen. Además las zonas de control ambiental pasan hacer de uso público cuando los urbanizadores o constructores responsables hacen la cesión ante la Procuraduría de Bienes del Distrito. Informa que se practicó visita y se pudo constatar, que las casas se encuentran sobre zona de uso público, vía pública cedida para el desarrollo de la Avenida Cundinamarca, y éstas no están localizadas en el área destinada para futura franja de control ambiental del predio Parques del Country, sino en la vía pública. Afirma que por espacio público se entiende el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por su naturaleza por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas y colectivas que trascienden por tanto, los límites de los intereses privados de los habitantes. Considera que los demandantes no tienen derechos adquiridos así como tampoco la administración distrital debe indemnizarlos por dichos predios pertenecen a la vía pública. Finalmente propone la excepción de: Ausencia de causales que invaliden los actos administrativos.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Bogotá D.C., presentó sus alegatos dentro del término legal para ello, reiterando los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda.
actos administrativos.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Bogotá D.C., presentó sus alegatos dentro del término legal para ello, reiterando los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda. (Folios 244-248).5.2. Los demandantes y el Ministerio Público, guardaron silencio.
I. CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente proceso la legalidad de las Resoluciones MSCH–161 del 17 de diciembre de 1998, por la cual se ordena la restitución del espacio público ocupado con los inmuebles ubicados en la Avenida 9ª entre
calles 133 y 134 costado sur occidental de la Carrera 9ª, proferida por la Alcaldía Local de Usaquén y, la de fecha 3 de febrero de 2000, por la cual se resuelve el recurso de apelación, proferida por el Consejo de Justicia de Bogotá, y que según los demandantes vulneran sus derechos a la propiedad privada y derechos adquiridos.
1. Excepciones: La demandada propuso la siguiente excepción: 1.1. Ausencia de causales que invaliden el acto administrativo demandado El demandado sustentó esta excepción afirmando que al estudiar los hechos y las pretensiones de la demanda, las resoluciones demandadas y al analizar las normas vigentes en la materia, resulta claro que los actos aquí demandados fueron sobre hechos reales y con las disposiciones legales vigentes las cuales regían en el momento de la ocurrencia de los hechos sin violar el debido proceso, pues ellos fueros expedidos por autoridades competentes tales como
fueron sobre hechos reales y con las disposiciones legales vigentes las cuales regían en el momento de la ocurrencia de los hechos sin violar el debido proceso, pues ellos fueros expedidos por autoridades competentes tales como son la Alcaldía Local de la Candelaria (sic) y el Consejo de Justicia.
Considera la Sala, que tal argumento antes que ser un impedimento procesal constituye una verdadera razón de fondo dirigida a cuestionar el mérito de la presente demanda, en consecuencia, éste será decidido al efectuar el análisis de fondo de la controversia planteada.
2. Análisis de cargos.
Afirman los demandantes que la propiedad privada adquirida conforme a la ley está amparada por el artículo 58 de la Constitución Política hasta el punto de que sólo por razones de interés general puede justificarse la expropiación siempre que previamente se haya indemnizado al afectado, de suerte que, aun en el caso de que sea necesario hacer primar el interés público, el Estado debe respetar la propiedad haciendo imperiosa la indemnización previa a la expropiación. Que los bienes que se hallan en el territorio colombiano son de propiedad privada o de dominio del Estado. Los de dominio del Estado se clasifican en bienes de uso público y bienes fiscales conforme al artículo 674 de C.C., los primeros se caracterizan porque además de pertenecer al Estado, están dedicados al servicio de toda la colectividad, como sucede con los parques, ríos, etc. Manifiestan además que para que un bien se califique como de uso público,
dedicados al servicio de toda la colectividad, como sucede con los parques, ríos, etc. Manifiestan además que para que un bien se califique como de uso público, debe tener las siguientes condiciones; que sea de propiedad del Estado, esdecir, que no sea de dominio privado y que el bien esté destinado al servicio de la colectividad, es decir, que no sea un bien fiscal. Si no se cumple una de estas características, los bienes no pueden clasificarse como de uso público, lo que quiere decir que los bienes no son de propiedad del Estado sino de dominio privado los cuales junto con los bienes fiscales pueden ser adquiridos por el Estado mediante enajenación voluntaria o mediante expropiación pero nunca por vía de una simple restitución policiva. Explica que tratándose de bienes inmuebles cualquiera de tales actos debe constar en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, de manera que para establecer si un inmueble es de dominio privado o de dominio público, a no ser que se trate de aquellos que por naturaleza tienen esa calidad, es preciso consultar el folio de matrícula inmobiliaria. En él debe aparecer inscrito el acto de disposición de derechos del anterior titular a favor de un organismo oficial. Advierte que en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio de mayor extensión en que se halla la franja de terreno poseída por los demandantes tiene 43 anotaciones y ninguna de ellas da cuenta de enajenación a favor de entidad pública, por lo que resulta claro que se trata de un bien de dominio privado. Creer, como lo adujo el Consejo de Justicia, que constituye título a favor del Estado la estipulación introducida en los actos de disposición
a favor de entidad pública, por lo que resulta claro que se trata de un bien de dominio privado. Creer, como lo adujo el Consejo de Justicia, que constituye título a favor del Estado la estipulación introducida en los actos de disposición de los predios contiguos sólo pueden afectar a éstos y no a los colindantes. Indica que una de las formas en que las entidades públicas pueden adquirir bienes de particulares consiste en la cesión gratuita que de ellos hacen los propietarios cuando urbanizan. Eso implica que el urbanizador antes de poner en servicio el proyecto urbanístico debe elevar a escritura pública la cesión gratuita de dichas zonas, la que debe ser aceptada por la entidad municipal o distrital, inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria y perfeccionarse con acta de entrega material de tales zonas. Expresa que no es suficiente elevar la cesión a escritura pública para que las zonas cedidas se conviertan en un bien de dominio público, pues de ser así resultaría muy fácil expeler a los poseedores que incomoden a un urbanizador. Es necesario, además de la escritura pública, su inscripción y su materialización mediante la entrega para que la entidad pública pueda considerarlo de su propiedad. Que en el presente caso, no sólo estuvo ausente la escritura de cesión y su inscripción, sino que además, nunca hubo entrega material del terreno al Distrito Capital. Por consiguiente, el terreno jamás ha salido del dominio privado, por lo que no puede considerarse como un bien de uso público. Siendo así, es impensable la procedencia de la restitución por vía del artículo 132 del Código Nacional de Policía, pues la aplicación de esta norma está supeditada a
privado, por lo que no puede considerarse como un bien de uso público. Siendo así, es impensable la procedencia de la restitución por vía del artículo 132 del Código Nacional de Policía, pues la aplicación de esta norma está supeditada a la determinación de la condición de uso público del bien. Afirma que debe tenerse en cuenta que cada folio de matrícula inmobiliaria corresponde a un predio, por lo que resulta claro que las inscripciones que afectan los derechos sobre un determinado inmueble sólo pueden encontrarse en el folio que le corresponde a dicho inmueble de manera que, cualquier anotación que aparezca en folios de inmuebles distintos no pueden afectar los derechos sobre aquél. Además, en el caso de que el título de adquisición sea la cesión gratuita de un constructor a favor de la municipalidad no es suficiente el título inscrito, sino que también es necesaria la entrega física del terreno cedido.Señala que las decisiones administrativas atacadas ordenaron la restitución de una franja de terreno ubicada dentro de un predio de mayor extensión que hizo parte de la antigua Hacienda el Contador, de la cual fueron segregando varios fragmentos que fueron vendidos a personas que más tarde urbanizaron el sector. Uno de dichos fragmentos es el que actualmente corresponde a la Sociedad Parques del Country S.A., contiguo a la franja de terreno cuya restitución fue ordenada por la Alcaldía. Además de lo anterior, en las decisiones que se atacan ni siquiera se hace alusión a dicho folio inmobiliario a pesar de que se aportó al inicio del trámite con explicación de su importancia.
decisiones que se atacan ni siquiera se hace alusión a dicho folio inmobiliario a pesar de que se aportó al inicio del trámite con explicación de su importancia. En su criterio, es un error estimar que un predio es del Estado por el simple hecho de que en las escrituras de adquisición de los predios vecinos se diga que limitan con un bien del Estado. La estipulación sobre los linderos de un predio no puede afectar los derechos sobre los predios vecinos, por lo tanto, las estipulaciones contenidas en los títulos de adquisición de inmuebles como el que hoy pertenece a la Sociedad Parques del Country S.A., no pueden constituir título de propiedad sobre la franja colindante. Por consiguiente, mal podía darse por establecido que la mencionada franja es de propiedad del Estado y que es un bien de uso público con fundamento en el folio inmobiliario de los predios contiguos, sobre todo cuando el folio que le corresponde a aquella franja demuestra que es de propiedad particular en cuanto no aparece en él transferencia alguna a favor de entidad pública. Aduce que existen tres sentencias ejecutoriadas proferidas por los Juzgados 9° y 18° Civiles del Circuito de Santa fe de Bogotá, en las que se reconoce la pertenencia de varios poseedores sobre fracciones de la franja disputada, lo que supone que ésta es de dominio privado conforme a lo establecido en el artículo 407 del C.P.C.
La Sala observa que el cargo propuesto, relaciona varios aspectos: Protección a la propiedad privada amparada por el artículo 58 constitucional, derechos adquiridos y falsa motivación, los que pueden ser analizados y decididos
La Sala observa que el cargo propuesto, relaciona varios aspectos: Protección a la propiedad privada amparada por el artículo 58 constitucional, derechos adquiridos y falsa motivación, los que pueden ser analizados y decididos conjuntamente en atención a la estrecha relación existente entre ellos. Para la solución de los cargos, la Sala tendrá en consideración: 2.1. Derecho a la Propiedad Privada y Derechos Adquiridos. De conformidad con lo establecido con el artículo 58 constitucional se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. La protección de la propiedad privada, en el marco de la Constitución de 1991, presenta diversos matices, por cuanto a la vez que se le reconoce como un derecho de carácter subjetivo, también se le asigna una función social y ecológica con el fin de satisfacer el interés general. En este sentido y en la medida en que la propiedad cumpla dichas funciones, el Estado está obligado a prodigar a su titular, las garantías necesarias para su protección. Sin embargo, en desarrollo y con fundamento en el principio según el cual elinterés particular debe ceder ante el interés general, en la intervención que corresponde ejercer al Estado en un sinnúmero de actividades desarrolladas por los particulares para lograr el mejoramiento de la calidad de vida, lo cual cumple uno de los fines de Estado como es el velar por la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios consagrados en la Constitución; se reconoce al Estado, entre otras, la facultad de suprimir en su favor, el dominio que sobre un bien o bienes determinados ejerza un particular.1
garantizar la efectividad de los principios consagrados en la Constitución; se reconoce al Estado, entre otras, la facultad de suprimir en su favor, el dominio que sobre un bien o bienes determinados ejerza un particular.1 De otra parte
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.