TA CUN - 2000-00456-(08-05-2002)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-00456-(08-05-2002)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
SOLICITUD DEVOLUCION Y/O COMPENSACION PAGO DE LO NO DEBIDO IMPUESTOS DISTRITALES - Término Empero, como el aparte del inciso primero del articulo 147 del decreto distrital 807 de 1993, relativo a " o al momento del pago en exceso o de lo no debido, según el caso" fue declarado nulo por la sección cuarta de esta corporación, en sentencia de 20 de septiembre de 2000, exp: 99-0056, por cuanto el burgomaestre al expedirla extralimitó el ejercicio de las facultades que le fueron otorgadas por el decreto ley 1421 de 1993. Providencia que se encuentra en firme y ejecutoriada, tal declaratoria produce efectos ex tunc, aplicables al sub-júdice, como quiera que la situación jurídica de la demandante no se encuentra consolidada, en virtud precisamente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí ejercita contra los actos administrativos a través de los cuales el ente fiscal le rechazó la solicitud de compensación, con base en el aparte anulado. Por consiguiente, el término que tiene el contribuyente para solicitar la compensación del pago de lo no debido, es el término de prescripción de la acción ejecutiva, establecida en el articulo 2536 del código civil, esto es, diez años, término dentro del cual fue presentada la solicitud de compensación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002).
Magistrada Ponente : Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 2000-00456
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002).
Magistrada Ponente : Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 2000-00456
Demandante : CORPORACIÓN FINANCIERA
DEL VALLE S.A.
Asuntos Varios La sociedad Corporación Financiera del Valle S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0148 de 22 de septiembre de 1998 y 328 de 28 de septiembre de 1999, proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos de Santa fe de Bogotá, D.C., mediante las cuales rechaza la solicitud de compensación de unos pagos de lo no debido que por concepto del impuesto de industria y comercio por los años 1992, 1993 y 1º y 2º bimestre de 1994, liquidó y pagó.En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare la procedencia de la solicitud de compensación de dichos pagos de lo no debido al saldo a cargo que se deriva de la declaración del impuesto de industria y comercio por el primer bimestre de 1996 (fls. 3 y 4). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La sociedad Corporación Financiera del Valle S.A., presentó solicitud de corrección ante las autoridades distritales respecto de las declaraciones anuales del impuesto de industria y comercio correspondientes a los períodos gravables de
sintetiza así: La sociedad Corporación Financiera del Valle S.A., presentó solicitud de corrección ante las autoridades distritales respecto de las declaraciones anuales del impuesto de industria y comercio correspondientes a los períodos gravables de 1992, 1993 y 1º y 2º bimestre de 1994, disminuyendo el saldo a pagar en ellas, fundamentándose en la sentencia del Consejo de Estado del 14 de abril de 1994, mediante la cual se anularon los códigos 413505 y 413510, contenidos en la Circular Externa No. 007 de la Superintendencia Bancaria. Teniendo en cuenta la circular citada, objeto de nulidad, la Corporación Financiera del Valle S.A. liquidó y pagó sumas a las que no estaba obligada, configurándose así un pago de lo no debido en cuantía de $76.625.000. Las solicitudes de corrección fueron aceptadas por la División de Liquidación de Impuestos Distritales, a través de las Resoluciones Nos. CI014, CI015, CI016 y CI017 del 23 de marzo de 1995. La Corporación presentó declaración del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por el primer bimestre de 1996, liquidando un saldo a pagar por el monto de $84.664.000, del cual canceló la suma de $8.039.000; la diferencia de $76.625.000, pretendía se compensara con los pagos de lo no debido por concepto de industria y comercio cancelados por los años 1992, 1993 y 1º y 2º bimestre de 1994. La respectiva solicitud de compensación la presentó ante las autoridades distritales el 26 de junio de 1998.
concepto de industria y comercio cancelados por los años 1992, 1993 y 1º y 2º bimestre de 1994. La respectiva solicitud de compensación la presentó ante las autoridades distritales el 26 de junio de 1998.
La Dirección de Impuestos Distritales Jefatura de Recaudo Impuestos a la Producción y Consumo, mediante la Resolución No. 0148 del 22 de septiembre de 1998, rechazó la mencionada devolución, argumentando que los actos administrativos a través de los cuales reconoció diferencias en el impuesto a pagar fueron proferidos el 23 de marzo de 1995 y la solicitud fue presentada el 26 de junio de 1998, superándose el término legal para solicitar la devolución o compensación de las sumas allí reconocidas. Contra ese acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado mediante la Resolución No. 328 del 28 de septiembre de 1999, notificada mediante edicto desfijado el 28 de octubre de 1999, confirmándolo. Cita como disposiciones violadas el Decreto 1421 de 1993, y los artículos 2536 del Código Civil y 147 del Decreto 807 de 1993.En el concepto de la violación, visible a folios 9 a 23 del expediente, hace referencia al pago de lo no debido, al ser éste el objeto central de los actos que dieron lugar a la presente demanda. Al respecto, cita el artículo 1524 del Código Civil y señala que con base en dicha norma todo pago para ser válido debe implicar la existencia de una obligación que
dieron lugar a la presente demanda. Al respecto, cita el artículo 1524 del Código Civil y señala que con base en dicha norma todo pago para ser válido debe implicar la existencia de una obligación que le sirve de causa, dado que de no existir, el pago carecería de validez. En materia tributaria, la obligación tributaria sustancial es la causa del pago del tributo que el contribuyente debe efectuar al Estado. Si un contribuyente efectúa un pago con base en la existencia de la supuesta obligación, éste, estará amparado por la ley para la repetición del mismo, dado que a la luz de nuestra legislación se habrá configurado un pago de lo no debido (artículo 144 del Decreto 807 de 1993). Si un contribuyente liquida la base gravable del impuesto de industria y comercio, incluyendo conceptos previstos en una norma que bajo la presunción de legalidad amparaba su declaración y pago, al ser declarada nula dicha causa y dado los efectos de la declaratoria, esto es, "ex nunc", que es como si el acto jamás hubiera existido, es claro que los pagos por un mayor valor carecen de su causa legal y por ende, deberán ser catalogados como pagos de lo no debido, que, como consecuencia los contribuyentes tendrán pleno derecho a solicitar su restitución, para efectos distritales la ley previó su devolución o compensación en el artículo 147 del Decreto 807 de 1993, procedimiento al que se acogió y que la Dirección de Impuesto Distritales decidió rechazar, al considerar que la solicitud de compensación es extemporánea, por encontrarse precluido el plazo de los dos
de Impuesto Distritales decidió rechazar, al considerar que la solicitud de compensación es extemporánea, por encontrarse precluido el plazo de los dos años contados desde el 23 de marzo de 1995, fecha en la cual se originaron los pagos de lo no debido, para obtener la devolución o compensación de los pagos. Afirma, que la litis se centra en establecer, si el término de dos años para obtener la devolución o compensación de los pagos de lo no debido se ajusta a derecho, o si por el contrario dicho plazo prescribe en el término de diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 2356 del Código Civil. Propone la excepción de ilegalidad del artículo 147 del Decreto 807 de 1993, indicando que el Decreto 1421 de 1993, en su artículo 176 No. 2, facultó al gobierno distrital para expedir las normas estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones vigentes en el distrito con los preceptos en materia fiscal regulados por dicha norma. La disposición facultaba al distrito únicamente para unificar, ajustar y conciliar las disposiciones fiscales vigentes en el distrito a la fecha de expedición del Decreto 1421 de 1993, por lo tanto, las autoridades distritales bajo ningún supuesto estaban autorizadas por la disposición en comento para regular o establecer parámetros que no existían a la fecha de expedición del decreto de facultades. La facultad del gobierno distrital se delimitaba a armonizar dos partes, una conformada por las normas vigentes en materia distrital a la fechade expedición del Decreto 1421 de 1993, y otra por las normas del Estatuto Tributario Nacional.
dos partes, una conformada por las normas vigentes en materia distrital a la fechade expedición del Decreto 1421 de 1993, y otra por las normas del Estatuto Tributario Nacional. Aduce, que las autoridades distritales no estaban facultadas para crear o regular aspectos no previstos en las normas que debían ser armonizadas por imperativo legal. Resalta, que ni en la normatividad distrital ni en la nacional, se establecía un término máximo para incoar las acciones necesarias para la recuperación de los pagos en exceso o de lo no debido, efectuados por los contribuyentes de los impuestos nacionales, por lo cual era imperante remitirse a las normas de prescripción extintiva del Código Civil. De otro lado y consecuente con el artículo 176 comentado, el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993, estableció que "Las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste", lo que significa que el Distrito al momento de aplicar las facultades del citado artículo 176, debía remitirse al Estatuto Tributario Nacional para coordinar las materias mencionadas. Con fundamento en el decreto de facultades, el gobierno distrital expidió el Decreto 807 de 1993 artículo 147, el cual al establecer un término máximo de dos años para solicitar la devolución o compensación de los pagos en exceso o de lo
Decreto 807 de 1993 artículo 147, el cual al establecer un término máximo de dos años para solicitar la devolución o compensación de los pagos en exceso o de lo no debido, infringió el Decreto 1421 de 1993 en sus artículos 162 y 176, toda vez que ni en la legislación distrital vigente ni en las normas del Estatuto Tributario Nacional, se estableció un lapso para la presentación de la solicitud de devolución o compensación de tales pagos. Afirma, que las facultades otorgadas al distrito no le permitían proceder a llenar supuestos vacíos legales, basados en que la Constitución Nacional le concede a los entes territoriales tener autonomía fiscal, dado que en el caso de dicha autonomía es menester supeditarse a la Ley y la Constitución Colombiana. Agrega, que el artículo 147 del Decreto 807 de 1993 es ilegal por falta de aplicación de los artículos 2356 y 2357 del Código Civil, que regulan la materia de prescripción extintiva de este tipo de obligaciones, situación reconocida por las autoridades tributarias nacionales tal y como se observa en el Decreto 1000 de 1997, regulatorio en materia de devoluciones. Anota, que a nivel de los impuestos distritales no se permite hablar de saldos a favor, porque tratándose del impuesto de industria y comercio se grava el ingreso del contribuyente, y el impuesto predial grava la propiedad raíz, lo cual se verifica con los formularios de dichos tributos en los cuales no se observa renglón alguno que permita el registro de tal concepto. Por lo que en materia de tributos distritales sólo es posible hablar de pagos de lo no debido, cuando se cancela un mayor
con los formularios de dichos tributos en los cuales no se observa renglón alguno que permita el registro de tal concepto. Por lo que en materia de tributos distritales sólo es posible hablar de pagos de lo no debido, cuando se cancela un mayor valor del que correspondía a la autoliquidación del tributo. Siendo así las cosas, la Administración Tributaria Distrital al extender tanto el concepto como el término deprescripción, que es únicamente aplicable para los impuestos nacionales, como el de renta o ventas, violó la facultad de armonizar la normatividad existente dado que señaló un concepto que no tiene aplicación a nivel distrital y creó un término de prescripción para los pagos en exceso o de lo no debido no regulado por la legislación distrital ni por la nacional. Concluye que el artículo 147 del Decreto 807 de 1993 es ilegal, y por ende mal puede la Administración Distrital fundamentarse en él, para denegar la solicitud de compensación de un pago de lo no debido, máxime cuando sin existir norma que regule la prescripción de esta actuación en materia tributaria, las normas de carácter civil eran las llamadas a ser aplicables en el caso concreto. Sostiene, que se desconoció el artículo 2536 del Código Civil, legislación vigente aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que el pago de lo no debido, que a su vez genera un enriquecimiento sin causa para quien lo recibe y que es condenado por el derecho y la equidad, está regulado ampliamente por las normas de carácter civil, permitiendo a quien efectuó dicho pago ejercer la acción de repetición dentro del plazo de prescripción extintiva de corto plazo prescrito en la
condenado por el derecho y la equidad, está regulado ampliamente por las normas de carácter civil, permitiendo a quien efectuó dicho pago ejercer la acción de repetición dentro del plazo de prescripción extintiva de corto plazo prescrito en la norma citada. El distrito antes de desconocer la compensación de los pagos efectuados en exceso o de lo no debido, debía en primer lugar analizar las normas tributarias de carácter distrital y nacional para encontrar que en ninguna de éstas se regula la materia de plazos para obtener devoluciones o compensaciones de este tipo de pagos, por lo cual era indefectible remitirse a las normas de carácter civil, cuya aplicación en materia tributaria se encuentra convalidada por el artículo 2517 del Código Civil. Destaca, que la única disposición que en materia nacional señala un término para el efecto, es el Decreto 1000 del 8 de abril de 1997, que reglamenta el proceso de devolución o compensación, para lo cual se remitió expresamente al término consagrado en el Código Civil, diez años, correspondiente al término de prescripción de la acción ejecutiva para el ejercicio de varios derechos, entre las cuales se encuentra comprendido el reclamo del pago de lo no debido. Alega, que existe nulidad de la actuación por errónea interpretación de la disposición aplicada, por cuanto la Administración para denegar la solicitud se remitió al artículo 147 del Decreto 807 de 1993, inciso segundo, norma que sólo es aplicable a los saldos a favor producto de una liquidación oficial y no a los pagos
disposición aplicada, por cuanto la Administración para denegar la solicitud se remitió al artículo 147 del Decreto 807 de 1993, inciso segundo, norma que sólo es aplicable a los saldos a favor producto de una liquidación oficial y no a los pagos en exceso o de lo no debido, que es de lo que aquí se trata. PARTE DEMANDADA La Administración Distrital a través de apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demanda, y solicita se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso (fls. 79-87).Aclara, en primer término, que lo que da origen a la demanda objeto de estudio, es el rechazo de una solicitud extemporánea de un saldo a favor que a su vez, se originó en un pago en exceso y no en un pago de lo no debido. Sostiene, que en el evento en que haya ocurrido un pago en exceso por parte de un administrado, es necesario tener en cuenta que quien realiza el pago tiene la condición de contribuyente y por ello, la obligación de dar estricto cumplimiento a los preceptos legales establecidos en las normas tributarias, así como también de gozar de los beneficios, descuentos y exenciones a que haya lugar, y podrá acceder a la devolución del dinero cancelado en exceso una vez se profiera la Liquidación de Corrección correspondiente. En este último evento necesariamente se trata de un sujeto pasivo de los impuestos administrados por el distrito, por lo que no cabe duda que deberá acatar las normas que rigen la materia en éste territorio, tales como el Decreto Ley 1421 de 1993, Decreto 423 de 1996, Decreto
que no cabe duda que deberá acatar las normas que rigen la materia en éste territorio, tales como el Decreto Ley 1421 de 1993, Decreto 423 de 1996, Decreto 400 de 1990, Decreto 401 de 1999 que compila y actualiza el decreto 807 de 1993 entre otros. Manifiesta, que respecto a las obligaciones tributarias que surgen a cargo de los contribuyentes, existe no solo la obligación contenida en la norma sustantiva sino también de carácter procedimental, que determina la forma de cómo debe desarrollarse dicha relación tributaria existente entre la Administración Fiscal y el administrado. Mediante las normas tributarias el legislador determinó para la administración de los tributos de su competencia, los elementos del mismo como son: 1.- El hecho generador, 2.- Los sujetos pasivos y activos, 3.- La tarifa, 4.- Los períodos gravables y 5.- Las bases gravables y los procedimientos tributarios tanto para la discusión, determinación y cobro de los impuestos como para la devolución y compensación de los mismos contenidos en el Decreto 807 de 1993. Afirma, que el artículo 161 del Decreto 1421 de 1993, determina las atribuciones de la Administración Tributaria y el artículo 176 ibídem, condiciona la aplicación de las normas contenidas en el Estatuto Tributario a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Distritales. Conforme a dicho Estatuto es que la Administración desarrolla su procedimiento de devolución de los saldos a favor del contribuyente, establecido en el artículo 147 del Decreto 807 de 1993.
funcional de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Distritales. Conforme a dicho Estatuto es que la Administración desarrolla su procedimiento de devolución de los saldos a favor del contribuyente, establecido en el artículo 147 del Decreto 807 de 1993. En el presente caso, la Administración Distrital expidió el 23 de marzo de 1995, las liquidaciones oficiales de corrección que sirvieron de base para la solicitud de devolución que extemporáneamente presentó el actor. Al tenor del citado artículo 147 del decreto 807 de 1993, el contribuyente disponía de dos años, a partir de la fecha en que fueron proferidas las liquidaciones oficiales de corrección, para solicitar la devolución de los respectivos dineros, es decir, contaba hasta el 22 de marzo de 1997, y la petición sólo se presentó un año y tres meses después de haberse vencido el término estipulado.Respecto a la aplicación del artículo 2536 del Código Civil, por no existir normatividad especial que regule el tema propuesto, manifiesta que existe el artículo 147 del Decreto 807 de 1993, que regula lo atinente a las solicitudes de devolución y compensación. Agrega, que se encuentra probado en el expediente que el actor es sujeto del impuesto discutido, porque desarrolla la actividad gravada con éste, por ello es improcedente el argumento del pago de lo no debido, en el sentido de que para él existe ausencia de la obligación consecuencia de causa real y lícita como lo preceptúa el artículo 1524 del Código Civil. Concluye, que el contribuyente dejó vencer el término contenido en el artículo 147
existe ausencia de la obligación consecuencia de causa real y lícita como lo preceptúa el artículo 1524 del Código Civil. Concluye, que el contribuyente dejó vencer el término contenido en el artículo 147 del Decreto 807 de 1993, para solicitar la compensación alegada, razón por la cual la Administración la negó. Y la excepción de ilegalidad respecto a la citada norma, debe ser impetrada mediante la acción correspondiente, por lo que hasta tanto no se haya declarado lo contrario y la norma esté vigente, es de obligatoria observancia para todos, tal y como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público, la parte demandante y la parte demandada La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, conceptúa que asiste razón al demandante en sus pretensiones, por lo que se debe declarar la nulidad de los actos demandados. Manifiesta, que la Administración rechazó la solicitud de compensación presentada por la demandante, fundamentada en el inciso 2 del artículo 147 del Decreto 807/93, al considerarla extemporánea, por encontrarse precluido el término de dos años contados a partir del 23 de marzo de 1995, fecha en la cual quedaron notificadas las liquidaciones oficiales de corrección CI014, CI015, CI016 y CI017; procedimiento que no comparte por cuanto el inciso 2, solo es aplicable a los saldos a favor producto de una liquidación oficial y no a los pagos en exceso o
quedaron notificadas las liquidaciones oficiales de corrección CI014, CI015, CI016 y CI017; procedimiento que no comparte por cuanto el inciso 2, solo es aplicable a los saldos a favor producto de una liquidación oficial y no a los pagos en exceso o de lo no debido, que resultan de la solicitud de corrección, por lo que la aplicación de ese inciso, genera la nulidad de los actos demandados, al haber sido impetrada una solicitud de compensación de un pago de lo no debido reconocido mediante un acto administrativo y no de un saldo a favor reconocido mediante una liquidación oficial. Se refiere al término para solicitar la compensación o devolución del pago de lo no debido, y afirma que con anterioridad a la Ley 223/95 y a la expedición del Decreto 1000/97, no existía norma que regulara la prescripción del pago de lo no debido en materia tributaria, por lo que las normas de carácter civil eran las llamadas a ser aplicadas, normas que permiten a quien efectuó dicho pago ejercer la acción derepetición dentro del plazo de prescripción extintiva de corto plazo prescrito en el artículo 2536 del Código Civil, o sea, diez años. Destaca, que mediante sentencia de 20 de septiembre de 2000, este Tribunal declaró la nulidad del inciso 2º del artículo 147 del Decreto 807 de 1993. En razón a lo anterior, conceptúa que se debe acceder a las súplicas de la demanda, pues la Administración Tributaria se fundamentó en una norma declarada nula, y a la fecha de la solicitud de devolución aún no había operado la prescripción. La parte demandante y la parte demandada reiteran, en síntesis, los argumentos
declarada nula, y a la fecha de la solicitud de devolución aún no había operado la prescripción. La parte demandante y la parte demandada reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y contestación, respectivamente, agregando la primera que el inciso 1º del artículo 147 del Decreto 807 de 1993, fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 20 de septiembre de 2000, dentro del expediente No. 99-0056, Magistrada Ponente doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, en la parte que establece "o al momento del pago en exceso o de lo no debido, según el caso", por extralimitar la norma a la que debía estar sometida, fallo que fue acogido por la Secretaría de Hacienda Distrital en Concepto No. 0911 del 4 de junio de 2.001 (fls. 127 y 111). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 0148 de 22 de septiembre de 1998 y 328 de 28 de septiembre de 1999, proferidas por la Jefatura de Recaudo Impuestos a la Producción y al Consumo y la Subdirección Jurídico Tributaria, de la Dirección de Impuestos Distritales, respectivamente, mediante las cuales, por la primera rechazó a la actora la solicitud de compensación a la declaración del impuesto de industria, comercio, avisos y
mediante las cuales, por la primera rechazó a la actora la solicitud de compensación a la declaración del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, correspondiente al primer bimestre del año gravable de 1996, por valor de $76.625.000, presentada el 26 de junio de 1998, y por la segunda resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fls. 60 y 63). La Sala decide, en primer término, sobre la solicitud hecha por el apoderado judicial de la entidad demandada, para que se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, en relación con lo cual y revisado el expediente, no se encuentra probada ninguna, por lo que así lo declarará. En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: El 23 de septiembre de 1994, la Corporación presentó ante la Dirección Distrital de Impuestos, solicitudes de corrección respecto de las declaraciones anuales del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondientes a losperíodos gravables de 1992, 1993, 1º y 2º bimestre de 1994, para disminuir el saldo a pagar, con fundamento en la sentencia expedida el 14 de abril de 1994 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en virtud de la cual se anularon los códigos 413505 y 413510, contenidos en el último párrafo de la Circular Externa 007 de febrero de 1993 numeral 1º punto 1.2 expedida por la Superintendencia Bancaria y
413505 y 413510, contenidos en el último párrafo de la Circular Externa 007 de febrero de 1993 numeral 1º punto 1.2 expedida por la Superintendencia Bancaria y el numeral segundo de la Carta Circular No. 18 del 3 de marzo de 1993, emanada de la misma entidad. La Administración Distrital, teniendo en cuenta los efectos de la declaratoria de nulidad de los códigos 413505 y 413510, incluidos dentro de los valores a tener en cuenta para el cálculo de la base gravable del impuesto de industria y comercio, el 23 de marzo de 1995, expidió las Resoluciones Nos. CI 014, CI 015, CI 016 y CI 017, mediante las cuales, en su orden, profirió Liquidación Oficial de Corrección a las declaraciones privadas del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, del 1º y el 2º bimestre de 1994, y de los años gravables de 1993 y 1992, presentadas el 4 de abril de 1994, el 30 de mayo de 1994, el 12 de abril de 1994 y el 20 de abril de 1993, determinando un saldo a favor por cada período de $5.915.000, $5.784.000, $44.130.000 y $20.796.000 (fls. 28-57). Con base en las precitadas resoluciones, el 26 de junio de 1998, la Corporación Financiera del Valle S.A. presentó ante la Dirección Distrital de Impuestos, solicitud de compensación a la declaración del impuesto de industria, comercio,
Financiera del Valle S.A. presentó ante la Dirección Distrital de Impuestos, solicitud de compensación a la declaración del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, correspondiente al primer bimestre del año gravable de 1996, por valor de $76.625.000 (fls. 59, c.p. y 40, c.a.). En la declaración privada por este bimestre, presentada el 29 de marzo de 1996, la Corporación liquidó un saldo a pagar por valor de $84.664.000, del cual canceló la suma de $8.039.000, y la diferencia de $76.625.000, pretendía se compensara, como se dijo, con el exceso generado en las correcciones aceptadas por la agencia fiscal (fls. 31 y 53). La Administración Distrital, a través de los actos impugnados, rechazó la anterior solicitud de compensación, con fundamento en el artículo 147 del Decreto 807 de 1993, argumentando que el pago en exceso o de lo no debido surge de las Resoluciones Nos. CI 014, CI 015, CI 016 y CI 017, de 23 de marzo de 1995, notificadas en la misma fecha, por lo tanto, la Corporación tenía plazo para hacer su solicitud hasta el 22 de marzo de 1997, y como la presentó el 26 de junio de 1998, superó el término legal establecido para ello (fls. 60-71). El artículo 147 del Decreto 807 de 1993, vigente para la fecha en que fueron proferidos los actos impugnados, preceptuaba: "Artículo 147º. TERMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR. La solicitud de devolución o
proferidos los actos impugnados, preceptuaba: "Artículo 147º. TERMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR. La solicitud de devolución o compensación de tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, deberá presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o al momento del pago en exceso o de lo no debido, según el caso.Cuando el saldo a favor se derive de la modificación de las declaraciones mediante una liquidación oficial no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo." Los pagos efectuados por el contribuyente con las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, por los años gravables de 1992, 1993, y los bimestres 1º y 2º de 1994, con base en los códigos 413505 y 413510, contenidos en el último párrafo de la Circular Externa 007 de febrero de 1993 numeral 1º punto 1.2 expedida por la Superintendencia Bancaria, una vez declarada su nulidad por el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de 14 de abril de 1994, adquirieron el carácter de "pago de lo no debido". En consecuencia, una vez presentadas por el contribuyente las solicitudes de correcció
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