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TA CUN - 2000-00504-(15-08-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-00504-(15-08-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RECURSO DE REPOSICION - No es obligatorio para agotar la vía gubernativa / JURISDICCION COACTIVA ADMINISTRATIVA - No se discuten derechos / COBRO IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Excepción de pago / DECLARACION DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Término de firmeza Teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 51 ibídem el recurso de reposición no es obligatorio, la demandante podía acudir directamente a la vía contenciosa administrativa en demanda del cuestionado acto administrativo y cumplir así con lo reglado en el artículo 135 del código contencioso administrativo (…) Lo primero que precisa la sala es el hecho de advertir que en los procesos por jurisdicción coactiva administrativa no se discuten derechos, sino que se busca hacer efectivo el cobro de las acreencias definidas a favor del estado. La excepción de pago propuesta por la demandante está llamada a prosperar, si se tiene en cuenta que en la declaración de impuesto de industria, comercio, avisos y tableros presentada el 12 de abril de 1994 la contribuyente se liquidó como total a pagar la suma de $900.000, valor que aparece pagado con la respectiva declaración tributaria, lo que significa que satisfizo por pago la obligación y en consecuencia no hay lugar al cobro que le adelanta la administración, a más de advertir que el título ejecutivo que en este caso consiste en la declaración tributaria antes referida, quedó en firme por haber precluido el término inexorable de dos años de que disponía la administración distrital para modificar la respectiva declaración tributaria con fundamento en lo dispuesto en el

en la declaración tributaria antes referida, quedó en firme por haber precluido el término inexorable de dos años de que disponía la administración distrital para modificar la respectiva declaración tributaria con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 del decreto 807 de 1993.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION “A”

Bogotá.D.C., agosto quince (15) de dos mil uno (2001)

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF.: EXPEDIENTE No. 2000-00504

DEMANDANTE: CARLLANTAS Y CIA LTDA

IMPUESTOS DISTRITALES La Sociedad CARLLANTAS Y CIA LTDA. con Nit. 0860.522.445-4, por intermedio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CódigoContencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo, consistente en las resoluciones Nos. 01 de febrero 23, P002367 de junio 16 y 00434 de noviembre 3 todas de 1999, proferidas en su orden por la Jefe Unidad de Cobranzas, el Ejecutor de la Jefatura de Cobranzas Grupo Coactivo y el Profesional Grupo Excepciones de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, Dirección de Impuestos Distritales, mediante las cuales en su orden se delegan unas

Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, Dirección de Impuestos Distritales, mediante las cuales en su orden se delegan unas funciones, se profiere mandamiento de pago y se declara no probada una excepción, por concepto de impuesto de industria y Comercio año gravable 1993. HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a la presente acción, figuran expuestos en el líbelo demandatorio y los mismos serán objeto de análisis en las consideraciones de la presente providencia. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante cita como violados los siguientes artículos: 24, 80, 90, 91, 92, 96 y 97 del Decreto 807 de 1993; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital constituyó apoderado, quien contestó la demanda, oponiéndose a sus súplicas, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos argumentando entre otras razones que debido a que existe un saldo a cargo del contribuyente por valor de $3.162.000, la administración tributaria distrital en virtud de lo dispuesto por el artículo 140 del decreto distrital 807 de 1993, tiene la facultad de cobrar coactivamentedicha deuda fiscal, para lo cual debe seguir el procedimiento administrativo de cobro establecido en el Estatuto Tributario Nacional. Señala que la liquidación privada en firme solamente se predica de lo que

cobro establecido en el Estatuto Tributario Nacional. Señala que la liquidación privada en firme solamente se predica de lo que efectivamente el contribuyente pagó por tal concepto, más no lo que se descuenta en la vigencia posterior, por lo que la suma cuantificada por el contribuyente en la declaración presentada por la vigencia 1992 por concepto de anticipo es de $665.000 se encuentra en firme, firmeza que no es suceptible de afirmar respecto del descuento hecho por el contribuyente en la declaración por el impuesto de industria y comercio por la vigencia fiscal 1993, esto es la suma de $3.326.000, por lo que la administración no desconoció la firmeza de ninguna declaración toda vez que el hecho que el contribuyente haya decidido descontarse por concepto de anticipo una suma superior a la que realmente debía, además de constituir un comportamiento de mala fe, faculta a la administración a cobrar la diferencia toda vez que dicha declaración presta mérito, en virtud del cual la administración puede iniciar proceso de cobro coactivo válidamente; propuso las excepciones específicas de ineptitud sustantiva de la demanda e indebido agotamiento de la vía gubernativa y solicita el reconocimiento de las excepciones genéricas. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la actora en contra del acto acusado son como siguen:

Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la actora en contra del acto acusado son como siguen: Manifiesta en primer lugar que presentó su declaración de industria, comercio y avisos, correspondiente al año 1993 el “24 de abril de 1994”, dentro de la oportunidad legal en la que liquidó el respectivo impuesto, descontó y sumo losanticipos correspondientes obteniendo el valor a pagar por el año gravable 1993. Agrega que existe en la liquidación privada por el precitado año una inconsistencia en el descuento del valor del anticipo tributario año anterior pagado, ya que por un error involuntario se descontó la suma de $3.326.000 siendo lo correcto $644.000, por lo que correspondía a la administración corregir dicho error mediante oficio, o requerimiento pero dentro de la oportunidad legal de que habla el artículo 24 del decreto 807 de 1993 y como se puede comprobar no recibió en momento alguno notificación de corrección de la liquidación privada por el año en discusión, por lo tanto dicha declaración quedó en firme. Discurre sobre las disposiciones citadas como violadas, precisando que las declaraciones de los contribuyentes, sólo prestan mérito ejecutivo si mediante acto oficial, se modifica su contenido en valores de conformidad con los artículos 90, 91, 92, 96 y 97 del decreto 807 de 1993.

acto oficial, se modifica su contenido en valores de conformidad con los artículos 90, 91, 92, 96 y 97 del decreto 807 de 1993. En el escrito de corrección de la demanda ratifica lo ya expuesto y agrega que al quedar en firme la declaración privada por el impuesto y período discutido, la demandada no puede hacer valer el cobro mediante resolución de mandamiento de pago, por cuanto legalmente no debe suma alguna por el año 1993 y que la administración tenía plena facultad de fiscalización, verificación y comprobación de los hechos relacionados con la declaración de industria, comercio, avisos y tableros por el precitado año, lo que es corroborado con los artículos citados como violados. PARA RESOLVER SE CONSIDERALlegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Lo primero que decide la Sala son las excepciones propuestas por la parte demandada a saber: Sobre la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales, por no haber determinado los hechos con toda precisión, requisito exigido por el artículo 137 Nl.3 del Código Contencioso Administrativo, la sala no le da prosperidad por advertir que se cumplió con tal formalidad, en la medida en que del libelo demandatorio se desprende claramente los hechos que sirven de fundamento a la presente acción. Sobre la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, por haber prescindido la actora del recurso de reposición contra el acto administrativo que le resolvió la

Sobre la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, por haber prescindido la actora del recurso de reposición contra el acto administrativo que le resolvió la excepción, extendiendo el alcance del artículo 720 del Estatuto Tributario al cual remite expresamente al artículo 104 del Decreto 807 de 1993 que se refiere únicamente al recurso de reconsideración, la Sala no otorga razón al excepcionante por cuanto si bien es cierto de conformidad con el ordenamiento legal, son aplicables de manera preferente las normas especiales frente a las disposiciones generales previstas en la primera parte del Código Contencioso Administrativo, también lo es que al no contemplar las normas especiales del Estatuto Tributario para el caso subjudice la obligatoriedad del recurso de reposición para efectos de agotar la vía gubernativa, resulta aplicable la primera parte del Código Contencioso Administrativo; en este orden de ideas y teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 51 ibídem el recurso de reposición no es obligatorio, la demandante podía acudir directamente a la vía contenciosa administrativa en demanda del cuestionado acto administrativo y cumplir así con lo reglado en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo.Sobre el aspecto de fondo de la controversia, se centra la litis en establecer si el acto administrativo mediante el cual declara no probada la excepción de pago por concepto de impuesto de industria, comercio y avisos, correspondiente a la vigencia fiscal 1993, se ajusta o no a las disposiciones legales pertinentes.

acto administrativo mediante el cual declara no probada la excepción de pago por concepto de impuesto de industria, comercio y avisos, correspondiente a la vigencia fiscal 1993, se ajusta o no a las disposiciones legales pertinentes. Lo primero que precisa la Sala es el hecho de advertir que en los procesos por Jurisdicción Coactiva Administrativa no se discuten derechos, sino que se busca hacer efectivo el cobro de las acreencias definidas a favor del Estado, es por ello que los elementos que definen su existencia y condicionan su validez no pueden ser motivo de discusión en vía judicial contenciosa administrativa, salvo los casos previstos en el artículo 831 del Estatuto Tributario, razones por las cuales sólo analizará la legalidad de la resolución No. 00434 de noviembre 3 de 1999, que de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, constituye acto demandable ante esta jurisdicción y en consecuencia se inhibirá para proferir un pronunciamiento de fondo en relación con la resolución No. P002367 de junio 16 de 1999. (fl.14 c.p.); igual pronunciamiento se hará en relación con la resolución No. 0001 de febrero 23 de 1999, por falta de agotamiento de la vía gubernativa.

Con el fin de ilustrar la contienda se transcribe lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 807 de 1993 que reza: “… Firmeza de la declaración privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años

del Decreto 807 de 1993 que reza: “… Firmeza de la declaración privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. También quedará en firme la declaración tributaria si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.” Para la Sala la excepción de pago propuesta por la demandante esta llamada a prosperar, si se tiene en cuenta que en la declaración de impuesto de industria,comercio, avisos y tableros presentada el 12 de abril de 1994 (fl.10 c.p.) la contribuyente se liquidó como total a pagar la suma de $900.000, valor que aparece pagado con la respectiva declaración tributaria, lo que significa que satisfizo por pago la obligación y en consecuencia no hay lugar al cobro que le adelanta la administración, a más de advertir que el título ejecutivo que en este caso consiste en la declaración tributaria antes referida, quedó en firme por haber precluido el término inexorable de dos años de que disponía la administración distrital para modificar la respectiva declaración tributaria con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 807 de 1993, ya que no se advierte en el plenario que se haya proferido liquidación de revisión, previo requerimiento especial que la modifique de conformidad con lo

fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 807 de 1993, ya que no se advierte en el plenario que se haya proferido liquidación de revisión, previo requerimiento especial que la modifique de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 y 97 ibídem; en tal orden de ideas se declarará la nulidad de la resolución que negó la excepción de pago. Lo anterior constituye razón suficiente para declarar la nulidad del acto acusado, como restablecimiento del derecho se declara que la demandante no adeuda suma alguna por el impuesto y período discutido. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- DECLARASE no probadas las excepciones propuestas por la parte opositora. 2.- INHIBISE para proferir un pronunciamiento de fondo sobre las resoluciones Nos. 01 de febrero 23 y P002367 de junio 16 las dos de 1999, proferidas en su orden por el Jefe Unidad de Cobranzas y el Ejecutor dela Jefatura de Cobranzas Grupo Coactivo, las dos de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, Dirección de Impuestos Distritales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.- ANULASE la resolución No. 00434 de noviembre 3 de 1999, proferida por el Profesional Grupo Excepciones de la Subdirección de Impuestos a

Distritales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.- ANULASE la resolución No. 00434 de noviembre 3 de 1999, proferida por el Profesional Grupo Excepciones de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, Dirección de Impuestos Distritales, mediante la cual se declara no probada la excepción de pago, por concepto de impuesto de industria y comercio año gravable 1993 a la Sociedad CARLLANTAS Y CIA LTDA. con Nit. 0860.522.445-4. 4.- Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, declarase que la Sociedad precitada no adeuda suma alguna por el impuesto y período antes referido. En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, según acta No. 30.

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

FABIO O. CASTIBLANCO C.

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