TA CUN - 2000-00516-(24-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-00516-(24-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
COBRO IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Excepción de pago / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Liquidación / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Límite de liquidación De la norma antes transcrita se desprende, para el caso, que el contribuyente, en el formulario que para el efecto adopte la administración tributaria distrital, liquidará el impuesto predial unificado con base en el autoavalúo y las tarifas vigentes, pero si el impuesto resultante es superior al doble del monto establecido el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al 100% del predial del año anterior.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001).
Magistrada Ponente : Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.
Expediente No. : 2000-00516
Demandante : ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (antes
FIDUCIARIA ALIANZA S.A.) Impuestos Distritales La sociedad Alianza Fiduciaria S.A. (antes Fiduciaria Alianza S.A.), a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos Distritales, negó las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago, Resolución No. 2121 de 19 de mayo de 1999.
Concreta sus pretensiones así:
“PRIMERA
Dirección de Impuestos Distritales, negó las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago, Resolución No. 2121 de 19 de mayo de 1999.
Concreta sus pretensiones así: “PRIMERA Que es nula la actuación administrativa contenida en la Resolución No. 003363 de agosto 17 de 1999 y Resolución 0471 de octubre 21 de 1999,
expedida por la Dirección de Impuestos Distritales de Santafé de BogotáD.C., mediante las cuales se pretende exigir a mi representada el cobro de un mayor impuesto predial por la vigencia fiscal de 1994, en cuantía de $5.102.000 mas los intereses de mora causados, del inmueble ubicado en la CL 90 21-94 de esta ciudad e identificado con la cédula catastral No. 90 21 3. SEGUNDA Que se decrete probadas las excepciones de pago efectivo y falta de título ejecutivo propuestas por la Fiduciaria Alianza S.A. como administradora del Fideicomiso INM Peat Marwick, contra el Mandamiento de PagoResolución 2121 de mayo 19 de 1999, mediante el cual se pretende exigir un mayor impuesto predial por la vigencia fiscal de 1994, en cuantía de $5.102.000 mas los intereses de mora causados, sobre el inmueble ubicado en la CL 90 21-94 de esta ciudad e identificado con la cédula catastral No. 90 21 3. TERCERA Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare que la Fiduciaria Alianza S.A., como administradora del Fideicomiso INM Peat Marwick, se encuentra relevada de pagar un mayor impuesto predial por la
TERCERA Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare que la Fiduciaria Alianza S.A., como administradora del Fideicomiso INM Peat Marwick, se encuentra relevada de pagar un mayor impuesto predial por la vigencia fiscal de 1994, en cuantía de $5.102.000 más los intereses de mora causados, sobre el inmueble ubicado en la CL 90 21-94 de esta ciudad e identificado con la cédula catastral No. 90 21 3.” (fls. 15-16).
El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 18 de abril de 1994, la sociedad Fiduciaria Alianza S.A., como administradora del Fideicomiso INM Peat Marwick, presentó la declaración del impuesto predial del inmueble ubicado en la CL 90 21-94 de esta ciudad, por la vigencia fiscal de 1994, en el Banco de Occidente, radicada con el Sticker No. 23 270 01 000505 0, en la que liquidó en los renglones 16, 17 y 19, en su orden, un impuesto a cargo por valor de $6.375.000, descuentos por $956.000, y un total saldo a cargo de $5.419.000. Sin embargo, al momento de efectuar el pago con la presentación de la declaración canceló la suma de $317.000, en atención a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993, es decir, limitó su impuesto al doble del liquidado por el mismo concepto en el año gravable de 1993, el cual ascendía a $158.481.
impuesto al doble del liquidado por el mismo concepto en el año gravable de 1993, el cual ascendía a $158.481. El 19 de mayo de 1999, la Dirección de Impuestos Distritales, mediante Resolución No. 2121, libró orden de pago por el supuesto saldo a favor del Disctrito Capital de Santa Fe de Bogotá y a cargo de la sociedad actora, encuantía de $5.102.000 más los intereses moratorios a que haya lugar, por concepto del impuesto predial unificado del mencionado inmueble por la vigencia fiscal de 1994.
Contra el precitado mandamiento de pago, la sociedad dentro de la oportunidad legal, propuso las excepciones de pago efectivo y falta de título ejecutivo. El 23 de agosto de 1999, la Dirección de Impuestos Distritales le notifica la Resolución No. 003364 (sic) de 17 de agosto de ese año, por la cual resuelve improbar las excepciones propuestas. Contra la misma, la sociedad el 22 de septiembre de 1999, interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto a través de la Resolución No. 0471 de 21 de octubre de 1999, notificada el 16 de noviembre de ese año, confirmándola, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa.
Cita como disposiciones violadas los 228 de la Constitución Política; 683 del
noviembre de ese año, confirmándola, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa.
Cita como disposiciones violadas los 228 de la Constitución Política; 683 del Estatuto Tributario; 155 numeral 2º del Decreto Ley 1421 de 1993; y 11, 13, 25, 149 y 163 del Decreto 807 de 1993. En el concepto de la violación visible a folios 8 a 14 del expediente, manifiesta que los actos administrativos demandados violan la normatividad legal en que deberían apoyarse. Aduce la violación del artículo 228 de la Constitución Política, y reclama la necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal como lo establece la norma, pues si bien de la liquidación privada del impuesto predial presentada por la Fiduciaria por la vigencia fiscal de 1994, parece deducirse que el total saldo a cargo, renglón 19 de la declaración, es de $5.419.000, también lo es que ese valor constituye un error de transcripción verificado al momento de liquidarse el total del impuesto a cargo, el cual, como lo señala el numeral 2º del artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993, se encontraba limitado en un 100% respecto del impuesto liquidado en el año inmediatamente anterior que era de $158.481 (Renglón 26), por lo que la cuantía máxima por dicho concepto era de $317.000, que fue precisamente el valor cancelado (Renglón 20), y no por
$158.481 (Renglón 26), por lo que la cuantía máxima por dicho concepto era de $317.000, que fue precisamente el valor cancelado (Renglón 20), y no por $5.419.000 y, en consecuencia no puede ser exigible un valor que no corresponde legalmente al monto del impuesto a cargo, desconocimiento que conduce a que se viole de manera flagrante el artículo 683 del Estatuto Tributario sobre el espíritu dejusticia, en tanto se aspira a que la demandante coadyuve con mayores cargas fiscales de las que la misma ley ha fijado, al exigirle sin sustento jurídico alguno, el pago de $5.102.000 más los intereses de mora a que haya lugar. Alega la procedencia de la excepción de pago, como quiera que la declaración del impuesto predial por la vigencia fiscal de 1994, se presentó el 18 de abril de ese año con pago por valor de $317.000, monto máximo que por ley le correspondía liquidar y pagar por la respectiva vigencia, y así la obligación exigida por la Dirección de Impuestos Distritales se encuentra debidamente cancelada y, por consiguiente, es procedente que se despache favorablemente la excepción de pago planteada (art. 831 E.T.), y se declare que la fiduciaria se encuentra relevada de pagar un mayor impuesto predial por el referido año gravable. De otra parte, expone que el artículo 831 del Estatuto Tributario, en armonía con el artículo 140 del Decreto 807 de 1993, establece la excepción de falta de título ejecutivo, para enervar la acción de cobro iniciada por el ente fiscal, y se predica cuando el título ejecutivo mediante el cual se ejerce dicha acción no se refiere a
artículo 140 del Decreto 807 de 1993, establece la excepción de falta de título ejecutivo, para enervar la acción de cobro iniciada por el ente fiscal, y se predica cuando el título ejecutivo mediante el cual se ejerce dicha acción no se refiere a los contemplados en el artículo 828 del ordenamiento tributario, entre los cuales se encuentran las liquidaciones privadas y sus correcciones, presentadas por los contribuyentes de los diferentes impuestos, y en el sub-exámine la liquidación privada presentada por la Fiduciaria a pesar de ser un título ejecutivo susceptible de cobro, sólo desde su aspecto eminentemente formal, desde el aspecto de fondo, en lo que atañe a la verdad real, la obligación inmersa en el susceptible de cobro no era clara, como que desde el inicio el deudor, en apariencia, demostró que la inclusión del total saldo a cargo obedeció a un error de transcripción, y si bien la declaración tributaria goza de la presunción de veracidad, la misma no puede ser absoluta, máxime cuando el contribuyente demuestra mediante pruebas la ausencia de ésta, sin que por otra parte exista acto administrativo de liquidación oficial que establezca que la suma exigible por impuesto sea distinta o mayor a la efectivamente pagada por valor de $317.000. PARTE DEMANDADA El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, y solicita se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 306 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267
demuestren en el curso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 306 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, además de la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos de ley, en tanto en el caso de autos el actor no cumple con el requisito legal que impone el artículo 75 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, que exige para los hechos de la demanda su exposición con la debida determinación, clasificación y respectiva numeración (fls. 91-100). Previa referencia a la obligación tributaria sustancial y las obligaciones formales o instrumentales, indica que dentro de estas últimas se tiene una muy específica, y posiblemente la más importante, cual es la de presentar declaraciones tributarias, enmarcada dentro de la relación jurídico tributaria y mediante la cual se permite la determinación del tributo por parte del mismo contribuyente responsable de su pago, ya que gracias a su realización el fisco puede conocer el acaecimiento de los hechos gravados, respecto de un determinado contribuyente, en un lugar y tiempo dados, de tal manera que sea posible deducir la existencia en concreto de la obligación tributaria. De la misma forma, dice, las declaraciones tributarias están revestidas de la presunción de veracidad (art. 746 E.T.N.), es decir, si bien la ley dispone de manera general la existencia de las obligaciones legales de derecho público y en especial de las tributarias, es únicamente el sujeto pasivo (contribuyente) quien puede conocer si efectivamente se presenta la obligación a su cargo, y por ello con la declaración
general la existencia de las obligaciones legales de derecho público y en especial de las tributarias, es únicamente el sujeto pasivo (contribuyente) quien puede conocer si efectivamente se presenta la obligación a su cargo, y por ello con la declaración tributaria se logra que ese conocimiento llegue al sujeto activo (Distrito Capital), para así poder hacer efectiva esa prestación a cargo de aquel, y se constituye en un acto jurídico en cuanto comporta una conducta humana que produce efectos en derecho, razón por la cual para desvirtuar la liquidación privada se requiere desarrollar los procedimientos de determinación oficial (Cap. IV y V Dcr. 807/93) y demás que específicamente consagran que éstas prestan mérito ejecutivo a favor del sujeto activo (art. 828 num. 1 E.T.N.). Precisa, que teniendo en cuenta las características propias de las declaraciones tributarias, el régimen de procedimiento tributario distrital ha estipulado que si bien éstas pueden ser objeto tanto de verificación oficial por parte de la Administración como de corrección por parte del declarante, fija un término prerentorio dentro del cual la declaración toma firmeza y, por lo tanto, no es susceptible de tales actuaciones (arts. 19 y 24 Dcr. 807/93).Previa transcripción del artículo 13 numeral 3 y parágrafo tercero del Decreto 807 de 1993, sobre el contenido de la declaración, indica que la norma le determina al contribuyente el parámetro para que liquide su impuesto a cargo en la declaración privada, disposición de obligatoria observancia, y si por alguna circunstancia este determina un valor por fuera de tales parámetros, no se debe olvidar que la
privada, disposición de obligatoria observancia, y si por alguna circunstancia este determina un valor por fuera de tales parámetros, no se debe olvidar que la declaración tributaria es un acto que genera efectos en derecho independiente de la voluntad de quien la suscribe, en razón a que con ella está aceptando y reconociendo una obligación tributaria que se determina en el contenido de la liquidación privada, y como consecuencia representa un compromiso de pago de la obligación tributaria o la posibilidad de compelirlo coactivamente a su satisfacción, y de la misma manera el artículo 24 del citado Decreto 807, determinó para el Distrito Capital dos años para modificar la liquidación privada. Agrega, que bajo la circunstancia de que el contribuyente no aplicó como debía en su declaración privada el beneficio del tope al momento de liquidar su impuesto a cargo, ni corrigió el error cometido dentro de oportunidad legal, la declaración quedó en firme, motivo por el cual debe hacer efectivo el saldo insoluto reflejado en la misma, y no puede desconocerse este procedimiento ni alegar como ajena su propia culpa. Además de lo anterior, en las instrucciones de diligenciamiento del formulario de declaración del impuesto predial para 1994, se observa que el beneficio previsto en el renglón 20 debió consignarse en el renglón 16 y, reitera, el contribuyente pudo corregir el error siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 19 y 20 del Decreto 807 de 1993, de manera que aceptar la posición propuesta por el
pudo corregir el error siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 19 y 20 del Decreto 807 de 1993, de manera que aceptar la posición propuesta por el actor viola todo régimen procedimental, puesto que permitiría modificar una declaración privada por fuera de las reglas como son las correcciones voluntarias por parte del contribuyente o las liquidaciones oficiales por parte de la Administración. Indica, que el título ejecutivo es el documento donde consta una obligación clara, expresa y exigible proveniente del deudor o de su causante, o expedido por autoridad competente, al cual la ley le confiere tal calidad, y constituye plena prueba contra aquel; que dentro del impuesto predial los títulos ejecutivos deben ser considerados desde la fecha del nacimiento de la obligación y momento en que se constituyó el documento que presta mérito para su cobro; que a partir de1994, el procedimiento de liquidación del impuesto predial pasó de ser oficial al sistema de declaración y liquidación privada por parte del contribuyente; y que el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece con claridad qué constituye título ejecutivo, y el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, alude a las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo, y en el numeral tercero se refiere, entre otras, a las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en que su presentación sea obligatoria.
ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la entidad demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación,
ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la entidad demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 113-120). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 003363 de 17 de agosto y 0471 de 21 de octubre, las dos de 1999, proferidas por la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales, por la primera declaró no probadas las excepciones de pago efectivo y falta de título ejecutivo, propuestas por la sociedad actora contra el mandamiento de pago librado a través de la Resolución No. 2121 de 19 de mayo de 1999, expedida por la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distritales, por concepto del impuesto predial unificado por la vigencia fiscal de 1994, del inmueble ubicado en la CL 90 21 94 de esta ciudad, identificado con la Cédula Catastral No. 90 21 3 y la Matrícula Inmobiliaria No. 050-0054299, y por la segunda se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, confirmándola (fls. 23 y 34).Decide la Sala, en primer término, sobre la excepción de ineptitud sustantiva de la
050-0054299, y por la segunda se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, confirmándola (fls. 23 y 34).Decide la Sala, en primer término, sobre la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, propuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada, en tanto la misma no cumple con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones deben estar debidamente determinados, clasificados y numerados. Al respecto, la Sala precisa que el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo -norma especialregula en forma expresa cuál debe ser el contenido de la demanda, e indica que toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá, entre otros, los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a la acción, los cuales en el caso en estudio están debidamente descritos, tal como se dejó atrás consignado y, por ende, no prospera la excepción. En relación con la solicitud hecha por el apoderado judicial de la entidad demandada, para que se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, la Sala, revisado el expediente, no encuentra probada ninguna, por lo que así lo declarará. En cuanto al fondo del asunto, y frente a la excepción de pago efectivo propuesta por el accionante dentro del proceso de cobro coactivo que por concepto del saldo sobre el impuesto predial adelantó en su contra la Administración Distrital, la cual reitera con ocasión de la demanda presentada ante esta jurisdicción, se observa:
por el accionante dentro del proceso de cobro coactivo que por concepto del saldo sobre el impuesto predial adelantó en su contra la Administración Distrital, la cual reitera con ocasión de la demanda presentada ante esta jurisdicción, se observa: Se encuentra acreditado en el plenario que el 18 de abril de 1994, la sociedad Fiduciaria Alianza - Fideicomiso Peat Marwick, presentó, con pago, la declaración del impuesto predial unificado, año gravable 1994, en el Banco de Occidente, con sticker No. 23 270 01 000505 0, en la que se liquidó en el renglón 16 un impuesto a cargo por valor de $6.375.000, en el renglón 19 un total saldo a cargo de $5.419.000, y en el renglón 20 un total a pagar de $317.000, y bajo el título de ”INFORMACION ADICIONAL DE REFERENCIA” , en la casilla 26 ”VALOR IMPUESTO LIQUIDADO AÑO ANTERIOR”, se informa la suma de $158.481 (fl. 20, c.p.). Mediante Resolución No. 2121 de 19 de mayo de 1999, la Dirección de Impuestos Distritales libró orden de pago por el saldo a favor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y a cargo de la hoy demandante, por la suma de $5.102.000 como capital y sanción más los intereses moratorios que se causen desde la fecha enque se hizo exigible la obligación hasta la cancelación total de la misma liquidados a la tasa anual vigente, por concepto del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la CL 90 21 94 de esta ciudad, identificado con la Cédula Catastral No.
a la tasa anual vigente, por concepto del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la CL 90 21 94 de esta ciudad, identificado con la Cédula Catastral No. 90 21 3 y la Matrícula Inmobiliaria No. 500054299, por el año gravable de 1994, más las costas del proceso, con base en el título ejecutivo consistente en la declaración privada con sticker No. 23 270 01 000505 0 de 18 de abril de 1994 (fls. 21-22, c.p.). Contra la misma, la sociedad propuso las excepciones de falta de título ejecutivo y de pago efectivo, esta última por cuanto la declaración del impuesto predial del año gravable de 1994, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 13 del Decreto 807 de 1993, y específicamente el de la constancia de pago del impuesto liquidado con el beneficio del límite señalado en el artículo 20 del decreto 423 de 1996 (fls. 56-52, c.a.). El 17 de agosto de 1999, la Dirección de Impuestos Distritales expide la Resolución No. 003363, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago librado mediante Resolución No. 2121 de 19 de mayo de 1999, y ordenó seguir adelante con la ejecución. En la misma, señaló que como se evidencia en la liquidación privada, el contribuyente se determinó un impuesto a cargo de $6.375.000 del cual solo canceló la suma de $317.000, por lo tanto dejó de cancelar $5.102.000; que, citando a un tratadista, la
se determinó un impuesto a cargo de $6.375.000 del cual solo canceló la suma de $317.000, por lo tanto dejó de cancelar $5.102.000; que, citando a un tratadista, la declaración tributaria constituye una confesión hecha por aquel al fisco desde el punto de vista probatorio, que debe ser considerada como indivisible, salvo prueba en contrario, razón por la cual goza de la presunción de veracidad (art. 746 E.T.N.); y afirmó, previo análisis, entre otros, de los artículos 155 numeral 2º del Decreto Ley 1421 de 1993 y 20 del Decreto 423 de 1996, que como el contribuyente no aplicó como debía en su liquidación privada la norma que le indicaba cómo liquidar su impuesto a cargo, y la declaración quedó en firme porque éste no realizó dentro del término la corrección pertinente y la Administración tampoco el proceso de la modificación de aquélla, así esta contenga errores en su contra, es inmodificable o indiscutible, y por ello si de la misma se deduce un saldo insoluto a favor del sujeto activo, este debe cobrarlo, puesto que tiene no solo la potestad sino la obligación de hacerlo exigible, ya que de conformidad con el artículo 828 numeral 1 del Estatuto Tributario Nacional, se encuentra frente a un título (fls. 25-32, c.p.). Contra el precitado acto, la sociedad interpuso recurso de reposición,
de conformidad con el artículo 828 numeral 1 del Estatuto Tributario Nacional, se encuentra frente a un título (fls. 25-32, c.p.). Contra el precitado acto, la sociedad interpuso recurso de reposición, argumentando, además, según concepto que cita, que si en el impuesto predialunificado algunos contribuyentes, como en el presente caso, tienen derecho al beneficio del tope del doble del impuesto liquidado en año anterior, éste sería irrenunciable y la Administración debe garantizar su uso (fls. 20-16, c.a.), recurso que fue resuelto a través de la Resolución No. 0471 de 21 de octubre de 1999, confirmándolo. En esta última, con fundamento en los artículos 828 del Estatuto Tributario Nacional, 155 numeral 2º del Decreto Ley 1421 de 1993, y aduciendo la firmeza de la declaración privada, sostuvo que le es permitido exigir el pago de la deuda por la vigencia fiscal de 1994, la cual asciende por saldo de impuesto a $5.102.000, más los intereses de mora, pues la liquidación hecha por el contribuyente simplemente constituye un pago incompleto de la carga fiscal por la vigencia adeudada y, por ello, tiene la Dirección de Impuestos Distritales plena libertad para determinar, con base en los datos allí mencionados, la cuantía de los impuestos del referido año, y la suma de $317.000 se debe tomar como un abono de la deuda real, por lo que descartó la excepción de pago propuesta. Así mismo, aclaró que el beneficio respecto del tope no es renunciable sino que dicha
de la deuda real, por lo que descartó la excepción de pago propuesta. Así mismo, aclaró que el beneficio respecto del tope no es renunciable sino que dicha irrenunciabilidad se puede ejercer modificando dentro del término legal, la declaración en la que el contribuyente se liquidó un mayor impuesto (fls.34-45, c.p.). El Decreto 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, en lo pertinente, dispone:
"Artículo 155. PREDIAL UNIFICADO.
A partir del año gravable de 1994, introdúcense las siguientes modificaciones al impuesto predial unificado en el Distrito Capital: 1º ... 2º El contribuyente liquidará el impuesto con base en el auto-avalúo y las tarifas vigentes. Lo hará en el formulario que para el efecto adopte la administración tributaria distrital. Si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al ciento por ciento (100%) del predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble ni cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados;” De la norma antes transcrita se desprende, para el caso, que el contribuyente, en el formulario que para el efecto adopte la Administración Tributaria Distrital, liquidará el impuesto predial unificado con base en el autoavalúo y las tarifas
el formulario que para el efecto adopte la Administración Tributaria Distrital, liquidará el impuesto predial unificado con base en el autoavalúo y las tarifas vigentes, pero si el impuesto resultante es superior al doble del monto establecidoel año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al 100% del predial del año anterior. En consecuencia, si el 18 de abril de 1994 la contribuyente presentó la declaración del impuesto predial unificado correspondiente al año gravable de 1994, en el formulario adoptado por la Administración para esa vigencia fiscal, y si en la misma, con fundamento en el numeral 2º del artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993, en atención a que el valor del impuesto liquidado el año anterior (1993) fue de $158.481, tal como se verifica en la casilla 26 de la declaración -hecho que no se discute ni fue desvirtuado por el ente fiscal, no obstante encontrarse en su poder dicho documento-, se liquidó como valor a pagar la suma de $317.000, que corresponde al límite permitido por la norma en comento, no podía la Administración Tributaria desconocerla y, sin que el contribuyente hubiese modificado la declaración privada del impuesto -que es indivisible salvo prueba en contrario-, y sin que la Administración hubiese determinado oficialmente el tributo, negar la excepción de pago propuesta por aquel, la cual está plenamente demostrada desde la vía gubernativa, en tanto pagó con la presentación de la declaración la suma permitida por la precitada norma y que
oficialmente el tributo, negar la excepción de pago propuesta por aquel, la cual está plenamente demostrada desde la vía gubernativa, en tanto pagó con la presentación de la declaración la suma permitida por la precitada norma y que consignó allí como valor a pagar y total a pagar.
Por consiguiente, la Administración a través de los actos acusados, también violó el espíritu de justicia invocado por la demandante, al exigirle un impuesto mayor al que por expreso mandato legal le corresponde, pues ello implica que coadyuve a las cargas del Estado con más de lo que la ley ha querido, pues es de anotar que, como se dijo, la declaración de predial unificado año gravable 1994, presentada por la actora el 18 de abril de ese año constituye una unidad y que el total a pagar allí consignado y cancelado al momento de la presentación de la misma, corresponde a lo autorizado por el numeral 2º del artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993, y así su obligación para con la Dirección Distrital de Impuestos se encuentra debidamente cancelada.
Prospera el cargo.
En este orden de ideas, la Sala se releva del estudio de los demás cargos, anulará los actos administrativos impugnados, y a título de restablecimiento del derecho ordenará que cese toda ejecución adelantada con base en el mandamiento depago contenido en la Resolución No. 2121 de 19 de mayo de 1999, expedida por la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distritales. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección de Impuestos Distritales. En mérito de lo expuesto, el Tribunal
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