TA CUN - 2000-00520-(27-11-2002)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-00520-(27-11-2002)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
SANCION POR NO DECLARAR IMPUESTO PREDIAL UNIFICADOImprocedencia por haber sido presentada la declaración con posterioridad al emplazamiento para declarar / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Procedencia.
En el evento que el contribuyente o declarante presente la declaración con posterioridad al emplazamiento para declarar y antes de que se profiera la resolución sanción, como aquí ocurrió, la sanción que procede es la de extemporaneidad de que trata el artículo 62 del decreto 807 de 1993. En efecto, está demostrado que con posterioridad al emplazamiento para declarar no 06-2785 de 15 de mayo de 1998, notificado el 27 de ese mes y año, el hoy actor presento las declaraciones del impuesto predial unificado por los años gravables de 1994, 1995, 1996 y 1997, sobre el inmueble ubicado en la kr 4 86 88 de esta ciudad, el 14 y el 16 de octubre de 1998, esto es, antes que se profiriera la resolución sanción no 307 de 23 de octubre de 1998, puesta al correo para su notificación el 12 de noviembre de ese año, por consiguiente, la sanción que procede es la sanción por extemporaneidad a que se ha hecho referencia y no la
sanción por no declarar impuesta por la administración.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002).
Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 2000-00520
Demandante : RAFAEL ALBERTO CULZAT ASUNTOS VARIOS El señor Rafael Alberto Culzat, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de la Resolución Sanción No. 307 de 23 de octubre de 1998 y de la Resolución No. 435 de 9 de noviembre de 1999, proferidas por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y la Subdirección Jurídica Tributaria, de la Dirección Distrital de Impuestos, respectivamente, mediante las cuales le impuso sanción por nodeclarar el impuesto predial unificado por los años gravables de 1994, 1995, 1996 y 1997, por el predio ubicado en la Cra. 4 No. 86-88 de esta ciudad (fls. 1-13).
El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El Grupo de Fiscalización de la Jefatura de Determinación Subdirección de Impuestos a la Propiedad, le profirió el Emplazamiento para Declarar No. 06-2785
sintetiza así: El Grupo de Fiscalización de la Jefatura de Determinación Subdirección de Impuestos a la Propiedad, le profirió el Emplazamiento para Declarar No. 06-2785 el 15 de mayo de 1998, notificado el 27 de ese mes y año, para que dentro del término de un (1) mes contado a partir de su notificación, procediera a presentar la declaración privada del Impuesto Predial Unificado correspondiente a los años gravables de 1994, 1995, 1996 y 1997, por el predio ubicado en la Kr. 4 No. 86 88, liquidando y pagando la sanción de extemporaneidad. El 14 de octubre de 1998, el contribuyente presentó y pagó la declaración del Impuesto Predial Unificado por la vigencia de 1994, con el Sticker No. 20-06604 160007-6; el 16 de octubre de 1998, presentó las declaraciones de impuesto predial unificado por las vigencias 1995, 1996 y 1997, con los Sticker Nos. 2006604 160012-3, 20-06602 160296-0 y 20-06602 160295-3, respectivamente. Mediante Acta de Compromiso de 22 de octubre de 1998, el accionante se comprometió a cancelar en las fechas acordadas la totalidad de la deuda por concepto de impuesto predial unificado, del inmueble ubicado en la Kr. 4 No. 8688, más los intereses causados durante el plazo determinado en dicha acta, correspondiente a las vigencias 1995, 1996 y 1997.
88, más los intereses causados durante el plazo determinado en dicha acta, correspondiente a las vigencias 1995, 1996 y 1997. Posteriormente, la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, profirió la Resolución Sanción No. 307 de 23 de octubre de 1998, mediante la cual resolvió imponer sanción por no declarar el Impuesto Predial Unificado por los años gravables de 1994, 1995, 1996 y 1997, por el predio ubicado en la Kr. 4 No. 86-88. Contra la misma, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el que fue decidido a través de la Resolución No. 435 de 9 de noviembre de 1999, notificada el 22 de noviembre de 1999, confirmándola.
Cita como disposiciones violadas los artículos 29, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política, 683 del Estatuto Tributario, y 62 del Decreto Distrital 807 de 1993. En el concepto de la violación visible a folios 4 a 12 del expediente, discurre acerca del Marco Legal, dentro del cual se ocupa de las obligaciones tributarias, el Impuesto Predial Unificado, la Declaración del Impuesto Predial Unificado, la facultad de determinación oficial del impuesto, la facultad sancionatoria de la Administración en relación con la no presentación de la declaración del impuesto en mención, y sobre el asunto discutido expresa que con la expedición de los
facultad de determinación oficial del impuesto, la facultad sancionatoria de la Administración en relación con la no presentación de la declaración del impuesto en mención, y sobre el asunto discutido expresa que con la expedición de los actos impugnados se le violaron sus derechos, toda vez que en la parte considerativa se aduce que no presentó las declaraciones del impuesto predial unificado por las vigencias de 1994, 1995, 1996 y 1997, por el predio ubicado en laKR 4 No. 86-88 de esta ciudad, las cuales sí fueron presentadas así: La de la vigencia fiscal de 1994, el 14 de octubre de 1998, y las de las vigencias fiscales de 1995, 1996 y 1997, el 16 de octubre de 1998. El Emplazamiento para Declarar No. 06-2785 de 15 de mayo de 1998, notificado el 27 de mayo de 1998, otorgó el término de un mes para presentar las declaraciones tributarias, por tanto dicho plazo venció el 27 de junio de 1998, y si bien las declaraciones se presentaron unos meses después, la sanción por no declarar no es la aplicable, sino la sanción por extemporaneidad. Agrega, que la filosofía de las sanciones tributarias es la de servir como instrumento de control para mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, y no constituyen un objetivo por sí mismas. En consecuencia, su aplicación debe estar inspirada en la graduación dependiendo de la oportunidad y
instrumento de control para mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, y no constituyen un objetivo por sí mismas. En consecuencia, su aplicación debe estar inspirada en la graduación dependiendo de la oportunidad y demás circunstancias de la omisión, así como de la voluntad de subsanarla, que no puede ser indiferente para aplicar la sanción. La Corte Constitucional ha sostenido que las sanciones que imponga la Administración por el incumplimiento del deber de informar, deben ser proporcionales al daño que se genere. Si no existió daño no puede haber sanción. La Dirección de Impuestos Distritales tiene las declaraciones a tiempo para utilizarlas en sus programas de control, lo cual conduce a concluir que no debe imponerse sanción por no declarar.
Por último, indica que la graduación de las sanciones tienen que ver con el principio de equidad del sistema tributario, puesto que el régimen de sanciones por el incumplimiento de las obligaciones tributarias forma parte del sistema tributario. Tanto el principio de equidad como el de justicia han sido consagrados en los artículos 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política, así como en el artículo 683 del Estatuto Tributario. PARTE DEMANDADA El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a través de apoderado, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, y solicita se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el
fundamentos fácticos y jurídicos, y solicita se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (fls. 36-42). Precisa, que el régimen sancionatorio para los contribuyentes del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá se encuentra regulado en los artículos 54 a 103 del Decreto 807 de 1993, junto con las referencias al Estatuto Tributario Nacional. Cuando el contribuyente deja pasar los términos determinados por la Administración para declarar oportunamente, se hace acreedor a una sanción, sin perjuicio de otras relacionadas con la inexactitud de las declaraciones.Dentro de las sanciones a que se hace acreedor el contribuyente por no declarar oportunamente, se encuentra la sanción por extemporaneidad, la cual implica cumplir la obligación por fuera del término establecido, sanción que está regulada en los artículos 61 y 62 del Decreto 807 de 1993. La notificación del Emplazamiento para declarar constituye la frontera a partir de la cual se inicia con efectos jurídicos y económicos el proceso de determinación oficial. El primer efecto es que la sanción por extemporaneidad se encuentra incrementada respecto de sus valores iniciales dados en el artículo 61 del Decreto 807 de 1993 a los valores determinados conforme a los parámetros dados en el artículo 62 ibídem; un segundo efecto es que dentro del mes siguiente el contribuyente deberá presentar su declaración o de lo contrario se hará acreedor a
807 de 1993 a los valores determinados conforme a los parámetros dados en el artículo 62 ibídem; un segundo efecto es que dentro del mes siguiente el contribuyente deberá presentar su declaración o de lo contrario se hará acreedor a la sanción por no declarar a que hace referencia el artículo 60 del Decreto 807 de 1993, norma que prevé la posibilidad de reducirla, si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración por no declarar el contribuyente presenta su declaración incluyéndose la sanción reducida. Concluye, que sí se pueden presentar las declaraciones con posterioridad al vencimiento del mes posterior a la notificación del emplazamiento para declarar, y que las sanciones pueden coexistir en diferente grado según sea el momento de ocurrencia de la declaración. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público y la parte demandada. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta Judicial ante esta Corporación, conceptúa que no es procedente la aplicación de la sanción discutida, razón por la cual se debe acceder a las súplicas de la demanda (fls. 8891). Destaca, que si bien para la fecha en que se expidió el emplazamiento para declarar (27 de mayo/98), el demandante no había presentado sus declaraciones del impuesto predial unificado por las vigencias de 1994, 1995, 1996 y 1997, ni tampoco lo hizo dentro del mes concedido por la administración en el emplazamiento (hasta el 27 de junio/98), sí allegó al proceso las pruebas que
tampoco lo hizo dentro del mes concedido por la administración en el emplazamiento (hasta el 27 de junio/98), sí allegó al proceso las pruebas que demuestran que dichas declaraciones fueron presentadas el 14 de octubre/98 (la de 1994) y el 16 de octubre/98 (las de 1995, 1996 corregidas y la de 1997), con lo que se demuestra que cumplió con el emplazamiento pero en forma extemporánea. La Administración Distrital no aplicó la sanción establecida en el artículo 62 del Decreto 807 de 1993, sino que impuso la sanción por no declarar del artículo 60 numeral 1º del Decreto 807 de 1993, procedimiento que no encuentra ajustado a derecho, por cuanto una situación es que no se presenten las declaraciones y otramuy diferente, que se presenten extemporáneamente, pues con este último procedimiento el contribuyente subsana la anomalía observada por la Administración y cumple con su aporte al Estado, no causándose perjuicio alguno al Tesoro Distrital. La parte demandada reitera, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito inicial de contestación a la demanda (fls. 9297).
No encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución Sanción No. 307 de 23 de octubre de 1998 y de la Resolución No. 435 de 9 de noviembre de 1999, proferidas por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y la Subdirección
de 23 de octubre de 1998 y de la Resolución No. 435 de 9 de noviembre de 1999, proferidas por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y la Subdirección Jurídica Tributaria, de la Dirección Distrital de Impuestos de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera impuso al actor sanción por no declarar el impuesto predial unificado por los años gravables de 1994, 1995, 1996 y 1997, por el predio ubicado en la Cra. 4 No. 86-88, y por la segunda resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fls. 15 y 18). Decide la Sala, en primer término, sobre la solicitud hecha por el apoderado judicial de la entidad demandada, para que se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, en relación con lo cual y revisado el expediente la Sala no encuentra probada ninguna, por lo que así lo declarará. En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: Consta en el expediente que previo Oficio Persuasivo No. SH-97-432-GF-01-1021 de 25 de agosto de 1997, la Dirección de Impuestos Distritales profirió al hoy actor el Emplazamiento para Declarar No. 06-2785 de 15 de mayo de 1998, para que dentro del término de un mes contado a partir de su notificación (27 de mayo de 1998) procediera a presentar la declaración tributaria correspondiente al Impuesto Predial Unificado por los años gravables de 1994, 1995, 1996 y 1997, del predio ubicado en la KR 4 86 88 (fls. 81, 2 y 77).
Predial Unificado por los años gravables de 1994, 1995, 1996 y 1997, del predio ubicado en la KR 4 86 88 (fls. 81, 2 y 77). El 14 de octubre de 1998, el contribuyente presentó con pago la declaración del impuesto predial unificado por el año gravable de 1994, y el 16 de octubre de 1998 presentó sin pago declaraciones de corrección del mismo impuesto por los años gravables de 1995 y 1996, y declaración por el año gravable de 1997, del inmueble ubicado en la Kr 4 No. 86-88 de Santa Fe de Bogota D.C. (fls. 2326).El 22 de octubre de 1998, el contribuyente suscribió con la Dirección de Impuestos Distritales el Acta de Compromiso No. 14737, por concepto del impuesto predial del inmueble ubicado en la Kr 4 86 88, años gravables de 1995 a 1997 (fl 27). La Administración Distrital, a través de los actos acusados, impuso al contribuyente sanción por no declarar el impuesto predial unificado por los años gravables de 1994, 1995, 1996 y 1997, prevista en el artículo 60 del Decreto 807 de 1993, por el predio ubicado en la Cra 4 No. 86-88 (fls. 15 y 18). Los artículos 60 y 62 del Decreto 807 de 1993, en lo pertinente, establecen: "Artículo 60º SANCION POR NO DECLARAR. La sanción por no declarar dentro del mes siguiente al emplazamiento o a la notificación del auto que ordena
"Artículo 60º SANCION POR NO DECLARAR. La sanción por no declarar dentro del mes siguiente al emplazamiento o a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, será equivalente a:
1. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto predial unificado, al 10% del valor comercial de los predios.
...
PARÁGRAFO SEGUNDO: Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente o declarante, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) de la inicialmente impuesta. En este evento, el contribuyente o declarante deberá liquidar y pagar la sanción reducida al presentar la declaración tributaria.
En ningún caso, esta última sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento". "Artículo 62º SANCION DE EXTEMPORANEIDAD POSTERIOR AL EMPLAZAMIENTO O AUTO QUE ORDENA INSPECCION TRIBUTARIA. El contribuyente o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento o al auto que ordena inspección tributaria, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo objeto de la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, según el caso".
retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo objeto de la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, según el caso". En el sub-exámine, como quedó visto, no se discute que el contribuyente debía cumplir con la obligación formal de presentar la declaración del impuesto predial unificado por los años gravables de 1994, 1995, 1996 y 1997, en los plazos fijados por la Administración Distrital, sobre el inmueble ubicado en la Kr 4 86 88 de esta ciudad, lo que se cuestiona es la sanción por no declarar impuesta mediante los actos impugnados.De las normas pretranscritas se desprende claramente que si el contribuyente o declarante omite presentar su declaración del impuesto predial unificado a pesar de los llamados de la Administración, se hace acreedor a la sanción de que trata el artículo 60 del Decreto 807 de 1993 -SANCION POR NO DECLARAR-, la cual se reducirá al 10% de la inicialmente impuesta, si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que la impone, el contribuyente o declarante presenta la declaración. Empero, en el evento que el contribuyente o declarante presente la declaración con posterioridad al emplazamiento para declarar y antes de que se profiera la resolución sanción, como aquí ocurrió, la sanción que procede es la de
extemporaneidad de que trata el artículo 62 del Decreto 807 de 1993. En efecto, está demostrado que con posterioridad al Emplazamiento para Declarar No. 06-2785 de 15 de mayo de 1998, notificado el 27 de ese mes y año, el hoy actor presentó las declaraciones del impuesto predial unificado por los años gravables de 1994, 1995, 1996 y 1997, sobre el inmueble ubicado en la Kr 4 86 88 de esta ciudad, el 14 y el 16 de octubre de 1998, esto es, antes de que se profiriera la Resolución Sanción No. 307 de 23 de octubre de 1998, puesta al correo para su notificación el 12 de noviembre de ese año, por consiguiente, la sanción que procede es la sanción por extemporaneidad a que se ha hecho referencia y no la sanción por no declarar impuesta por la Administración. Al haber transgredido la Administración Distrital el artículo 62 del Decreto 807 de 1993, de contera vulnera los artículos 683 del Estatuto Tributario, 95-9, 363 y 29 de la Carta Política, citados por el libelista, y referidos a los principios de equidad y justicia y al debido proceso. Prosperan los cargos. En este orden de ideas, la Sala anulará los actos administrativos impugnados y a título de restablecimiento del derecho declarará que el actor no está obligado a pagar suma alguna por concepto de la sanción que allí se impone.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1.- DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada. 2.- ANULANSE la Resolución Sanción No. 307 de 23 de octubre de 1998 y la Resolución No. 435 de 9 de noviembre de 1999, proferidas por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y la Subdirección Jurídica Tributaria, de la DirecciónDistrital de Impuestos de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales impuso al señor RAFAEL ALBERTO CULZAT, C. C. No. 14.962.523, sanción por no declarar el impuesto predial unificado por los años gravables de 1994, 1995, 1996 y 1997, por el predio ubicado en la Cra. 4 No. 86-88 de esta ciudad.
3.- DECLARASE que el señor RAFAEL ALBERTO CULZAT, C.C. No. 14.962.523, no está obligado a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos que se anulan. 4.- TENGASE al doctor JOSE FERNANDO SUAREZ VENEGAS como representante judicial del Distrito Capital de Bogotá. 5.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.
En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
5.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.
En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha. Los Magistrados
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MANUEL BERNAL AREVALO
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
Expediente No. 00-0520. Actor: Rafael Alberto Culzat