TA CUN - 2000-00521-(27-07-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-00521-(27-07-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CAPITALIZACION DE GRANAHORRAR – Reducción nominal de capital / OFICIALIZACION DE GRANAHORRAR Resulta equivocado el planteamiento de las sociedades actoras en la demanda referido a que Granahorrar era una entidad solvente al momento de las órdenes de capitalización y oficialización. Es indudable que la iliquidez y la insolvencia son fenómenos distintos en términos financieros como acertadamente se enuncia en la demanda. no obstante, la situación de Granahorrar no era solamente de iliquidez como vehementemente lo sostienen las actoras. Conforme al informe rendido por la superintendencia bancaria al Fogafin momentos antes de la reunión celebrada el 3 de octubre de 1.998, el patrimonio de Granahorrar registraba un saldo negativo por valor de $7.703 millones de pesos, aproximadamente, con lo que acreditaba una relación de solvencia del cero por ciento (0%), lo cual fue producto de las medidas que frente a esa entidad financiera tomaron el banco de la república y el fondo, en cuanto a los apoyos económicos que le habían prestado y cuya certeza de cumplimiento fue derrotada. Ahora bien, las actoras sostienen que las pérdidas que reportó la superintendencia no eran correspondientes con la realidad de las condiciones financieras de la corporación, pues en su sentir, aquellas fueron producto del cobro de intereses excesivos por parte del banco central y del fondo, como contraprestación a los apoyos de liquidez que le habían proveído.
financieras de la corporación, pues en su sentir, aquellas fueron producto del cobro de intereses excesivos por parte del banco central y del fondo, como contraprestación a los apoyos de liquidez que le habían proveído. De acuerdo con el relato que se ha hecho de los sucesos que rodearon las órdenes controvertidas, se advierte que el proceder del Fogafin y del banco de la república se ajustan a derecho. En primer lugar, en lo que respecta a la actuación del fondo, se encontró que la medida tomada el 2 de octubre de 1.998 se encuentra ajustada a los términos del convenio que para efectos del aval conferido habían suscrito las partes ahora en conflicto. Era indiscutible para las partes contratantes que si Granahorrar incumplía con sus obligaciones, el avalista estaba facultado para declararlo así y posteriormente, hacer uso de las facultades que para tal fin se habían establecido en el convenio, esto es, para hacer cumplir la cláusula vigésimo tercera del convenio. De esta manera, resulta patente que en este caso no se está ante la aplicación de intereses desmedidos cobrados por parte de uno de los intervinientes en el convenio sino frente a la aplicación de una ley del contrato, de un acuerdo al que habían llegado las partes, sobre el cual indudablemente había prestado su consentimiento quien finalmente lo incumplió. Desde esta óptica, se concluye que el fogafin, en momento alguno abusó de su condición de acreedor, como quieren hacerlo ver los accionistas degranahorrar, dado que el incumplimiento del acuerdo fue lo que generó la
Desde esta óptica, se concluye que el fogafin, en momento alguno abusó de su condición de acreedor, como quieren hacerlo ver los accionistas degranahorrar, dado que el incumplimiento del acuerdo fue lo que generó la declaratoria que hizo el fondo frente al convenio firmado y que en criterio de la sala, no desborda su concepción. En segundo lugar, referente a la actuación del banco de la república, debe precisarse que dicha entidad no es parte dentro de este proceso y en consecuencia, la sala no puede pronunciarse sobre la legalidad de su actuación en lo relacionado con la situación particular del apoyo de liquidez prestado a Granahorrar. Sin embargo, debe dejarse planteado que de lo observado en el trámite del proceso, no se infiere que el emisor haya actuado en contra de la legalidad, porque contaba en aquel evento con las facultades de las cuales hizo uso, dadas las circunstancias particulares de insolvencia que aquejaron a Granahorrar … En concordancia con los hechos acreditados en los documentos que obran como prueba dentro del expediente, es notorio que la situación de liquidez y de solvencia de Granahorrar pasaba por uno de sus momentos más críticos. Sin embargo, dejando de lado cualquier interpretación que esta sala pudiera hacer de aquellos, es indiscutible que la única entidad capacitada para rendir un concepto técnico sobre las circunstancias de iliquidez e insolvencia de una entidad financiera es la superintendencia bancaria. De acuerdo con los objetivos que para esta entidad prevé el estatuto orgánico del sistema financiero, se infiere que la superintendencia demandada se
entidad financiera es la superintendencia bancaria. De acuerdo con los objetivos que para esta entidad prevé el estatuto orgánico del sistema financiero, se infiere que la superintendencia demandada se encuentra en plena capacidad para pronunciarse sobre la situación financiera de una entidad del sector, entre otras razones, porque ejerce sobre ellas funciones de inspección, control y vigilancia. Así, es la entidad técnica encargada de velar porque el sector financiero opere en condiciones que garanticen al público la confianza que depositan en él, asegurando su solidez económica, para lo cual debe ejercer, además de otras funciones un estricto control sobre sus operaciones. Es por esto que el artículo 2 del decreto 032 de 1.986, prevé que sea la superintendencia bancaria la que rinda el informe para evaluar la procedencia de la orden de reducción simplemente nominal del capital social de una institución financiera inscrita en el Fogafin, que se produce cuando presente pérdidas. En este orden de ideas, es claro que la superintendencia bancaria estaba capacitada para emitir conceptos sobre el estado de Granahorrar con base en la información que al respecto recauda como órgano encargado de la inspección control y vigilancia de las entidades del sector financiero, que además, cuenta con el recurso humano idóneo para realizar de manera eficaz su labor … Entonces, vista la comprometida realidad de Granahorrar, la superintendencia no tuvo opción distinta de ordenar la capitalización en el término señalado, yaque si no se procedía de tal forma, el primer día hábil siguiente, esto es el 5 de
su labor … Entonces, vista la comprometida realidad de Granahorrar, la superintendencia no tuvo opción distinta de ordenar la capitalización en el término señalado, yaque si no se procedía de tal forma, el primer día hábil siguiente, esto es el 5 de octubre de 1.998, el colapso de Granahorrar era inminente, lo que podía desencadenar un efecto nefasto en el sector financiero del país.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., julio veintisiete (27) de dos mil cinco (2.005) Expediente No. 2000-00521
Demandante: Compto S.A. en liquidación y otros
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, las sociedades Compto S.A. en liquidación, Asesorías e Inversiones C.G. Ltda., Inversiones Lieja Ltda., Exultar S.A. en liquidación, Fultiplex S.A. en liquidación, I.C. Interventorías y Construcciones Ltda. en liquidación, presentaron demanda ante esta Corporación el 28 de julio de 2.000 para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes DECLARACIONES Que se declare la nulidad de la orden de capitalización impartida por la señora Superintendente Bancario, mediante carta dirigida por ésta al representante legal de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, hoy
DECLARACIONES Que se declare la nulidad de la orden de capitalización impartida por la señora Superintendente Bancario, mediante carta dirigida por ésta al representante legal de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, hoy Banco Granahorrar, cuyo número de radicación es 1998050714-1 de octubre 2 de 1.998, en virtud de la cual, se ordenó capitalizar la mencionada entidad financiera, en la suma de ciento cincuenta y siete mil millones de pesos ($157.000.000.000). Que se declare la nulidad de la resolución número 002 de octubre 3 de 1.998 expedida por la junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN, donde se ordena reducir nominalmente el capital social de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, hoyBanco Granahorrar, a la suma de trescientos sesenta y cuatro millones doscientos setenta y un mil doscientos dieciséis pesos con ochenta y un centavos ($364.271.216.81) representativo de treinta y seis mil cuatrocientos veintisiete millones ciento veintiún mil seiscientos ochenta y un (36.427.121.681) acciones de un valor nominal de un centavo ($0.01). Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los dos actos administrativos referidos y a título de restablecimiento del derecho se condene a las entidades demandadas a pagar el valor de los perjuicios causados a las demandantes así:
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los dos actos administrativos referidos y a título de restablecimiento del derecho se condene a las entidades demandadas a pagar el valor de los perjuicios causados a las demandantes así: El daño emergente, que consiste en la diferencia entre el valor contable de la totalidad de las acciones que cada una de las demandantes poseían en la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, hoy Banco Granahorrar, que se encontraba registrado en los libros de contabilidad de cada una de las accionantes, en la fecha inmediatamente anterior a la de la expedición de los actos acusados, y, el valor contable de las mismas acciones una vez reducido su valor nominal a la suma de un centavo cada una. En subsidio de lo anterior, se condene al pago del daño emergente que consiste en la diferencia entre el valor en bolsa (bolsa de valores de Bogotá S.A.) de las acciones que las demandantes poseían en la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, hoy Banco Granahorrar, y el valor resultante de la reducción en su valor nominal, diferencia que se calcula así: la que existe entre $0.01 un centavo por cada acción y el valor registrado por acción en la bolsa de valores de Bogotá, multiplicando dicho valor (diferencia) por el total de acciones poseídas por las demandantes en la fecha de expedición de los actos acusados. Sobre las sumas de condena anteriores, solicito la actualización con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE o la
acciones poseídas por las demandantes en la fecha de expedición de los actos acusados. Sobre las sumas de condena anteriores, solicito la actualización con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE o la entidad para el efecto competente, entre la fecha de expedición de las resoluciones anuladas y la fecha de la sentencia. Además sobre la suma actualizada se liquidará el interés legal del 6% anual entre la fecha de expedición de los actos y la ejecutoria de la sentencia. Sobre las sumas de condena se liquidarán los intereses comerciales y de mora establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y normas concordantes. PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Que se declare la nulidad de la orden de capitalización impartida por la señora Superintendente Bancario, mediante carta dirigida por ésta al representante legal de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, hoy Banco Granahorrar, cuyo número de radicación es 1998050714-1 de octubre 2de 1.998, en virtud de la cual, se ordenó capitalizar la mencionada entidad financiera, en la suma de ciento cincuenta y siete mil millones de pesos ($157.000.000.000). Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo indicado, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a pagar el valor de los perjuicios causados a las demandantes, así: El daño emergente, que consiste en la diferencia entre el valor contable de la totalidad de las acciones que cada una de las demandantes poseía en la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar,
así: El daño emergente, que consiste en la diferencia entre el valor contable de la totalidad de las acciones que cada una de las demandantes poseía en la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, hoy Banco Granahorrar, que se encontraba registrado en los libros de contabilidad de cada una de las accionantes, en la fecha inmediatamente anterior a la expedición de los actos acusados, y, el valor contable de las mismas acciones una vez reducido su valor nominal a la suma de un centavo cada una. En subsidio de la anterior, que se condene al pago del daño emergente que consiste en la diferencia entre el valor en bolsa de las acciones que las demandantes poseían en la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, hoy Banco Granahorrar, y el valor resultante de la reducción en su valor nominal, diferencia que se calcula así: la que existe entre $0.01 un centavo por cada acción, y el valor registrado por acción en la bolsa de valores de Bogotá, multiplicando dicho valor (diferencia) por el total de acciones poseídas por las demandantes en la fecha de expedición de los actos acusados. Sobre las sumas de condenas anteriores, solicito la actualización con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE o la entidad para el efecto competente, entre la fecha de expedición de las resoluciones anuladas y la fecha de la sentencia. Además sobre la suma actualizada se liquidará el interés legal del 6% anual entre la fecha de expedición de los actos y la ejecutoria de la sentencia. Sobre las sumas de condena se liquidarán los intereses comerciales y de mora
Además sobre la suma actualizada se liquidará el interés legal del 6% anual entre la fecha de expedición de los actos y la ejecutoria de la sentencia. Sobre las sumas de condena se liquidarán los intereses comerciales y de mora establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y normas concordantes. SEGUNDAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Que se declare la nulidad de la resolución número 002 de octubre 3 de 1.998 expedida por la junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN, por la cual se ordenó reducir nominalmente el capital social de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, hoy Banco Granahorrar, a la suma de trescientos sesenta y cuatro millones doscientos setenta y un mil doscientos dieciséis pesos con ochenta y un centavos ($364.271.216.81) representativo de treinta y seis mil cuatrocientosveintisiete millones ciento veintiún mil seiscientos ochenta y un (36.427.121.681) acciones de un valor nominal de un centavo ($0.01). Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo acabado de indicar, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a pagar el valor de los perjuicios causados a las demandantes, así: El daño emergente, que consiste en la diferencia entre el valor contable de la totalidad de las acciones que cada una de las demandantes poseía en la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar,
demandantes, así: El daño emergente, que consiste en la diferencia entre el valor contable de la totalidad de las acciones que cada una de las demandantes poseía en la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, hoy Banco Granahorrar, que se encontraba registrado en los libros de contabilidad de cada una de las accionantes, en la fecha inmediatamente anterior a la expedición de los actos acusados, y, el valor contable de las mismas acciones una vez reducido su valor nominal a la suma de un centavo cada una. En subsidio de la anterior, que se condene al pago del daño emergente que consiste en la diferencia entre el valor en bolsa de las acciones que las demandantes poseían en la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, hoy Banco Granahorrar, y el valor resultante de la reducción en su valor nominal, diferencia que se calcula así: la que existe entre $0.01 un centavo por cada acción, y el valor registrado por acción en la bolsa de valores de Bogotá, multiplicando dicho valor (diferencia) por el total de acciones poseídas por las demandantes en la fecha de expedición de los actos acusados. Sobre las sumas de condenas anteriores, solicitó la actualización con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE o la entidad para el efecto competente, entre la fecha de expedición de las resoluciones anuladas y la fecha de la sentencia. Además sobre la suma actualizada se liquidará el interés legal del 6% anual entre la fecha de expedición de los actos y la ejecutoria de la sentencia.
resoluciones anuladas y la fecha de la sentencia. Además sobre la suma actualizada se liquidará el interés legal del 6% anual entre la fecha de expedición de los actos y la ejecutoria de la sentencia. Sobre las sumas de condena se liquidarán los intereses comerciales y de mora establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y normas concordantes. Solicitó además la condena en costas a cargo de las demandadas. HECHOS El apoderado judicial de las demandantes hizo una descripción de la naturaleza jurídica del hoy denominado Banco Granahorrar. A continuación, señaló que las demandantes eran accionistas mayoritarios de dicha entidad al momento de la expedición de los actos administrativosacusados e indicó además las participaciones accionarias de cada una de ellas dentro de la entidad. Manifestó que las acciones en circulación del banco eran de 36.427.121.681, así como que es una de las principales y más grandes entidades financieras del sector. Indicó que Granahorrar solicitó al Banco de la República una serie de créditos con el fin de solucionar problemas de liquidez, por lo cual fue incluida en el procedimiento especial contenido en el artículo 15 y siguientes de la resolución externa número 25 de 1995, así mismo, señaló la forma en que se garantizaron dichas obligaciones y la necesidad de solicitar una modificación en los plazos de amortización. El banco también negoció cartera con FOGAFIN hasta por $300.000 millones, teniendo en cuenta que la Superintendencia Bancaria había manifestado que el problema de la entidad financiera era de liquidez y no de solvencia. Indicó que el FOGAFIN le otorgó un aval, lo cual condujo a que Granahorrar
teniendo en cuenta que la Superintendencia Bancaria había manifestado que el problema de la entidad financiera era de liquidez y no de solvencia. Indicó que el FOGAFIN le otorgó un aval, lo cual condujo a que Granahorrar consiguiera los recursos en el mercado, créditos interbancarios y sobregiros, pero no obtuvo apoyos de liquidez de su parte. Afirmó que la junta directiva del FOGAFIN apoyó a Granahorrar con operaciones de compraventa de cartera en condiciones irregulares. Anotó que el hecho de convocar a los acreedores que tenían acciones pignoradas, como lo hizo FOGAFIN, era tanto ilegal como perjudicial, pues trasmitía al mercado un mensaje de intranquilidad, además de señalar que la despignoración de acciones es algo rutinario y ésta solo era necesaria al momento del cumplimiento de la operación. Señaló que en una reunión convocada por la Superintendente Bancaria, el director del FOGAFIN y el Ministro de Hacienda, asistió todo el mercado financiero, pero no se citó a los accionistas. En dicha reunión se manifestó la obligación por parte de los accionistas de vender voluntariamente su participación en Granahorrar, además de haberse reunido con los acreedores para informarles tal decisión. Indicó que el presidente de Granahorrar no podía tenerse como representante legal de los accionistas, y que él nunca pudo haberse comprometido o aceptado con FOGAFIN una venta forzada de acciones.
Indicó que el presidente de Granahorrar no podía tenerse como representante legal de los accionistas, y que él nunca pudo haberse comprometido o aceptado con FOGAFIN una venta forzada de acciones. Afirmó que la junta directiva del FOGAFIN condicionó la operación de apoyos de liquidez a la existencia de un encargo fiduciario, negocio que se celebró luego de las discusiones del caso, donde quedó para la venta el 76% de las acciones en circulación de Granahorrar, lo que condicionó un remate bajo la modalidad todo o nada, esto es, debía venderse en la práctica el 100% de las acciones en circulación, por cuanto las ofertas de los accionistas minoritarios podían concurrir hasta el 20% de las acciones ofrecidas.Precisó que se firmaron varios “otrosí” modificatorios del convenio celebrado, para efectos de prolongar su plazo, pues los que se habían concedido eran cortos y todos se cumplieron. Estableció que debido a la estrechez de liquidez realizada por el Banco de la República, Granahorrar debía aumentar la cuantía de los apoyos de liquidez, por lo cual el FOGAFIN hizo repetidas autorizaciones de incremento en el capital para la compra de cartera. Entre el 20 y el 30 de septiembre de 1.998, los accionistas ofrecieron sus acciones en dación en pago a las entidades financieras que las tenían en garantía. Éstas contactaron a la Superintendencia Bancaria y al FOGAFIN en el sentido de aceptar, siempre que las condiciones de apoyo de liquidez dados a la corporación mejoraran sustancialmente. Anotó que los problemas de liquidez obedecían a los retiros de las entidades
sentido de aceptar, siempre que las condiciones de apoyo de liquidez dados a la corporación mejoraran sustancialmente. Anotó que los problemas de liquidez obedecían a los retiros de las entidades oficiales, pero que Granahorrar frente a las captaciones del público y la red en general ganaba participación frente al mercado, no obstante la junta directiva del FOGAFIN manifestó la necesidad de acudir a la oficialización. Indicó que tal actitud se explica cuando la mencionada junta incrementa el apoyo, pero a la vez, incluye una cláusula consistente en que en el evento de que la corporación suspenda el pago de las obligaciones durante la vigencia del plazo establecido para la recompra de la cartera, su compromiso de recompra quedara extinguido y en consecuencia, su propiedad quedaría en cabeza del fondo. Puntualizó que para la dación en pago de las acciones, se propuso adquirirlas en el 0.5 del valor intrínseco de cada una, lo cual no fue aceptado por las demandantes. Aseguró que el primero de octubre de 1.998, los bancos emitieron un documento que modificaba el otrosí número 12 y que hacía imposible cumplir con las obligaciones, a lo cual las demandantes respondieron que celebraban la dación en pago en los términos inicialmente pactados. Los medios de comunicación dieron la noticia según la cual la dación en pago entre los bancos y el grupo Carrizosa no se había podido llevar a cabo, lo cual dificultó la posición de liquidez de Granahorrar. Manifestó que tras este suceso el director del FOGAFIN no dio el apoyo
y el grupo Carrizosa no se había podido llevar a cabo, lo cual dificultó la posición de liquidez de Granahorrar. Manifestó que tras este suceso el director del FOGAFIN no dio el apoyo adicional ya que aquel estaba supeditado a la suscripción de la dación en pago. De igual forma, la Superintendencia Bancaria afirmó que el banco había incurrido en cesación de pagos, por lo cual el FOGAFIN dispuso plena y totalmente del 134% de las operaciones de compra de cartera vigentes al 2 de octubre de 1.998. De la misma manera la Superintendencia informó al Banco de la República que el FOGAFIN, al darle cumplimiento a la cláusula precitada, extinguió la obligación de recompra de la cartera transferida por Granahorrar y como consecuencia, el banco debía registrar una pérdida que la colocaba ensituación de insolvencia, por debajo del 9%, que es el mínimo exigido en las normas vigentes sobre la materia. Precisó que el Banco de la República declaró vencido el plazo del apoyo transitorio de liquidez otorgado bajo el procedimiento especial, por lo que actuó de conformidad con el artículo 30 de la resolución 25 de 1.995 y así la obligación se daría por extinguida. Por su parte la superintendencia informó que el Banco de la República y FOGAFIN, decidieron quedarse con la cartera que tenían en garantía y que
obligación se daría por extinguida. Por su parte la superintendencia informó que el Banco de la República y FOGAFIN, decidieron quedarse con la cartera que tenían en garantía y que como consecuencia de estas decisiones Granahorrar presentaba un índice de solvencia de 0%, por lo cual ordena la capitalización de ésta en $157.000 millones de pesos, en un plazo perentorio de 14 horas. Aclaró que dicho término se concedió un sábado, es decir, un día no hábil. Argumentó que dicho plazo se agotó sin que ningún accionista hubiese pagado suma alguna, entre otras cosas por cuanto era imposible jurídicamente hacerlo, porque para tal efecto debía reunirse la asamblea de accionistas para decidir que las acciones se colocaran con una prima para tal efecto, como quiera que no existían suficientes acciones para cubrir la capitalización. Acusó de irregular la capitalización de Granahorrar por cuanto se hizo mediante la adquisición de títulos del FOGAFIN por parte de la entidad financiera, que luego fueron redescontados en el Banco de la República con clara violación de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pudiendo constituir tal actitud un autopréstamo. Aseguró que la forma en que el Banco de la República y FOGAFIN dijeron liquidar los apoyos de liquidez, generó por una parte la pérdida en Granahorrar, pero la misma cartera sana objeto de descuento, comparada con el valor de los apoyos de liquidez, generó utilidad por valores semejantes a los de la referida pérdida.
pero la misma cartera sana objeto de descuento, comparada con el valor de los apoyos de liquidez, generó utilidad por valores semejantes a los de la referida pérdida. Citó el sistema utilizado en la resolución 04 de enero 13 de 2000 del FOGAFIN, la que se opone al utilizado en el caso de Granahorrar, de igual forma señaló que los actos administrativos nunca fueron notificados a los demandantes y que aunque se le notificaron al representante legal, éste renunció a los términos de ejecutoria. Adujo que los créditos o apoyos de liquidez entregados a Granahorrar superaron la tasa de usura, pues según comunicación de la superintendencia, tanto el Banco de la República como el FOGAFIN eran autónomos para cobrarlos, sin límite alguno. De las anteriores argumentaciones dedujo que los costos de los apoyos de liquidez son confiscatorios o usureros. Acusó de erradas las conclusiones de la Superintendencia Bancaria, pues sus afirmaciones surgen de creer que se encontraban frente a un créditorestringido, lo cual es contrario a la primigenia afirmación de tratarse de repos u operaciones de reporto. Concluyó que la tesis expuesta por la Superintendencia Bancaria contrasta con la circular número 051 de 2.000, concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pues ésta reconoce límites a los intereses en cuanto estos superen la tasa reconocida como de usura y calificó de práctica insegura cobrar o percibir intereses por encima de los límites previstos en el
Civil del Consejo de Estado, pues ésta reconoce límites a los intereses en cuanto estos superen la tasa reconocida como de usura y calificó de práctica insegura cobrar o percibir intereses por encima de los límites previstos en el artículo 235 del Código Penal. La tesis emitida para este caso admite la posibilidad para las entidades vigiladas de acudir a la figura de los repos o reporto para poder cobrar tasas por encima del nivel de la tasa de usura, quebrantando los postulados constitucionales de justicia y equilibrio. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Las demandantes consideraron que con la expedición de los actos administrativos acusados se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política; 72 de la Ley 45 de 1.990; 53, 84, 113 numeral 2 y 326 numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; y 423, 385, 388 y 1203 del Código de Comercio. Señaló que todo defecto de motivación de los actos administrativos hace que la que aparece en aquellos no sea la que exige la norma y por ello queda violada tal exigencia, lo cual se traduce en una transgresión al debido proceso. Así mismo, en el ámbito legal, es claro que una motivación falsa o errónea es de por si causal de nulidad, sin más requerimientos. Aclaró que la compra de cartera se hizo como apoyo de liquidez que genera una contraprestación, es decir una tasa de interés que está prevista en la resolución 25 de 1.995 del Banco de la República, además acotó que dicho
Aclaró que la compra de cartera se hizo como apoyo de liquidez que genera una contraprestación, es decir una tasa de interés que está prevista en la resolución 25 de 1.995 del Banco de la República, además acotó que dicho negocio no requiere de los elementos propios del crédito y del aseguramiento del pago. Mencionó que las normas vigentes señalan los sistemas de operación, así como las herramientas de tipo legal y económico que existen para apoyar a las entidades financieras en caso de problemas de liquidez y que dichos problemas son comunes e incluso graves y recurrentes, por lo que las autoridades económicas están creadas para facilitar los mecanismos y recursos dirigidos a solucionarlos. Precisó que los argumentos con que la Superintendencia Bancaria ordenó la capitalización no constituyen el fundamento legal de tal decisión, pues la reducción del valor nominal de la acción y la orden de capitalización se produjeron bajo supuestos irreales o distintos de los establecidos por las normas respectivas. Adujo que Granahorrar no estaba insolvente pues dichas
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