TA CUN - 2000-00542-(08-03-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-00542-(08-03-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DECLARATORIA DEL SINIESTRO POR INCUMPLIMIENTO EN LA EJECUCION DEL PROYECTO DE VIVIENDA – Recursos entregados al ejecutar, su vigilancia corresponde al Estado. No se configura violación directa de la Ley, por falta de aplicación Está demostrado en el expediente (folio 76) que el INURBE entregó directamente a INVICANDELARIA la suma de $575’000.000, dineros que correspondían a subsidios de vivienda familiar entregados por el Estado, y que tenían por objeto la ejecución de un proyecto de vivienda de interés social denominado “PROGRAMA DE GENERACIÓN Y DE CONSERVACIÓN DE EMPLEO, JARDÍN DEL VALLE”, a realizarse en el municipio de Candelaria, Departamento del Valle del Cauca. Cuando el Estado entrega directamente los recursos, corresponde al mismo Estado la vigilancia sobre la forma como se están utilizando tales dineros, ya que en esos casos no existe una fiduciaria que los administre. El artículo 10° del Acuerdo 49 de 1994 regula, pues, una hipótesis diferente a la que se verificó en el asunto bajo estudio. Se trata, por ende, de una norma que regula situaciones de hecho diferentes a la que se presentó entre INVICANDELARIA y el INURBE SINIESTRO – realización del riesgo asegurado. No requiere de acto administrativo que lo declare Se presentó el incumplimiento en la obligación de ejecutar el proyecto de vivienda y se presentó incumplimiento en la utilización de los dineros que se le
administrativo que lo declare Se presentó el incumplimiento en la obligación de ejecutar el proyecto de vivienda y se presentó incumplimiento en la utilización de los dineros que se le entregaron y que eran subsidios de vivienda. Presentado el incumplimiento es inevitable concluir que se verificó la ocurrencia del siniestro. La cláusula tercera de la póliza dice, en efecto, que se entiende causado el siniestro cuando quede ejecutoriada la resolución administrativa que declare el incumplimiento. Esa cláusula no puede contravenir lo dispuesto por el artículo 1072 del Código de Comercio, norma que estatuye que el siniestro se entiende causado cuando se realiza el riesgo asegurado. Por tanto, exigirle al asegurado o al beneficiario que, para que el seguro tenga operancia, deba producirse, además de la realización del riesgo, otro requisito adicional cual es el de expedir un acto administrativo que declare la ocurrencia del riesgo asegurado, para que luego sí pueda entenderse ocurrido el siniestro, es una exigencia desproporcionada y superflua.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., marzo 8 de dos mil siete (2007)MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2000-00542
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – en liquidación
REF: EXPEDIENTE N° 2000-00542
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – en liquidación
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE
INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANAINURBE FALLO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – en liquidación , mediante apoderado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS
SOCIAL Y REFORMA URBANA - INURBE.
A. DE LAS PRETENSIONES
La actora solicitó a esta Corporación:
1. Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: La Resolución número 168 de fecha 31 de marzo de 2000, proferida por el INURBE, que declaró el siniestro de la póliza N° SD-001307, otorgada a su favor, por incumplimiento de las disposiciones sobre entrega de un anticipo destinado al “PROGRAMA JARDÍN DEL VALLE”, de vivienda de interés social. La Resolución 204 de abril 14 de 2000, que rechazó “in limine” el recurso de reposición interpuesto por la Caja Agraria contra la Resolución 168 de marzo 31 de 2000.
2. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare la inexistencia del siniestro y la no afectación de la póliza respectiva.
3. Que se declare que la Caja Agraria no está obligada al pago de suma alguna a favor del INURBE.
4. Que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en
inexistencia del siniestro y la no afectación de la póliza respectiva.
3. Que se declare que la Caja Agraria no está obligada al pago de suma alguna a favor del INURBE.
4. Que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.
B. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDAEl INURBE asignó subsidios de vivienda para el proyecto denominado “JARDÍN DEL VALLE” en cuantía de $575’000.000. El oferente del programa de vivienda (INVICANDELARIA) prestó la garantía de cumplimiento de las normas sobre inversión de tal subsidio mediante la póliza N° SD-001307 del 15 de diciembre de 1997, expedida por la Caja Agraria. El INURBE declaró ocurrido el siniestro consistente en el incumplimiento en la ejecución del proyecto de vivienda. Tal decisión, según la actora, es ilegal, por las razones que enunció en el concepto de la violación.
La Sala, en el capítulo relativo a la fijación del litigio, hará una exposición más detallada de los hechos que encuentra probados y que son relevantes para decidir. De momento, se abstiene de hacer un relato pormenorizado de los hechos, para evitar hacer una innecesaria repetición de las circunstancias fácticas sobre las que recae el litigio.
C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La actora señaló como violadas las siguientes normas: Artículo 2° de la Constitución Política. Artículo 2° del Código Contencioso Administrativo. Artículo 10° del Acuerdo 49 de 1994 proferido por la Junta Directiva del
INURBE.
Artículo 2° de la Constitución Política. Artículo 2° del Código Contencioso Administrativo. Artículo 10° del Acuerdo 49 de 1994 proferido por la Junta Directiva del INURBE. Artículo 1062 del Código Civil. Artículos 1056, 1072, 1077, 1079, 1088 y 1089 del Código de Comercio. El concepto de la violación se examinará al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda.
D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El INURBE contestó la demanda por intermedio de apoderado. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, señaló que algunos eran ciertos, otros sólo parcialmente y que otros no eran ciertos.
Las razones de la defensa serán analizadas al realizar el estudio de cada uno de los cargos de la demanda. También propuso la “excepción” de “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS E INVIOLABILIDAD DE NORMAS SUPERIORES”, que, como se verá más adelante, no es una verdadera excepción.
D. DE LAS PRUEBASObran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
E. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, las partes demandante y demandada presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la demanda, respectivamente.
F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
demandada presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la demanda, respectivamente.
F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.
No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las consideraciones que más adelante se consignan.
CONSIDERACIONES
1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar.
En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos, que para la Sala son los realmente importantes para efectos de la decisión que se tomará en esta sentencia:
1. Mediante Resoluciones 1179 y 1265 de 1997 el INURBE asignó subsidios familiares de vivienda a los hogares beneficiarios del proyecto denominado “PROGRAMA DE GENERACIÓN Y CONSERVACIÓN
DE EMPLEO, JARDÍN DEL VALLE”.
2. El oferente de ese programa era el Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Candelaria – INVICANDELARIA y el monto de los subsidios ascendía a la suma de $575’000.000.
3. INVICANDELARIA se comprometió a entregar las
Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Candelaria – INVICANDELARIA y el monto de los subsidios ascendía a la suma de $575’000.000.
3. INVICANDELARIA se comprometió a entregar las viviendas a más tardar el 12 de abril de 1998 a los respectivos beneficiarios.4. El INURBE entregó a INVICANDELARIA la suma mencionada, esto es, $575’000.000 (orden de pago N° 008 de febrero 11 de
1998).
5. El oferente del programa otorgó la póliza de cumplimiento SD-001307 de diciembre 15 de 1997, expedida por la Caja Agraria, por valor de $115’000.000 y a favor del INURBE.
6. Esa póliza garantizaba el cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con las obligaciones emanadas de la resolución de asignación de subsidios.
7. La regional del Valle del Cauca del INURBE adelantó actividades de verificación y control sobre el programa “Jardín del Valle” en julio, septiembre y noviembre de 1998 y constató que las obras de infraestructura se encontraban en un 10% de ejecución.
8. Como consecuencia de lo anterior, el INURBE consideró que se había incumplido la obligación de construir las 250 viviendas que constituían el programa “Jardín del Valle”, a pesar de que el responsable de la obra había recibido el 100% de los subsidios.
9. Por ende, el INURBE, mediante la Resolución 0168
que constituían el programa “Jardín del Valle”, a pesar de que el responsable de la obra había recibido el 100% de los subsidios.
9. Por ende, el INURBE, mediante la Resolución 0168 de marzo 31 de 2000, declaró la ocurrencia del siniestro y la efectividad de la póliza SD-001307.
10. La Resolución 0168 fue notificada personalmente el día 5 de abril de 2000 a la representante legal de la Caja Agraria.
11. Contra la Resolución 0168 INVICANDELARIA interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante Resolución 0204 de abril 14 de 2000.
12. En la Resolución 0204 el INURBE dijo que el recurso de reposición interpuesto por INVICANDELARIA no había sido presentado personalmente y que, por ende, debía ser rechazado. Sin embargo, decidió estudiar de fondo los argumentos del recurrente y en la parte resolutiva dijo que rechazaba el recurso de reposición, pero que, de todas formas, confirmaba el acto recurrido.
13. También dijo la parte resolutiva de la Resolución 0204 que como la Caja Agraria no había recurrido la Resolución 0168, para esa entidad el acto había quedado en firme el día 13 de abril de 2000.
DE LAS EXCEPCIONES El INURBE invocó la excepción que denominó: “LEGALIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS E INVIOLABILIDAD DE NORMAS SUPERIORES”.
Excepción que consistiría en que los actos acusados están ajustados a la ley y a las demás normas que regulan la materia.ANÁLISIS DE LA SALA
ADMINISTRATIVOS E INVIOLABILIDAD DE NORMAS SUPERIORES”.
Excepción que consistiría en que los actos acusados están ajustados a la ley y a las demás normas que regulan la materia.ANÁLISIS DE LA SALA Como ya se había anunciado, los planteamientos de la demandada no constituyen verdaderas excepciones. Son en realidad razones de defensa que serán tenidas en cuenta al momento de analizar cada uno de los cargos de nulidad. En efecto, para que un argumento sea medio exceptivo debe consistir en la alegación de hechos que hayan extinguido el derecho alegado por el actor (hechos extintivos), que impidan su exigibilidad (hechos impeditivos) o que hayan modificado ese derecho de alguna manera (hechos modificativos). Pero lo que alega el demandado es una negación rotunda de las pretensiones de la demandante. DE LOS CARGOS La parte actora, según como este Tribunal entiende la demanda, formuló en contra de los actos acusados cuatro cargos: Dos por violación de normas superiores y dos por falsa motivación. PRIMER CARGO. VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES. Violación del artículo 10° del Acuerdo 49 de 1994 expedido por la Junta Directiva del
INURBE
La norma cuya violación invoca la actora reza: “ARTÍCULO 10°.-EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA ANTICIPADA DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. La entrega anticipada del subsidio, incluyendo su modalidad de entrega por avance de obra,
LA ENTREGA ANTICIPADA DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. La entrega anticipada del subsidio, incluyendo su modalidad de entrega por avance de obra, supone la condición resolutoria expresa de su aplicación al proyecto de vivienda, según lo expresado en el artículo 5° de este Acuerdo. En el evento de incumplimiento, la entidad fiduciaria mediante acta, certificará el monto de los recursos entregados como anticipo, su destinación y el porcentaje de avance del proyecto. Dicha acta deberá enviarse, -de oficio-, a la entidad otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda, la cual procederá a resolver la asignación mediante acto administrativo. De igual manera, deberá hacer efectivas las garantías respectivas, por el monto dejado de aplicar”. La parte subrayada de la norma es la que la actora considera infringida. Dice la demandante que las resoluciones acusadas desconocieron dicha norma porque la decisión no se apoyó en certificación alguna expedida por la entidad fiduciaria correspondiente, sino que se limitó a decir que como la regional del Valle del Cauca del INURBE constató el incumplimiento de la ejecución de la obra, había que proceder a hacer efectiva la garantía sin siquiera mencionar el “monto dejado de aplicar”. ARGUMENTOS DE LA DEFENSALa entidad demandada se opuso al cargo. Dijo que el artículo 10° del Acuerdo 49 de 1994 no era aplicable al asunto en cuestión, ya que los recursos no fueron desembolsados por el INURBE por intermedio de entidad fiduciaria
49 de 1994 no era aplicable al asunto en cuestión, ya que los recursos no fueron desembolsados por el INURBE por intermedio de entidad fiduciaria alguna, sino que fueron entregados directamente a INVICANDELARIA. Que, en consecuencia, al no intervenir ninguna fiduciaria, mal podría exigirse la expedición de las certificaciones de que trata el artículo 10° del Acuerdo 49 de 1994. ANÁLISIS DE LA SALA El cargo no prosperará. Está demostrado en el expediente (folio 76) que el INURBE entregó directamente a INVICANDELARIA la suma de $575’000.000, dineros que correspondían a subsidios de vivienda familiar entregados por el Estado, y que tenían por objeto la ejecución de un proyecto de vivienda de interés social denominado “PROGRAMA DE GENERACIÓN Y DE CONSERVACIÓN DE EMPLEO, JARDÍN DEL VALLE”, a realizarse en el municipio de Candelaria, Departamento del Valle del Cauca. El desarrollo de proyecto de construcción se hace, en ocasiones, con la participación de una entidad fiduciaria, que hace las veces de administrador de recursos. Por eso, el Acuerdo 49 de 1994 contempló la posibilidad de que, ante un eventual incumplimiento en los plazos de ejecución, fuera esa entidad fiduciaria la que certificara el monto de los recursos entregados al ejecutor del proyecto, su destinación y el porcentaje de avance del proyecto. Pero no siempre interviene una fiduciaria como intermediaria entre el Estado, que suministra los recursos o parte de ellos, y el ejecutor del proyecto, sino que,
proyecto, su destinación y el porcentaje de avance del proyecto. Pero no siempre interviene una fiduciaria como intermediaria entre el Estado, que suministra los recursos o parte de ellos, y el ejecutor del proyecto, sino que, puede el Estado entregar directamente los recursos al ejecutor, como ocurrió en el presente caso. En tales circunstancias, no es la fiduciaria la que debe certificar la cantidad de recursos entregados, ni su destinación ni el porcentaje de avance del proyecto. Es apenas lógico que cuando el Estado entrega directamente los recursos, corresponde al mismo Estado la vigilancia sobre la forma como se están utilizando tales dineros, ya que en esos casos no existe una fiduciaria que los administre. El artículo 10° del Acuerdo 49 de 1994 regula, pues, una hipótesis diferente a la que se verificó en el asunto bajo estudio. Se trata, por ende, de una norma que regula situaciones de hecho diferentes a la que se presentó entre INVICANDELARIA y el INURBE, como bien lo dijo la parte demandada en la contestación de la demanda al alegar que dicha norma no es aplicable al caso concreto. Como se trata de una norma no aplicable al caso bajo análisis, no puede haber violación de la misma. El juicio de la falta de aplicación de una norma, como una modalidad de la violación directa, debe concluir que, en efecto, una determinada regla no se aplicó al caso debiéndose aplicar. Pero si eso no
ocurre, no se presenta la violación directa de la ley por falta de aplicación. Por ende, no prospera el cargo.SEGUNDO CARGO. FALSA MOTIVACIÓN. Violación de los artículos 1072 y 1077 del Código de Comercio El cargo consiste, según la demandante, en que la Administración dio por demostrado que había ocurrido el siniestro cuando en realidad eso no ocurrió. Según la actora, el riesgo asegurado consistía en el cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con las obligaciones emanadas de la resolución de adjudicación de subsidios. “De ahí que el siniestro lo constituya el incumplimiento en la correcta inversión o buen manejo de los subsidios otorgados”, dijo la demandante. Sin embargo, la demandante considera que no basta que se presente tal incumplimiento, sino que el mismo debe ser declarado por la administración mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado, el cual constituiría, ahí sí, el siniestro. Invocó para el efecto la póliza de seguro que dice: “CONDICIÓN TERCERA. SINIESTROS. Se entiende causado el siniestro cuando quede debidamente ejecutoriada la Resolución Administrativa que declare el incumplimiento que ampara esta póliza, por causas imputables a la persona obligada al cumplimiento de la respectiva disposición legal, cuando tal Resolución haya sido notificada oportunamente y debidamente a la Caja”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
imputables a la persona obligada al cumplimiento de la respectiva disposición legal, cuando tal Resolución haya sido notificada oportunamente y debidamente a la Caja”. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La demandada se opuso al cargo. Dijo que la Administración demostró la ocurrencia del siniestro mediante los “monitoreos” efectuados sobre la obra, con los que se constató que, a pesar de que se habían entregado la totalidad de los subsidios, por valor de $575’000.000, las obras no estaban ejecutadas sino en un 10%, cuando ya había transcurrido un plazo suficiente para que las obras estuvieran avanzadas. ANÁLISIS DE LA SALA El cargo no prosperará. El siniestro no es más que la realización del riesgo asegurado. Así lo dice de manera escueta, mas no por ello carente de claridad, el artículo 1072 del Código de Comercio. Así, por ejemplo, cuando el riesgo asegurado es la muerte, el siniestro es el acaecimiento de tal fenómeno. En el presente caso, el riesgo asegurado era, según se lee textualmente en la póliza de seguros:
“…INCUMPLIMIENTO OCURRIDO DURANTE LA
VIGENCIA DEL SEGURO, DE LAS OBLIGACIONES
EMANADAS DE LAS DISPOSICIONES LEGALES
(LEYES, DECRETOS, REGLAMENTOS, ETC.)
SEÑALADOS EN LA CARÁTULA DE LA PRESENTE
EMANADAS DE LAS DISPOSICIONES LEGALES
(LEYES, DECRETOS, REGLAMENTOS, ETC.) SEÑALADOS EN LA CARÁTULA DE LA PRESENTE PÓLIZA, IMPUTABLE A LA PERSONA OBLIGADA ALCUMPLIMIENTO DE LA RESPECTIVA DISPOSICIÓN
LEGAL”.
Por ende, el siniestro consistía en la ocurrencia de tal incumplimiento. No hay discusión en torno a que INVICANDELARIA estaba obligada a terminar el proyecto denominado “PROGRAMA DE GENERACIÓN Y CONSERVACIÓN DE EMPLEO, JARDÍN DEL VALLE”. Precisamente las sumas que se le entregaron tenían esa finalidad. Luego, el hecho de que no hubiera ejecutado el proyecto es un incumplimiento de tal obligación. Se presentó el incumplimiento en la obligación de ejecutar el proyecto de vivienda y se presentó incumplimiento en la utilización de los dineros que se le entregaron y que eran subsidios de vivienda. Presentado el incumplimiento es inevitable concluir que se verificó la ocurrencia del siniestro. El argumento de la actora según el cual para que se pueda hablar de siniestro es necesario que, además del incumplimiento existiera un acto administrativo previo y ejecutoriado que hubiere declarado el incumplimiento, no es admisible. La cláusula tercera de la póliza dice, en efecto, que se entiende causado el siniestro cuando quede ejecutoriada la resolución administrativa que declare el incumplimiento. Esa cláusula no puede contravenir lo dispuesto por el artículo
La cláusula tercera de la póliza dice, en efecto, que se entiende causado el siniestro cuando quede ejecutoriada la resolución administrativa que declare el incumplimiento. Esa cláusula no puede contravenir lo dispuesto por el artículo 1072 del Código de Comercio, norma que estatuye que el siniestro se entiende causado cuando se realiza el riesgo asegurado. Por tanto, exigirle al asegurado o al beneficiario que, para que el seguro tenga operancia, deba producirse, además de la realización del riesgo, otro requisito adicional cual es el de expedir un acto administrativo que declare la ocurrencia del riesgo asegurado, para que luego sí pueda entenderse ocurrido el siniestro, es una exigencia desproporcionada y superflua. En efecto, de aceptarse la primacía de tal cláusula sobre la ley, se llegaría a la conclusión de que la Administración, ante el incumplimiento de parte del ejecutor del proyecto de vivienda, tenía que adelantar una actuación administrativa tendiente a la determinación del incumplimiento y expedir el acto administrativo correspondiente en el que declararía la ocurrencia de ese incumplimiento. Y, posteriormente, esto es, cuando ya ese acto estuviere en firme, adelantar otra actuación administrativa para declarar la ocurrencia del siniestro. Es decir, dos actuaciones administrativas idénticas, con el mismo fin. Eso es contrario al principio de economía, razón de más para reiterar la ineficacia de la cláusula tercera contenida en la póliza de seguros expedida por
Eso es contrario al principio de economía, razón de más para reiterar la ineficacia de la cláusula tercera contenida en la póliza de seguros expedida por la Caja Agraria, pues esa cláusula contraviene también lo dispuesto por el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo. La cláusula tercera del contrato de seguro, que antepone la demandante no es óbice para aplicar el texto del artículo 1072 del Código de Comercio, lo que conduce a la improsperidad del cargo, toda vez que dicho cargo partía de la premisa de que el siniestro no se había verificado por no haber sido expedido el acto administrativo que según la cláusula tercera era requisito para la existencia del siniestro. Por lo anterior, no prospera el cargo.TERCER CARGO. VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES. Violación del artículo 1077 del Código de Comercio El cargo consiste, según se explicó en la demanda, en que el INURBE tenía la obligación de demostrar la cuantía del perjuicio patrimonial sufrido y que no lo hizo. Según la actora, el contrato de seguro tiene naturaleza indemnizatoria y no puede constituir fuente de enriquecimiento para el asegurado. Agregó que en el texto de la resolución acusada no se explicó la razón por la que el perjuicio se estimaba en la suma de $115’000.000. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La entidad demandada se opuso al cargo. Dijo que de la simple comparación entre las sumas entregadas a INVICANDELARIA ($575’000.000) y el valor de la suma asegurada ($115’000.000) se deduce sin ningún esfuerzo que el siniestro
La entidad demandada se opuso al cargo. Dijo que de la simple comparación entre las sumas entregadas a INVICANDELARIA ($575’000.000) y el valor de la suma asegurada ($115’000.000) se deduce sin ningún esfuerzo que el siniestro ocurrido afectaba el 100% del valor de la póliza. ANÁLISIS DE LA SALA Tampoco prosperará este cargo. No resiste mayor análisis el cargo formulado. El Estado le entregó al oferente del programa de vivienda (INVICANDELARIA) $575’000.000. INVICANDELARIA no utilizó debidamente tales dineros, ya que ejecutó el proyecto de vivienda tan sólo en un 10%. Es decir, el perjuicio ocasionado al Estado es evidente, y es de cuando menos el 90% de esos $575’000.000 (algo más de 517 millones de pesos). Sin embargo, la póliza solamente garantizaba una suma asegurada de $115’000.000. En otras palabras, el perjuicio patrimonial está demostrado y el valor cobrado no alcanza a cubrir sino una mínima parte de tal perjuicio. No prospera el cargo. CUARTO CARGO. FALSA MOTIVACIÓN La demandante explicó que INVICANDELARIA no fue ni afianzado ni tomador del seguro, sino que en la póliza figuraba como tal una sociedad denominada JARDÍN DEL VALLE. Que a pesar de lo anterior el INURBE dio por probado que INVICANDELARIA era el afianzado. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La entidad demandada dijo que el cargo no podía prosperar. Que a pesar de que en la póliza se consignó erradamente el nombre del afianzado, lo cierto es
que INVICANDELARIA era el afianzado. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La entidad demandada dijo que el cargo no podía prosperar. Que a pesar de que en la póliza se consignó erradamente el nombre del afianzado, lo cierto es que no existe una persona jurídica denominada JARDÍN DEL VALLE, dijo la entidad. ANÁLISIS DE LA SALA El cargo no prosperará.Es cierto que en la póliza expedida por la Caja Agraria consignó erradamente el nombre tanto del tomador como del afianzado. Error imputable, desde luego, a su propia negligencia. El artículo 1037 del Código de Comercio señala que son partes del contrato de seguro: El asegurador y el tomador. Dos comentarios deben hacerse al respecto. Ni el asegurado, ni el beneficiario ni el afianzado, son partes del contrato. Respecto del asegurador, se trata de la parte del contrato que asume el riesgo y es siempre una persona jurídica que se dedica de manera profesional al negocio de los seguros. A diferencia del tomador, que puede ser desde un simple ciudadano analfabeta hasta una poderosa empresa comercial o industrial, el asegurador es siempre una persona que conoce al detalle el funcionamiento de los seguros. Es, por ende, la aseguradora, la parte que debe guiar al tomador y asesorarlo en la mejor forma para que el negocio se celebre en condiciones adecuadas desde el punto de vista técnico - legal. La primera y más elemental precaución que debería tomar la compañía aseguradora en el momento en que va a firmar un contrato de seguro, es la de verificar quién es la persona con quien va a celebrarlo y, desde luego, si es una
La primera y más elemental precaución que debería tomar la compañía aseguradora en el momento en que va a firmar un contrato de seguro, es la de verificar quién es la persona con quien va a celebrarlo y, desde luego, si es una persona jurídica, constatar que tal persona exista. Mal puede, entonces, ahora, la Caja Agraria alegar que la persona con quien celebró el contrato es realmente una sociedad denominada JARDÍN DEL VALLE, cuando lo cierto es que esa persona jurídica no existe. En realidad JARDÍN DEL VALLE es el nombre del proyecto que debía ejecutar INVICANDELARIA, verdadero tomador del seguro aunque no aparezca así en la póliza, hecho que se deduce de todos los antecedentes que rodean al asunto. Verbi gratia: Fue INVICANDELARIA la persona a quien se le entregaron los subsidios de vivienda en cuantía de $575’000.000. Fue INVICANDELARIA la entidad que suscribió el pagaré N° 27 a favor del INURBE para garantizar la ejecución del proyecto.
Es más: La misma Caja Agraria otorgó aval bancario en favor del INURBE, por cuenta de INVICANDELARIA, para responder por los subsidios mencionados, según se observa en el documento que contiene ese aval y que obra a folio 108 del cuaderno que contiene los antecedentes administrativos.
Es decir, la Caja Agraria tenía pleno conocimiento del proyecto de vivienda, de quiénes eran las partes involucradas en ese proyecto, de cómo operaba el mismo, del origen de los dineros correspondientes a subsidios de vivienda,
Es decir, la Caja Agraria tenía pleno conocimiento del proyecto de vivienda, de quiénes eran las partes involucradas en ese proyecto, de cómo operaba el mismo, del origen de los dineros correspondientes a subsidios de vivienda, quién los había recibido y para qué y de las condiciones y obligaciones adquiridas por INVICANDELARIA respecto del manejo de esos dineros. Que la Caja Agraria pretenda ahora no saber nada del asunto y hacer creer que existe una persona jurídica denominada JARDÍN DEL VALLE es una conducta cuando menos maliciosa y que va en contravía de todos los indicios y pruebas obrantes en el proceso, cuando la verdad es que la Caja Agraria sabía perfectamente que la póliza se expedía para garantizar la ejecución del proyecto de vivienda que debía adelantar INVICANDELARIA. No prospera el cargo.En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. NIÉGANSE todas las súplicas de la demanda. SEGUNDO. SIN COSTAS, por la actuación proba de las partes. TERCERO. ARCHÍVESE, previa ejecutoría.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. Los h. Magistrados,