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TA CUN - 2000-00560-(22-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-00560-(22-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Beneficios por donaciones / DONACIONESProcedencia del beneficio como de descuento y deducción / BENEFICIOS CONCURRENTES - Procedencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 149 del estatuto tributario la actora para la vigencia discutida, 1996, era merecedora de los beneficios concurrentes, es decir al descuento y a la deducción.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo del año dos mil uno (2.001).

REF.: EXPEDIENTE No. 2000-00560

IMPUESTOS NACIONALES

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A.

RENTA AÑO GRAVABLE DE 1996.

MAGISTRADO PONENTE : DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción la actora de la referencia, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES: “PRIMERO.- Se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión practicda por la División de Liquidación de la DIAN Administración de Grandes Contribuyentes de Santa Fé de Bogotá que se relaciona a continuación, por medio de la cual se establecieron el impuesto de renta y la sanción por inexactitud, a cargo de la sociedad demandante por el año gravable de 1996:

LIQUIDACION No. PERIODO FECHA 310641999000084 Año 1.996 10-DIC-99

SEGUNDO.- Se declare que no hay lugar al incremento del impuesto de renta, por el rechazo de deducciones y descuentos tributarios por concepto de donaciones ni a la imposición de la sanción por inexactitud, que se relacionan a

continuación: PERIODOMAYOR IMPUESTO VALOR SANCION TOTAL Año 1.996 $52.719.000 $84.350.000 $137.069.000

TERCERO.- Como consecuencia de todo lo anterior, se restablezca el derecho del contribuyente mediante sentencia, en la cual se declare en firme lacorrección a la liquidación privada por concepto de impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1.996, presentada el 21 de julio de 1999.” (Folio 2 del cuaderno principal). H E C H O S Los narra el señor apoderado en la demanda a folios 3 a 5 del cuaderno principal y se pueden resumir así:

1. La sociedad demandante, presentó oportunamente su declaración de renta y complementarios correspondiente al años gravable de 1996, el 25 de abril de 1.997, solicitando como descuento tributario la suma de $49.373.000 por donación efectuada a la Universidad Autónoma del Caribe.

2. La DIAN profiere el requerimiento especial No. 900120 de 9 de abril de 1999.

Con base en este requerimiento la sociedad presenta una corrección a su declaración de renta.

3. El 23 de noviembre de 1999 la División de Liquidación de la DIAN dicta la

Con base en este requerimiento la sociedad presenta una corrección a su declaración de renta.

3. El 23 de noviembre de 1999 la División de Liquidación de la DIAN dicta la liquidación de revisión sin tener en cuenta la corrección presentada, agotándose así la vía gubernativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La sociedad demandante invoca como violados los artículos 6, 338 y 363 de la Constitución Política; 25 y 31 del Código Civil; 125, 125-1, 125-2. 125-3, 249 y 647 del Estatuto Tributario y 23 de la Ley 387 de 1997. Sobre el concepto de violación el apoderado del actor, discurre a folios 6 a 13 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la parte demandada y solicita que se denieguen las súplicas de la demanda. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S:El apoderado de la parte demandante manifiesta su inconformidad en los siguientes puntos: PRESUPUESTOS Y CONDICIONES DE LA DEDUCCION Y DEL DESCUENTO.- Respecto de este cargo el apoderado manifiesta que la Administración Tributaria se equivoca al considerar que no son concurrentes estos beneficios por existir presupuestos diferentes. Siendo entonces los presupuestos para la procedencia de la deducción por

Respecto de este cargo el apoderado manifiesta que la Administración Tributaria se equivoca al considerar que no son concurrentes estos beneficios por existir presupuestos diferentes. Siendo entonces los presupuestos para la procedencia de la deducción por donaciones, los establecidos en los artículos 125, 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario, los cuales transcribe a folio 6 y 7 de la demanda, en el cuaderno principal. Igualmente se apoya en el artículo 249 del Estatuto Tributario para la procedencia del descuento por donaciones, el cual transcribe a folio 7 de la demanda, del cuaderno principal. El apoderado manifiesta que si bien es cierto los presupuestos son diferentes para obtener la deducción o el descuento, siendo claro que no existe una incompatibilidad entre éstos. Discurre en la demanda, afirmando que cuando se efectué la donación a una entidad sin ánimo de lucro y debidamente aprobada por el ICFES, se deben cumplir los beneficios tanto para uno y otro beneficio, en cuanto a la calidad del donatario. En cuanto al condicionamiento de la cuantía de la deducción y del descuento, lo define aseverando que por regla general, la deducción por donación no debe ser superior al 30% de la renta líquida del donante, apoyándose en el artículo 125, inciso 2º., del Estatuto Tributario. En el año de 1.996 el descuento por donaciones, equivale al 70% de la donación, sin llegar a exceder el 30% del impuesto. Más adelante puntualiza que si la deducción solicitada no excede el 30% de la

donaciones, equivale al 70% de la donación, sin llegar a exceder el 30% del impuesto. Más adelante puntualiza que si la deducción solicitada no excede el 30% de la renta líquida, computada antes de restar la deducción de que se trata, no existe incompatibilidad alguna con el condicionamiento de la cuantía del descuento Finaliza argumentando que la donación reúne los presupuestos para la procedencia de la deducción y del descuento, por cuanto no existía ninguna incompatibilidad antes de la vigencia de la Ley 383 de 1997. Respecto de este cargo la parte demandada manifiesta que las normas hacen una clara distinción sobre las entidades destinatarias de las donaciones, para efecto de que los valores donados puedan tomarse como deducción o como descuento en la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios de quien efectuó la donación, es desacertada la interpretación que hace el señor apoderado de la parte actora pues quiere hacer extensivos los beneficios indebidamente y no como lo dispone el artículo 125 del Estatuto Tributario. Agrega que las donaciones no pueden tener dos destinaciones, y en consecuencia, tomarlas como descuento y como deducción porque esto contraría lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997.La Sala para resolver considera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 249 del Estatuto Tributario la actora para la vigencia discutida, 1996, era merecedora de los beneficios concurrentes, es decir al descuento y a la deducción, además el artículo 338 de la Constitución Nacional dispone que las normas relativas a impuestos de período, como el de renta y complementarios

1996, era merecedora de los beneficios concurrentes, es decir al descuento y a la deducción, además el artículo 338 de la Constitución Nacional dispone que las normas relativas a impuestos de período, como el de renta y complementarios solo puede aplicarse a partir del período siguiente a su vigencia, y la norma en que se basa la Administración, artículo 23 de la Ley 383 de 1997, empezó a regir a partir de julio de 1997, y mal podría darse efecto retroactivo a la ley en mención, por cuanto esta rige para el futuro, lo que significa que la parte demandante obró conforme a derecho y a la ley. Prosperando este cargo la Sala se releva de estudiar los demás puntos de inconformidad expuestos por la parte demandante. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

F A L L A

1º ANULAR EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA LIQUIDACION

OFICIAL DE REVISION No. 310641999000084 DE 10 DE DICIEMBRE DE

1999, PROFERIDA POR LA DIAN ADMINISTRACION DE GRANDES

CONTRIBUYENTES DE SANTAFE DE BOGOTA, POR MEDIO DE LA CUAL

SE FIJA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS Y

SANCION POR INEXACTITUD, POR EL AÑO GRAVABLE DE 1996, A

CARGO DE LA SOCIEDAD CONSTRUCTORA BOLIVAR BOGOTA S.A.,

SANCION POR INEXACTITUD, POR EL AÑO GRAVABLE DE 1996, A

CARGO DE LA SOCIEDAD CONSTRUCTORA BOLIVAR BOGOTA S.A.,

CON NIT 860.513.493-1.

2º COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y A TITULO DE

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SE DECLARA EN FIRME LA

CORRECCION A LA LIQUIDACION PRIVADA PRESENTADA EL 21 DE

JULIO DE 1999.

3° NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO ENCONTRARSE CAUSADAS.

En firme este proveído, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 09.

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMÍREZ

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