TA CUN - 2000-00562-(29-06-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-00562-(29-06-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DESCARGA DE SUSTANCIAS AL RIO TUNJUELITO - Multa / VIOLACION DEL PRINCIPIO “NOM BIS IN IDEM” – No se configura / FALSA MOTIVACION – No se demuestra existencia de las conductas sujeto de sanción. Desvío de un nacedero e intervención sobre la falta. Permiso previo de la CAR / PRUEBA PERICIAL – Violación al derecho de defensa. No se configura. Prueba inconducente e inútil / CONTRATO DE CONCESION – Implicaciones. La parte actora, a quien corresponde la carga de la prueba, no aportó copia de la resolución 1290 de octubre 1° de 1998, que fue la que le impuso la sanción por primera vez. Tampoco aportó copia del acto de formulación de cargos, expedido dentro de esa actuación administrativa. no hay, por ende, manera de saber a ciencia cierta cuáles fueron los hechos que investigó la car en esa ocasión. Lo anterior sería suficiente para desechar el cargo de nulidad, pues es al actor a quien le corresponde demostrar los hechos en que se fundamentan las pretensiones. Sin embargo, la sala encuentra también que, además de la ausencia de prueba sobre el contenido de la resolución 1290, existen indicios de que en realidad, los hechos que investigó la car en esa actuación administrativa eran diferentes a los que motivaron la sanción que ahora demanda el distrito. En efecto, la parte demandada en la contestación de la demanda (folio 287) informó a este tribunal que los motivos concretos que dieron lugar a la formulación de cargos contra la UESP y a la posterior imposición de una multa contra esa
En efecto, la parte demandada en la contestación de la demanda (folio 287) informó a este tribunal que los motivos concretos que dieron lugar a la formulación de cargos contra la UESP y a la posterior imposición de una multa contra esa entidad, consistieron en que el distrito no suministró a la car la información que le pidió mediante el auto 2503 de septiembre 11 de 1997 Es decir que las conductas descritas en los numerales 1° y 2° sí acaecieron. lo mismo puede decirse del desvío del cauce de un nacedero y del aprovechamiento de la flora, sin permiso de la car. El distrito pretendió justificar estas dos últimas conductas aduciendo que el desvío del cauce hacía parte del plan de manejo ambiental presentado por la UESP y que, ante la emergencia producida por el deslizamiento ocurrido en septiembre de 1997 fue necesario hacer el desvío sin esperar a la aprobación por parte de la car. Para este tribunal, la justificación pretendida por el demandado no es atendible. El hecho de que el distrito haya presentado a la car un plan de manejo ambiental no implica la autorización para desviar el curso de un nacedero ni permiso para aprovechamiento de flora, acciones que deben ser siempre aprobadas por la autoridad ambiental. El distrito descargó sustancias sobre el río Tunjuelo sin contar con permiso de vertimientos. El distrito descargó sobre ese mismo río sustancias contaminantes sin ningún tipo de tratamiento. En el presente caso, la prueba pericial fue negada por la CAR con fundamento en que era inconducente e inútil. Dijo que lo que la uesp buscaba con la prueba era en realidad proponer alternativas tendientes a la corrección de los hechos
que era inconducente e inútil. Dijo que lo que la uesp buscaba con la prueba era en realidad proponer alternativas tendientes a la corrección de los hechos constitutivos de infracción y que condujeron a la formulación de cargos. La sala encuentra que la prueba fue bien denegada por la car. La viabilidad técnica, ambiental y económica de construir piscinas de almacenamiento no hubiera servido para desvirtuar los cargos relacionados con la ausencia de permiso para desviar el cauce de un nacedero o la deforestación sin permiso. tampoco la viabilidad de suspender la descarga de lixiviados.en cuanto a la descarga de sustancias contaminantes al río Tunjuelo sin ningún tipo de tratamiento, punto este que sí guarda relación con el objeto del dictamen que el distrito solicitó, encuentra el tribunal que se trataba de la demostración de hechos que en nada hubieran variado la decisión. Debe notarse que la prueba fue pedida en el sentido de hacer un estudio técnico sobre alternativas de tratamiento de los lixiviados con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que originaron la sanción. Por ende, los hechos eran impertinentes y así, el funcionario debía negar la prueba, como en efecto lo hizo. Aunado a lo anterior, y pese a que, en gracia de discusión se admitiera la tesis del actor de que los hechos que se pretendían demostrar le hubieran servido para defenderse, de todas maneras el cargo no podría prosperar, ya que existe prueba en este proceso de que las afirmaciones hechas en la demanda son contrarias a la realidad. La celebración de un contrato de concesión entre el distrito capital y un particular
defenderse, de todas maneras el cargo no podría prosperar, ya que existe prueba en este proceso de que las afirmaciones hechas en la demanda son contrarias a la realidad. La celebración de un contrato de concesión entre el distrito capital y un particular (contrato cuya copia no aportó el actor), no implica que el ente territorial quede automáticamente exento de darle cumplimiento a las normas ambientales que rigen la actividad de disposición de residuos. Es el distrito el verdadero responsable de adoptar políticas y de diseñar programas que permitan dar cumplimiento a las exigencias ambientales de la autoridad en esa materia (la car). La celebración de un contrato de concesión no es más que una de las formas que puede escoger el distrito para la prestación de un servicio público, sin que ello implique que el concedente se desprenda completamente de la responsabilidad en la prestación del servicio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., junio veintinueve (29) de dos mil seis (2006)
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
REF: EXPEDIENTE N° 2000-00562
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
ACTOR: DISTRITO CAPITAL
DEMANDADO: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR FALLOProcede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por el DISTRITO CAPITAL, mediante apoderada, contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR.
A. DE LAS PRETENSIONES
La parte actora solicitó a esta Corporación:
CAPITAL, mediante apoderada, contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR.
A. DE LAS PRETENSIONES
La parte actora solicitó a esta Corporación:
1. Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: La Resolución N° 1832 del 28 de octubre de 1999, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, que le impuso al Distrito Capital multa por $851’256.000, por descargar sustancias sobre el Río Tunjuelo sin el permiso respectivo. La Resolución 0503 de marzo 31 de 2000, proferida por el mismo funcionario, que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por el demandante.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho del actor, se ordene a la demandada la devolución de lo pagado por el Distrito en virtud de la multa, más la indexación. Que se condene en costas a la demandada.
B. DE LOS HECHOS En esencia, el actor dijo que en 1988 el Distrito decidió iniciar el proceso de disposición de basuras en forma técnica, proceso que venía adelantando con la cooperación de la CAR. Que después de intentar varias soluciones al problema del relleno de sanitario de Doña Juana, en septiembre de 1997 se produjo un derrumbe en esa zona, lo que obligó al Distrito a tomar medidas de emergencia. Que en 1998 la CAR le formuló cargos al Distrito por el incumplimiento en la entrega de información que se le había solicitado, actuación que
zona, lo que obligó al Distrito a tomar medidas de emergencia. Que en 1998 la CAR le formuló cargos al Distrito por el incumplimiento en la entrega de información que se le había solicitado, actuación que culminó con acto sancionatorio que fue objeto de recurso de reposición en virtud del cual la sanción fue revocada. Y que, finalmente, la CAR decidió, según el actor de manera inexplicable, reabrir la actuación administrativa, juzgar nuevamente al Distrito y sancionarlo por los mismos hechos. En el capítulo de fijación del litigio, la Sala hará un recuento más detallado de los hechos que encuentra debidamente demostrados en el proceso y que resultan verdaderamente importantes para la decisión. Por el momento, se abstiene de hacer una innecesaria repetición de todas las circunstancias fácticas narradas en la demanda.
C. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora señaló en la misma enunciación de los cargos las normas violadas, así: Artículos 2, 3, 29, 83, 123 y 124 de la Constitución Política. Artículos 2° y 84 del Código Contencioso Administrativo.
El concepto de la violación se examinará al momento de estudiar cada uno de los cargos de la demanda.
D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La CAR contestó la demanda por intermedio de apoderado. Se opuso a las
cargos de la demanda.
D. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La CAR contestó la demanda por intermedio de apoderado. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, no hizo pronunciamiento expreso sobre los mismos.
Las razones de la defensa serán analizadas al realizar el estudio de cada uno de los cargos de la demanda.
D. DE LAS PRUEBAS Obran en el expediente suficientes pruebas para decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente.
E. DE LOS ALEGATOS Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron sus respectivas posiciones jurídicas, esgrimidas en la demanda y en la contestación.
F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.
No se observa causal de nulidad que pudiere invalidar el proceso y, en consecuencia, procede la Sala a proferir decisión de fondo, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIOAntes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar.
En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos, que son los verdaderamente relevantes para efectos de la decisión:
administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos, que son los verdaderamente relevantes para efectos de la decisión:
1. El día 6 de noviembre de 1998, funcionarios de la CAR efectuaron una inspección al área del Río Tunjuelo en la que se estableció la posible comisión de varias conductas constitutivas de infracción administrativa, así: - Aprovechamiento forestal en un área extensa sobre las márgenes de un drenaje natural ubicado en el relleno sanitario de Doña Juana. - Transplante de especies forestales. - Construcción de una estructura que obstaculizaba el libre discurrir de las aguas de la Quebrada Hierbabuena. - Construcción de un canal para desviar aguas hacia un curso diferente del natural.
2. La CAR emitió la Resolución 236 de febrero 26 de 1999, mediante la cual formuló cargos en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos. Los cargos fueron los siguientes: - Descargar sustancias sobre el Río Tunjuelo, sin contar con permiso de vertimientos (contravención de los artículos 211 del Decreto 1541 de 1978 y 3° del Acuerdo 58 de 1987). - Descargar sustancias contaminantes sin ningún tipo de tratamiento, con peligro para la salud humana y para el desarrollo de la flora y la fauna (art. 211 del Decreto 1541 de 1978). - Desviar el cauce de un nacedero sin permiso de la CAR (art. 132 del Decreto 2811 de 1974).
peligro para la salud humana y para el desarrollo de la flora y la fauna (art. 211 del Decreto 1541 de 1978). - Desviar el cauce de un nacedero sin permiso de la CAR (art. 132 del Decreto 2811 de 1974). - Aprovechamiento de flora nativa sin permiso (art. 14 del Decreto 1791 de 1996).
3. El Distrito Capital rindió descargos en los que alegó que el sistema de recirculación aprobado por la CAR para dar tratamiento a los lixiviados llevaba implícita la autorización de vertimientos. También dijo que debido al desastre producido en 1997 y a que era necesario cumplir con el cronograma de trabajo para la apertura de la zona VII del relleno sanitario, no fue posible esperar a que la CAR aprobara el aprovechamiento forestal y la ocupación del cauce.
4. Es decir, que el Distrito nunca negó la existencia de los hechos en que consistían los cargos formulados por la CAR, sino que alegó circunstancias de justificación de los mismos.
5. Luego de oídos los descargos presentados por el Distrito, la CAR emitió la Resolución 1832 de octubre 28 de 1999, en que impuso la sanción de multa que se demanda en este proceso.6. El Distrito recurrió el acto administrativo, reposición que fue resuelta desfavorablemente por la CAR mediante la Resolución 0503 de marzo 31 de
2000. DE LOS CARGOS La parte actora, según como este Tribunal entiende la demanda, formula en contra de los actos acusados siete cargos: Tres por falsa motivación, dos por expedición
2000. DE LOS CARGOS La parte actora, según como este Tribunal entiende la demanda, formula en contra de los actos acusados siete cargos: Tres por falsa motivación, dos por expedición irregular, uno por violación de normas superiores y uno por falta de competencia. En ese orden, el Tribunal abordará el examen de las acusaciones. Sin embargo, la Sala debe señalar que la demanda adolece de imprecisión y desorden en la formulación de los cargos de nulidad, ya que las acusaciones fueron consignadas en la demanda de manera deshilvanada y no hay un señalamiento claro de las normas violadas, de la causal de nulidad invocada en cada uno de los cargos y del concepto de violación, sino que se entremezclaron todos los argumentos sin ningún orden lógico y razonable. Por ende, el Tribunal tuvo que hacer una labor de síntesis de la demanda para tratar de extraer cada uno de los cargos de nulidad con su correspondiente argumentación. PRIMER CARGO. Violación del principio del “non bis in ídem”.
Dijo el demandante lo siguiente: “La entidad demandada olvida que por los mismos hechos había sancionado a la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos UESP mediante Resolución 1290 del 1ro. De octubre de 1998 la cual mediante Resolución 233 del 26 de Febrero de 1999 decide revocar en su integridad la citada Resolución al no encontrar acertados y ajustados a derecho los argumentos sustentados por los interesados en relación con la naturaleza jurídica de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos
UESP.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Resolución al no encontrar acertados y ajustados a derecho los argumentos sustentados por los interesados en relación con la naturaleza jurídica de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos UESP. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Sobre este cargo dijo la entidad demandada en la contestación de la demanda que no es cierto que se haya sancionado al Distrito Capital dos veces por los mismos hechos. Que la sanción impuesta mediante la Resolución 1290 obedeció a que no acató el requerimiento de información hecho por la CAR mediante auto 2503 de septiembre 11 de 1997, al paso que la sanción impuesta mediante la Resolución 1832 obedeció a la descarga de sustancias contaminantes (lixiviados) en el Río Tunjuelo, aprovechamiento forestal sin permiso de la CAR, construcción de una presa que obstaculizaba el discurrir de las aguas y desvío de la mismas. ANÁLISIS DE LA SALA El cargo no prosperará. La norma que el demandante estima violada es el artículo 29 de la Constitución Política, que reza:“ARTICULO 29, C.P. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene
posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. La norma transcrita consagra, entre otras cosas, el principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Corresponde, entonces, determinar si es cierto que el Distrito Capital fue juzgado dos veces por los mismos hechos. La parte actora, a quien corresponde la carga de la prueba, no aportó copia de la Resolución 1290 de octubre 1° de 1998, que fue la que le impuso la sanción por primera vez. Tampoco aportó copia del acto de formulación de cargos, expedido dentro de esa actuación administrativa. No hay, por ende, manera de saber a ciencia cierta cuáles fueron los hechos que investigó la CAR en esa ocasión. Lo anterior sería suficiente para desechar el cargo de nulidad, pues es al actor a quien le corresponde demostrar los hechos en que se fundamentan las pretensiones. Sin embargo, la Sala encuentra también que, además de la ausencia de prueba sobre el contenido de la Resolución 1290, existen indicios de
pretensiones. Sin embargo, la Sala encuentra también que, además de la ausencia de prueba sobre el contenido de la Resolución 1290, existen indicios de que en realidad, los hechos que investigó la CAR en esa actuación administrativa eran diferentes a los que motivaron la sanción que ahora demanda el Distrito. En efecto, la parte demandada en la contestación de la demanda (folio 287) informó a este Tribunal que los motivos concretos que dieron lugar a la formulación de cargos contra la UESP y a la posterior imposición de una multa contra esa entidad, consistieron en que el Distrito no suministró a la CAR la información que le pidió mediante el auto 2503 de septiembre 11 de 1997. Así lo reconoció la misma parte demandante, quien en la demanda dijo, textualmente: “31. 1998 en mayo 18 se formularon cargos al Distrito por incumplimiento en la entrega de la información solicitada en el auto 2503 del 11 de septiembre de 1997, sin considerar las circunstancias excepcionalesde la ocurrencia del derrumbe el 27 de septiembre”. (Folio 8). Es decir, que la primera sanción obedeció a que el Distrito Capital no acató la orden de suministrar información proferida por la CAR. En cambio, la sanción que es objeto de acusación en este proceso se originó en el vertimiento de lixiviados a las aguas del Río Tunjuelo, en el aprovechamiento forestal sin permiso y en el desvío del cauce de un nacedero sin autorización previa. Se trataba de hechos diferentes y, por tanto, no puede hablarse de doble
forestal sin permiso y en el desvío del cauce de un nacedero sin autorización previa. Se trataba de hechos diferentes y, por tanto, no puede hablarse de doble juzgamiento ni de violación del principio non bis in ídem. No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO. FALSA MOTIVACIÓN El demandante sustentó el cargo así: “Es claro tal y como queda demostrado en los hechos de la presente demanda que la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos UESP ha actuado con diligencia en el manejo de la contingencia ocurrida con el derrumbe del Relleno Sanitario de Doña Juana, evento que no a (sic) quedado descuidado toda vez que no se han ahorrado esfuerzos para no generar un caos sanitario, social y por ende de salubridad de la población tal y como pretende hacer valer la demandada. Es claro que de los actos acusados se ha probado que todas las causales aducidas en los considerandos están sustentadas en falsa motivación, lo cual la jurisprudencia en reiteradas ocasiones se ha pronunciado tal y como a continuación establezco en el numeral 2 de los presentes fundamentos. (…) El acto administrativo impugnado adolece de falsa motivación y, en consecuencia, es violatorio del artículo 77 del C.C.A., porque: a) Por que no es cierto que la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá – Unidad Ejecutiva de Servicios
motivación y, en consecuencia, es violatorio del artículo 77 del C.C.A., porque: a) Por que no es cierto que la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos UESP, disponga los residuos sólidos en el Relleno Sanitario sin el acato de las normas ambientales abruptamente, toda vez como queda demostrado en la demanda en los fundamentos de hecho y de derecho de la presente demanda se han adoptado las medidas ambientales que le han trazado los organismos encargados para tal efecto a través de disposiciones legales y que por ende la demandadaolvida que a tenor de lo establecido en la Ley 99 del 93 es quien no da cumplimiento a normas legales y por ende olvida la contingencia generada con el derrumbe del Relleno Sanitario de Doña Juana y la imposibilidad de inmediatamente como lo pretende la demandada, elaborar todo un sistema de tratamiento para los lixiviados acto que se constituye de imposible cumplimiento y violatorio de la Ley constitucional
‘NADIE PODRÁ SER OBLIGADO A REALIZAR LO
IMPOSIBLE’...”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La entidad demandada se defendió así: “Al respecto, debe precisarse que la resolución No 1832 del 28 de Octubre de 1999, mediante la cual la CAR impone al Distrito Capital una sanción, contiene cuatro cargos claramente delimitados y los cuales son analizados ampliamente en la misma
Octubre de 1999, mediante la cual la CAR impone al Distrito Capital una sanción, contiene cuatro cargos claramente delimitados y los cuales son analizados ampliamente en la misma resolución, y dentro de dichos cargos no figura el haber incumplido los requerimientos exigidos en la resolución 234 del 26 de febrero de 1999, que para la fecha de su expedición efectivamente sí la había incumplido el Distrito. No obstante, se puntualiza, dicha exigencia no fue motivo de cargo y por ende de sanción en la resolución atacada. En efecto, la resolución No 1832 del 28 de Octubre de 1999, por parte alguna señala que se sanciona al Distrito Capital de Bogotá porque no haya presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de la resolución 234 de 1999 los estudios y evaluaciones allí exigidos o porque no haya realizado las obras o acciones o encaminadas a revegetalizar y reforestar las áreas intervenidas y expuestas a procesos erosivos. ANÁLISIS DE LA SALA Este cargo tampoco prosperará. La falsa motivación se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes, que consiste en que el funcionario estatal que toma una decisión administrativa debe apoyarse siempre en los hechos que constituyen la realidad y que son los que conforman el fundamento fáctico de la decisión. La realidad, por otra parte, es una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión, no existieron o fueron
que conforman el fundamento fáctico de la decisión. La realidad, por otra parte, es una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión, no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, existe falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que supuso que existía la Administración al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos.En el caso bajo estudio, el actor no precisó cuál fue ese hecho determinante que en verdad no habría existido. La sanción que la CAR le impuso al Distrito Capital obedeció a cuatro hechos que están descritos en la resolución atacada, así: 1° Que el Distrito descargó sustancias sobre el Río Tunjuelo sin contar con permiso de vertimientos. 2° Que el Distrito descargó sobre ese mismo Río sustancias contaminantes sin ningún tipo de tratamiento. 3° Que el Distrito desvió el cauce de un nacedero sin obtener previamente permiso de la CAR. 4° Que el Distrito aprovechó flora nativa sin permiso. Las cuatro conductas referidas fueron llevadas a cabo por el Distrito. En la Resolución 1832 se mencionan 14 reportes en los que se muestra que sí se
4° Que el Distrito aprovechó flora nativa sin permiso. Las cuatro conductas referidas fueron llevadas a cabo por el Distrito. En la Resolución 1832 se mencionan 14 reportes en los que se muestra que sí se estaban vertiendo a las aguas del Río Tunjuelo sustancias contaminantes, hecho que, vale la pena resaltar, nunca ha sido negado por el demandante. Es decir que las conductas descritas en los numerales 1° y 2° sí acaecieron. Lo mismo puede decirse del desvío del cauce de un nacedero y del aprovechamiento de la flora, sin permiso de la CAR. El Distrito pretendió justificar estas dos últimas conductas aduciendo que el desvío del cauce hacía parte del plan de manejo ambiental presentado por la UESP y que, ante la emergencia producida por el deslizamiento ocurrido en septiembre de 1997 fue necesario hacer el desvío sin esperar a la aprobación por parte de la CAR. Para este Tribunal, la justificación pretendida por el demandado no es atendible. El hecho de que el Distrito haya presentado a la CAR un plan de manejo ambiental no implica la autorización para desviar el curso de un nacedero ni permiso para aprovechamiento de flora, acciones que deben ser siempre aprobadas por la autoridad ambiental. En efecto, el artículo 132 del Decreto 2811 de 1974 establece: Artículo 132: Sin permiso, no se podrán alterar los cauces, ni el régimen y la calidad de las aguas, ni interferir su uso legítimo. Se negará el permiso cuando la obra implique peligro para la colectividad, o para los
cauces, ni el régimen y la calidad de las aguas, ni interferir su uso legítimo. Se negará el permiso cuando la obra implique peligro para la colectividad, o para los recursos naturales, la seguridad interior o exterior o la soberanía nacional. De la norma se desprende que siempre que alguien vaya a desviar el curso de un nacedero o a intervenir sobre la flora, debe obtener previamente permiso de la autoridad ambiental respectiva, en este caso la CAR. Funcionarios de la CAR practicaron visita al relleno sanitario Doña Juana en la que constataron que se estaban adelantando actividades de aprovechamiento forestal (tala de árboles). La Resolución 1832 da cuenta de informes técnicos y fotografías en que se hizo constar esa actividad de deforestación (folio 69).En conclusión: Las cuatro conductas por las que el Distrito fue sancionado sí ocurrieron y no encuentra justificación plausible, razón que lleva a la Sala a la convicción de que la falsa motivación alegada por el demandante no está demostrada. No prospera el cargo. TERCER CARGO. EXPEDICIÓN IRREGULAR POR VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA El actor dijo que dentro de la actuación administrativa pidió que se practicaran dos pruebas: Dictamen pericial e inspección ocular y que la CAR negó la práctica de las mismas. Que ambas pruebas eran de suma importancia, por las siguientes razones: En cuanto a la prueba pericial, con esta se pretendía establecer la viabilidad técnica, ambiental y económica de construir piscinas de almacenamiento, retención, sedimentación y evaporación para los lixiviados generados en la zona
razones: En cuanto a la prueba pericial, con esta se pretendía establecer la viabilidad técnica, ambiental y económica de construir piscinas de almacenamiento, retención, sedimentación y evaporación para los lixiviados generados en la zona de relleno y la viabilidad de suspender definitivamente la descarga de esos lixiviados a la Quebrada Yerbabuena y al Río Tunjuelito, así como el tiempo necesario para diseñar, adecuar, construir y poner en funcionamiento la zona VII del relleno. Esa prueba, dijo el demandante, buscaba probar la fuerza mayor alegada por el Distrito, ya que según él, la construcción del tanque de almacenamiento es inviable. En cuanto a la inspección ocular, dijo que era necesaria porque en la producción de la prueba debe participar el inculpado para que pueda ejercer el derecho de defensa. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La entidad demandada no hizo pronunciamiento expreso sobre este cargo. ANÁLISIS DE LA SALA Este cargo tampoco prosperará. En múltiples oportunidades ha dicho la Sala que el funcionario administrativo no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas que le solicite el interesado en una actuación. Al igual que el juez, ese funcionario debe analizar la conducencia, pertinencia y legalidad del medio probatorio y, en general la necesidad de decretarla. Si encuentra que la prueba no cumple con alguno de esos requisitos, debe negarla. Así, por ejemplo, si se pide una prueba pericial para la demostración de hechos que ya se encuentran
cumple con alguno de esos requisitos, debe negarla. Así, por ejemplo, si se pide una prueba pericial para la demostración de hechos que ya se encuentran probados en el expediente con otro medio probatorio, el funcionario deberá negar la pru
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