TA CUN - 2000-00588-(16-08-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-00588-(16-08-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SANCION IMPUESTA A USUARIO DE ENERGIA POR ANOMALIA EN EL MEDIDOR – Violación al debido proceso, al omitir formular pliego de cargos Efectivamente la Empresa demandada violó el derecho fundamental al debido proceso del demandante, debido a que la actuación administrativa sólo consistió en un Acta de Visita (Actas de Inspección de Suministros de marzo 9 de 1999) y en las decisiones sancionatorias, sin que a éste se le elevara el pliego de cargos correspondiente para el efectivo ejercicio de su derecho a la defensa. Mediante la Sentencia T–1204 de 2001 de la H. Corte Constitucional manifestó que CODENSA S.A. E.S.P., debe informar al usuario/suscriptor que con el acta de inspección de suministros se le inicia un proceso, que puede terminar con una sanción administrativa, además de garantizar de forma plena los recursos con los que cuenta el usuario para ejercer adecuadamente su derecho de defensa. El procedimiento establecido en el Contrato de Condiciones Uniformes omite manifestación sobre la posibilidad del usuario de controvertir las pruebas. La única defensa que tuvo el demandante fue la interposición de los recursos de reposición y de apelación contra la decisión de Codensa S.A. apelación que se tramitó ante la Superintendencia de Servicios de Públicos Domiciliarios, la cual confirmó la decisión de la empresa por considerar que ésta se encuentra
ajustada a la ley.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C, dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007)
Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2000-00588
Demandante : ROMILIO ANTONIO SUÁREZ FAJARDO
Demandado : CODENSA S.A. E.S.P. – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS ________________________________________________________________ NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORomilio Antonio Suárez Fajardo, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., promueve demanda contra las Actas de Revisión Nos. IS1-0004681 y IS20049189 de 9 de marzo de 1999, la Decisión No. 0119967 del 14 de mayo de 1999, la Resoluciones Nos. 0111139, del 15 de abril de 1999,
expedida por la Distribuidora de Energía de Bogotá D.C., CODENSA S.A. E.S.P., y 004732 del 13 de junio de 2000, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se confirma en todas sus partes la decisión 0119967.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones. 1. “Declarar la nulidad de las Actas de Revisión Nos. IS1-0004681 y IS20049189, del 9 de marzo de 1999”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones. 1. “Declarar la nulidad de las Actas de Revisión Nos. IS1-0004681 y IS20049189, del 9 de marzo de 1999”. 2. “Declarar la nulidad de la Decisión número 0111139 del 15 de abril de 1999, proferida por la Distribución de Energía de Bogotá, CODENSA S.A. E.S.P., mediante la cual se sancionó al demandante por fraude al servicio de Energía, con multa de ocho millones novecientos noventa y un mil novecientos ochenta y cuatro pesos ($8.991.984.oo M/cte)”. 3. “Declarar la nulidad de la Decisión número 0119967 del 14 de mayo de 1999, proferida por la Distribuidora de Energía de Bogotá, CODENSA S.A.
E.S.P., mediante la cual se resolvió el recurso de Reposición y concedió el de Apelación”. 4. “Declarar la nulidad de la Resolución número 004732 del 13 de junio de 2000, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos, mediante la cual confirma en todas sus partes la Decisión número 0119967, proferida por la Distribuidora de Energía de Bogotá, CODENSA S.A. E.S.P”. 5. “Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a las entidades demandadas a restablecer los derechos del demandante, restituyéndole el valor pagado como sanción, ya sea en dinero o compensado en servicio”.
entidades demandadas a restablecer los derechos del demandante, restituyéndole el valor pagado como sanción, ya sea en dinero o compensado en servicio”. 6. “Que se condene a las entidades que resulten responsables al pago de los daños y perjuicios ocasionados con los pronunciamientos hechos por los mismos, que ascienden a la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo M/cte), aproximadamente correspondientes al pago de transportes, asesoría jurídica, valor pagado como cuota inicial de la sanción, rendimiento del dinero pagado por la demandante”.7. “Que las entidades demandadas quedan obligadas a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A., y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 ibídem, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia”.
2. Hechos.
Manifiesta el demandante en síntesis, lo siguiente:
1. El 9 de marzo de 1999, por intermedio del Jefe de Grupo Marco Ramírez la empresa de CODENSA S.A. E.S.P., practicó Acta de Revisión de Equipo de Medida e instalaciones eléctricas al inmueble de propiedad del señor Romilio A. Suárez, ubicado en la diagonal 138 No.
28A – 33, de esta ciudad, con el NIE 06695685, diligencia que fue atendida por el mismo propietario.
2. El funcionario encargado de la revisión dejó registradas varias anomalías en las que aduce: “...Código 250 – puente de tensión abierto fase T...”, “...-
atendida por el mismo propietario.
2. El funcionario encargado de la revisión dejó registradas varias anomalías en las que aduce: “...Código 250 – puente de tensión abierto fase T...”, “...- Código 206 – Medidor no registra por fase T, por puente abierto ...” y “... - Código 216 – Bajo factor de potencia...”, y por medio de éstos elaboraron las actas No. IS1-0004681 y IS2-0049189, de las que a su vez le hicieron entrega de copias para garantizar que se le hizo una revisión. Por otra parte, aduce el demandante que en ningún momento le advirtieron, que las “presuntas anomalías” podían traerle consecuencias; tampoco le mencionaron la posibilidad de poder ejercer sus derechos, solamente le comunicaron que los sellos serían examinados en los laboratorios de la empresa.
3. Sin tener el menor conocimiento del dictamen sobre la autenticidad y el estado de los sellos el laboratorio de la empresa, emitió la Decisión No. 0111139 del 15 de abril de 1999, en donde condenan al señor Romilio A.
Suárez, a pagar $8.991.984; Decisión que fue notificada el 19 de abril de 1999.
4. El valor de la sanción se especificó de la siguiente manera: “ CONCEPTOS VALORES Cobro IVA ..........................................................$ 2.352,oo Revisión ...........................................................$ 14.700.oo Valor por 003 sellos .........................................$ 2.071.138,oo Reintegros de 00751 KWH/Período ..................$ 6.903.794,oo
Revisión ...........................................................$ 14.700.oo Valor por 003 sellos .........................................$ 2.071.138,oo Reintegros de 00751 KWH/Período ..................$ 6.903.794,oo Total $ 8.991.984,oo”5. Que por “(3) simples sellos” se le sanciona por un valor de $2.071.138,oo, es decir, que cada sello en forma desproporcional e injusta fue cobrado en $690.379.33, lo que contradice el contrato de servicios públicos.
6. Igualmente se le sanciona a pagar por concepto de reintegros de 007851
KWH/Período, la suma de $6.903.794,oo, sin especificar cuál fue el procedimiento adelantado, la tasa vigente por cada uno de los 7.851 KWH.
7. Contra la decisión anterior, el demandante dentro el término legal interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
8. La empresa CODENSA S.A. E.S.P., resolvió el recurso de reposición dando una respuesta negativa frente a éste y concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Decisión No. 0119767, calendada el 14 de mayo de 1999.
9. Mediante la Resolución No. 004732, del 13 de junio de 2000, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó la decisión de la empresa CODENSA S.A. E.S.P., manifestando que contra la citada resolución no procede recurso alguno y declara agotada la vía gubernativa.
la empresa CODENSA S.A. E.S.P., manifestando que contra la citada resolución no procede recurso alguno y declara agotada la vía gubernativa. 10.Hasta el 9 de marzo de 1999, la Empresa de Energía de Bogotá, y CODENSA S.A. E.S.P., llevan prestando el servicio de Energía Eléctrica por más de veintisiete años, sin que los funcionarios en sus revisiones hubieran detectado ningún tipo de anomalía. 11.La empresa CODENSA S.A. E.S.P., procedió en forma unilateral a cobrar una multa sin tener en cuenta factores de suma importancia, que disminuyen el consumo de energía eléctrica en la residencia del demandante, como fue el hecho de haber instalado la acometida del gas natural, desde 1997, motivo que conlleva a la disminución del consumo por lo que no se utiliza la estufa eléctrica, el calentador, elementos que influyen en el consumo de la energía, que son no tenidos en cuenta. 12.La residencia del demandante tuvo el siguiente record de consumo: “ (...) AÑO MES KWH1996 OCTUBRE 475
1996 DICIEMBRE 449 1997 FEBRERO 401 1997 ABRIL 391 1997 JUNIO 515 1997 AGOSTO 424
(...)”.
13.Desde el 16 de julio de 1997, se instaló la red domiciliaria de gas natural, motivo que conlleva a que el consumo de energía descienda a la siguiente facturación: “ (...)
AÑO MES KWH
13.Desde el 16 de julio de 1997, se instaló la red domiciliaria de gas natural, motivo que conlleva a que el consumo de energía descienda a la siguiente facturación: “ (...)
AÑO MES KWH 1997 OCTUBRE 140 1997 DICIEMBRE 139 1998 FEBRERO 138 1998 ABRIL 163 1998 JUNIO 125 1998 AGOSTO 111 1998 OCTUBRE 164 1998 DICIEMBRE 191 1999 FEBRERO 103
(...)”. 14.El 9 de marzo de 1999, fueron instalados nuevos sellos, por cuanto afirmaron los funcionarios en forma Unilateral que éstos estaban adulterados según el análisis de laboratorio de la empresa, porque hasta la presente fecha la Empresa de Energía no ha notificado al demandante el resultado del laboratorio, dando motivo a una sanción que para el demandante, es una condena sin haber ejercido el derecho de defensa, violando el artículo 29 de la Constitución Política, sin embargo, con nuevossellos el consumo de energía se ha presentado la facturación de la siguiente:
“ (...) AÑO MES KWH 1999 MARZO 287 1999 MAYO 368 1999 JULIO 333 1999 SEPTIEMBRE 332 1999 OCTUBRE 179 1999 NOVIEMBRE 211 1999 DICIEMBRE 177
1999 JULIO 333 1999 SEPTIEMBRE 332 1999 OCTUBRE 179 1999 NOVIEMBRE 211 1999 DICIEMBRE 177 2000 ENERO 207 2000 FEBRERO 172 2000 MARZO 218 2000 ABRIL 248 2000 MAYO 181 2000 JUNIO 124
(...)”. 15.De acuerdo, al historial de lecturas, consumos facturados y pagados no existe ninguna alteración, puesto que la empresa de energía no fue clara al momento de proferir la sanción de pago, por lo tanto alega que no se le dio cumplimiento al contrato de servicios públicos violando el artículo 144 al 155 de la Ley 142 de 1994. 16.El 28 de agosto de 2000, CODENSA S.A. E.S.P., suspendió el servicio de energía eléctrica al señor Romilio Suárez porque no había cancelado el valor de la factura de venta No. 52721644-4, por valor de $9.020.890.oo.
17.En vista de la suspensión del servicio el 29 de agosto de 2000, el demandante aceptó y suscribió el pagaré No.75003519, por valor de $9.020.890.oo, pagando una cuota inicial de $2.000.000.oo recibida por CODENSA S.A. E.S.P., y el saldo en 35 cuotas mensuales sucesivas de $ 274.344.oo, cada una, para obtener la reinstalación del servicio de energía.
3. Normas violadas
CODENSA S.A. E.S.P., y el saldo en 35 cuotas mensuales sucesivas de $ 274.344.oo, cada una, para obtener la reinstalación del servicio de energía.
3. Normas violadas Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 29 y el 78, 83, 365. Código Contencioso Administrativo artículos 35, 44, 47, 48, 56, 57, 83 y 85. La Ley 142 de 1994 artículos 144, 145 y 155 y demás concordantes. Contrato de Servicios Públicos de Energía Eléctrica CODENSA S.A.
E.S.P.
4. Concepto de la violación.
Alega el demandante que las normas constitucionales violadas fijan pautas para el ejercicio del poder por parte de la administración, estableciendo organización, principios y fines del Estado, dándole prevalencia a la Constitución en caso de incompatibilidad. Igualmente afirma, que las actuaciones administrativas en esta materia, deben regirse por el procedimiento que se les ha reglamentado en el artículo 78 de la Constitución Nacional, la Ley 142 de 1994 y en las condiciones uniformes para la prestación del servicio de energía eléctrica en el mercado regulado. Además aduce que, en los actos demandados, ya sean, Actas de Revisión, Decisiones, Resoluciones y las Decisiones Generales, Reglamentos de Servicios y Contratos de Condiciones Uniformes, en que se amparen las entidades demandadas infringen en forma manifiesta tales preceptos, toda vez
Servicios y Contratos de Condiciones Uniformes, en que se amparen las entidades demandadas infringen en forma manifiesta tales preceptos, toda vez que se desconoce la Constitución y la Ley. Sostiene que, en la Decisión No. 0111139, proferida por Codensa S.A. E.S.P., se informa que según la revisión del 9 de marzo de 1999, ésta detectó anomalías que no le fueron informadas al demandante de la manera adecuada y que en ningún momento se hizo una nueva revisión y menos, que esa revisión determinara la responsabilidad del demandante. Manifiesta que existe violación al derecho de defensa porque la decisión que resolvió los recursos interpuestos, indica que sí se hizo el procedimiento adecuado, pero no le indicaron las anomalías detectadas desde el principio para poder ejercer sus derechos frente a la decisión que le impuso la sanción, como tampoco conoce el resultado del análisis técnico del laboratorio de la empresa. Considera que si bien es cierto, tanto la empresa como usuarios, tienen deberes y obligaciones pero éste último sin poder ejercitar la vigilancia sobre el medidor, debe adivinar las anomalías que se detectan, porque según la empresa debe reportar el mal estado e incorrecto funcionamiento; según lo expuesto en el Reglamento de Servicios Uniformes de la Empresa, documento que no conoce el usuario. La empresa aduce que no se le ha imputado a título personal las anomalías detectadas, y que por consiguiente el objeto de la impugnación consiste en sancionar al suscriptor del inmueble, beneficiario de la prestación del servicio, si
que no conoce el usuario. La empresa aduce que no se le ha imputado a título personal las anomalías detectadas, y que por consiguiente el objeto de la impugnación consiste en sancionar al suscriptor del inmueble, beneficiario de la prestación del servicio, si esto es así entonces porqué se le está haciendo cobro del reintegro si el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, es claro cuando dice: “Al cabo de cincomeses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturen por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”, situación que no se presentó en este caso. Así mismo, viola el artículo 145 ibídem establece: “...Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuarios verificar el estado de los instrumentos que utilicen para medir el consumo...”, caso que no se presentó.
Igualmente reitera que existe vulneración al artículo 29 de la Constitución, puesto que se evidencia una negación al derecho de controvertir las pruebas, tales como son el dictamen del laboratorio. En lo que se refiere, a los actos administrativos demandados, desconocen el principio de la buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución, que el usuario es responsable de las anomalías detectadas, pero en ningún momento se probó que fueran ocasionadas por el demandante.
5. Contestación de la demanda. 5.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contestó la demanda oportunamente, (Folios 102 a 108) señalando entre otros aspectos lo
5. Contestación de la demanda. 5.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contestó la demanda oportunamente, (Folios 102 a 108) señalando entre otros aspectos lo siguiente: En cuanto a los hechos de la demanda a excepción del dieciocho, no le consta, se atiene a lo que se pruebe dentro de proceso.
Aduce la entidad demandada, que el actor tuvo la oportunidad de presentar sus respectivas pruebas, de tal manera que no tiene razón en las afirmaciones con las que argumenta su demanda, toda vez, que las Empresas demandadas al producir los actos acusados lo hicieron dentro de los parámetros legales y con las atribuciones que la ley les concede.
En efecto, afirma el demandante que al producirse la Decisión No. 0111139 por Codensa S.A. E.S.P., se quebrantaron en forma manifiesta los preceptos en que se apoyó, al establecer “(...) como se observa en ninguna parte hace referencia a que posteriormente se haya hecho una revisión y menos, que dicha revisión determinara la responsabilidad en cabeza del demandante. (El unilateral examen de laboratorio)”.“Tampoco se observa el análisis técnico del laboratorio de la empresa, su resultado se desconoce. (Fue mencionado en el recurso de reposición)”. Las normas contenidas en el Reglamento de Servicios de la Empresa son el desarrollo de lo establecido en el Decreto 1303 de 1989, proferido por el Ministerio de Minas y Energía “Por el cual se establece el Régimen de
desarrollo de lo establecido en el Decreto 1303 de 1989, proferido por el Ministerio de Minas y Energía “Por el cual se establece el Régimen de suspensiones del servicio eléctrico y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismo”. En el artículo 16 del Decreto mencionado establece las conductas anómalas, así: “ (...) Artículo 16: Causales de suspensión del servicio. La entidad deberá proceder a la suspensión del servicio cuando encuentre que se ha incurrido en una de las siguientes conductas: f). Dañar o retirar el equipo de medida, retirar, romper o adulterar uno cualquiera de los sellos instalados en los equipos de medición, protección, control o gabinete o que los existentes no correspondan a los instalados por la entidad...”. Así mismo el artículo 20 ibídem consagra sanciones de acuerdo con la anomalía encontrada: “(...) “Los hechos que determinan las sanciones pecuniarias y monto. Además de la suspensión o el corte del servicio en los términos del artículo 16 y 18, el suscriptor deberá pagar a la Entidad por el uso no autorizado o fraudulento del servicio los siguientes valores: d). Por retirar, romper o adulterar uno cualquiera de los sellos instalados en los equipos de medición, protección control, gabinete, o que los existentes no correspondan a los
los siguientes valores: d). Por retirar, romper o adulterar uno cualquiera de los sellos instalados en los equipos de medición, protección control, gabinete, o que los existentes no correspondan a los instalados por la Entidad, caso contemplado en el literal f) del artículo 16, se cobrará un 15 % de la tarifa e conexión del estrato socioeconómico en que se encuentre ubicado el inmueble con un mínimo por cada sello de dos (2) salarios mínimos diarios vigentes, en el caso residencial; y 15% de la tarifa de conexión con un mínimo por cada sello de cinco (5) salarios diarios mínimos vigente en el caso no residencial...”.Igualmente la Resolución CREG-108 DE 1997 en el titulo VIII artículos 53 al 57, establece las sanciones por incumplimiento del contrato y sus respectivas sanciones las cuales deben ser claras y concretas, qué conductas se consideran incumplimiento de este y cuales dan lugar a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la empresa; por otra parte, el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 4 de la Resolución CREG 108, son claros en prescribir el servicio público de energía que debe estar “regulado por un contrato de condiciones uniforme”, además, que dicho contrato tiene como característica especial la intervención directa del Estado en su regulación y expresa prohibición de la utilización de la posición dominante. Por lo demás, aclara que el contrato de condiciones uniforme no es consensual sino de adhesión. Por su parte, la Empresa CODENSA S.A. E.S.P., dio a conocer las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos por las cuales presta el servicio,
Por lo demás, aclara que el contrato de condiciones uniforme no es consensual sino de adhesión. Por su parte, la Empresa CODENSA S.A. E.S.P., dio a conocer las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos por las cuales presta el servicio, que los usuarios del servicios pueden solicitar, cuando lo deseen en forma particular de conformidad con el artículo 131 de la Ley 142 de 1994, que establece: “El contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que lo solicite”. Se considera conductas que genera incumplimiento de Contrato de Condiciones Uniformes: la adulteración en conexiones, y/o en elementos de seguridad, aumentar carga instalada por encima de la contratada, y acometidas fraudulentas que impiden el correcto funcionamiento, evitando que se registre en todo o en parte el consumo real utilizado. Es así, que el 9 de marzo 1999 Codensa S.A. E.S.P., detectó anomalías que lo conllevaron a imponer una sanción. Que la violación de los sellos se detecta a simple vista y se ratifica en el laboratorio, por lo cual, cualquier falla puede indicarse inicialmente en el acta de Revisión. El acta de visita al inmueble identificado, aparece una casilla con los códigos de las anomalías encontradas y, su respectiva descripción. Sin embargo, la División de Control y Recuperación de Energía Sección revisión de Instalaciones Cuentas generales, consideran como resultado del análisis de sellos que estos fueron violados. Entonces, no puede decir el demandante que las pruebas que llevó a cabo la
embargo, la División de Control y Recuperación de Energía Sección revisión de Instalaciones Cuentas generales, consideran como resultado del análisis de sellos que estos fueron violados. Entonces, no puede decir el demandante que las pruebas que llevó a cabo la Empresa no fueron contundentes y suficientes, para determinar la sanción pecuniaria de que fue objeto el demandante; Si los sellos fueron instalados conel fin de evitar el acceso a personal ajeno al autorizado por la Empresa. Un sello puede romperse por acción del tiempo, pero no “violarse” espontáneamente. Se reitera que la Empresa en ningún momento ha imputado a titulo personal la autoría material de las anomalías encontradas el 9 de marzo de 1999. Se sanciona es al suscriptor del inmueble beneficiario de la prestación del servicio de energía eléctrica. Sostiene que la sanción impuesta al usuario es por anomalías detectadas los cuales fueron: “(...) Febrero de 1999 103 Kwh. Diciembre de 199 191 Kwh. Octubre de 1998 164 Kwh. (...)”. Corregida la anomalía, los consumos fueron: “(...) Marzo de 1999 287 Kwh. Mayo de 1999 368 Kwh. (...)”. En este caso se presentó una disminución en el registro del consumo que figura con la anomalía existente. Puesto que los consumos anteriores son muy bajos, y no son consecuentes con la alta carga instalada, es entonces, donde los hechos recaudados como pruebas conducen a establecer la certeza sobre la existencia del hecho sancionado y la sanción se impone en sí, como se dijo antes de imputar responsabilidades de ninguna persona en particular, pues no se requiere identificar el autor del mismo, toda vez
existencia del hecho sancionado y la sanción se impone en sí, como se dijo antes de imputar responsabilidades de ninguna persona en particular, pues no se requiere identificar el autor del mismo, toda vez que se trata de una responsabilidad de tipo objetivo, no subjetivo, requiriéndose por tanto, únicamente la ocurrencia de la anomalía. Es necesario indicar, que el hecho reprochable y sancionable se encontró y es por lo tanto sancionable sin que sea necesario determinar quien lo hizo. 5.2. Por parte de la Empresa CODENSA S.A. E.S.P.En cuanto a las pretensiones Codensa S.A. E.S.P. manifiesta que se opone a todas y cada una de las contenidas en la demanda y por el contrario solicita que se denieguen en la sentencia que decida la acción instaurada por los demandantes. Con respecto al primer hecho manifiesta que es cierto que se realizó la visita y que no le consta lo demás, en cuanto a los hechos segundo, tercero, cuarto, quinto, el undécimo, decimocuarto y decimoquinto no son cierto, los hechos séptimo, octavo, noveno, decimosexto y decimoséptimo es cierto; el hecho décimo aduce que no le consta en lo que respecta a la Empresa de Energía de Bogotá, Codensa S.A., el duodécimo y el decimotercero no le consta, el decimoctavo no le concierne.
6. Alegatos de conclusión. 6.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, presentó sus alegatos oportunamente reiterando los argumentos expuestos en la
decimoctavo no le concierne.
6. Alegatos de conclusión. 6.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, presentó sus alegatos oportunamente reiterando los argumentos expuestos en la contestación de demanda (folios 391-395). y Codensa S.A. E.S.P., presentó sus alegatos extemporáneamente reiterando los argumentos expuesto en la contestación de la demanda. (Folios 409-416). 6.2. La parte demandante, presentó sus alegatos oportunamente reiterando los argumentos expuestos en la demanda. (folios 398-408). 6.3. El Ministerio Público, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente proceso la legalidad de las Actas de Revisión Nos. IS1-0004681 y IS2-0049189 del 9 de marzo de 1999, las Decisiones Nos. 0111139 del 15 de abril de 1999 “mediante el cual sancionó por fraude al servicio de Energía” y 0119967del 14 de mayo de 1999, “mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación” proferidas por la Distribuidora de Energía de Bogotá, CODENSA S.A. E.S.P., y la Resolución No. 004732 del 13 de junio de 2000, “mediante la cual confirma en todas sus partes la decisión No. 0119967”, proferida por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Teniendo en cuenta que las Actas de Revisión Nos. IS1-0004681 y IS2Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Teniendo en cuenta que las Actas de Revisión Nos. IS1-0004681 y IS20049189 del 9 de marzo de 1999, no resuelven una situación jurídica concreta del demandante dentro de la actuación administrativa seguida en su contra, sino que constituyen meros actos de trámite por cuanto por medio de ellos simplemente se dan a conocer las irregularidades en el equipo de medición, la Sala se inhibirá de su estudio y decisión a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 50 del C.C.A. en concordancia con lo establecido en el artículo135 ibídem. En consecuencia, el estudio de legalidad se hará en relación con los demás actos administrativos impugnados.
1. Análisis de los cargos
1. Del concepto de la violación esbozado por el demandante, se deduce entre otros cargos la violación al derecho de defensa - debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Manifiesta el demandante que se violó el Derecho a la Defensa - Debido Proceso, puesto que en la decisión que resolvió los recursos interpuestos mencionan que sí se hizo la revisión en el laboratorio, que se cumplió con lo establecido en el reglamento, pero lo cierto es, que no le indicaron todas las anomalías desde el principio para evitar ponerlo en desventaja frente a la decisión que le impuso la sanción, es decir, que está frente a unos argumentos para condenarlo pero sin haber podido ejercer sus derechos. Igualmente indica que pese a que la decisión dice “... Todo resultado está sujeto
decisión que le impuso la sanción, es decir, que está frente a unos argumentos para condenarlo pero sin haber podido ejercer sus derechos. Igualmente indica que pese a que la decisión dice “... Todo resultado está sujeto al dictamen que sobre el estado y autenticidad de los sellos y equipos retirados hace el laboratorio de la empresa...”. Entonces en donde está dicho dictamen.
Aduce además que se violó, el artículo 29 de la Constitución, ya que se evidencia una negación absoluta a decretar y practicar las pruebas por él solicitadas, el dictamen del laboratorio ya que no tuvo la oportunidad de controvertirlas. Sostiene que, todos los usuarios tienen deberes y obligaciones bilaterales que cumplir, pero nunca el de tener acceso al contador, por tal motivo, no está en la obligación de adivinar las anomalías que se presenten, porque según la Empresa debe reportar el mal estado e incorrecto funcionamiento de los contadores, según lo expuesto, en el Reglamento de Servicios de la Empresa y el Contrato de Condiciones Uniformes, documento que aún desconoce. lo que contraría la disposición contenida en el artículo 144 inciso 3 de la Ley 142 de 1994 que señala “... no será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funciones en forma adecuada, pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa...” (Negrillas fuera texto). Por otra parte, aduce que la Resolución que resuelve el recurso de apelación,
suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa...” (Negrillas fuera texto). Por otra parte, aduce que la Resolución que resuelve el recurso de apelación, se limita a transcribir los conceptos, cuando es deber dar esa información al usuario en el momento indicado, y no cuando se hace el pronunciamiento sobre la sanción impuesta, en cuanto a las pruebas no hace referencia alguna puesto que retoma lo manifestado por la Empresa con lo cual coadyuva y ratifica la imposición de la sanción.Por lo demás, la Superintendencia de Servicios Públicos igualmente incumplió con la obligación de velar por el Debido Proceso – Derecho de Defensa del demandante. Para resolver los cargos propuestos, la Sal
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