TA CUN - 2000-00623 y 2000-0625-(06-10-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-00623 y 2000-0625-(06-10-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
COMUNICACION CELULAR DE LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL – Debe surtirse a través de la red de telefonía pública conmutada – RTPCResulta indiscutible que la comunicación voz de larga distancia internacional originada y recibida por los usuarios de Comcel S.A. y Occel s.a. debía surtirse a través de la red de telefonía pública conmutada. Y como para la comunicación que se suministró mediante el servicio al que se accedía marcando inicialmente el #124, no se utilizó por parte de las sociedades Comcel S.A. y Occel s.a., la red de telefonía pública conmutada (RTPC), aparece evidente la vulneración del artículo en estudio, mediante una conducta que encuadra en la tipificación que hace el numeral 3º del artículo 52 del decreto 1900 de 1990, en concordancia con el numeral 11. Con la prestación del servicio #124 se configuró la infracción plasmada así en el numeral 3º del artículo 52 del decreto en mención “… el ejercicio de actividades o la prestación de servicios amparadas por concesión o autorización que no correspondan al objeto o al contenido de éstas …”. En ella incurrieron las sociedades Comcel s.a., y Occel s.a., toda vez que no tenían licencia para prestar un servicio que legalmente debía surtirse mediante una red específica; y la sociedad rey moreno s.a., al facilitar por medio de la conversión de códigos y/o protocolos la prestación de un servicio que legalmente debía surtirse por la red telefónica pública conmutada. Y si bien tenía rey moreno s.a. licencia para la prestación de la conversión de
conversión de códigos y/o protocolos la prestación de un servicio que legalmente debía surtirse por la red telefónica pública conmutada. Y si bien tenía rey moreno s.a. licencia para la prestación de la conversión de códigos y/o protocolos, que son servicios de valor agregado, a través del #124 se prestó comunicación voz de larga distancia internacional, para lo cual no tenía licencia, conforme con el contenido de la resolución número 3337, del 28 de septiembre de 1993. El artículo 54 del decreto 1900 de 1990 es muy claro al indicar que por las infracciones que se comentan en materia de telecomunicaciones además del autor de las mismas, responden los titulares de la licencia en la que se apoyó el prestador final del servicio. En resumen, Occel y Comcel s.a. prestaron un servicio de larga distancia internacional, obviando el uso de la RTPC (red de telefonía pública conmutada), y rey moreno s.a. facilitó la prestación de ese servicio, suministrando a Occel y Comcel el servicio de valor agregado de conversión de códigos y protocolos, para reemplazar la RTPC, modo como las tres empresas transgredieron el régimen de telecomunicaciones. Debe advertirse que la argumentación expuesta por las demandantes apunta a demostrar que el suministrado a través del código #124 es un servicio de valor agregado, para lo cual estaban legalmente habilitadas, definición que no es la materia de la actuación administrativa, que versó sobre si hubo o no infracción al régimen de telecomunicaciones por prescindir ilegal y arbitrariamente del uso de la RTPC.… Las sanciones impuestas mediante los actos acusados obedecieron a las
régimen de telecomunicaciones por prescindir ilegal y arbitrariamente del uso de la RTPC.… Las sanciones impuestas mediante los actos acusados obedecieron a las infracciones contenidas en los numerales 3º y 11 del decreto 1900 de 1990, cuya ocurrencia implicó violación del artículo 60 del decreto 741 de 1993, en las cuales incurrieron las demandantes, con independencia de la naturaleza misma del servicio #124, es decir, en nada incide que éste fuera o no de valor agregado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA –
SUBSECCION “A”
Bogotá D.C, seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005).
Magistrado Ponente : DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No. : 2000-00623 y 2000 -0625
Demandante : COMCEL S.A., OCCEL S.A. y REY MORENO S.A.
Demandado : MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Asunto : Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia dentro de los procesos promovidos por las sociedades COMCEL S.A., OCCEL S.A. y REY MORENO S.A. a través de apoderado, mediante demandas presentadas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I) ANTECEDENTES
1. DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES Las sociedades COMCEL S.A., OCCEL S.A. y REY MORENO S.A. por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretenden lo siguiente:
1. DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES Las sociedades COMCEL S.A., OCCEL S.A. y REY MORENO S.A. por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretenden lo siguiente: 1º. Se declare la nulidad de la Resolución número 070, del 2 de febrero de 2000, expedida por el Ministerio de Comunicaciones, a través de la cual fueron sancionadas las sociedades COMCEL S.A., OCCEL S.A. y REY MORENO S.A. con multas equivalentes a 1000 salarios mínimos legales mensuales, respectivamente. 2º. Se declare la nulidad de la Resolución número 00984, del 8 de mayo de 2000, mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestoscontra la resolución inicial, en el sentido de confirmarla respecto de la sanción, modificándola en lo atinente al valor de las multas impuestas, las cuales se redujeron a 900 salarios mínimos legales mensuales. 3º. Que como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se exima a las sociedades actoras del pago de las multas impuestas, y se disponga el reembolso de las sumas que se hubiesen cancelado en razón a los actos acusados, las cuales serán debidamente indexadas, y se pagarán los intereses de ley. 4º. Que se condene al demandado al pago de los perjuicios ocasionados a la parte actora con la expedición de las resoluciones que se demandan. 5º. Que se ordene al Ministerio de Comunicaciones autorizar a la sociedad Rey
4º. Que se condene al demandado al pago de los perjuicios ocasionados a la parte actora con la expedición de las resoluciones que se demandan. 5º. Que se ordene al Ministerio de Comunicaciones autorizar a la sociedad Rey Moreno S.A. la prestación del servicio del #124, en los términos del Decreto 1794 de 1991 y de la Lista de Compromisos Específicos Adquiridos por Colombia en el marco de la Organización Mundial de Comercio, ratificados por la Ley 170 de 1994. 6º. Que se de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., y se condene en costas a la parte demandada.
B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. Mediante la Resolución número 3337, del 28 de septiembre de 1993, el Ministerio de Comunicaciones otorgó a la sociedad REY MORENO S.A. licencia para la prestación de los servicios de valor agregado y telemáticos, con cubrimiento nacional e internacional, la cual comprende la conversión de protocolos y de códigos. 2º. Mediante la Ley 170 de 1994, se adoptó como legislación interna para Colombia el acuerdo de la Organización Mundial de Comercio, y en la lista de compromisos específicos sobre telecomunicaciones adquiridos por el país, se incluyó la conversión de protocolos como un servicio de valor agregado. 3º. A COMCEL S.A. a través de la Resolución número 000964, del 27 de abril de 1998, le fue otorgada la licencia para prestar servicios de valor agregado y
incluyó la conversión de protocolos como un servicio de valor agregado. 3º. A COMCEL S.A. a través de la Resolución número 000964, del 27 de abril de 1998, le fue otorgada la licencia para prestar servicios de valor agregado y telemáticos, con cubrimiento nacional e internacional, y para el establecimiento de una red de valor agregado.4º. El 20 de diciembre de 1998, las sociedades REY MORENO S.A., COMCEL S.A. y OCCEL S.A. iniciaron la prestación de un servicio de telecomunicaciones de valor agregado, que denominaron #124, a través del cual los usuarios COMCEL S.A. y OCCEL S.A. mediante la marcación desde #124 desde su terminal celular, accedían a la plataforma de servicios de valor agregado de REY MORENO S.A. y éste, luego de realizar una conversión de protocolos, los comunicaba con cualquier lugar del mundo. 5º. El 22 de diciembre de 1998 el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones inició indagación preliminar en contra de las sociedades REY MORENO S.A., COMCEL S.A. y OCCEL S.A., por posible vulneración del régimen de telecomunicaciones, en cumplimiento del Oficio número 1519, del 21 de diciembre de 1998, suscrito por la entonces Ministra de Comunicaciones. 6º. Por Resolución número 00820, del 8 de abril de 1999, la Ministra de Comunicaciones delegó en el Secretario General de ese Ministerio la función de continuar con la instrucción de la actuación administrativa denominada
INDAGACION PRELIMINAR CONTRA COMCEL S.A. OCCEL S.A. y REY
de continuar con la instrucción de la actuación administrativa denominada INDAGACION PRELIMINAR CONTRA COMCEL S.A. OCCEL S.A. y REY MORENO S.A. relacionada con el servicio #124, la cual fue extendida para efectos de adelantar la investigación administrativa si hubiere mérito. 7º. El 4 de junio de 1999 se abrió investigación formal en contra de la sociedades accionantes, en consideración a que con la prestación del servicio #124 se infringieron normas que rigen las telecomunicaciones, al surtir la comunicación de larga distancia internacional sin utilización de red telefónica pública conmutada, con la que cuentan TELECOM, ORBITEL y ETB. 8º. Mediante auto del 13 de julio de 1999 se formularon pliegos de cargos en contra de las sociedades REY MORENO S.A., COMCEL S.A., y OCCEL S.A., los cuales se basaron principalmente en determinar que el servicio #124 no constituye un servicio de valor agregado, razón por la cual, a juicio del Ministerio demandado, se vulneró el numeral 3º del artículo 52 del Decreto 1900 de 1990. 9º. Adicionalmente se planteó por el Ministerio de Comunicaciones la vulneración del artículo 60 del Decreto 741 de 1993, por cuanto, según su criterio, toda comunicación de larga distancia internacional originada o recibida por un usuario celular, debe hacerse a través de la RTPC (red de telefonía pública conmutada).
vulneración del artículo 60 del Decreto 741 de 1993, por cuanto, según su criterio, toda comunicación de larga distancia internacional originada o recibida por un usuario celular, debe hacerse a través de la RTPC (red de telefonía pública conmutada). 10º. Mediante la Resolución número 0070, del 2 de febrero de 2000, el Ministerio de Comunicaciones sancionó a cada una de las sociedades demandantes con multas equivalentes a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por violación de los numerales 3 y 11 del artículo 52 del Decreto 1900 de 1990.11º. En contra de la anterior resolución se interpusieron los recursos de reposición, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución número 000984, del 8 de mayo de 2000, en el sentido de confirmarla respecto de la sanción, y modificarla en lo atinente al valor de las multas impuestas, las cuales se redujeron a 900 salarios mínimos legales mensuales.
C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por el Ministerio de Comunicaciones al expedir las resoluciones demandadas son los artículos 6, 13, 29, 83, 121, 150, 209, 224, 333 y 365 de la Constitución Política; 8 de la Ley 72 de 1989; 2, 28,
31, 40, 52 y 60 del Decreto 1990 de 1990; 3 del Decreto 266 de 2000; 18 y 60 del Decreto 741 de 1993; 2, 4, 5, 11, 13 y 28 del Decreto 1794 de 1991; 3, 35, 66 y 73 del C.C.A.; 187 del C. de P.C., la Ley 170 de 1994, y el numeral 2.11.1. de la Resolución CRT 87 de 1997.
2. ACTUACION PROCESAL Las demandas radicadas bajo los números 20000625 y 2000 – 0623, fueron todas admitidas, previa constitución de la caución o acreditación del pago de la multa, con autos del 26 de octubre de 2000 y 8 de febrero de 2001, respectivamente, en los cuales se negó la suspensión provisional de los actos acusados.
Las notificaciones personales de los autos admisorios al Ministro de Comunicaciones se efectuaron el 16 de noviembre de 2000 y 29 de marzo de 2001. Las fijaciones en lista, por el término de diez días, se hicieron el 5 de febrero de 2001 y 14 de mayo de ese mismo año. Mediante providencias del 30 de abril de 2001, 21 de junio de 2001, proferidas por esta Corporación, y del 7 de febrero de 2002, del Consejo de Estado, se ordenó tener a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, Orbitel S.A. E.S.P. y Telecom, como terceros interesados en las resultas del proceso. El 12 de diciembre de 2002 se decretó la acumulación de los procesos 00-0623
ordenó tener a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, Orbitel S.A. E.S.P. y Telecom, como terceros interesados en las resultas del proceso. El 12 de diciembre de 2002 se decretó la acumulación de los procesos 00-0623 y 00-0625, por considerarla procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.Las pruebas fueron decretadas con autos del 3 de mayo de 2002 y 27 de febrero de 2003, y vencido el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ministerio de Comunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De manera general, como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1º. Los actos administrativos demandados, a través de los cuales se sancionó a las sociedades actoras, fueron expedidos con fundamento en las normas legales aplicables al caso, como lo son, entre otros, los Decretos 1794 de 1991 y 741 de 1993. 2º. El artículo 60 del Decreto 741 de 1993 señala expresamente que toda comunicación de larga distancia que salga de un usuario de telefonía móvil celular o que éste reciba, tiene que hacerse a través de la red de telefonía pública conmutada, lo que resultó inobservado por las demandantes, toda vez que prestan el servicio de larga distancia sin hacer uso de la RTPC. 3º. Aunque a las sociedades COMCEL, OCCEL y REY MORENO S.A. les fue otorgada licencia de valor agregado, no se les autorizó la prestación del
3º. Aunque a las sociedades COMCEL, OCCEL y REY MORENO S.A. les fue otorgada licencia de valor agregado, no se les autorizó la prestación del servicio básico de larga distancia internacional, el cual prestaron so pretexto del servicio de valor agregado. 4º. Los servicios básicos son diferentes a los de valor agregado. La conversión de códigos y/o protocolos se utiliza en casi todos los servicios de telecomunicaciones, ejemplo, la telefonía y la televisión, ya que es fundamental para el interfuncionamiento de los servicios, pero ello no implica que su utilización cambie la naturaleza del servicio que se presta. 5º. Como el servicio #124 no se diferencia del básico de telefonía, que es el finalmente prestado a los usuarios, no se puede aducir que es de valor agregado. 6º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 1900 de 1990, servicios de valor agregado son aquellos que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión o cualquier combinación de estos, y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones. 7º. El servicio #124 prestado por las actoras, estaba satisfaciendo las necesidades de telefonía de larga distancia de los usuarios de COMCEL yOCCEL, de manera que no era una venta de conversión de códigos y
necesidades de telefonía de larga distancia de los usuarios de COMCEL yOCCEL, de manera que no era una venta de conversión de códigos y conversión de protocolos a los usuarios de telefonía móvil celular, era una venta de servicios de larga distancia internacional, aunque la conversión de códigos y protocolos eran aspectos técnicos internos del procesamiento de las transmisiones. 8º. La conversión de protocolos y de códigos son servicios de valor agregado, y si en algún servicio de telecomunicaciones se utiliza, no puede decirse que este último servicio final, también sea valor agregado. 9º. Una cosa son los servicios de valor agregado que se prestan en conexión con el exterior, y otra cosa es el servicio básico de larga distancia, el cual no puede prestarse sin la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones. En efecto, el que se tuviera autorización para conectarse con el exterior (con base en licencias de valor agregado) no elude la obligación de contar con la autorización previa para prestar el servicio de larga distancia. 10º. No resulta cierta la afirmación de las demandantes según la cual no existe larga distancia sino se utiliza la RTPC, pues, contrario a ello, el sentido de la normativa aplicable es que la larga distancia se preste a través de la RTPC y por operadores autorizados. 11º. El principio de la universalidad de las pruebas fue aplicado en la investigación administrativa, y el hecho que las pruebas no fueron aceptadas por las sociedades involucradas, no implica que se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso y defensa. Terceros interesados.
investigación administrativa, y el hecho que las pruebas no fueron aceptadas por las sociedades involucradas, no implica que se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso y defensa. Terceros interesados. Orbitel S.A. E.S.P., ETB S.A. E.S.P. y TELECOM, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo que aducen que el servicio de larga distancia internacional prestado por las sociedades actoras es irregular, si se tiene en cuenta que, de conformidad con las licencias que fueron otorgadas por el Ministerio de Comunicaciones, los únicos autorizados legalmente para la prestación de ese servicio son Orbitel, ETB y TELECOM. Precisan que a través de los actos administrativos acusados, proferidos por el Ministerio de Comunicaciones, se protegen los legítimos intereses de los licenciatarios para la prestación del servicios de TPBCLD, en la medida que no se permite participar en el mercado de la larga distancia a sociedades que no cumplan con los requisitos de ley. TELECOM propuso como excepción la legalidad de los actos acusados.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIONAl descorrer el traslado ordenado por auto del 23 de septiembre de 2004, el Ministerio de Comunicaciones alegó de conclusión mediante escrito que obra a folios 89 a 93; Orbitel S.A. E.S.P. a través del memorial visible a folios 113 a 138; TELECOM en escrito obrante a folios 139 a 142; y las sociedades
folios 89 a 93; Orbitel S.A. E.S.P. a través del memorial visible a folios 113 a 138; TELECOM en escrito obrante a folios 139 a 142; y las sociedades COMCEL S.A. y OCCEL S.A. en documento que obran a folios 149 a 180 del cuaderno 3, en los cuales reiteraron los argumentos que sustentan su posición en el litigio. El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,
II) CONSIDERACIONES
A. EXCEPCIONES.
TELECOM en calidad de tercero interesado propuso como excepción “la legalidad de los actos acusados”. Para sustentarla expone argumentos encaminados a negar las pretensiones de la demanda. De manera que esa excepción se entenderá resuelta al decidirse de fondo la controversia propuesta.
B. FIJACION DEL LITIGIO.
De acuerdo con los hechos de las demandas, los actos acusados, las contestaciones a las mismas, y el material probatorio arrimado al expediente, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si el Ministerio de Comunicaciones al expedir los actos administrativos demandados, desconoció, en términos generales, que el servicio #124 es un servicio de valor agregado, toda vez que cumple con las especificaciones de que trata la Ley 170 de 1994, así como las contenidas en los Decretos 1900 de 1990 de 1794 de 1991. Igualmente se plantea la falta de competencia del Ministerio de
así como las contenidas en los Decretos 1900 de 1990 de 1794 de 1991. Igualmente se plantea la falta de competencia del Ministerio de Comunicaciones al exigir requisitos adicionales a los contemplados en la normatividad legal para clasificar un servicio como de valor agregado, y la no valoración probatoria. El material probatorio útil y pertinente que reposa en el plenario muestra que el día 20 de diciembre de 1998 fue anunciada en el periódico El Tiempo por parte de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. la prestación del servicio de “Voz sobre IP en tiempo no real” para comunicaciones de larga distancia internacional, razón por la cual mediante Oficio 1519, del 21 dediciembre de 1998, la Ministra de Comunicaciones solicitó al Jefe de la Oficina Jurídica de ese Ministerio iniciar actuación administrativa tendiente a establecer la posible violación al régimen de telecomunicaciones y de concesión del servicio de telefonía móvil celular. La indagación preliminar se inició en contra de las sociedades COMCEL S.A. y OCCEL S.A. mediante autos del 22 y 30 de diciembre de 1998, respectivamente. Y el 14 de enero de 1999 se vinculó a la indagación preliminar a la sociedad REY MORENO S.A. Mediante Auto del 4 de junio de 1999 el Ministerio de Comunicaciones declaró concluida la indagación preliminar en contra de COMUNICACIÓN CELULAR
preliminar a la sociedad REY MORENO S.A. Mediante Auto del 4 de junio de 1999 el Ministerio de Comunicaciones declaró concluida la indagación preliminar en contra de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., OCCIDENTE Y CARIBE CELULAR S.A. OCCEL S.A. y REY MORENO S.A. relacionada con el servicio #124, y ordenó la apertura de investigación formal contra esos operadores, en consideración a que se infringiría el ordenamiento de telecomunicaciones con la prestación del servicio #124 a los usuarios de COMCEL y de OCCEL, “… servicio en el que se surte comunicación de larga distancia internacional sin utilizar la red telefónica pública conmutada, mediante la marcación #124 + indicativo del país + código de área + número telefónico + send…”. Del auto anterior las sociedades COMCEL S.A. y OCCEL S.A. solicitaron la revocatoria directa, la cual fue negada a través del auto del 6 de julio de 1999.
El 13 de julio de 1999 se formuló pliego de cargos en contra de las sociedades demandantes por la presunta violación de los numerales 3 y 11 del artículo 52 del Decreto 1900 de 1990, y del artículo 60 del Decreto 741 de 1993. Los descargos fueron rendidos el 30 de julio de 1999 por la Sociedad REY MORENO S.A. y el 20 de agosto de ese año por las Sociedades COMCEL S.A. y OCCEL S.A., con escrito a través del cual solicitaron, además, la revocatoria directa del auto del 13 de julio de 1999, la que fue resuelta mediante
y OCCEL S.A., con escrito a través del cual solicitaron, además, la revocatoria directa del auto del 13 de julio de 1999, la que fue resuelta mediante providencia del 3 de septiembre de 1999, negándola. El 12 de enero de 2000 la funcionaria investigadora rindió el informe final de la investigación adelantada en contra de las accionantes, en el que recomienda la imposición de la máxima sanción pecuniaria de mil salarios mínimos legales mensuales, en consideración a la demostración de los cargos que les fueron imputados. El anterior informe fue acogido por el Ministerio de Comunicaciones mediante la Resolución número 00070, del 2 de febrero de 2000, declarando concluida la actuación administrativa iniciada en contra de las sociedades COMCEL S.A., OCCEL S.A. y REY MORENO S.A. por la prestación del servicio #124 Voz IP, ysancionándolas con multa equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales cada una. En dicho acto administrativo se adujo respecto de las sociedades COMCEL S.A. y OCCEL S.A. que “… Dado que el servicio denominado para esta investigación #124, no corresponde al objeto de la licencia de valor agregado de REY MORENO S.A., en la que se ha pretendido amparar, con la prestación del mismo las empresas de telefonía móvil celular COMCEL S.A. y OCCEL S.A. han incurrido en violación del numeral 3º del artículo 52 del Decreto 1900 de 1990, que dispone como infracción específica al ordenamiento de las
S.A. han incurrido en violación del numeral 3º del artículo 52 del Decreto 1900 de 1990, que dispone como infracción específica al ordenamiento de las telecomunicaciones “El ejercicio de actividades o la prestación de servicios amparados por concesión o autorización que no correspondan al objeto o al contenido de éstas”, por cuanto el título jurídico que se pretendió hacer valer para éstos efectos, como es la licencia de valor agregado de REY MORENO S.A., no permite la prestación del servicio #124, por no tratarse de un servicio de ésta naturaleza…”. De otra parte, se precisó en dicho acto administrativo la vulneración del artículo 60 del Decreto 741 de 1993, ya que “… la comunicación que se presta a los usuarios de TMC de COMCEL y OCCEL, a través del servicio #124, es de larga distancia internacional, y no se cursa a través de la RTPC…”. Y respecto de la sociedad REY MORENO S.A. se puntualizó lo siguiente: “… Dado que el servicio denominado #124 no corresponde al objeto de la licencia de valor agregado en la que se ha pretendido amparar, con la prestación del mismo REY MORENO S.A. ha incurrido en violación del numeral 3º del artículo 52 del Decreto Ley 1900 de 1990 que dispone como infracción específica al ordenamiento de las telecomunicaciones “El ejercicio de actividades o la prestación de servicios amparados por concesión o autorización que no correspondan al objeto o al contenido de éstas”. Contra la anterior resolución la parte actora – sociedades COMCEL S.A. OCCEL S.A. y REY MORENO S.A. - interpusieron recursos de reposición, los
correspondan al objeto o al contenido de éstas”. Contra la anterior resolución la parte actora – sociedades COMCEL S.A. OCCEL S.A. y REY MORENO S.A. - interpusieron recursos de reposición, los que fueron resueltos mediante la Resolución número 000984, del 8 de mayo de 2000, en el sentido de confirmar los artículos primero y segundo de la Resolución número 00070 de 2000, y modificar el tercero y el cuarto, precisando que las sociedades COMCEL S.A. y OCCEL S.A. vulneraron los numerales 3º y 11 del artículo 52 del Decreto 1900 de 1990, “frente a la violación del artículo 60 del Decreto 741 de 1993”; y la sociedad REY MORENO S.A., los numerales 3º y 11 del artículo 52 del Decreto 1900 de 1990; y sancionándolas con multas equivalentes a 900 salarios mínimos mensuales a cada una.
C. CARGOSContra los actos administrativos acusados, en términos generales, las sociedades actoras formulan los cargos de violación normativa, falta de competencia y falsa motivación.
VIOLACION NORMATIVA.
Este cargo propuesto de manera coincidente por las Sociedades COMCEL S.A., OCCEL S.A., y REY MORENO S.A. está fundamentado en la vulneración por parte del Ministerio de Comunicaciones de normas de carácter legal y constitucional, como seguidamente se estudia:
S.A., OCCEL S.A., y REY MORENO S.A. está fundamentado en la vulneración por parte del Ministerio de Comunicaciones de normas de carácter legal y constitucional, como seguidamente se estudia:
Violación de la ley 170 de 1994 y de los artículos 6º, 121, 150, 224 y 365 de la Constitución Política, violación de los artículos 31 del Decreto 1900 de 1900, 2º y 4º del Decreto 1794 de 1991, y 60 del Decreto 741 de 1993. Para efectos de fundamentar este cargo se aduce por la parte actora que los actos administrativos demandados vulneran las normas constitucionales enunciadas al agregar, por vía de interpretación, características o condiciones a los servicios de valor agregado que no están previstas ni en la ley ni en el reglamento, con lo cual se desborda ampliamente la Ley 170 de 1994, y los Decretos 1900 de 1990 y 1794 de 1991. Señalan como requisitos adicionales a los establecidos en las normas legales, y que fueron concebidos por el Ministerio demandado: 1º. La presencia de las características diferenciales de extremo a extremo; y 2º. El aprovechamiento y beneficio directo por parte del usuario de las necesidades que se satisfacen con la prestación del servicio. Concluyen que la conversión de códigos y/o protocolos son, “per se”, servicios de valor agregado, y por ello es innecesario que la administración o el intérprete pretenda determinar y examinar el cumplimiento de las condiciones y características de la categoría a la que pertenecen, razón por la que afirman
intérprete pretenda determinar y examinar el cumplimiento de las condiciones y características de la categoría a la que pertenecen, razón por la que afirman que el servicio #124 es un servicio de valor agregado, al valerse de esas conversiones. Análisis de la Sala. Mediante las Resoluciones demandadas números 00070, del 2 de febrero de 2000, y 000984, del 8 de mayo de ese mismo año, el Ministerio de Comunicaciones sancionó a las Sociedades Comcel S.A., Occel S.A., y Rey Moreno S.A., por violación del numeral 3º del artículo 52 del Decreto 1900 de 1990. Adicionalmente, a las Sociedades Comcel S.A. y Occel S.A., por violación del numeral 11 del artículo 52 del citado decreto, frente a la vulneración del artículo 60 del Decreto 741 de 1993.El desconocimiento al régimen de telecomunicaciones se derivó de la prestación del servicio #124, a través del cual se surten comunicaciones de voz de larga distancia internacional. El artículo 60 del Decreto 741 de 1993 “Por la cual se reglamenta la telefonía móvil celular”, establece: “La comunicación de larga distancia de usuarios móviles. La comunicación de larga distancia internacional originada o recibida por el usuario del servicio de telefonía móvil celular deberá hacerse a través de la RTPC, y en ningún caso los operadores del servicio de telefonía móvil celular podrán prestar directamente servicios de telefonía de larga distancia internacional, salvo que el operador de la telefonía móvil
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