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TA CUN - 2000-00627-(06-09-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-00627-(06-09-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CLAUSURA ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Mientras no se comunique la novedad a la Administración subsiste el deber de declarar ICA / OBLIGACION DE INFORMAR CESE DE ACTIVIDADES De lo anterior se extrae que la demandante al no haber reportado oportunamente la novedad de clausura de su registro como propietaria del establecimiento de comercio de que da cuenta esta providencia, deber que sólo cumplió hasta el año de 1997, estaba obligada a declarar por el impuesto de industria y comercio de los bimestres i a vi del año de 1996, tal y cual así se lo exigía la normatividad del distrito capital. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION B

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001)

Referencia : Expediente No. 2000-00627

Demandante : Gloria Stella Carreño de Guevara

Asunto : Asuntos Varios

Magistrada Ponente: Dra.NELLY Y. VILLAMIZAR DE PEÑARANDA SENTENCIA Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por GLORIA STELLA CARREÑO DE GUEVARA por conducto de apoderado judicial, legalmente constituido, al que acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y demanda las siguientes,I. PETICIONES: 1.1 “Se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 010 y 568 de 1999 y el restablecimiento del derecho por ser violatorias de los artículos 28 y 29 del Decreto

1.1 “Se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 010 y 568 de 1999 y el restablecimiento del derecho por ser violatorias de los artículos 28 y 29 del Decreto 053 de 1996 que, en su orden, que establecían los requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros en el distrito especial de Santa Fe de Bogotá y eximían a los contribuyentes sometidos a este régimen de la presentación y pago de la declaración por la vigencia fiscal de 1996 y posteriores” (fl.3, c. 1) .

II. HECHOS: La Sala los interpreta y compendia de la manera que sigue:

2.1. La demandante fue propietaria del Lavaseco Niágaras ubicado en la calle 100 No.47-02 y 47-04, de la Torre La Floresta hasta el día 1 de julio de 1995, fecha en la cual lo transfirió a título de compraventa a favor de los señores César Leonardo Bolívar y Nubia Sánchez de Bolívar. 2.2. Con los ingresos producto de esta actividad la actora venía pagando sus impuestos de industria y comercio en el régimen simplificado, de acuerdo con la reglamentación de la época, Decreto 807 de 1993, emanado de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá,D.C., lo cual cumplió hasta el último año fiscal en el que fue propietaria de dicho establecimiento, esto es, hasta el año de 1995. 2.3. Da cuenta la demandante de haber incurrido en error al informar a la Administración de Impuestos Distritales sobre la compraventa referida, al diligenciar

2.3. Da cuenta la demandante de haber incurrido en error al informar a la Administración de Impuestos Distritales sobre la compraventa referida, al diligenciar el formulario, pues la registró como realizada en el año de 1996 a cambio del año de 1995, hecho que puso de presente mediante los oficios de fechas enero 4 y 27 de 1999. 2.4. La Dirección de Impuestos Distritales, Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, Jefatura de Determinación, Grupo de Liquidación, profirió la Resolución No. 010 del 14 de enero de 1999, mediante la cual impuso una sanción a la demandante por no declarar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los seis (6) bimestres del año gravable de 1996, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Decreto 807 de 1993 por un total de $5.077.251 pesos. 2.5. Por último, señala que mediante Resolución No. 568 del 16 de diciembre de 1999 confirmó la resolución No.010, pese a los motivos de inconformidad manifestados por la actora en su debida oportunidad.

III. PARTE DEMANDADA:3.1 En el término de fijación en lista la demandada le dio alcance a la demanda por conducto de apoderado, legalmente constituido por quien tenía la representación de

la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá,D.C. para asuntos judiciales, según la prueba conducente acompañada, quien manifestó oponerse a las pretensiones, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.

la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá,D.C. para asuntos judiciales, según la prueba conducente acompañada, quien manifestó oponerse a las pretensiones, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. 3.1.1. Expresa la contradictora que la demanda carece de los requisitos formales impuestos en el artículo 137 numeral 4 del C.C.A., el cual exige que toda demanda ante la jurisdicción administrativa debe dirigirse al tribunal competente y contener los fundamentos de derecho de las pretensiones, así como la determinación con claridad de las normas violadas y su respectivo concepto de violación. 3.1.2. Por lo anterior, señala que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presupone la existencia de un acto administrativo que vulnere al administrado un derecho reconocido por una norma jurídica, de suerte que quien pretenda su nulidad debe decir al fallador en qué se viola la norma que ampara su derecho, para que éste realice el control de legalidad sobre dicho acto. 3.1.3. Por esa razón propuso la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA

DEMANDA POR DESCONOCIMIENTO DEL ARTICULO 136 NUMERAL 4 DEL

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (fls.38-41).

IV. EL MINISTERIO PUBLICO: Cumplido el correspondiente traslado al procurador ante el tribunal, nada respondió respecto de lo pedido.

V. CONSIDERACIONES: Entendido el alcance de la demanda, en aras de hacer prevalente el derecho sustancial sobre las formalidades de ley, como la imputación de ilegalidad que la

respondió respecto de lo pedido.

V. CONSIDERACIONES: Entendido el alcance de la demanda, en aras de hacer prevalente el derecho sustancial sobre las formalidades de ley, como la imputación de ilegalidad que la contribuyente le endilga a las resoluciones mencionadas, por las cuales se le impuso la sanción por no declarar el ICA de los seis bimestres del año de 1996, fundamentada en que para ese año gravable había dejado de ser la propietaria del establecimiento de comercio lavaseco “Niágaras”, hecho este que puso enconocimiento de la administración mediante los oficios que le dirigió el 4 y el 27 de enero de 1999, para corregir el formulario en el que diligenció como fecha de la venta el año de 1996 y no el de 1995 como realmente sucedió, además amparada en que estaba clasificada en el Régimen Simplificado, conforme con el cual no estaba obligada para esa época a presentar la declaración del susodicho impuesto, lo que en su entender, al exigirle el cumplimiento de un deber no establecido legalmente, interpreta la Sala, constituye una violación, de una parte, a los artículo 28 y 29 del Decreto 053 de 1996 y, de otra, a lo dispuesto en el Decreto 807 de 1993, es el caso proceder a adentrarse en el fondo del asunto.

Dispone el artículo 26 del decreto 807 de 1993: “QUIENES DEBEN PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO: Están obligados a presentar una declaración del impuesto de industria y comercio por cada período, las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realicen dentro del

“QUIENES DEBEN PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO: Están obligados a presentar una declaración del impuesto de industria y comercio por cada período, las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realicen dentro del territorio de la jurisdicción del distrito capital, las actividades que de conformidad con las normas sustanciales estén gravadas o exentas del impuesto. Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado, no cobrarán el impuesto ni presentarán declaración; su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal impuesto”. Según el artículo 27 del mismo estatuto el ICA se causaría con periodicidad bimestral a partir del 1º de enero de 1994. Así mismo, el artículo 36 del mismo decreto preceptúa: “OBLGACION DE INFORMAR EL CESE DE ACTIVIDADES Y DEMAS NOVEDADES DE INDUSTRIA Y COMERCIO: “Los contribuyentes del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros que cesen definitivamente en el desarrollo de la totalidad de las actividades sujetas a dicho impuesto deberán informar tal hecho dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo. “Recibida la información, la administración tributaria distrital procederá a cancelar la inscripción en el Registro de Industria y Comercio, sin perjuicio de la facultad para efectuar las verificaciones posteriores a que haya lugar. “Mientras el contribuyente no informe el cese de actividades estará obligado a presentar las correspondientes declaraciones tributarias” ( lo subrayado fuera de texto).

verificaciones posteriores a que haya lugar. “Mientras el contribuyente no informe el cese de actividades estará obligado a presentar las correspondientes declaraciones tributarias” ( lo subrayado fuera de texto). Al revisarse el cuaderno de antecedentes administrativos la Sala encuentra que la novedad de clausura del establecimiento solo fue reportada por la contribuyentehasta el año de 1997 (al ser ilegible el sello de presentación de la Alcaldía Mayor, por corresponder a fotocopia, no se puede establecer ni el día ni el mes), y en el formulario se consignó en la columna respectiva a la fecha de clausura el año de 1998, el mes de agosto y el día 10 (fl. 6, c.2). Para nada importa que en el año de 1999 la actora hubiese comunicado el error acerca de que la novedad de venta del establecimiento ocurrió en el año de 1995 y no en la fecha indicada en el citado formulario (como lo alega en la demanda), si para el año de 1996, como se verá no se había desanotado del registro de contribuyentes su nombre Igualmente, en el mismo cuaderno obran las fotocopias de las declaraciones del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros de los años 1993, 1994 y 1995, presentados por la demandante por el establecimiento de comercio de la calle 100 (fls. 7, 8 y 9, c.2). De lo anterior se extrae que la demandante al no haber reportado oportunamente la novedad de clausura de su registro como propietaria del establecimiento de comercio de que da cuenta esta providencia, deber que sólo cumplió hasta el año de 1997, estaba obligada a declarar por el impuesto de Industria y Comercio de

la novedad de clausura de su registro como propietaria del establecimiento de comercio de que da cuenta esta providencia, deber que sólo cumplió hasta el año de 1997, estaba obligada a declarar por el impuesto de Industria y Comercio de los bimestres I a VI del año de 1996, tal y cual así se lo exigía la normatividad del Distrito Capital. Ahora en cuanto a su alegación de estar clasificada en el Régimen Simplificado para el año de 1996, ella no la demostró, por el contrario, como se extrae de los antecedentes hasta el año de 1995 presentó declaraciones del impuesto por el cual se le impuso la sanción, cuyo monto tampoco discutió en el proceso, como también no probó en contrario a lo liquidado por la administración. En las anteriores circunstancias se desestimarán las pretensiones. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:PRIMERO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En firme esta sentencia, ARCHIVESE el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

ALVARO VERA JAIMES

NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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