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TA CUN - 2000-00639-(06-10-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-00639-(06-10-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

IMPORTACION TEMPORAL A CORTO PLAZO – Improcedencia en tratándose de bienes fungibles. Imposibilidad de reexportación En la actuación administrativa la Dian siempre fue consciente de que parte de las mercancías que la fundación operación sonrisa importó eran elementos fungibles. Es decir aquellos “…de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan” , según la definición que da el artículo 663 del código civil. A pesar de la claridad de la norma, la Dian autorizó la importación temporal. y la fundación operación sonrisa, confiada en que era ese el régimen de importación aplicable, adelantó el trámite y trajo efectivamente los bienes al país. Cuando finalizó el régimen de importación, reexportó los bienes que no eran fungibles, porque había algunos que sí podían ser reexportados, y acreditó ese hecho ante la Dian. Pero, por obvias razones, no pudo acreditar la reexportación total. … Si la Dian juzgó de manera equivocada que la importación de los elementos médicos y quirúrgicos debía hacerse mediante la modalidad de importación temporal, y después resultó que el importador no pudo acreditar la reexportación de esos bienes debido a que los mismos se consumieron con su uso, de allí se desprende sin lugar a dudas que no era ese el régimen indicado para la importación y, por ende, es la Dian la que debe soportar los efectos de su erróneo juicio. No puede admitirse el argumento esbozado en la contestación de la demanda en el sentido de que a pesar del error cometido en cuanto a la autorización de

para la importación y, por ende, es la Dian la que debe soportar los efectos de su erróneo juicio. No puede admitirse el argumento esbozado en la contestación de la demanda en el sentido de que a pesar del error cometido en cuanto a la autorización de la importación, debía la fundación operación sonrisa terminar el régimen de importación temporal por cualquiera de las formas contempladas en el artículo 46 del decreto 1909 de 1992, específicamente mediante la nacionalización, ya que esa norma se refiere a los diferentes eventos en que se considera que una importación temporal ha terminado, y en el presente caso, como se dijo reiteradamente, no se estaba frente a una real y auténtica importación temporal. No puede, por tanto, pretenderse la aplicación de una norma que regula las formas de terminación de una modalidad de importación a otra modalidad diferente. Por todo lo anterior, llega la sala a la conclusión inequívoca de que las resoluciones 6550016 de junio 11 de 1996, 6564892 de abril 29 de 1999 y 4279 de marzo 30 de 2000 deben ser anuladas, pues respecto de esos actos se desvirtuó la presunción de legalidad de que gozaban.

REPUBLICA DE COLOMBIARAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., octubre seis (06) de dos mil cinco (2005)

Magistrado Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

REF: EXPEDIENTE N° 2000-00639

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., octubre seis (06) de dos mil cinco (2005)

Magistrado Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

REF: EXPEDIENTE N° 2000-00639

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE: FUNDACIÓN OPERACIÓN SONRISA COLOMBIA

DEMANDADO: DIAN ASUNTO: FALLO Procede la Sala a resolver la demanda instaurada, mediante apoderado, por la

Fundación Operación Sonrisa Colombia contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

A. DE LAS PRETENSIONES La parte actora, teniendo en cuenta el escrito de corrección de demanda, solicita a este Tribunal que se declare lo siguiente: 1. “Que son nulas: La Resolución No 655-0016 (junio 11/96) del Jefe de la División de Fiscalización de la U.A.E. – DIAN – Bogotá, ‘por medio de la cual se declara el incumplimiento de una obligación aduanera por parte del importador FUNDACIÓN OPERACIÓN SONRISA y se ordena hacer efectiva una póliza expedida por la Compañía de Seguros Generales Aurora S.A...’, La Resolución No. 656-4892 (abril 29/99) ‘ por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 655-0016 del 11 de junio de 1996…’, La Resolución No. 4279 (marzo 30/00) por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 656-0133 del 5 de

1996…’, La Resolución No. 4279 (marzo 30/00) por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 656-0133 del 5 de noviembre de 1997..., la Resolución No. 9092 (mayo 12/00) , por medio del cual se corrige la resolución No. 4279 del 30 de marzo de 2000... y la Resolución No. 15748 (julio 25/00) “por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición y apelación interpuesto contra la resolución No. 9092 de mayo 12 de 2000...”. 2. “Declaración subsidiaria primera. – En la remota hipótesis de que ese Despacho concluya que hubo incumplimiento de la fundación en la finalización del trámite aduanero por no completar el régimen de importación temporal, existieron elementos eximentes o atenuantes de la responsabilidad aduanera que impedían a la DIAN dictar las resoluciones impugnadas por las cualespretende hacer efectiva la garantía, o al menos le impedían hacerlo por su valor total.” 3. “Condenas: Que como consecuencia de las declaraciones antes señaladas, solicito que a manera de restablecimiento del derecho se hagan las siguientes o similares condenas:  “Que la DIAN no puede hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 4955 del 16 de agosto de 1994, con certificado de modificación No. 37997 del 17 de febrero de 1995, constituida para garantizar la finalización de los trámites de importación temporal a corto plazo, y por consiguiente ni la Fundación

febrero de 1995, constituida para garantizar la finalización de los trámites de importación temporal a corto plazo, y por consiguiente ni la Fundación Operación Sonrisa Colombia, ni su compañía aseguradora Seguros Generales Aurora S.A. están obligadas a pagar ningún valor a la DIAN, por este concepto.”  “Que en caso de haber tenido que pagar el valor de la garantía, la Nación – Ministerio de HaciendaUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANdeberá devolver a la demandante, la suma de dinero pagada – incrementada en el valor correspondiente a la pérdida de poder adquisitivo y los intereses dejados de percibir sobre el valor pagado – desde la fecha de entrega de dicho pago y hasta aquélla en que efectivamente le sea reembolsada a la demandante, dentro del plazo establecido en el Código Contencioso Administrativo” Con base en lo anterior, se pide se ordene a la demandada pagar a la fundación demandante los perjuicios morales, en la suma que se determine en el proceso. Finalmente, pide se condene en costas a la demandada.

B. DE LOS HECHOS Las anteriores pretensiones se basan en los siguientes hechos, según la exposición contenida en la corrección de la demanda: Que la Fundación Operación Sonrisa Colombia forma parte de la organización mundial Operation Smile Internacional con sede en la ciudad de Norfolk, Estado de Virginia, Estados Unidos de Norteamérica, organización esa sin ánimo de lucro.

Que la Fundación Operación Sonrisa Colombia, con colaboración de la

mundial Operation Smile Internacional con sede en la ciudad de Norfolk, Estado de Virginia, Estados Unidos de Norteamérica, organización esa sin ánimo de lucro. Que la Fundación Operación Sonrisa Colombia, con colaboración de la fundación internacional realiza anualmente una o dos jornadas internacionales en diferentes ciudades del país, con médicos y personal paramédico de diferentes países. Que la Fundación Operación Sonrisa Colombia importa periódicamente, bajo la modalidad de importación temporal, material de equipos médicos, medicinas para casos de emergencia, equipos y medicinas usadas para las jornadas internacionales. Este material se reexporta a la finalización de la actividad oevento. Y que también importa otros elementos bajo la modalidad de importación ordinaria que, a título de donación, permanecen en el país para ayudar a realizar las jornadas locales. Estas modalidades habían sido realizadas en varias ocasiones anteriores y posteriores a esta, habiendo sido aceptadas por la Aduana. Que la Compañía de Seguros Generales Aurora emitió la póliza de cumplimiento N° 4955 del 16 de agosto de 1994, con certificado de modificación N° 37997 del 17 de febrero de 1995, por medio de la cual se garantizaba el cumplimiento de las disposiciones legales referentes al régimen de importación temporal a corto plazo de equipos quirúrgicos, suplementos médico-quirúrgicos y muestras, de acuerdo con lo descrito en las declaraciones de aduanas, conforme al Decreto 1909 de noviembre de 1992, Resolución 408

de importación temporal a corto plazo de equipos quirúrgicos, suplementos médico-quirúrgicos y muestras, de acuerdo con lo descrito en las declaraciones de aduanas, conforme al Decreto 1909 de noviembre de 1992, Resolución 408 de diciembre de 1992 y Resolución 473 de febrero de 1993. Con el fin de cumplir con los trámites aduaneros de la importación temporal, la Fundación Operación Sonrisa Colombia, como declarante autorizado, presentó a la DIAN las declaraciones de importación en los formularios números: 1313501000909-9, 1313501000910-7, 1313501000908-1 de agosto 12 de 1994; 2202525000100-1, 0503677008411-9, 2202525000099-1 de agosto 17 de 1994; 2202515050501-9, 2202515050502-6, 2202515050503-3 de febrero 17 de 1995 y el formulario 96309-0658529, recibidos en diferentes bancos de la ciudad como consta en los mismos. Que con base en las declaraciones de importación, que contenían minuciosamente la descripción y destino de las mercancías, el importador, modo de transporte, valor FOB de la importación ($US347.888.96) y demás particularidades, y en la póliza de cumplimiento, la DIAN autorizó la importación por el régimen temporal, aún a sabiendas de que dicho régimen no era aplicable a una parte de las mercancías importadas por cuanto se trataba de elementos fungibles que era imposible reexportar.

por el régimen temporal, aún a sabiendas de que dicho régimen no era aplicable a una parte de las mercancías importadas por cuanto se trataba de elementos fungibles que era imposible reexportar. Que el día 7 de febrero de 1995, la Fundación Operación Sonrisa reexportó las mercancías que eran susceptibles de serlo, elementos avaluados en $US242.179,59, según consta en documento de exportación serie B N° 0684237 con fecha y número de aceptación febrero 7 de 1995 y 005229 respectivamente, número de manifiesto de carga 01421 según la relación detallada, mercancía amparada con guía aérea 134 05799135 de febrero 8 de 1995 de la aerolínea Avianca. Dentro del plazo de dos meses se cumplió con la reexportación de las mercancías que eran susceptibles de ese mecanismo cumpliendo así con el régimen aduanero. Que el día 11 de junio de 1996, el Jefe de la División de Fiscalización de la DIAN - Bogotá expidió la Resolución 655-0016 “por medio de la cual se declara el incumplimiento de una obligación aduanera por parte del importador Fundación Operación Sonrisa y se ordena hacer efectiva la póliza expedida por la Compañía de Seguros Generales Aurora S.A., por valor de $33’148.527. LaFundación, por medio de apoderado interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la anterior Resolución.

la Compañía de Seguros Generales Aurora S.A., por valor de $33’148.527. LaFundación, por medio de apoderado interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la anterior Resolución. Que el recurso de reposición fue decidido por el Jefe de la División de Liquidación U.A.E. de la DIAN – Bogotá, mediante la Resolución 656-4892 del 29 de abril del año 1999. Este acto confirmó la decisión tomada en la Resolución 655-0016. También el recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución 4279 del 30 de marzo de 2000. Añadió el demandante que esta Resolución erróneamente resolvió otro recurso interpuesto contra la Resolución número 655-0133 del 5 de noviembre de 1997, que es ajena al presente caso y a la fundación demandante. Que ante la anterior circunstancia la DIAN intentó enmendar su error expidiendo la Resolución número 9092 del 12 de mayo de 2000, en el que afirmó que dicho error era una simple equivocación en el encabezado. La Fundación Operación Sonrisa interpuso oportunamente los recursos de reposición y apelación contra dicha resolución. Que la DIAN rechazó los recursos por medio de la Resolución 15748 del 25 de julio de 2000, con el argumento de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo “en el texto de toda notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes interponerse y los plazos para hacerlo” y

del Código Contencioso Administrativo “en el texto de toda notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes interponerse y los plazos para hacerlo” y que debido a que en la Resolución impugnada se señaló que no procedían recursos, por lo tanto, por esta sola manifestación del mismo funcionario no procedían los recursos interpuestos. Por último, dijo que la DIAN, sin considerar ninguna circunstancia atenuante, tales como el hecho de que parte de la mercancía que era susceptible de reexportar se reexportó, que otros componentes fueron donados, que las mercancías hacían parte de la labor social y solidaria de la fundación, etc., impuso una medida confiscatoria porque no existe ninguna proporción entre la situación sucedida y la garantía exigida, tanto que exigió el cobro total de la garantía cuando por lo expuesto debió graduar la exigibilidad del presunto incumplimiento.

NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora señaló como normas violadas las siguientes:  Artículos 2, 6, 29 y 34 en concordancia con los artículos 58, 333, 49, 50, 95 numeral 2 y 121 de la Constitución Política.  Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.  Artículo 321 del Decreto 2666 de 1984.  Artículo 52 y siguientes y 58 del Decreto 755 de 1990.  Artículo 16 del Decreto 1622 de 1990.  Artículos 3, 50, 51, 52 , 82, 84 y 85 del Código Contencioso

 Artículo 16 del Decreto 1622 de 1990.  Artículos 3, 50, 51, 52 , 82, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo Artículos 39, 40, 41, 42, 43, 45 y 46 del Decreto 1909 de 1992.  El Decreto 1071 de 1999, Decreto 1265 de 1999, la resolución 5632 de 1999, la resolución 79 de 2000 y la resolución 34 de 2000 de la DIAN.  Resolución 408 de 1992 del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales por la cual se indican las mercancías que pueden ser importadas a corto plazo.  Artículo 40 de la Ley 200 de 1995. Los cargos contra el acto acusado se examinarán más adelante. DEL ESCRITO DE COADYUVANCIA El apoderado de la Compañía Cóndor S.A., sociedad que absorbió por fusión a la Compañía de Seguros Generales Aurora S.A., presentó escrito para coadyuvar la demanda de nulidad presentada por la Fundación Operación Sonrisa contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La Compañía de Seguros Generales Aurora S.A. ya había sido vinculada al proceso en el auto admisorio de la demanda en calidad de tercero con interés directo en el proceso, razón por la que no se le admitió como coadyuvante. DE LA CONTESTACIÓN La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda por intermedio de apoderada y posteriormente

directo en el proceso, razón por la que no se le admitió como coadyuvante. DE LA CONTESTACIÓN La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda por intermedio de apoderada y posteriormente contestó la adición de la demanda. Dijo que algunos hechos eran ciertos, otros parcialmente ciertos, negó otros y manifestó que algunos eran en realidad apreciaciones subjetivas de la parte actora. Ofreció razones de defensa frente a cada uno de los cargos, que serán analizadas al momento de estudiar cada uno de los cargos de nulidad. También propuso la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, que se estudiará más adelante. DE LAS PRUEBAS Obran en el expediente suficientes pruebas documentales para proceder a decidir de fondo el asunto. En la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente. DE LOS ALEGATOS Ninguna de las partes alegó de conclusión (ver informe secretarial – folio 237). Sin embargo, la parte actora, dentro del término que se concedió para alegar, allegó copia del auto de archivo 03.070.4843 de agosto 28 de 2003, proferidopor la DIAN, que ordenó el archivo del expediente administrativo “…por improcedencia de la investigación…”. Ese acto será analizado más adelante. DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio sobre este asunto. No se observa causal de nulidad procesal que invalide lo actuado. En

DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio sobre este asunto. No se observa causal de nulidad procesal que invalide lo actuado. En consecuencia, procede la Sala a emitir la decisión, previas las siguientes. CONSIDERACIONES DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar. En el expediente se encuentra acreditado que:

1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizó a la Fundación Operación Sonrisa la importación temporal a corto plazo, por un término de nueve meses, de varios elementos médico quirúrgicos. Se trataba de suturas, cintas adhesivas, máscaras para anestesia, curas, jeringas, bolsas para deshechos, agujas hipodérmicas, parches desinfectantes, bisturís y otros elementos de esa naturaleza.

2. La Fundación Operación Sonrisa otorgó garantía mediante póliza de seguros de la Compañía de Seguros Generales Aurora S.A., por valor de $33’148.527.

3. La Compañía de Seguros Generales Aurora S.A. fue absorbida por la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A.

4. Mediante oficio radicado bajo el N° 030757 del 27 de septiembre de 1995, la Fundación demandante informó a la DIAN que había

absorbida por la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A.

4. Mediante oficio radicado bajo el N° 030757 del 27 de septiembre de 1995, la Fundación demandante informó a la DIAN que había efectuado la reexportación mediante declaración N° 07339 de febrero 17 de 1995, por valor de US $242.179,59. En ese oficio dijo que quedaba pendiente un saldo por nacionalizar por valor de US $142.849,17.

5. De la anterior manifestación, dedujo la DIAN que la actora no había cumplido con la totalidad de la obligación de reexportar propia del régimen de importación temporal.

6. Por lo anterior, la DIAN expidió la Resolución 6550016 de junio 11 de 1996, en que decidió declarar el incumplimiento de la importación temporal que le había autorizado a la Fundación OperaciónSonrisa, ordenó la efectividad de la garantía y determinó que el pago a realizar era por cuantía de $33’148.527.

7. La actora interpuso los recursos de reposición y apelación contra el acto sancionatorio.

8. La reposición fue resuelta por la DIAN mediante Resolución 656-004892 de abril 29 de 1999, que confirmó el acto inicial y concedió el recurso de apelación.

9. La apelación fue resuelta por la Jefe del Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División Jurídica Aduanera de la DIAN mediante Resolución 4279 de marzo 30 de 2000, que confirmó la sanción.

10. Esa última Resolución fue corregida mediante la

Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División Jurídica Aduanera de la DIAN mediante Resolución 4279 de marzo 30 de 2000, que confirmó la sanción.

10. Esa última Resolución fue corregida mediante la 9092 de mayo 12 de 2000 en cuanto a un error en el encabezado pues allí se mencionaba un número de acto administrativo diferente.

11. La actora interpuso recursos de reposición y apelación contra la Resolución 9092, recursos que fueron rechazados mediante la Resolución 15748 de julio 25 de 2000.

12. La demanda con que se inició el proceso fue presentada el 18 de septiembre de 2000.

13. Con posterioridad a la presentación de la demanda, la DIAN expidió la Resolución 4843 de agosto de 2003, que dispuso “ARCHIVAR el presente expediente a nombre de la FUNDACIÓN OPERACIÓN SONRISA COLOMBIA, por improcedencia en la investigación de conformidad con la parte motiva del presente acto”.

14. En esencia, la razón que tuvo en cuenta la DIAN para proferir la Resolución 4843 fue que la actora demostró que los elementos que había importado y que eran susceptibles de reexportación fueron efectivamente reexportados y que los demás elementos por ser fungibles no podían ser reexportados. Que, por tanto, no han debido nunca someterse al régimen de importación temporal, razón por la cual la DIAN no ha debido autorizar esa clase de importación. Es decir, que la administración indujo en error al administrado, según lo admite ella misma en la Resolución 4843.

DE LAS EXCEPCIONES

régimen de importación temporal, razón por la cual la DIAN no ha debido autorizar esa clase de importación. Es decir, que la administración indujo en error al administrado, según lo admite ella misma en la Resolución 4843.

DE LAS EXCEPCIONES

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES La parte demandada propuso en la contestación de la demanda la mencionada excepción. Adujo que aunque el actor señaló como violadas varias normas, no explicó el concepto de la violación. ANÁLISIS DE LA SALALa excepción no prosperará. Si bien es cierto la explicación del concepto de la violación que hizo la parte actora en la demanda fue breve, no quiere ello decir que sea insuficiente. El único requisito para que un argumento pueda ser estudiado por el juez es que sea claro, sin que importe la extensión de su explicación. Ahora bien, sí debe señalar la Sala que los cargos de nulidad que formuló la demandante no abarcan todas las normas que señaló la misma en la demanda como quebrantadas. Pero basta con que la actora explique el concepto de la violación relacionado con uno sólo de los cargos de nulidad para que pueda adentrarse en el estudio de fondo del asunto litigioso. Desde luego, ahí entra a jugar papel importante la capacidad de síntesis y la facultad de interpretación integral de la demanda que le permite al juez extractar los motivos de inconformidad que de manera concreta formule el demandante contra los actos acusados, para ocuparse sólo de aquellos respecto de los cuales la parte actora haya estructurado el cargo de manera concreta, clara y completa. No prospera la excepción.

inconformidad que de manera concreta formule el demandante contra los actos acusados, para ocuparse sólo de aquellos respecto de los cuales la parte actora haya estructurado el cargo de manera concreta, clara y completa. No prospera la excepción. DE LOS CARGOS La parte actora, según como este Tribunal entiende la demanda, formuló en contra de los actos acusados tres cargos: Falta de competencia, violación de normas superiores y falsa motivación. De entrada advierte la Sala que el cargo por violación de normas superiores prosperará y, en consecuencia, se abstendrá este Tribunal del análisis de los demás cargos. CARGO DE VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES. Violación del artículo 39 del Decreto 1909 de 1992 A pesar de que la argumentación de la demandante en torno a este cargo de nulidad se encuentra dispersa en el texto de la demanda y, además se le denomina también como “falsa motivación”, el cargo se puede sintetizar así: Aduce la actora que una buena parte de los elementos que fueron traídos por ella al país a través del mecanismo de importación temporal, eran bienes fungibles que, por tanto, no podían ser reexportados. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Sobre este cargo, dijo la entidad demandada que, en efecto, la DIAN autorizó al declarante Fundación Operación Sonrisa la importación temporal a corto plazo, por un término de seis meses que después fueron prorrogados por otros tres meses más, de la mercancía amparada en el documento de transporte N° 134554.Alegó que aunque es cierto que parte de las mercancías importadas eran consumibles y que, por tanto resulta acertado decir que no podían ser

134554.Alegó que aunque es cierto que parte de las mercancías importadas eran consumibles y que, por tanto resulta acertado decir que no podían ser reexportadas, en todo caso ha debido ser nacionalizada en los términos del artículo 46 del Decreto 1909 de 1992. ANÁLISIS DE LA SALA Tal como se anunció líneas atrás, este cargo prosperará. La norma que el demandante estima violada es la siguiente: Decreto 1909 de 1992: “ARTICULO 39. IMPORTACION TEMPORAL. Es la importación al territorio Nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida. No podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas”. El importador, bajo este régimen especial, queda sometido a la obligación de acreditar que una vez vencido el plazo de la importación, reexportó los bienes. Además, debe otorgar una garantía del cumplimiento de la obligación, como en efecto ocurrió en el presente caso. Los actos administrativos declararon el incumplimiento de esa obligación y, como consecuencia, ordenaron la efectividad de la póliza de seguros que había sido otorgada para el efecto y determinaron el monto de la suma a pagar ($33’148.527). En la actuación administrativa la DIAN siempre fue consciente de que parte de las mercancías que la Fundación Operación Sonrisa importó eran elementos

sido otorgada para el efecto y determinaron el monto de la suma a pagar ($33’148.527). En la actuación administrativa la DIAN siempre fue consciente de que parte de las mercancías que la Fundación Operación Sonrisa importó eran elementos fungibles. Es decir aquellos “…de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan” , según la definición que da el artículo 663 del Código Civil. Las declaraciones de importación que fueron presentadas ante la DIAN ya son, por sí solas, prueba suficiente de la naturaleza de esos bienes. Allí consta que se trataba de: - Suturas. - Cintas adhesivas. - Máscaras para anestesia. - Curas. - Jeringas.- Bolsas para deshechos. - Drogas como acetaminofén, penicilina, sulfatos y otros. - Guantes para examen.

  • Gasa.
  • Bajalenguas. - Detergentes. - Agujas hipodérmicas. - Parches desinfectantes.
  • Alcohol.
  • Bisturís.
  • Catéteres.

En fin, elementos todos ellos que a simple vista y por puro sentido común resultan ser de aquellos que se extinguen con el uso. Nunca cuestionó la DIAN la fungibilidad de esos bienes. Ni antes ni después de haber otorgado la autorización de importación. De manera que lo que ha debido hacer la DIAN en el momento en que se le solicitó esa autorización era negarla. Porque la norma transcrita atrás es diáfana cuando dice que “No podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas”. A pesar de la claridad de la norma, la DIAN autorizó la importación temporal. Y

podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas”. A pesar de la claridad de la norma, la DIAN autorizó la importación temporal. Y la Fundación Operación Sonrisa, confiada en que era ese el régimen de importación aplicable, adelantó el trámite y trajo efectivamente los bienes al país. Cuando finalizó el régimen de importación, reexportó los bienes que no eran fungibles, porque había algunos que sí podían ser reexportados, y acreditó ese hecho ante la DIAN. Pero, por obvias razones, no pudo acreditar la reexportación total. La misma entidad demandada, consciente de la indebida autorización de importación temporal, mucho tiempo después expidió la Resolución 4843 de agosto 28 de 2003, acto administrativo en el que hizo las siguientes consideraciones: “Una vez analizadas las pruebas aportadas por la FUNDACIÓN OPERACIÓN SONRISA, se tiene que ésta demostró que la mercancía de naturaleza no fungible fue reexportada en su totalidad por el importador a través de la Declaración de Exportación con número de aceptación 5229 de 7 de febrero de 1995 y número de cierre 7339 del 17 de febrero de 1995, según consta a folios 98 a 100. Se observa igualmente que mediante dicho documento se reexportaron algunos bienes de carácter fungible que no fueron consumidos a pesar de su naturaleza. (…)Toda vez que la mercancía de naturaleza fungible no

igualmente que mediante dicho documento se reexportaron algunos bienes de carácter fungible que no fueron consumidos a pesar de su naturaleza. (…)Toda vez que la mercancía de naturaleza fungible no debió importarse bajo esta modalidad, la Administración al momento de aceptar la respectiva póliza que garantizaba el cumplimiento de la obligación derivada de la realización de la importación temporal, debió rechazarla como quiera que resultaba evidente su improcedencia. Es claro para este Despacho, que parte de la mercancía importada correspondía a materiales de naturaleza fungible, contrariando lo previsto en el artículo 39 del Decreto 1909 de 1992, que expresamente prohíbe la importación de tales bienes por el régimen de importación temporal, de lo que se concluye que la administración indujo en error al administrado al permitirle someter tal mercancía bajo éste régimen, y hoy, en esta instancia no se le puede endilgar tal responsabilidad a la FUNDACIÓN OPERACIÓN SONRISA , por cuanto ésta se somete a

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