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TA CUN - 2000-00648-(15-05-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-00648-(15-05-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CONTRIBUYENTES REGIMEN SIMPLIFICADO IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Requisitos / EJERCICIO ACTIVIDAD DE SERVICIO - No es causal de exclusión del régimen simplificado del Impuesto de Industria y Comercio / CAMBIO DE REGIMEN SIMPLIFICADO AL REGIMEN COMUN IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Debe notificarse al contribuyente. La ley no previó como presupuesto para ser excluido del régimen simplificado el ejercicio de la actividad de servicios, más aún cuando ésta se encuentra catalogada como uno de los hechos generadores del impuesto de industria y comercio. (...) De conformidad con el articulo 508-1 del estatuto tributario, aplicable al impuesto de industria y comercio, la administración cuenta con la facultad oficiosa de reclasificar a los responsables que se encuentran en el régimen simplificado, ubicándolos en el común y contra esa decisión no procede ningún recurso; también lo es que esa atribución no puede ser ejercida de manera oculta y arbitraria por la administración, pues la misma debe ser notificada al accionante a fin de que éste se entere de tal modificación así como del hecho de que en el período siguiente ingresara al nuevo régimen y en consecuencia deberá cumplir con la obligación de declarar. Como en este caso la administración no enteró previamente a la actora del cambio de régimen, mal podía imponerle la sanción por no declarar, y al hacerlo no cabe duda que violó su derecho al debido proceso.

con la obligación de declarar. Como en este caso la administración no enteró previamente a la actora del cambio de régimen, mal podía imponerle la sanción por no declarar, y al hacerlo no cabe duda que violó su derecho al debido proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION B

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo del año dos mil dos (2.002).

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: MARTHA LUCIA CHAVEZ LOPEZ EXPEDIENTE : 2000-00648

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora Martha Lucía Chávez López, por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las pretensiones que a continuación se transcriben:"Con base en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo me permito solicitar muy comedidamente... que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.- Resolución Sanción RS-IPC-207 de 11 de diciembre de 1998. 2.- Resolución de Recurso No 589 de 21 de diciembre de 1999, notificada personalmente el día 3 de enero de 2000. 3.- Que como restablecimiento del derecho se declare que mi representado cumple con todos los requisitos para pertenecer al régimen simplificado de

personalmente el día 3 de enero de 2000. 3.- Que como restablecimiento del derecho se declare que mi representado cumple con todos los requisitos para pertenecer al régimen simplificado de industria y comercio avisos y tableros y consecuentemente, no se encontraba obligado a declarar bimestralmente en el año gravable 1996 ni a ser sancionado por no hacerlo." ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: La accionante tiene un restaurante en el cual desarrolla su actividad comercial y cumplió con todos los requisitos para pertenecer a régimen simplificado del impuesto sobre las ventas y del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros durante el año gravable 1996, por cuanto se trata de una persona natural que no tiene más de 2 establecimientos de comercio, no es importadora, no vende por cuenta de terceros, sus ingresos brutos para el año fiscal 1995 fueron inferiores a $54.000.000 y su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre fue inferior a $150.000.000. Que ha venido cumpliendo con todos los requisitos para pertenecer al régimen simplificado. Durante la vigencia fiscal de 1996, ni la DIAN, ni la Dirección Distrital de Impuestos cuestionaron el hecho de que cumpliera los requisitos para pertenecer al régimen simplificado. El 24 de agosto de 1998 la Dirección Distrital de Impuestos emplazó a la señora Martha Lucía Chávez para que presentara las declaraciones de Industria y

pertenecer al régimen simplificado. El 24 de agosto de 1998 la Dirección Distrital de Impuestos emplazó a la señora Martha Lucía Chávez para que presentara las declaraciones de Industria y Comercio y Avisos y Tableros para el año gravable 1966, argumentando que se encontraba obligada a declarar. El día 1º de diciembre de 1998, la Dirección Distrital de Impuestos profirió la resolución RS-IPC 207, a través del cual impuso a la actora una sanción por la suma de $1.410.000. Contra ese acto se interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto a través de la resolución No 589 de 21 de diciembre de 1999, confirmando en su totalidad el acto recurrido.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró transgredidos el artículo 363 de la Constitución Nacional, los artículos 499, 580-1 y 683 del Estatuto Tributario; el Decreto Distrital 386 de 1996; el Decreto Distrital 807 de 1993, el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo; y el artículo 7º del Acuerdo 28 de 1995. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte actora argumentó que la administración nunca desconoció que tuviera los requisitos para pertenecer al régimen simplificado, a tal punto que no se dictó un acto administrativo para cambiarlo al régimen común, a pesar de contar aquélla con atribuciones al efecto.

pertenecer al régimen simplificado, a tal punto que no se dictó un acto administrativo para cambiarlo al régimen común, a pesar de contar aquélla con atribuciones al efecto. Que la administración procedió a excluirlo del régimen simplificado sin agotar un procedimiento previo y con fundamento en razones de hecho y derecho que justifiquen su decisión, tal como lo advirtió la Honorable Corte Suprema de Justicia al examinar el artículo 508-1 del Estatuto Tributario. Que al imponer la sanción la administración violó los principios de equidad y eficiencia establecidos en el artículo 363 de la Constitución, así como los principios de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario; de economía y eficacia previstos en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo. Afirma que se viola el principio de equidad, por cuanto la administración jamás desconoció que el contribuyente reunía los requisitos para pertenecer al régimen simplificado. Que la demandada interpretó indebidamente las normas que regulan la materia, ya que de ellas no se puede colegir que la prestación de servicios sea fundamento para calificar a un sujeto pasivo del impuesto como perteneciente al régimen común. Asegura que se desconoce el principio de justicia cuando se decide cambiar de régimen al contribuyente sin razón alguna y se le obliga a pagar sumas que no adeuda por concepto de impuestos y sanciones, ni se determinó qué actividades estimó gravadas, ni su cuantía. Que la Dirección de Impuestos Distritales no utilizó las amplias facultades de

adeuda por concepto de impuestos y sanciones, ni se determinó qué actividades estimó gravadas, ni su cuantía. Que la Dirección de Impuestos Distritales no utilizó las amplias facultades de fiscalización con que contaba a fin de desvirtuar que el contribuyente pertenecía al régimen simplificado.

Dice que "cuando la administración tributaria, conminó al contribuyente para que presentara las declaraciones bimestrales del impuesto de industria y comercio y avisos, mediante emplazamiento, evidentemente violó en forma flagrante, el artículo 113 del Decreto Distrital 807 de 1993, porque no tenía ni siguiera la más mínima prueba sumaria que le indicara que no pertenecía al régimen simplificado, ni que se hubiese demostrado que estaba obligado a declarar por pertenecer al régimen común."ARGUMENTOS DE DEFENSA El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que el artículo 7º del acuerdo 28 de 1995 establece que pertenecen al régimen simplificado del Impuesto de Industria y Comercio los contribuyentes que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos: ser persona natural; tener como máximo dos establecimientos de comercio y ser distribuidores detallistas; no ser importador; no vender por cuenta de terceros, así sea a nombre propio; que los ingresos de la actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior sean inferiores a $54.00.000; y que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año anterior sea inferior a $150.000.000.

en el año fiscal inmediatamente anterior sean inferiores a $54.00.000; y que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año anterior sea inferior a $150.000.000. Previa transcripción del Artículo 499 del Estatuto Tributario Nacional, dice que la administración realizó una interpretación de ese artículo a través del concepto No 575 de 27 de junio de 1997, en virtud del cual "se estableció para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá en cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales únicamente que los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que desarrollan actividades comerciales exclusivamente, podrían acogerse al régimen simplificado, hecho que implica que no presentaran la declaración correspondiente a este tributo y que solamente estuviesen sujetos a la retenciones que hubieren practicado dentro del respectivo período gravable a título del mismo; por el contrario, si el sujeto pasivo realizaba actividades industriales o de servicios debía presentar declaraciones de forma bimestral, es decir, como contribuyente del régimen común." Dice que la aplicación de los conceptos emitidos por la Dirección Distrital de Impuestos se encuentra regulada en el artículo 164 del Decreto Distrital 807 de

1993. Afirma que no hay razón valida para acoger los argumentos del accionante, por cuanto las autoridades distritales actuaron conforme a las disposiciones legales vigentes y al criterio jurídico legal asumido por la administración.

Que no resultan aplicables las normas de carácter nacional regulatorias de los

por cuanto las autoridades distritales actuaron conforme a las disposiciones legales vigentes y al criterio jurídico legal asumido por la administración. Que no resultan aplicables las normas de carácter nacional regulatorias de los requisitos para pertenecer al régimen simplificado, pues para el Distrito Capital existen disposiciones propias de obligatorio cumplimiento para los funcionarios, tales como el artículo 7º del acuerdo No 28 de 1995 y el artículo 28 del Decreto Distrital 053 de 1996. Asegura que el contribuyente no puede acogerse a lo previsto en el artículo 499 del Estatuto Tributario Nacional, por cuanto la propia Constitución Nacional al establecer el sistema de retenciones dispone que las normas sobre administración, declaración, liquidación y pago de las retenciones aplicables al impuesto a las ventas de conformidad con el Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a las retenciones del Impuesto de Industria y Comercio y a los contribuyentes de ese tributo siempre y cuando no sean contrarias a las normas especiales.Expone que no debe olvidarse que el decreto 1421 de 1993 estableció un régimen tributario especial para el Distrito Capital, y que los concejos municipales cuentan con la facultad de establecer los tributos dentro de los limites asignados por la Constitución en la Ley. Que en ejercicio de esa atribución se expidió el Acuerdo 28 de 1996, reglamentado por el Decreto Distrital 053 de ese mismo año, que en ninguno de sus artículos establece un nuevo impuesto, sino la manera como los sujetos pasivos pueden contribuir con sus obligaciones fiscales en el distrito capital.

ACTUACIÓN PROCESAL

ninguno de sus artículos establece un nuevo impuesto, sino la manera como los sujetos pasivos pueden contribuir con sus obligaciones fiscales en el distrito capital. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de la referencia fue admitida el día 4 de agosto de 2000; se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y notificar al señor Alcalde Mayor del Distrito Capital, diligencia que se surtió el día 19 de septiembre de 2000. El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda en escrito visible de folios 44 a 50 del cuaderno principal, exponiendo los argumentos que fueron objeto de síntesis en el acápite anterior. Mediante providencia de 16 de febrero de 2001 se abrió el proceso a pruebas, decretando como tales las documentales aportadas por las partes, los oficios solicitados por éstas y los antecedentes administrativos de los actos acusados.

Cerrado el debate probatorio y surtido el traslado a las partes para que alegaran de conclusión, el apoderado de la parte actora los presentó en memorial visible de folios 102 a 104, quien argumentó que como lo ha sostenido esta Corporación y el Honorable Consejo de Estado para que el contribuyente persona natural se encuentre obligado a presentar declaración bimestral del impuesto de industria y comercio debe estar inscrito en el régimen común en forma voluntaria u oficiosa, lo cual no ocurrió en el sub judice.

encuentre obligado a presentar declaración bimestral del impuesto de industria y comercio debe estar inscrito en el régimen común en forma voluntaria u oficiosa, lo cual no ocurrió en el sub judice. El apoderado del Distrito Capital, los aportó en escrito obrante a folios 93 a 100, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Sexta Judicial en su concepto de fondo obrante de folios 89 a 92 del expediente, argumentó que de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 21 de 1983 y el artículo 25 del Decreto Distrital 423 de 1996, el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital, bien sea en forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin él. Que son sujetos pasivos del tributo las personas naturales, jurídicas o las sociedades que realicen el hecho generador del tributo.Que el artículo 26 del Decreto Distrital 807 de 1993 prevé que están obligados a presentar la declaración del impuesto de industria y comercio las personas naturales, jurídicas y las sociedades de hecho que realicen dentro del distrito capital las actividades que son consideradas como gravadas o exentas del impuesto. Dice que el artículo 28 del Decreto 053 de 1996 establece en su artículo 37 los requisitos que deben reunir quienes pertenecen al régimen simplificado.

impuesto. Dice que el artículo 28 del Decreto 053 de 1996 establece en su artículo 37 los requisitos que deben reunir quienes pertenecen al régimen simplificado. Afirma que la clasificación para efectos del impuesto de Industria y Comercio en el régimen simplificado está sujeta a condiciones y requisitos reglados por el artículo 28 del Decreto 053 de 1996, y que es su cumplimiento el que determina la posibilidad de acogerse a dicho régimen y no la voluntad de la administración o del contribuyente. Dice que "la reclasificación que se confiere a la administración, únicamente tiene lugar cuando ésta verifique que el contribuyente no reúne los requisitos. En el caso motivo de estudio, se observa que la contribuyente estaba inscrita en el régimen simplificado, y la administración sin utilizar sus facultades de fiscalización otorgadas en los artículos 684 del E.T y 80 del Decreto Distrital 807/93 para desvirtuar la condición de contribuyente del régimen simplificado, lo reclasificó en el régimen común por desarrollar una actividad de servicio, sin que se demostrara que el contribuyente no reunía todos los requisitos para pertenecer al régimen simplificado y por consiguiente, era sujeto pasivo del impuesto discutido y estaba en la obligación de presentar las declaraciones tributarias." Afirma que ni el artículo 7º del acuerdo 28/95, ni el artículo 28 del acuerdo 053/96 excluyeron a ninguna actividad del régimen simplificado, lo cual significa que pueden pertenecer a él quienes desarrollen cualquiera de la actividades consideradas gravadas.

excluyeron a ninguna actividad del régimen simplificado, lo cual significa que pueden pertenecer a él quienes desarrollen cualquiera de la actividades consideradas gravadas. Que el Honorable Consejo de Estado a través de sentencia de 10 de noviembre de 2000 declaró la nulidad del artículo 60-2 del Decreto Distrital 807 de 1993. Como los contribuyentes del régimen simplificado de Industria y Comercio no están obligados a presentar declaración, conceptúa que asiste razón a la accionante y que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de las Resoluciones RS-IPC-207 de 11 de diciembre de 1998, expedida por el Grupo de Liquidación de la Jefatura de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y589 de 21 de diciembre de 1999, proferida por el Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos. El cargo que sustenta la demanda y en el cual se centra la litis consiste en las violaciones al debido proceso en que según la accionante incurrió la administración al cambiarla del régimen simplificado en industria y comercio al común; actuación que a su vez, a juicio de la demandada sí estuvo ajustada a las normas vigentes y a los conceptos emitidos por la Administración Distrital de Impuestos. A fin de resolver, debe la Sala determinar si para 1996 la contribuyente reunía los

las normas vigentes y a los conceptos emitidos por la Administración Distrital de Impuestos. A fin de resolver, debe la Sala determinar si para 1996 la contribuyente reunía los requisitos para pertenecer al régimen simplificado del Impuesto de Industria y Comercio, o si por el contrario podía ser clasificada de oficio por la administración en el régimen común, a efectos de determinar si estaba obligada o no a declarar por ese concepto para ese año gravable, pues de conformidad con el artículo 29 del Decreto Distrital 053 de 1996, los contribuyentes del régimen simplificado no pagan el impuesto ni presentan declaración. Para tal efecto, se observa que el artículo 7º del acuerdo distrital 28 de 1995, es del siguiente tenor literal: "Artículo 7. Simplificación a los pequeños contribuyentes del impuesto de industria y comercio. Pertenecen al régimen simplificado los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Que sean personas naturales.

2. Que tengan como máximo dos establecimientos de comercio y sean distribuidores detallistas.

3. Que no sean importadores.

4. Que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre propio.

5. Que sus ingresos netos provenientes de la actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de cincuenta y cuatro millones de pesos ($54.00.000,oo ), valor base año 1995.

6. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sea inferior a ciento cincuenta millones de pesos ( $ 150.000.000,oo), valor base año 1995.

6. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sea inferior a ciento cincuenta millones de pesos ( $ 150.000.000,oo), valor base año 1995.

Los profesionales independientes son contribuyentes del impuesto de industria y comercio y tributan de acuerdo con las normas establecidas para el régimen simplificado.Los contribuyentes del régimen simplificado de industria y comercio no cobrarán el impuesto ni presentarán declaración; su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Acuerdo, las normas previstas en el Estatuto Tributario Nacional respecto del régimen simplificado del IVA serán aplicables al régimen simplificado de industria y comercio. PARÁGRAFO. En consecuencia, el impuesto de industria y comercio sólo se causará bimestralmente." A su vez, el artículo 28 del Decreto Distrital No 053 de 1996 reza: " Artículo 28. Régimen simplificado del Impuesto de Industria y Comercio. Pertenecen al régimen simplificado los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Que sean personas naturales.

2. Que tengan como máximo dos establecimientos de comercio y sean distribuidores detallistas.

3. Que no sean importadores.

4. Que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre propio.

5. Que sus ingresos netos provenientes de la actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de cincuenta y cuatro millones de pesos ( $ 54.000.000), valor base año 1995.

5. Que sus ingresos netos provenientes de la actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de cincuenta y cuatro millones de pesos ( $ 54.000.000), valor base año 1995.

6. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sea inferior a ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), valor base año 1995

7. Quienes se acojan a lo dispuesto en este artículo, deberán manifestarlo ante la Dirección Distrital de Impuestos, al momento de la inscripción y en todo caso, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del primer período declarable. De no hacerlo así, la Dirección Distrital de Impuestos, de conformidad con los datos estadísticos que posea, podrá inscribirlos y/o clasificarlos. Esto último se entiende sin perjuicio de la facultad consagrada, en el artículo 508-1 del

Estatuto Tributario Nacional. PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5º de este artículo, cuando se inicien actividades dentro del año fiscal, los ingresos netos que se tomarán como base serán los que resulten de dividir los ingresos netos recibidos durante el año, por el número de días a que correspondan, y de multiplicar la cifra obtenida por 360."En este caso se encuentra acreditado que: La actora es una persona natural que para el año gravable 1996 era propietaria de un establecimiento de comercio (restaurante), según consta en la Certificación suscrita por contador público obrante de folios 4 a 6 del cuaderno de antecedentes.

de un establecimiento de comercio (restaurante), según consta en la Certificación suscrita por contador público obrante de folios 4 a 6 del cuaderno de antecedentes. Según se certificó por contador público, el total de ingresos recibidos por la actora en el año gravable fue de $28.753.000 En la consulta de datos de las declaraciones de Industria y comercio obrante a folio 26 del cuaderno de antecedentes consta que la actora tuvo ingresos gravables para el año 1995 por $14.121.000. La administración distrital de impuestos no demostró que se la actora tuviera la calidad de importadora. De manera que la accionante reunía los requisitos establecidos en los preceptos pretranscritos para pertenecer al régimen simplificado, no obstante, la entidad demandada decidió cambiarla al régimen común aduciendo que aquélla "ejercía actividad de servicio". Para la Sala dicho argumento no puede ser de recibo ya que la Ley no previó como presupuesto para ser excluido del régimen simplificado el ejercicio de la actividad de servicios, más aún cuando ésta se encuentra catalogada como uno de los hechos generadores del impuesto de industria y comercio, sin importar que se ejerza de manera habitual u ocasional, estando vedado para los funcionarios de la administración distrital de impuestos modificar las normas a las que deben sujetarse en el ejercicio de sus funciones para establecer requisitos adicionales a los previstos en las normas que regulan la materia por carecer en absoluto de competencia al efecto, so pena de infringir el principio de justicia establecido en el

sujetarse en el ejercicio de sus funciones para establecer requisitos adicionales a los previstos en las normas que regulan la materia por carecer en absoluto de competencia al efecto, so pena de infringir el principio de justicia establecido en el artículo 2º del Decreto Distrital 807 de 19931, que reza: "Artículo 2º. Principio de Justicia. Los funcionarios de la Dirección de Impuestos deberán tener en cuenta, en el ejercicio de sus funciones, que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas del Distrito." Sobre la improcedencia de exigir como requisito para pertenecer al régimen simplificado el ejercicio de actividades distintas a la de servicios, la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado al resolver la demanda de nulidad instaurada contra el artículo 7 del Acuerdo Distrital No 28 de 1995, indicó"Es de anotar que en armonía con el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993, el artículo 7 del Acuerdo No 28 de 1995, previó la aplicación de las normas del Estatuto Tributario Nacional relativas al régimen simplificado del IVA al régimen simplificado de industria y comercio, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho acuerdo. Ahora bien, es indudable que los requisitos previstos en las normas acusadas para pertenecer al régimen simplificado del impuesto de industria y comercio tienen su

acuerdo. Ahora bien, es indudable que los requisitos previstos en las normas acusadas para pertenecer al régimen simplificado del impuesto de industria y comercio tienen su fuente en el artículo 499 del Estatuto Tributario, que prevé el régimen simplificado en el IVA. Es indudable también que la última norma en mención permite la pertenencia al régimen simplificado tanto a los comerciantes como a los que presten servicios, siempre y cuando cumplan la totalidad de los requisitos allí previstos. Tal previsión es perfectamente armónica, a juicio de la Sala, con el artículo 437 del Estatuto Tributario, que consagra en últimas a los comerciantes y a los prestadores de servicios como responsables del impuesto a las ventas. Las normas municipales, por su parte, si bien no se refieren a comerciantes y prestadores de servicios, sí están dirigidas a los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, personas naturales, que no son otras que las que realicen las actividades gravadas con el aludido tributo, esto es, la industrial, la comercial y la de servicios. Si pertenecen al régimen simplificado los "contribuyentes" del impuesto de industria y comercio que cumplan todos los requisitos previstos en el artículo 7 del Acuerdo No 28 de 1995 y reiterados en el Decreto Distrital 053 de 1996, y si dentro de los "contribuyentes" están las personas naturales que realicen actividades industriales, comerciales y de servicios gravadas con el impuesto municipal en mención, la conclusión es obvia: pertenecen al régimen simplificado las personas naturales que presten servicios gravados con el impuesto de

municipal en mención, la conclusión es obvia: pertenecen al régimen simplificado las personas naturales que presten servicios gravados con el impuesto de industria y comercio, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos allí previstos."1 Así las cosas, asiste razón a la actora cuando afirma que la administración exigió un requisito no establecido en la Ley para pertenecer al régimen simplificado situación que conduce a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá la Sala. De otra parte se observa que si bien es cierto, de conformidad con el artículo 5081 del Estatuto Tributario, aplicable al Impuesto de Industria y Comercio, la Administración cuenta con la facultad oficiosa de reclasificar a los responsables que se encuentran en el régimen simplificado, ubicándolos en el común y contra esa decisión no procede ningún recurso; también lo es que esa atribución no puede ser ejercida de manera oculta y arbitraria por la administración, pues la misma debe ser notificada al accionante a fin de que éste se entere de tal modificación así como del hecho de que en el período siguiente ingresará alnuevo régimen y en consecuencia deberá cumplir con la obligación de declarar. Como en este caso la administración no enteró previamente a la actora del cambio de régimen, mal podía imponerle la sanción por no declarar, y al hacerlo no cabe duda que violó su derecho al debido proceso. En consecuencia, al haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos demandados, la Sala accederá a las súplicas de la demanda.

duda que violó su derecho al debido proceso. En consecuencia, al haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos demandados, la Sala accederá a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley, y de acuerdo con la señora Procuradora Sexta Judicial, F A L L A PRIMERO: Declárase la nulidad de las Resoluciones RS-IPC-207 de 11 de diciembre de 1998, expedida por el Grupo de Liquidación de la Jefatura de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y 589 de 21 de diciembre de 1999, proferida por el Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se dispone que la actora no está obligada a cancelar la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio para el año gravable 1996. Como consecuencia de lo anterior se cancela la póliza No 4018095 de la Compañía de Segu

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