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TA CUN - 2000-00718-(18-03-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-00718-(18-03-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CONTRIBUCCION DE VALORIZACION POR BENEFICIO GENERAL PREDIOS INDUSTRIALES – Para la determinación del gravamen no se tiene en cuenta el factor estratificación socioeconómica / DETERMINACION CONTRIBUCCION DE VALORIZACION POR BENEFICIO GENERAL – Factores de determinación del gravamen / CONTRIBUCCION DE VALORIZACION POR BENEFICIO LOCAL – Factores de determinación del gravamen DE LA LECTURA DE LAS ANTERIORES DISPOSICIONES [NOTA DE RELATORIA: ACUERDO 25 DE 1995, ART. 4, ACUERDO 7/87 ARTS. 53 Y 54, ACUERDO 16 DE 1990 ART. 4 Y 5] EXTRAE LA SALA QUE EN LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO GENERAL DE QUE TRATAN LOS ACUERDOS 7 DE 1987 Y 16 DE 1990, EN LA DISTRIBUCIÓN DEL MONTO DEL COSTO DE LA OBRA, PRIVA EL IPSO DE USO, ESTO ES, EL RESIDENCIAL, EL COMERCIAL, EL INDUSTRIAL, EL INSTITUCIONAL, SI ES UN SIMPLE LOTE Y, FINALMENTE, SI SE TRATA DE UN PREDIO SUBURBANO. EN CADA UNO DE ELLOS PARA EFECTOS DE LA FIJACIÓN DEL GRAVAMEN SE TIENEN EN CUENTA LOS FACTORES QUE ALLÍ SE DETERMINAN. ASÍ POR EJEMPLO, MIENTRAS QUE A LOS RESIDENCIALES SE LES TIENE EN CUENTA EL FACTOR DE BENEFICIO GENERAL RELATIVO

DETERMINAN. ASÍ POR EJEMPLO, MIENTRAS QUE A LOS RESIDENCIALES SE LES TIENE EN CUENTA EL FACTOR DE BENEFICIO GENERAL RELATIVO

(QUE ES EL QUE SE DEFINE EN EL PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 4º) Y EL

DE ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA, EN LOS INDUSTRIALES PRIVA, EL BENEFICIO GENERAL RELATIVO Y LA POTENCIALIDAD DEL INMUEBLE EN RELACIÓN CON EL TIPO DE INDUSTRIA, ESTO ES, SI ES GRAN, MEDIANA, PEQUEÑA Y MICRO INDUSTRIA. DE TODO LO CUAL SE DEDUCE

QUE TRATÁNDOSE DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR

BENEFICIO GENERAL, PARA EL CASO DE LOS PREDIOS INDUSTRIALES NO

JUEGA EL FACTOR ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA.

PARA EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LA ALUDIDA

CONTRIBUCIÓN POR BENEFICIO LOCAL, SE TENDRÁ EN CUENTA LA ESTRATIFICACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA APROBACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO, LO QUE NO DEJA DUDA, QUE ESTE FACTOR SE DEBE TENER EN CUENTA AL LIQUIDAR Y DISTRIBUIR EL GRAVAMEN ENTRE LOS DIFERENTES PREDIOS UBICADOS EN LA ZONA DE INFLUENCIA, A LA PAR QUE TAMBIÉN JUEGA EL DE USO O DESTINACIÓN

ECONÓMICA.

DE OTRA PARTE, DE LA COMPARACIÓN DE LAS DOS CONTRIBUCIONES,

INFLUENCIA, A LA PAR QUE TAMBIÉN JUEGA EL DE USO O DESTINACIÓN

ECONÓMICA.

DE OTRA PARTE, DE LA COMPARACIÓN DE LAS DOS CONTRIBUCIONES, SURGE PARA LA SALA QUE EL TRATAMIENTO QUE SE LES DA A LOS PREDIOS EN LA DISTRIBUCIÓN DEL MONTO DE LA OBRA POR BENEFICIO LOCAL TIENE EN CUENTA NO SOLO EL BENEFICIO LOCAL RELATIVO, SINO QUE TAMBIÉN SE INCLUYEN FACTORES TALES COMO EL USO O DESTINO ECONÓMICO, EL ESTRATO O CONDICIÓN SOCIOECONÓMICA (QUE TAMBIÉN SE DA EN LAS INDUSTRIAS, PUES NO ES LO MISMO UNA INDUSTRIA UBICADA EN EL SUR, QUE UNA SITUADA EN EL NORTE DE LA CIUDAD) Y LA DENSIDAD O NÚMERO DE PISOS, TRATAMIENTO QUE ES DIFERENTE EN LA DISTRIBUCIÓN DEL MONTO DE LA OBRA PORBENEFICIO GENERAL, EN LA CUAL SÓLO JUEGAN LOS FACTORES DE

BENEFICIO RELATIVO Y EL DE USO.

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION B

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Referencia: Expediente No. 2000-00718

Demandante: Industria Colombo Andina Inca S.A.

Asunto: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Magistrada Ponente:

Referencia: Expediente No. 2000-00718

Demandante: Industria Colombo Andina Inca S.A.

Asunto: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A : Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la Sociedad INDUSTRIA COLOMBO ANDINA INCA S.A., quien acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y

demanda las siguientes:

I. P R E T E N S I O N E S : Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita: “2.1. Que es nula la resolución número 1308 del 9 de noviembre de 1999, expedida por el director general del INSTITUTO DE

DESARROLLO URBANO - ALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE

BOGOTA D.C., notificada por edicto No. 78 desfijado el seis (6) de enero del 2.000, debidamente ejecutoriada el 7 de enero del 2000, por la cual el Director del Instituto de Desarrollo Urbano, resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución No. 3096 del 16 de julio de 1.999. “2.2. Que es nula la resolución número 3096 del 16 de julio de 1999, expedida por le Director Técnico Legal del Instituto de Desarrollo Urbano, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto 1878 del 9 de marzo de 1.999, expedido

1999, expedida por le Director Técnico Legal del Instituto de Desarrollo Urbano, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto 1878 del 9 de marzo de 1.999, expedido por el Director Técnico Legal del Instituto de Desarrollo Urbano.“2.3 Que es nulo el auto número 1878 del 9 de marzo de 1999, expedido por la Dirección Técnica Legal del Instituto de Desarrollo Urbano, por la cual se corrigió la resolución de asignación No. 5100 del 26 de octubre de 1.998. “2.4. Que es nulo la resolución de asignación número 5100 del 26 de octubre de 1998, expedida por la Dirección Técnica Legal del Instituto de Desarrollo Urbano, por la cual se asignó las contribuciones por concepto de valorización de la zona eje 5 que gravan los predios de propiedad del demandante. “2.5. Que como consecuencia de la nulidad decretada, se restablezca su derecho, ordenando se modifique la asignación de la contribución mediante la reliquidación de las siguientes contribuciones decretadas que enunciamos por valorización del eje No.5 relacionada en las resoluciones demandadas, respecto de los predios de propiedad del demandante..”, según cada una de las fichas técnicas relacionadas en los puntos 1 a 7 de las asignaciones decretadas por el IDU (fl. 5y 6; c.1) y de acuerdo con las asignaciones reales que según la demanda correspondía pagar, de que dan cuenta los puntos 1 a 7 (fl. 7 a 8).

asignaciones decretadas por el IDU (fl. 5y 6; c.1) y de acuerdo con las asignaciones reales que según la demanda correspondía pagar, de que dan cuenta los puntos 1 a 7 (fl. 7 a 8). “2.6. Que de conformidad con la reliquidación antes mencionada, se apliquen los excesos a las sumas pendientes por pagar por parte de mi representada. “2.7. Que de conformidad con la reliquidación antes mencionada, se ordene nuevamente determinar el plazo para el pago de la contribución a la que hubiere lugar por valorización del eje 5 y que grava los inmuebles de propiedad del demandante, que no se hubieren pagado. “2.8. Que se condene en costas y en agencias de derechos a la entidad demandada. “2.9. Que se ordene el levantamiento del gravamen inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro. “2.10. Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la Dirección Técnica Legal y a la Subdirección Técnica de Tesorería yRecaudo del Instituto de Desarrollo Urbano, para que sirva dar aplicación al artículo 176 del C. C. A.”

II. HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fls. 9 a 11 del cp) y pueden resumirse así: 2.1. La Dirección Técnica Legal del IDU, expidió la Resolución de asignación No. 5100 del 26 de octubre de 1998, correspondiente a la zona eje -5, relativa al pago por concepto de valorización de los predios del actor, de que dan cuenta las

5100 del 26 de octubre de 1998, correspondiente a la zona eje -5, relativa al pago por concepto de valorización de los predios del actor, de que dan cuenta las pretensiones, en atención a la construcción de la avenida Ciudad de Cali. 2.2. El 10 de febrero de 1999, el señor José Bustos, funcionario del IDU, realizó un estudio técnico de los predios en mención y determinó su uso industrial. Así mismo, las áreas se tomaron de las certificaciones catastrales de fecha 21 de enero de 1999, el grado de beneficio se asignó de acuerdo con la categoría consultada en la memoria técnica y el estrato con los certificados de estratificación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. 2.3. El 23 de diciembre de 1998, la sociedad Industria Colombo Andina Inca S.A. elevó consulta ante el IDU, para que se le expidiera las facturas de cobro, respecto de los siete predios antes descritos, teniendo en cuenta el área real y su división jurídica. 2.4. El 9 de marzo de 1999, el Director Técnico Legal del IDU mediante auto No. 1878, resolvió la consulta elevada por el representante legal de la sociedad demandante, teniendo en cuenta que la contribución por valorización fue aprobada por le Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante los Acuerdos 25 de 1995 y 9 de 1998. En dicho auto, se procedió a efectuar la liquidación de la contribución por valorización por cada uno de los predios de propiedad de la sociedad actora. 2.5. El 6 de abril de 1.999, la sociedad Industria Colombo Andina Inca S.A. se

por valorización por cada uno de los predios de propiedad de la sociedad actora. 2.5. El 6 de abril de 1.999, la sociedad Industria Colombo Andina Inca S.A. se notificó del auto No.1878/99, por medio del cual se efectuó el cobro del impuesto de valorización, procediendo a interponer recurso de reposición y subsidiario de apelación, teniendo en cuenta inconsistencias en cuanto al área gravada de los predios, el factor por el estrato y la densidad de los mismos. 2.6. Mediante Resolución No. 3096 del 16 de julio de 1999, el IDU resolvió el recurso de reposición interpuesto, modificando los numerales 456785, 456587, 456589, 456590, 456591, 456592 de la Resolución de asignación No. 5100 del 26 de octubre de 1.998, confirmando su numeral 456593 e interpretó que el factor correspondiente al estrato, se aplica en atención a lo dispuesto por el artículo 4 del Acuerdo 25 de 1995, e igualmente concedió el recurso de apelación interpuesto,siendo este sustentado dentro del término legal mediante escrito radicado el 23 de agosto de 1999. 2.7. El Director IDU mediante Resolución No. 13080 del 9 de noviembre de 1999, debidamente ejecutoriada el 7 de enero del 2000, resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución No. 3096, la cual le fue comunicada a la sociedad mediante oficio 02506 del 14 de enero del 2000, que recibió el 17 siguiente, quedando agotada la vía gubernativa al expedirse dicha resolución.

confirmando la Resolución No. 3096, la cual le fue comunicada a la sociedad mediante oficio 02506 del 14 de enero del 2000, que recibió el 17 siguiente, quedando agotada la vía gubernativa al expedirse dicha resolución. 2.8. Se aduce por el demandante que en dicha resolución, la Dirección del Instituto de Desarrollo Urbano, señala que el factor por concepto de estrato se calificó a partir de la información suministrada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, para lo cual se definió el estrato teniendo en cuenta la dirección del inmueble, y de acuerdo con la certificación que sobre dicho concepto existía en el año de 1995. 2.9. La sociedad demandante procedió a pagar las contribuciones relativas a los predios catalogados como microindustria.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El apoderado de la demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículo 95, numeral 9, y 363 de la Constitución Política de 1991.  Artículo 8 de la Ley 153 de 1887.  Artículo 4 y 5 del Acuerdo 16 de 1990, del Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.

C.  Artículo 53 y 54 literal k) del Acuerdo 7 de 1987, del Concejo de Santa Fe de

Bogotá, D. C.  Artículo 4 del Acuerdo 25 de 1995, del Concejo de Santa Fe de Bogotá, D. C. 3.2. En el Capitulo denominado “Fundamentos de Derecho, Normas Violadas y

Bogotá, D. C.  Artículo 4 del Acuerdo 25 de 1995, del Concejo de Santa Fe de Bogotá, D. C. 3.2. En el Capitulo denominado “Fundamentos de Derecho, Normas Violadas y Concepto de la Violación” expone los cargos contra los actos que acusa (fls. 11 a 24 del cp), así: 3.2.1. Luego de transcribir las normas que considera violadas, como lo son el numeral 9º del artículo 95 y el artículo 363 de la Constitución Política, los artículos 4º y 5º del Acuerdo 16 de 1990, los artículos 53 y 54 del Acuerdo 7 de 1987 y, finalmente el artículo 8 de la Ley 153 de 1987, el señor apoderado de la actora asevera que dichas disposiciones se violaron por falta de aplicación, por cuanto el IDU, no tuvo en cuenta los criterios establecidos para predios industriales a efectos de determinar la valorización de los mismos, aplicando indebidamente los criterios establecidos para los predios residenciales, por lo que violó los principiosde equidad y de justicia establecidos en la Constitución Política, que deben regular todas las contribuciones, así como el principio general de no poder gravar doblemente por el mismo factor a un mismo contribuyente (fl. 13 del exp.). 3.2.1.1. Anota que si bien el Acuerdo 25 de 1995 en su parágrafo 3º del artículo 4º establece que los factores para designar la valorización son su uso, su destino económico, su estrato o condiciones socioeconómicas, la densidad o número de

establece que los factores para designar la valorización son su uso, su destino económico, su estrato o condiciones socioeconómicas, la densidad o número de pisos, el grado de beneficio o distancia de la obra o conjunto de la obra y el área de terreno, también es cierto que dicho acuerdo no se puede aplicar fuera de su contexto, y que en ese sentido la norma es clara, toda vez que al referirse al factor del estrato, establece que se tendrá en cuenta el estrato o CONDICIONES SOCIOECONOMICAS, del contribuyente, concepto completamente diferente al de estrato, aplicable a aquellos predios con usos diferentes a los residenciales (fl. 13 del cp). 3.2.1.2. A ese respecto, anota que “es por esto, que las normas distritales aclaran el punto, y por tanto debe aplicarse aquellas normas generales que se refieren a la valorización por beneficio general en las cuales se ha aclarado la clasificación de los diferentes posibles predios que puedan existir en el distrito según sean su naturaleza” (fl. 14, c.1). 3.2.1.3. En ese sentido, agrega que según el artículo 4º del Acuerdo 16 de 1990, consagra los diferentes tipos de predios o categorías para clasificar las contribuciones de valorización que se cobren en la ciudad y en este punto, es claro al determinar en su artículo 5° la forma de liquidar la contribución por valorización de cada una de las categorías, dando un tratamiento diferencial por razones de equidad a los predios residenciales, de los otros tipos de predios, dentro de los cuales se destacan los industriales.

valorización de cada una de las categorías, dando un tratamiento diferencial por razones de equidad a los predios residenciales, de los otros tipos de predios, dentro de los cuales se destacan los industriales. 3.2.3.1. Resalta que el Acuerdo 16 de 1990, claramente establece en su artículo 4º la clasificación de los diferentes tipos de predios o categorías para, a su turno, clasificar las contribuciones de valorización que se cobren en la ciudad y, en este punto, agrega el censor, es también claro al determinar en su artículo 5º, la forma de liquidar la contribución por valorización de cada una de las categorías, dando un tratamiento diferencial por razones de equidad a los predios residenciales (los cuales utilizan como factor de liquidación el estrato); de los otros tipos de predios, dentro de los cuales se destacan los PREDIOS INDUSTRIALES. De esa manera, resalta como el numeral 3º del artículo 4 del mencionado acuerdo, destaca que para determinar el gravamen de cada predio industrial, se tendrán en cuenta los siguientes factores: el tipo de industria categorizada en gran industria, mediana industria, pequeña industria y microindustria y no el estrato (fl. 14).3.2.3.1.1. Esa definición, según la censura, además de que interpreta los sentidos de justicia y equidad es lógica, por que el estrato es un factor para determinar la capacidad de pago de las personas que habitan en una determinada zona, pero dicho criterio no puede ser aplicado a predios cuya destinación sea de naturaleza diferente a la residencial, como ocurre con los industriales, toda vez que las características socioeconómicas de éstos no las determina el sector en el cual se

diferente a la residencial, como ocurre con los industriales, toda vez que las características socioeconómicas de éstos no las determina el sector en el cual se encuentra la industria, sino la clase de industria que se desarrolle (fl. 14 del cp). 3.2.3. Respecto de la violación del artículo 4º del Acuerdo 25 de 1995 y de la Ley 153 de 1987 artículo 8, la censura alega su indebida aplicación e interpretación errónea, toda vez que el IDU considera que según lo ordenado por la norma, la estratificación debe ser aplicada a cualquier tipo de predio sin importar su naturaleza, desconociendo su tenor literal, el cual establece que será factor de distribución en forma disyuntiva el estrato o la condición socioeconómica, caso en el cual el primero se aplica a los predios residenciales, mientras que el segundo concepto se aplica a los restantes predios dentro de los cuales se encuentran los industriales, de conformidad con las calificaciones que para los mismos efectos tienen las normas generales que regulan la contribución de valorización por beneficio general (Acuerdo 16, art. 4º y 5º).. 3.2.3.1. Resalta, cómo el Instituto de Desarrollo Urbano acepta el siguiente argumento, que en el factor por uso la ficha técnica elaborada por la misma institución de cada uno de los predios, los clasifica (estratifica) como industria transformadora no zonificada en micro, mediana y gran industria de acuerdo al área de cada uno de los predios. 3.2.4. Se refiere también a los diferentes conceptos de entidades tales como el

transformadora no zonificada en micro, mediana y gran industria de acuerdo al área de cada uno de los predios. 3.2.4. Se refiere también a los diferentes conceptos de entidades tales como el Departamento Administrativo de Catastro y Planeación Distrital, sobre los diversos factores que se tienen en cuenta para la liquidación del respectivo gravamen, como por ejemplo el uso, la densidad, el área, estrato, etc, los cuales a su entender, obligan al IDU (fl.15 del exp.), por lo que no entiende el por qué no los aplica (fl. 16 del exp.). 3.2.5. Afirma que el Acuerdo 7 de 1987, no determina en forma clara los factores a tener en cuenta para la valorización por beneficio local, y que el Acuerdo 25 de 1995, modificado por el Acuerdo 9, no es claro por cuanto establece que uno de los factores a tener en cuenta es el estrato o condición socioeconómica, para lo cual se debe aplicar por vía de analogía la norma general y, no como lo pretende IDU, aplicar en forma errónea la norma que no encuadra dentro del caso (fl. 16 del cp).3.2.6. Con todas esas razones, estima que el valor liquidado y cobrado por el IDU es superior al legalmente atribuible a la sociedad demandante, teniendo en cuenta los factores que para dicha liquidación son necesarios multiplicar, así como las variaciones que pueden surgir en cada uno de los componentes de los factores. 3.2.7. A continuación el señor apoderado presenta la forma como considera que debía haberse liquidado la contribución y la forma como indebidamente considera que lo hace el IDU , como se aprecia a folio 17 y 18.

3.2.7. A continuación el señor apoderado presenta la forma como considera que debía haberse liquidado la contribución y la forma como indebidamente considera que lo hace el IDU , como se aprecia a folio 17 y 18. 3.2.8. Remata diciendo que para la liquidación de la contribución por valorización se hace necesario aplicar la totalidad de la normatividad vigente que sobre la materia se ha dispuesto. Así, si el Acuerdo 25 de 1995 no refiere la clasificación de los predios, por lo que ha de tenerse como complementario el Acuerdo 16 de 1990, en el cual claramente se expresan los diferentes criterios de clasificación que se han de tener en cuenta al momento de liquidar la contribución por valorización, como: predios residenciales, comerciales, industriales, institucionales, lotes y urbanos. En este sentido, agrega la censura, cuando se está frente a una liquidación de contribución de predios cuyo criterio de clasificación ha sido residencial, la norma establece que se deben tener en cuenta entre otros, el estrato o condición socioeconómica del propietario en atención a los principios de equidad. 3.2.8.1. Sin embargo, considera que no es aplicable cuando se está frente a la liquidación de contribución de predios que la misma norma ha clasificado como industriales; pues las condiciones socioeconómicas de éstos no se encuentran estratificadas por cuanto los componentes que se utilizan para la liquidación de los impuestos aplicables a ésta categoría se toman teniendo en cuenta la actividad comercial que ejercen, esto es, al uso que realizan de sus bienes, originando con

estratificadas por cuanto los componentes que se utilizan para la liquidación de los impuestos aplicables a ésta categoría se toman teniendo en cuenta la actividad comercial que ejercen, esto es, al uso que realizan de sus bienes, originando con ello una mayor contribución por dicho factor (fl. 19 del exp.). 3.2.9. Por todo ello, alega que se graba doblemente al contribuyente, cuando a un predio industrial se le grava por el estrato que pueda tener el mismo de acuerdo al sector donde se encuentre ubicada su industria, y el criterio que se utiliza para determinar la condición socioeconómica de los industriales es la mayor o menor capacidad de pago dependiendo del tamaño de la industria y no el de la ubicación del predio. 3.2.10. Considera el actor que el Instituto de Desarrollo Urbano se enriquece injustificadamente, toda vez que perjudica al demandante, ya que hace sumamente gravosa la contribución que por concepto de valorización de beneficio local tiene que pagar la sociedad demandante como propietaria de los predios gravados con la contribución.3.2.11. A continuación señala lo que considera que su poderdante debe pagar de acuerdo con la fórmula (fls. 20 a 24 del exp.). 3.2.12. Pone de presente el señor abogado, que su representada no ha cancelado el valor por contribución para los predios medianos y grandes, toda vez que según lo ha anotado, el valor real por concepto de contribución por beneficio local es bastante inferior al determinado por el IDU, y en la actualidad un gravamen de tal naturaleza pone en grave peligro de insolvencia a la empresa que representa.

IV. PARTE DEMANDADA:

local es bastante inferior al determinado por el IDU, y en la actualidad un gravamen de tal naturaleza pone en grave peligro de insolvencia a la empresa que representa.

IV. PARTE DEMANDADA: La parte demandada en oportunidad compareció al proceso y contestó en los siguientes términos (fls. 163 a 172 del cp): Manifiesta, que se opone a la declaratoria de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 4.1. A continuación, afirma que todas las actuaciones administrativas de la entidad demandada, permanentemente son de acatamiento a todas las normas legales, especialmente las relativas a la obligatoriedad que le compete a las autoridades públicas en cuanto a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y el debido proceso (fl. 168 el exp.). 4.2. Señala que el uso de la acción regulada por el artículo 85 ibídem, supone que el acto sea declarativo de derecho y de contenido particular, y además se requiere que la providencia resulte lesiva de los intereses económicos y contradigan el orden jurídico, con lo cual, no se podría alegar para lograr anulación, motivos de inconveniencia que contrarían normas legales y especiales, como son las relacionadas con las funciones del Instituto de Desarrollo Urbano

(IDU), por que el problema se ubica en el campo puramente jurídico. 4.3. Respecto de los actos acusados, manifiesta que se ajustan al orden vigente, pero estarán destinados a permanecer incólumes, aunque el actor alegue lo

4.3. Respecto de los actos acusados, manifiesta que se ajustan al orden vigente, pero estarán destinados a permanecer incólumes, aunque el actor alegue lo contrario, por cuanto la normatividad superior respalda la validez del acto administrativo atacado y cuando el particular recibe una sanción del Estado, si su aplicación se apoya plenamente en el ordenamiento jurídico, la afectación ó disminución del derecho es legal y debe ser ejecutado (fl. 169 del exp.). 4.4. De otra parte, anota que la acción de restablecimiento del derecho envuelve dos pretensiones, la primera la anulación de acto administrativo, la que siendo materia de controversia, brilla por su ausencia, en cuanto atañe pretender que se anulen los actos administrativos en razón de las causales señaladas, y lasegunda, que la persona que la incoa se crea lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica (fl. 169 del cp). 4.4.1. Así, expresa, que los actos acusados, se ejecutaron en aplicación y observancia de normas específicas (Artículo 4 y su parágrafo del Acuerdo 25 de 1995, Capítulo II y III del Acuerdo 7 de 1987), fueron expedidos por el funcionario u organismo competente, no lo fueron en forma irregular, ni argumentados o apoyados con falsa motivación, como tampoco su defendida incurrió en desviación de sus atribuciones (fl. 169 del exp.).

u organismo competente, no lo fueron en forma irregular, ni argumentados o apoyados con falsa motivación, como tampoco su defendida incurrió en desviación de sus atribuciones (fl. 169 del exp.). 4.5. Puntualiza que el Acuerdo 25 de 1995, “Por el cual se autoriza el cobro de la Valorización por Beneficio Local…”, en concordancia con el Acuerdo 9 de 1998 y en aplicación del Acuerdo 7 de 1987, son las normas a aplicar para efecto de asignar la contribución a pagar, por el beneficio que reporta y representa a los respectivos inmuebles, y no otra, como lo pretende el actor (fl. 169 del cp). 4.6. Pone de manifiesto que el Instituto de Desarrollo Urbano, jurídica y técnicamente está supeditado a claras normas legales que regulan el uso del suelo en el Distrito Capital. Pero son otras, las entidades encargadas de conceptuar sobre los diversos factores que se deben tener en cuenta para la liquidación del respectivo gravamen como lo son: el Concejo Distrital, y el Departamento de Planeación Distrital, esta única entidad, es la facultada para dictaminar, ejecutar y certificar la estratificación en Bogotá, conforme lo dispone el Decreto 1140 de 1983 en concordancia con la Ley 142 de 1994 (fl. 170 del exp.). 4.7. Precisa que en aplicación y observancia de las normas anteriormente mencionadas y analizadas es que el IDU, mediante Resolución No. 447 del 25 de

4.7. Precisa que en aplicación y observancia de las normas anteriormente mencionadas y analizadas es que el IDU, mediante Resolución No. 447 del 25 de septiembre de 1997, de la Dirección Ejecutiva, fijó el procedimiento para la liquidación, determinación, facturación, cobro y recaudo de la contribución de valorización por beneficio local para la zona Eje 5, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo 25 de 1995, acogiendo la aplicación del método de beneficio con la ponderación de los mismos. 4.8. Así también, anota que el Director General del IDU, mediante Resolución No. 983 del 15 de octubre de 1998, aprobó la Memoria Técnica Explicativa y la Distribución de la Contribución de Valorización por beneficio local de la Zona Eje 5, elaborada por la Subdirección Financiera del IDU. Por todo eso, asevera que no existen hechos que se le puedan endilgar al IDU, de fallas o de faltas que den origen ó que originen responsabilidad de la Entidad Estatal que representa. 4.9. Con esas razones propone la excepción de AUSENCIA DE RAZONES JURIDICAS Y DE HECHO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS, por cuanto fueron las normas consagradas en el Acuerdo 25 de 1995, en concordancia con el Acuerdo 9 de 1998 y en aplicación del Acuerdo 7 de

JURIDICAS Y DE HECHO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS, por cuanto fueron las normas consagradas en el Acuerdo 25 de 1995, en concordancia con el Acuerdo 9 de 1998 y en aplicación del Acuerdo 7 de 1987 las aplicadas por el Instituto de Desarrollo Urbano para efecto de asignar lacontribución a pagar, por el beneficio que reporta y representa a los respectivos inmuebles (fls. 170 y 171 del exp.). 4.10. Puntualiza que todo el trámite procesal se ajustó a las exigencias legales, consecuencia de ello son las diferentes resoluciones proferidas para tomar las decisiones administrativas acusadas (fl. 171 del exp.).

V.- MINISTERIO PUBLICO: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no allegó escrito alguno.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSION : 6.1. Parte demandante 6.1.1. Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la parte demandante allegó escrito de alegatos de conclusión, en el cual reitera las razones consignadas en la demanda, y agrega que los argumentos de la parte demandada se limitaron a aducir conceptos e interpretaciones de las normas que reglamentan las valorizaciones sin entrar a probar en forma fehaciente y contundente las razones válidas que llevaron a efectuar la liquidación en la forma como fue hecha. Precisa que lo manifestado por el apoderado de la parte demandada, son sencillamente aseveraciones sin sustento legal alguno, toda vez

como fue hecha. Precisa que lo manifestado por el apoderado de la parte demandada, son sencillamente aseveraciones sin sustento legal alguno, toda vez que es imposible desestimar la demanda presentada, argumentando sencillamente que la administración ha obrado conforme con la Ley. 6.1.2. Considera la apoderada de la sociedad demandante que aparece totalmente demostrado que en la liquidación por valorización de beneficio local efectuada, el IDU no tuvo en cuenta las zonas institucionales de áreas verdes y deportivas que aminoraban el factor atribuible en la ecuación aritmética final, para determinar el valor de la valor

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