TA CUN - 2000-00772-(18-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000-00772-(18-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
COMITE DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Competencia a partir de la Ley 488 de 1998 / SOLICITUD DE CALIFICACION DE EROGACIONES Y EXCEDENTES - El Comité de Entidades sin ánimo de lucro carece de competencia para estudiarlas El artículo 154 de la ley 488 de 1998, de las “vigencia y derogaciones” expresamente derogó el literal b) del artículo transcrito. de manera que el comité de entidades sin ánimo de lucro perdió la facultad legal para estudiar lo referente a la solicitud de la calificación de las erogaciones y excedentes de las entidades consideradas sin ánimo de lucro.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá D. C., Abril dieciocho (18) de dos mil uno (2001).
MAGISTRADO PONENTE:: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO C.
Ref: . : Proceso No. 2000-00772
Demandante : CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE
FARALLONES
IMPUESTOS NACIONALES
SENGTENCIA La CORPORACION CLUB CAMPESTRE FARALLONES, por conducto de apoderado judicial presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales el Comité de Entidades sin Animo de Lucro se abstuvo de estudiar los egresos y excedentes respecto de la sociedad actora por considerarla no sujeta al régimén especial del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1997..
estudiar los egresos y excedentes respecto de la sociedad actora por considerarla no sujeta al régimén especial del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1997..
Pretensiones y actos demandados: 1.- Que se anulen las resoluciones números 0072 del 10de mayo de 1999 y 002 de noviembre 29 de la misma anualidad, a través de las cuales el Comité de Entidades sin Animo de lucro negó la solicitud de calificación de procedencia de los egresos y declaró que la actora no es contribuyente del régimen tributario especial por el año de 1997.2.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se restablezca en su derecho ala actora, declarando: a) Que el Comité de Entidades sin Animo de Lucro es incompetente para realizar la calificación de la naturaleza de la entidad y de los egreso como de sus excedentes. B)Subsidiariamente, que son procedentes sus egresos como los excedentes o, beneficios netos porque es una entidad sin animo de lucro, o, c) Que la corporación goza del termino especial para presentar su declaración del impuesto sobre la renta por la vigencia fiscal de 1997.
H e c h o s: Los narra el libelista a folio 7 del expediente, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera: 1.- La sociedad actora el 13 de marzo de 1998 solicitó ~ ante el Comité de entidades sin Animo de Lucro la calificación de las procedencia los egresos y el plazo adicional para presentar la declaración de renta por el año de 1996. 2.- Dicho comité negó la calificación de la procedencia por considerar que la
entidades sin Animo de Lucro la calificación de las procedencia los egresos y el plazo adicional para presentar la declaración de renta por el año de 1996. 2.- Dicho comité negó la calificación de la procedencia por considerar que la corporación no es entidad sin animo de lucro, a través de la resolución No.00072 del lO de mayo de 1999. 3.- Mediante resolución No.002 de noviembre 29 de 1999 decidió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes el acto recurrido CONSIDERACIONES DE LA SALA Considera la entidad demandante que se violó el articulo 363 del Estatuto Tributario en la forma como lo reguló el artículo 154 de la ley 488 de 1998. Argumenta que a partir de la vigencia de la ley 488 el Comité de Entidades sin Animo de Lucro perdió competencia para pronunciarse acerca de las solicitudes de calificación que estaban obligados a presentar los contribuyentes del régimen especial del impuesto de renta. Advierte que siendo una norma de carácter competencial es de aplicación inmediata. . Aduce que la misma Dirección de Impuestos señaló en el concepto No.13708 de septiembre 14 de 1999 que las solicitudes que se hubieran presentado antes de entrada en vigencia de dicha ley no podían ser resueltas por el Comité por derogación expresa del artículo 363 del Estatuto Tributario en la versión inicial. Como quiera que este cargo está llamado a prosperar, la Sala entra inmediatamente a su estudio, así: El artículo 363, en la versión como fue introducido al Estatuto Tributario, según la
Como quiera que este cargo está llamado a prosperar, la Sala entra inmediatamente a su estudio, así: El artículo 363, en la versión como fue introducido al Estatuto Tributario, según la ley 84 de 1988, es como sigue:Artículo 363. Funciones del Comité . Son funciones del Comité previsto en el artículo anterior, las siguientes: a) Calificar las importaciones de bienes a que se refiere el artículo 480 para efecto de la exención del impuesto sobre las ventas a dichas importaciones. b) Sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, calificar la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable, y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos, para las entidades cuyos ingresos en el año respectivo sean superiores a cien millones de pesos ($100'000.000) o sus activos sobrepasen los doscientos millones de pesos ($200'000.000) el último día del año fiscal. (Valores año base 1988) Parágrafo. Las entidades que se encuentren por debajo de los topes anteriormente señalados, no requieren de la calificación del Comité para gozar de los beneficios consagrados en este Título. 1... A su vez el artlculo 154 de la ley 488 de 1998, de las "vigencia y derogaciones expresamente derogó el literal b) del artículo transcrito. De manera que el Comité de Entidades sin Animo de Lucro perdió la facultad legal para estudiar lo referente a la solicitud de la calificación de las erogaciones y excedentes de las entidades consideradas sin animo de lucro. En este orden de ideas no podía dicho Comité pronunciarse acerca de lo
a la solicitud de la calificación de las erogaciones y excedentes de las entidades consideradas sin animo de lucro. En este orden de ideas no podía dicho Comité pronunciarse acerca de lo solicitado por la sociedad demandante. Como quiera que el pronunciamiento fue posterior a la entrada en vigencia de la ley 488 de 1998, esto es, el 10 de mayo de 1999, al proferir la resolución No.0072, ésta es contraria a la legislación a la que se debía ajustar, razón por la cual se declarará su nulidad al igual que la resolución que decidió el recurso de reposición, o sea la No.002 de noviembre 29 de 1999 Como restablecimiento del derecho se declarará que no hay lugar a la calificación y se otorgará un plazo de un mes para presentar la declaración de renta por el año gravable de 1997. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA: 1.- ANULANSE LAS RESOLUCIONES NÚMEROS 0072 DEL lO DE MAYO DE 1999 Y 002 DE NOVIEMBRE 29 DE LA MISMA ANUALIDAD, A TRAVÉS DE LAS CUALES EL COMITÉ DE ( ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO NEGÓ LA
SOLICITUD DE ~ CALIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DE LOS EGRESOS Y
DESTINACIÓN DE LOS EXCEDENTES O BENEFICIO NETO Y DECLARÓ QUE
LA ACTORA NO ES CONTRIBUYENTE DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO
SOLICITUD DE ~ CALIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DE LOS EGRESOS Y
DESTINACIÓN DE LOS EXCEDENTES O BENEFICIO NETO Y DECLARÓ QUE LA ACTORA NO ES CONTRIBUYENTE DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL POR EL AÑO DE 1997.2.- COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y A TITULO DE
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECLARASE QUE NO HAY LUGAR
ALA CALIFICACIÓN SOBRE LA PROCEDENCIA DE EGRESOS Y
DESTINACIÓN DEL BENÉFICO O EXCEDENTE NETO POR EL PERIODO
GRAVABLE DE 1997 SOLICITADA POR LA CORPORACION CLUB
CAMPESTRE FARALLONES Y SE OTORGA EL PLAZO DE UN MES
CONTADO DESDE LA EJECUTORIA DE ESTA
PROVIDENCIA PARA QUE LA ACTORA PRESENTE SU DECLARACIÓN DE RENTA POR EL AÑo DE 1997. 3.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral 8º. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 4.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No.12 de la fecha. Los Magistrados,
FABIO O. CASTIBLANCO C.
de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No.12 de la fecha. Los Magistrados,