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TA CUN - 2000-00774-(23-05-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000-00774-(23-05-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PROCESO DE COBRO COACTIVO - Actos demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBROConteo del término cuando el impuesto se paga por cuotas. De conformidad con la norma pretranscrita [nota de relatoría: articulo 835 del estatuto tributario] ante esta jurisdicción solo se puede discutir la legalidad de los actos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo a través los cuales se resuelven las excepciones y se ordena continuar con la ejecución, motivo por el cual el acto administrativo que constituye el mandamiento de pago no es susceptible a ser demandado en ejercicio de esta acción, ya que para oponerse a éste, la ley le ha otorgado al ejecutado la posibilidad de impugnarlo mediante la proposición de las excepciones establecidas en el código de procedimiento civil y en el estatuto tributario. Además, debe tenerse presente que el mandamiento de pago es un acto proferido en ejercicio de una función jurisdiccional. Ante la existencia de un término máximo para efectuar el pago, es obvio que la administración no puede iniciar un cobro coactivo antes de su vencimiento, razón por la cual el término de prescripción de la acción de cobro no debe contarse desde la presentación de la declaración, sino a partir el último día establecido por la ley para la cancelación del tributo, que para el caso del impuesto de industria y comercio en el distrito capital por el año 1993 estaba claramente establecido en la resolución 577 de 28 de diciembre de 1993. En el caso bajo examen, debido a que la sociedad contribuyente debía cancelar la

comercio en el distrito capital por el año 1993 estaba claramente establecido en la resolución 577 de 28 de diciembre de 1993. En el caso bajo examen, debido a que la sociedad contribuyente debía cancelar la última cuota el día 10 de enero de 1995, el término de 5 años previsto para la caducidad de la acción de cobro se cuenta a partir del día 11 de ese mismo mes y año, y vencía por tanto, el 11 de enero de 2000.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION B

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo del año dos mil dos (2.002).

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: JAIME BARRERA Y CIA LTDA EXPEDIENTE : 2000-00774

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad Jaime Ortiz Barrera y Cía, por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento delDerecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las pretensiones que a continuación se transcriben: "1. Se declare la nulidad de los siguientes administrativos: a) Mandamiento de pago No P000343 de febrero 18 de 1999, expedido por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, Jefatura de Cobranzas del Grupo Coactivo, el cual fue notificado siete meses después, el día 30 de septiembre de 1999. b) Resolución No 412 de fecha 10.11.99 del Grupo de Excepciones de la Jefatura de Cobranzas de la División de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al

septiembre de 1999. b) Resolución No 412 de fecha 10.11.99 del Grupo de Excepciones de la Jefatura de Cobranzas de la División de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales. c) Resolución No RR-020 de 27 de enero de 2000 del Jefe de la Unidad de Cobranzas, de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales de Santafé de Bogotá, por el período gravable de 1993, que agotó la vía gubernativa, notificada al Representante Legal el 08 de febrero de 2000.

2. Que como consecuencia, se ordene el restablecimiento del derecho tributario, en el sentido de decretar que la demandante, no está obligado a pagar $6.754.000 por impuesto a cargo y sanción de $440.215 del período gravable de

1993." ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El día 14 de junio de 1994 presentaron declaración de Industria y Comercio para el período gravable de 1993, liquidando un total a pagar de $7.307.000. El 8 de febrero de 1999, la Jefatura de Cobranzas de la Dirección de Impuestos Distritales expidió el mandamiento de pago P000343 por la suma de $6.754.000 por concepto de impuesto y $440.125 por sanción, el cual fue notificado al gerente de la empresa el día 30 de septiembre de 1999. El 11 de octubre de 1999, se dio contestación al mandamiento de pago, proponiendo la excepción de prescripción de la acción de cobro.

de la empresa el día 30 de septiembre de 1999. El 11 de octubre de 1999, se dio contestación al mandamiento de pago, proponiendo la excepción de prescripción de la acción de cobro. Mediante la Resolución No 00412 de 10 de noviembre de 1999, el Grupo de Excepciones de la Tesorería Distrital declaró no probada la excepción y ordenó seguir adelante con la ejecución.Contra esa acto se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la resolución No RR-020 proferida por la Jefe de la Unidad de Cobranzas de la Dirección de Impuestos Distritales, confirmando en su integridad la decisión recurrida. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró transgredidos los artículos 2, 29 y 83 de la Constitución Nacional, el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario; el artículo 95 del Acuerdo 21 de 1983; y el artículo 137 del Decreto Distrital 807 de 1993. Al desarrollar el concepto de la violación, previa trascripción de apartes de jurisprudencia el apoderado de la parte actora argumentó que "se violaron los principios fundamentales al no tener en cuenta la información suministrada y abstenerse de dar aplicación al Art.817 del Estatuto Tributario, sobre el término de la prescripción y ser negligente en el cobro del ICA, por esperar más de cinco (5) años para ejercer su cobro."

abstenerse de dar aplicación al Art.817 del Estatuto Tributario, sobre el término de la prescripción y ser negligente en el cobro del ICA, por esperar más de cinco (5) años para ejercer su cobro." Que al dar contestación al mandamiento de pago y al interponer el recurso de reconsideración, la empresa solicitó la aplicación de las normas distritales y del Estatuto Tributario consagratorias de la prescripción de la acción de cobro. Que la declaración por concepto de impuesto de industria y comercio se presentó el día 14 de 1999, mientras que el mandamiento de pago sólo fue notificado al Gerente el día 30 de septiembre de 1999, es decir por fuera del término de 5 años que consagran las normas vigentes, razón por la cual los actos acusados deben ser anulados. Luego de transcribir el artículo 137 del Decreto Distrital 807 de 1993, argumentó que "la remisión de la prescripción de la acción de cobro, al Estatuto Tributario por las autoridades distritales, para armonizar el procedimiento en nada modifica el beneficio a que tiene derecho la sociedad de obtener el reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro, por el período gravable de 1993. Cita aportes de sentencias proferidas por el Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional relacionadas con el régimen probatorio y la presunción de veracidad.

ARGUMENTOS DE DEFENSA El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como un modo de adquirir derechos y extinguir obligaciones

El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como un modo de adquirir derechos y extinguir obligaciones por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de los requisitos que en esa norma se establecen. Que por título ejecutivo se entiende el documento en donde constauna obligación clara, expresa y actualmente exigible, proveniente del deudor o de su causante o expedido por autoridad competente. Que con el régimen procedimental tributario introducido por el Decreto 807 de 1993, el cumplimiento de las obligaciones y sustanciales se encuentra definida expresamente para cada uno de los impuestos distritales para cada año, y será cada una de esas fechas las que se tome como referencia para contar el término de prescripción en forma independiente para cada obligación. Con fundamento en el título ejecutivo, consistente en la declaración privada de industria, comercio y avisos correspondiente al año gravable 1993, presentada el 14 de junio de 1999, el Grupo de Cobro Coactivo de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo procedió a librar mandamiento de pago a favor del Distrito Capital. Que en materia tributaria, el acuerdo 21 de 1983 señala en forma expresa la prescripción para el impuesto de industria y comercio, y que dicho artículo fue subrogado por el artículo 137 del Decreto Distrital 807 de 1993, que en su artículo 817 establece que la acción de cobro de las acciones fiscales prescribe en el término de 5 años contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles.

subrogado por el artículo 137 del Decreto Distrital 807 de 1993, que en su artículo 817 establece que la acción de cobro de las acciones fiscales prescribe en el término de 5 años contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Que a través del artículo 2º de la resolución No 577 de 1993 se fijaron los plazos para el pago del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros en el Distrito Capital para el año gravable 1993, estableciendo que el impuesto debía cancelarse en 12 cuotas mensuales a más tardar en las fechas que allí se señalaban.

Que en este caso operó la prescripción de la acción de cobro, por cuanto la exigibilidad de las deudas fiscales por la vigencia 1993 corría a partir del vencimiento de la décima segunda cuota, momento en el cual podía la administración entrar a cobrar las obligaciones insolutas. Afirma que debe tenerse en cuenta las siguientes suspensiones de término de las actuaciones fiscales: de 20 de diciembre de 1993 a 2 de enero de 1994 (artículo 163 Decreto 807 de 1993); del 8 de abril de 1994 al 8 de mayo de 1994 (artículo 1º Decreto Distrital 196 de 1994); del 15 de mayo al 7 de julio de 1995 (Artículo 1º Decreto Distrital 267 de 1995). Que en total se suspendieron los términos por 117 días, los cuales deben ser adicionados al término de prescripción de 5 años, que como en este caso el

267 de 1995). Que en total se suspendieron los términos por 117 días, los cuales deben ser adicionados al término de prescripción de 5 años, que como en este caso el mandamiento de pago se notificó el día 30 de septiembre de 1999, a esta fecha se le deben adicionar las suspensiones precitadas. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de la referencia fue admitida el día 16 de junio de 2000; se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, porsecretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y notificar al señor Alcalde Mayor del Distrito Capital, diligencia que se surtió el día 8 de agosto de 2000. El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda en escrito visible de folios 144 a 150 del cuaderno principal, exponiendo los argumentos que fueron objeto de síntesis en el acápite anterior. Mediante providencia de 26 de enero de 2001 se abrió el proceso a pruebas, decretando como tales las documentales aportadas por las partes, los oficios solicitados por éstas y los antecedentes administrativos de los actos acusados.

Cerrado el debate probatorio y surtido el traslado a las partes para que alegaran de conclusión, los cuales fueron allegados por el apoderado de la parte actora (folios 450 y 451), quien argumentó que la declaración presentada por la sociedad para el año gravable 1993 se encuentra en firme y que la administración no les notificó previamente un requerimiento, dejando vencer los términos para realizar el cobro de la obligación.

(folios 450 y 451), quien argumentó que la declaración presentada por la sociedad para el año gravable 1993 se encuentra en firme y que la administración no les notificó previamente un requerimiento, dejando vencer los términos para realizar el cobro de la obligación. El apoderado del Distrito Capital, los aportó en escrito obrante a folios 452 y 453, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda. La señora Procuradora Sexta Judicial no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad del Mandamiento de pago No P000343 de febrero 18 de 1999, expedido por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, Jefatura de Cobranzas del Grupo Coactivo de la Dirección de Impuestos Distritales; de la Resolución No 412 de fecha 10.11.99 del Grupo de Excepciones de la Jefatura de Cobranzas de la División de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y de la Resolución No RR-020 de 27 de enero de 2000 del Jefe de la Unidad de Cobranzas, de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales de Santafé de Bogotá, a través de las cuales se declaró no probada la excepción de prescripción de la acción de cobro y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Como en este caso la acción se dirige entre otros, contra el acto a través del cual

de prescripción de la acción de cobro y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Como en este caso la acción se dirige entre otros, contra el acto a través del cual la administración libró mandamiento de pago en contra de la accionante, debe determinarse en primer término si esa decisión de la administración es susceptible de ser demandada conjuntamente con los actos que resuelven las excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución, para lo cual resulta necesario remitirse a lo previsto en el artículo 835 del Estatuto Tributario que reza:"Artículo 835. Intervención del Contencioso Administrativo. Dentro del proceso de cobro coactivo, sólo serán demandables ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción ."

De conformidad con la norma pretranscrita ante esta jurisdicción sólo se puede discutir la legalidad de los actos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo a través los cuales se resuelven las excepciones y se ordena continuar con la ejecución, motivo por el cual el acto administrativo que constituye el mandamiento de pago no es susceptible de ser demandado en ejercicio de esta acción, ya que para oponerse a éste, la Ley le ha otorgado al ejecutado la posibilidad de impugnarlo mediante la proposición de las excepciones

mandamiento de pago no es susceptible de ser demandado en ejercicio de esta acción, ya que para oponerse a éste, la Ley le ha otorgado al ejecutado la posibilidad de impugnarlo mediante la proposición de las excepciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Estatuto Tributario. Además, debe tenerse presente que el mandamiento de pago es un acto proferido en ejercicio de una función jurisdiccional, resultando ilustrativo el siguiente aparte jurisprudencial: "(...)Toda vez que el mandamiento de pago constituye el ejercicio de una función jurisdiccional, en virtud de la cual se ordena cumplir con una obligación previamente establecida, so pena de seguir adelante con la ejecución y proceder al remate de los bienes embargados y secuestrados, cuyo fundamento no es otro que la preexistencia de una obligación sobre la cual ya no cabe discusión, escapa a la lógica pretender que dicha actuación pueda tener control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, como quiera que su expedición por parte de una entidad administrativa..... no le otorga el carácter de acto administrativo."1 Tal situación conduce a que la Sala se declare inhibida para pronunciarse sobre las pretensiones relacionadas con la nulidad de dicho acto. Precisado lo anterior, se procede al estudio del único cargo formulado en el libelo.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.

En este caso la litis se centra en establecer si para la fecha en que la

se procede al estudio del único cargo formulado en el libelo.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.

En este caso la litis se centra en establecer si para la fecha en que la administración notificó a la actora el mandamiento de pago ya había operado la prescripción de la acción de cobro. Al efecto se observa que el artículo 137 del Decreto Distrital 807 de 1993, establece: "Artículo 137. Prescripción. La prescripción de la acción de cobro de las obligaciones relativas a los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos se regula por lo señalado en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional.Parágrafo. Cuando la prescripción de la acción de cobro haya sido reconocida por la oficina de cobranzas o por la jurisdicción contencioso administrativa, la Dirección Distrital de Impuestos cancelará la deuda del Estado de Cuenta del Contribuyente, previa presentación de copia auténtica de la providencia que la decrete." A su vez, el artículo 817 del Estatuto Tributario es del siguiente tenor literal: "Artículo 817 Término de la prescripción. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor.

determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor. En el sub judice, en virtud de lo establecido en el artículo 1º de la resolución No 577 de 28 de diciembre de 19931, expedida por el Secretario de Hacienda Distrital, la sociedad demandante debía presentar su declaración privada del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros para el año gravable 1993 el día 12 de abril de 1994; no obstante aquélla sólo la presentó hasta el día 14 de junio de ese mismo año, liquidando un impuesto a cargo por la suma de $7.307.000 (folio 34 cuaderno No 2). Así mismo, en el artículo 2º de aquélla resolución se estableció que los contribuyentes del impuesto de industria, comercio avisos y tableros podían cancelar los valores a cargo de ese tributo para el año gravable 1993 en 12 cuotas mensuales, que para la actora de acuerdo al último número de su Nit (2) tenían los siguientes vencimientos: Primera Cuota. Segunda Cuota 2-3 Febrero 11/94 Marzo 11 Tercera Cuota Cuarta Cuota 2-3 Abril 12 Mayo 11 Quinta Cuota Sexta Cuota 2-3 Junio 14 Julio 12 Séptima Cuota Octava Cuota 2-3 Agosto 12 Septiembre12 Novena Cuota Décima Cuota

Quinta Cuota Sexta Cuota 2-3 Junio 14 Julio 12 Séptima Cuota Octava Cuota 2-3 Agosto 12 Septiembre12 Novena Cuota Décima Cuota 2-3 octubre 11 Noviembre 11Décima Primera Cuota Décima Segunda Cuota. 2-3 Dic. 12 Enero10/95......" Acogiéndose a la opción de pagar en cuotas, según la demandante lo informó al interponer recurso de reposición contra la resolución que resolvió las excepciones, ésta canceló las siguientes: "Recibo oficial No 100130100088-7 de febrero 10 de 1994 $518.000 Recibo oficial No 1001301000573-8 de marzo 10 de 1994 $284.000 Recibo oficial No 1001301002040-3 de junio 18 de 1994 $325.000 Recibo oficial No 1001301002041-0 de Junio 16 de 1994 $ 91.000. Entonces, como en este caso el pago se hizo por cuotas, es claro que la exigibilidad de la obligación por vía coactiva se producía una vez vencido el término para realizar el pago de la última, que en este caso era el 10 de enero de 1995, pues hasta ese día la actora tenía plazo para cancelar el tributo, toda vez que en el acto que señaló facilidades al efecto cubriendo cuotas mensuales fue esa la fecha de la última. Es pertinente traer a consideración la figura de la interrupción del término de prescripción regulada en el artículo 818 del Estatuto

Tributario así:

esa la fecha de la última. Es pertinente traer a consideración la figura de la interrupción del término de prescripción regulada en el artículo 818 del Estatuto Tributario así: "Artículo 818. Interrupción del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe ...por el otorgamiento de facilidades para el pago.."

Esa es la correcta interpretación que según la jurisprudencia cabe hacer del punto del pago por cuotas: "... era condición sine qua non el pago oportuno del impuesto, es obvio, por tanto, que al señalar que debía efectuarse en la última cuota, se adecuó a tal condición ya que sólo hasta ese momento podía determinarse el cumplimiento de la misma..."1 Es necesario precisar que en materia tributaria no opera la cláusula aceleratoria, figura propia de las obligaciones civiles y mercantiles que debe establecerse por pacto expreso entre las partes. Siendo así las cosas, ante la existencia de un término máximo para efectuar el pago, es obvio que la administración no puede iniciar un cobro coactivo antes de su vencimiento, razón por la cual el término de prescripción de la acción de cobro no debe contarse desde la presentación de la declaración, sino a partir el último día establecido por la Ley para la cancelación del tributo, que para el caso del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capita por el año 1993 estaba claramente establecido en la resolución 577 de 28 de diciembre de 1993 (folios 440 a 447).En el caso bajo examen, debido a que la sociedad contribuyente debía cancelar la

claramente establecido en la resolución 577 de 28 de diciembre de 1993 (folios 440 a 447).En el caso bajo examen, debido a que la sociedad contribuyente debía cancelar la última cuota el día 10 de enero de 1995, el término de 5 años previsto para la caducidad de la acción de cobro se cuenta a partir del día 11 de ese mismo mes y año, y vencía por lo tanto, el 11 de enero de 2000. Concordante con lo anterior, como la notificación del mandamiento de pago se realizó el 30 de septiembre de 1999, para la Sala es claro que en este caso no operó la prescripción de la acción de cobro, situación que conduce a que el argumento exceptivo se declare no probado, como en efecto lo dispuso la administración distrital en los actos acusados. En consecuencia, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos demandados, la Sala procederá a denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Declárase Inhibida la Sala para pronunciarse respecto de la legalidad del mandamiento de pago No P000343 de febrero 18 de 1999, expedido por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, Jefatura de Cobranzas del Grupo Coactivo de la Dirección de Impuestos Distritales.

SEGUNDO: Niéganse las pretensiones de la demanda.

TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia,

del Grupo Coactivo de la Dirección de Impuestos Distritales.

SEGUNDO: Niéganse las pretensiones de la demanda.

TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Magistrada

ALVARO E. VERA JAIMES

Magistrado

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